TSDJ BOG SC - 110013103045202000028 01-(10-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103045202000028 01-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110013103045202000028 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ELISABEL TORRES GÓMEZ
Accionados:
Decisión:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.
Revoca (mínimo vital y otros)
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 18 de 9 del mismo mes y año.
Se resuelve la impugnación instaurada por el Presidente de la República y su Departamento Administrativo contra la sentencia de 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual concedió el amparo pretendido por la promotora.
ANTECEDENTES
Elisabel Torres Gómez solicitó la protección de sus derechos fundamentales de un “mínimo vital y dignidad humana”, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues en razón al “ aislamiento social derivado de las medidas gubernamentales”, no le ha sido “posible laborar en [su] acostumbrado sitio de trabajo o en cualquier otro espacio público de la ciudad para obtener [sus] habituales ingresos básicos de subsistencia”; además,
gubernamentales”, no le ha sido “posible laborar en [su] acostumbrado sitio de trabajo o en cualquier otro espacio público de la ciudad para obtener [sus] habituales ingresos básicos de subsistencia”; además, “tampoco recib[e] auxilio económico estatal de ningún tipo, y no cuent[a] con persona alguna sea esta natural o jurídica a la que legalmente le pueda exigir alimentos siguiera congruos”.
Para sustentar su reclamo, sostuvo que desde hace varios años se desempeña como trabajadora informal en oficios varios en “casas deResuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103045202000028 01
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familia”, en diferentes localidades de la ciudad , sin recibir algún “tipo de ayuda económica o en especie para [su] alimentación personal y la de [su] familia”; que el 19 de marzo de 2020 la Al caldía Mayor de Bogotá limitó la “libre circulación de vehículos y personas en el territorio”, salvo “ las personas y vehículos indispensables para la realización” de determinadas actividades, dentro de las cuales no se encuentra la protección de su actividad laboral ( independiente e informal); en la actualidad está desempleada, a lo que se suma que la Presidencia de la República decretó el alistamiento preventivo obligatorio desde el 25 siguiente, imposiciones que no está obligad a a soportar.
En consecuencia, la promotora solicitó que previo amparo de las garantías invocadas, las accionadas le hagan entrega inmediata de: 1) una ayuda humanitaria mientras dura el aislamiento social; 2) una renta básica sin condicionamientos , y 3) “de los medios económicos
garantías invocadas, las accionadas le hagan entrega inmediata de: 1) una ayuda humanitaria mientras dura el aislamiento social; 2) una renta básica sin condicionamientos , y 3) “de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral”.
En ejercicio de su derecho de defensa, el Presidente de la República y su Departamento Administrativo, a través de apoderada judicial, en lo medular, pidieron negar la protección invocada, por cuanto no han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, luego de lo cual precisaron las medidas adoptadas durante el Estado de Excepción; agregaron que el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las mismas es el Tribunal Constitucional y que no es posible conceder el amparo invocado a partir de peticiones irregulares a beneficio personal.
La Subdirección Jurídica y de Contratación del Instituto para la Economía Social –IPES-, vinculado al presente trámite, manifestó que carece de legitimación para atender el presente reclamo, dado que lo narrado por la señora Torres Gómez “se refiere a trabajos que nada tienen relación con el espacio público en calidad de vendedor informal”. En todo caso, precisó cuáles son los requisitos que debe cumplir quien sí tenga esa calidad, para ser beneficiario de las alternativas de reubicación y de generación de ingresos que ofrece la Administración Distrital a través del IPES. Por lo demás, dijo que la actora no le ha presentado solicitud, petición o requerimiento algunos.
La Dirección de Análisis y Diseño Estratégico de la Secretaría de Integración Social, también vinculada a esta tramitación, precisó que la
actora no le ha presentado solicitud, petición o requerimiento algunos.
La Dirección de Análisis y Diseño Estratégico de la Secretaría de Integración Social, también vinculada a esta tramitación, precisó que la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 093 de 25 de marzo deResuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103045202000028 01
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2020, con el que creó el sistema distrital “Bogotá Solidaria en Casa”, que entrega ayuda humanitaria a población vulnerable; a fin de identificar a los potenciales beneficiarios, se establecieron dos modalidades de focalización: la geográfica y la poblacional o sectorial, siendo ella la encargada de definir la focalización de la primera modalidad –geográficacon base en el Índice de Pobreza Multidimensional a nivel de manzana calculado por el DANE, por lo que “una vez efectuada la revisión a los polígonos focalizados en nuestros mapas de pobreza conforme a la dirección que refiere la accionante en su escrito de tutela, se encontró [que] en el caso de la Sra. ELISABEL TORRES GÓMEZ, una vez realizada la verificación se informa que la dirección no pertenece a ningún polígono focalizado. Adicionalmente, consultando el número de identificación de la accionante en el sistema de Identificación y Registro de BeneficiariosSIRBE, la ciudadana no se encuentra registrada en el Sistema”.
La Alcaldía guardó silencio.
