TSDJ BOG SC - 110013103045202100077 01-(12-11-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103045202100077 01-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013103045202100077 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante:
Ejecutada:
PERFORACIONES PYRAMID DE COLOMBIA
S.A.S.
GEO TECHNOLOGY - SUCURSAL COLOMBIA
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 43 de cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la ejecutada Geo Technology - sucursal Colombia interpuso contra el fallo que en audiencia virtual del 5 de mayo de 2025 profirió el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá , mediante el cual declaró no probadas las excepciones que formuló, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. adujo que fue contratada por la sociedad Geo Technology - sucursal Colombia, con el objeto de prestar servicios operacionales en el sector petrolero, a causa de los cuales le adeuda un total de $1.295.345.626, conforme a lo
contratada por la sociedad Geo Technology - sucursal Colombia, con el objeto de prestar servicios operacionales en el sector petrolero, a causa de los cuales le adeuda un total de $1.295.345.626, conforme a lo estipulado en las facturas: i) PPC 1258 por valor de $600.410.645, ii) PPC 1259 por valor de $437.830.581, y iii) PPC 1260 por valor de $257.104.400, las cuales fueron expedidas el 18 de agosto de 2016 , recibidas y aceptadas por la sociedad demandada y tienen como fecha de vencimiento el 18 de septiembre siguiente.
Señaló que, aunque ha efectuado múltiples requerimientos a la sociedad ejecutada, no ha procedido con el pago de las sumas contenidas en las facturas que reclama, las cuales constituyen títulos valores que cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 delContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103045202100077 01
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Código de Comercio, y, por tanto, prestan mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso.
Agregó que, el 25 de febrero de 2020 se celebró reunión en las oficinas de la ejecutada, en la cual adujo se novó la obligación, pues la apoderada de Geo Technology - sucursal Colombia, reconoció que su mandante es la operadora del Bloque Llanos 71, que la empresa se encuentra activa y que el contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH fue prorrogado por 18 meses, hasta el 21 de
mandante es la operadora del Bloque Llanos 71, que la empresa se encuentra activa y que el contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH fue prorrogado por 18 meses, hasta el 21 de mayo de 2021; y que la comunicación que la accionada le remitió el 1° de diciembre de 2020, ratificó por escri to aquella novación de la obligación, reconociendo nuevamente la deuda existente.
En consecuencia, suplicó que se ordene a la ejecutada pagar las sumas contendidas en las facturas: i) PPC 1258 por valor de $600.410.645, ii) PPC 1259 por valor de $437.830.581, y iii) PPC 1260 por valor de $257.104.400, y los intereses de mora causados por aquellas sumas desde el 18 de septiembre de 2016 y hasta que se efectúe su pago.
2. El trámite
Mediante proveído de 9 de marzo de 2021, se libró mandamiento de pago en los términos deprecados por la ejecutante.
3.- La contestación.
Enterada de la acción ejecutiva, Geo Technology - sucursal Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “prescripción”, “novación y transacción”, la “derivada del negocio jurídico que da origen a la creación o transferencia de títulos (facturas) base de la acción (art 784 del Código de Comercio”, “falta de requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso”, y “cláusula compromisoria”.
Como soporte del primer medio de defensa, señaló que las
del Código de Comercio”, “falta de requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso”, y “cláusula compromisoria”.
Como soporte del primer medio de defensa, señaló que las facturas base de recaudo vencieron el 18 de septiembre de 2016, y la acción ejecutiva se ejerció el 16 de febrero de 2021, esto es, más de cuatro años después.
En relación con la segunda de las aludidas excepciones alegó que el 25 de octubre de 2016 las partes suscribieron un acuerdo de pago por $2.367.576.249, que consolidó y sustituyó las obligaciones derivadas de las facturas iniciales ; por lo que estas se extinguieron “naciendo las derivadas del referido acuerdo de pago” . Circunstancia que fue reconocida por la misma demandante al referirse a la novación de la obligación.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103045202100077 01
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En cuanto al tercer medio de defensa precisó que las facturas aportadas “no son exigibles”, pues se derivan del contrato de prestación de servicios OT-AD-01 suscrito el 27 de noviembre de 2015, el cual en la cláusula 6ª establece que el pago de esas obligaciones est á condicionando “al cumplimiento de los requisitos de facturación establecidos en la cláusula 11”, los cuales no se acreditaron, pues incluían presentación de tickets de servicio para su aprobación, anexar copia del RUNT, del certificado expedido por el contador o revisor fiscal, presentación de pólizas de seguros, entre otros documentos que no se aportaron.
presentación de tickets de servicio para su aprobación, anexar copia del RUNT, del certificado expedido por el contador o revisor fiscal, presentación de pólizas de seguros, entre otros documentos que no se aportaron.