La Juez de primera instancia concedió el amparo solicitado, por cuanto a raíz “[d]el confinamiento obligatorio que se ha vivido durante la pandemia por la que atravesamos, surge la imposibilidad de salir a las
La Juez de primera instancia concedió el amparo solicitado, por cuanto a raíz “[d]el confinamiento obligatorio que se ha vivido durante la pandemia por la que atravesamos, surge la imposibilidad de salir a las calles a conseguir el sustento diario para los trabajadores informales”, “ante tal afrenta, el Estado debe concurrir a la protección y amparo de la población violentada en su mínimo vital”, como ocurre con la señora Torres Gómez, quien “ trabajaba realizando oficios varios en casas de familia, sin contar con algún empleo formal, sino como independiente en todos los casos, [siendo] esa su única fuente de ingresos económicos personales y familiares”. Así las cosas, concluyó que “al menos durante el lapso de dos meses, la actora no ha percibido ingresos económicos para su subsistencia, lo que hace presumir la violación de su mínimo vital, que adquiere mayor relevancia en tratándose de población de la tercera edad, como ella lo es” (sic).
En consecuencia, le ordenó al Presidente de la República y a su Departamento Administrativo que “realice[n] los trámites necesarios para otorgar a favor de la señora Elizabeth (sic) Torres Gómez la renta básica mensual, por un valor de un salario mínimo mensual, a partir de la fecha, durante todo el tiempo en que perdure el confinamiento obligatorio generalizado a causa de la pandemia del Covid 19 y se normalicen todas las actividades laborales y por al menos dos meses más luego del restablecimiento total a la normalidad, debiendo asegurarse de efectivizarle su entrega por el medio que resulte más expedito”.Resuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103045202000028 01
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su entrega por el medio que resulte más expedito”.Resuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103045202000028 01
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Inconformes con la decisión, los destinatarios de la orden antedicha la impugnaron, con soporte, en esencia, en que dentro de sus funciones no se encuentra la de entregar ayudas de ningún tipo a las personas presuntamente afectadas por la crisis del Covid -19, “máxime cuando la Presidencia de la República no tiene a su cargo ningún programa social ni funciones que se relacionen con la entrega de [algún] tipo de ayuda social ”; así como tampoco “ningún rubro económico para atender ayudas de ningún tipo para la población vulnerable”.
Agregaron que el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no del confinamiento preventivo obligatorio es el Tribunal Constitucional, sin que a un juez de la República le sea dable deducir la arbitrariedad de la medida.
CONSIDERACIONES
Analizados los argumentos de los impugnantes, la Sala es del criterio que la sentencia de primer grado debe revocarse , porque del escrito de tutela no se advierte que la señora Elisabel Torres Gómez le haya planteado a las accionadas (Presidencia de la República y Alcaldía Mayor de Bogotá) lo que acá pretende.
En verdad, basta con revisar el escrito de tutela para llegar a la conclusión de que la promotora no probó haber realizado previamente petición alguna a los entes accionados en el sentido que aquí pretende; es decir, no agotó con antelación los trámites correspondientes ante los
conclusión de que la promotora no probó haber realizado previamente petición alguna a los entes accionados en el sentido que aquí pretende; es decir, no agotó con antelación los trámites correspondientes ante los entes de gobierno, tales como la Secretaría Distrital de Integración Social, las Alcaldías Locales en coordinación con la Secretaría de Gobierno, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER y los otros canales de atención de transferencias monetarias y de bonos canjeables por bienes y servicios que brinda el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, lo cual hace improcedente la intervención del juez constitucional.
Tampoco la accionante refirió haber elevado solicitud alguna ante las entidades accionadas, con miras a que le fuera entregada la ayuda humanitaria que solicita, sobre la base de los hechos que aquí arguyó ; no se olvide que tales entidades han dispuesto una serie de requisitos para acceder a l os subsidios, sin que la señora Torres acreditara, comoResuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103045202000028 01
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era de su incumbencia, haber brindado a dichas entidades la información que para la ayuda humanitaria exigen.
Sobre el particular, este Tribunal ha puntualizado:
“no hay constancia en el expediente que soporte dicha aserción, siendo del caso recordar que ‘ por principio probatorio y así disponerlo el art. 164 [del Código General del Proceso] , ‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, aplicable a estos casos por remisión del art. 4º del
disponerlo el art. 164 [del Código General del Proceso] , ‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, aplicable a estos casos por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992’ (CSJ. STC89282019/ de 8 de julio, exp: 2019-00825-01).
Dicha omisión impide que el juez constitucional pueda entrar a valorar los fundamentos de la solicitud tutelar, porque ‘lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘ todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura’ (CSJ. Cas. Civ. fallo de tutela de 15 de marzo de 2018, STC3705-2018, exp. 2017-0218901).
La aludida corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que esta excepcional justicia no puede adelantar la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que son de la “ órbita de competencia de las autoridades administrativas correspondientes” (CSJ. STC. 14365/2016) 1, porque ‘ no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al [funcionario competente], siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite… no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se
competente], siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite… no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a [dichos] funcionarios…, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política’ ( CSJ. STC288-2019/ de 22 de enero)”. (TSB, S.C. Fallo de segundo grado de 26 de noviembre de 2019, exp. n.° 25201900680 01. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora).
En conclusión, como la señora Torres Gómez no acreditó haberle pedido a las accionadas lo que por esta senda reclama, con invocación de los hechos que relató en el escrito de tutela, no puede la Sala considerar si
1 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia STC14385-2016. M.P., dr. Ariel Salazar Ramírez.Resuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103045202000028 01
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hubo o no vulneración al derecho al mínimo vital y dignidad humana que dejó entrever de los hechos soporte de su pretensión tutelar.
Lo discurrido, entonces, conlleva a que se revoque la sentencia de primera instancia; en su lugar, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia de 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad . En consecuencia, negar el amparo pretendido por la señora Elizabel Torres Gómez, por lo expuesto
Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103045202000028 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110013103045202000028 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110013103045202000028 01)