Respecto a la quinta excepción, alegó que las facturas no cumplen con los requisitos legales de los artículos 619 y 621 del Código de Comercio ni con lo pa ctado en el aludido convenio, toda vez que no fueron aceptadas expresa ni tácitamente, por lo que carecen de mérito ejecutivo.
Y con relación al último medio exceptivo, señaló que la cláusula 38 del contrato de prestación de servicios establece que toda controversia derivada del mismo debe resolverse mediante Tribunal de Arbitramento, por consiguiente, la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer del presente asunto.
4. La sentencia de primera instancia
La juez de pri mer grado consideró que las facturas adosadas a la actuación constituyen documentos cambiarios que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, conforme a los requisitos comunes y especiales exigidos por la legislación mercantil , y desestimó las excepciones referentes a la falta de requisitos legales y clausula compromisoria, la no haber sido formuladas en debida forma y en la oportunidad procesal correspondiente.
Precisó que, aunque la ejecutada alegó que las facturas se emitieron en desarrollo del “contrato de prestación de servicios de completamiento” celebrado el 27 de noviembre de 2015 y que, conforme al numeral 11.17 del clausulado, el pago requería la presentación de un acta de terminación suscrita por las partes , aquel requisito aplica exclusivamente para la cancelación final de las
conforme al numeral 11.17 del clausulado, el pago requería la presentación de un acta de terminación suscrita por las partes , aquel requisito aplica exclusivamente para la cancelación final de las obligaciones contractuales, lo cual no corresponde a las tres facturas objeto de cobro en este proceso. Apreciación que el mismo representante legal de la parte ejecutada efectuó cuando ratificó que las facturas materia de la ejecución no correspondían a la factura final del contrato. Seguidamente, precisó que el antecedente negocial de las facturas objeto de cobro lo constituye el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 27 de noviembre de 2015, con ocasión del cual se desarrollaron dos reuniones, una en octubre de 20 16, en la que se acordó una forma de pago de las obligaciones derivadas de eseContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103045202100077 01
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convenio, y otra, en febrero de 2020 en la que se reiteró aquella voluntad de pago, pero que no puede predicarse una novación de la obligación de aquel convenio, por no haberse hecho alusión de forma expresa a tal intención, más aún cuando los declarantes convocados a esta actuación, no dieron cuenta de la intención de los contratantes, pues no fueron parte de aquel acuerdo.
Finalmente, descartó la configuración de la prescripción, pues las facturas cobradas tenían como fecha de vencimiento el 18 de septiembre de 2016 , y posteriormente, esto es el 25 de oc tubre de esa misma anualidad, con la suscripción del acuerdo de pago, hubo un reconocimiento de la deuda, presentándose así la interrupción natural de
de 2016 , y posteriormente, esto es el 25 de oc tubre de esa misma anualidad, con la suscripción del acuerdo de pago, hubo un reconocimiento de la deuda, presentándose así la interrupción natural de la prescripción de la acción y reiniciándose el conteo de términos; por lo que aun sin considerar la reun ión que se realizó entre las partes en febrero de 2020, la comunicación que el represent ante legal de la accionada remitió a la demandante el 1° de diciembre de 2020 , con la que se reconoció la deuda y se reiteró la intención de pago, constituye una renuncia a la prescripción por haber acaecido con posterioridad a l cumplimiento del plazo prescriptivo; luego, la demanda presentada el 17 de febrero de 2021, y notificada en octubre de esa misma anualidad interrumpió el nuevo plazo.
En consecuencia, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago.
6. El recurso de apelación
Inconforme con aquella determinación la sociedad ejecutada la recurrió, con soporte en que la juez de primer grado incurrió en una insuficiente valoración probatoria al desestimar la s excepciones de novación y prescripción.
En relación con el prime r medio exceptivo, insistió en que en el proceso obra acuerdo de pago suscrito el 25 de octubre de 2016 entre los representantes legales de las partes, documento que consolidó las obligaciones derivadas de las facturas objeto del proceso, generando una nueva obligación por valor de $2.367.576.249 , que no fue tenido en
los representantes legales de las partes, documento que consolidó las obligaciones derivadas de las facturas objeto del proceso, generando una nueva obligación por valor de $2.367.576.249 , que no fue tenido en cuenta por la juzgadora de primer grado , quien tampoco consideró la confesión del representante legal de la demandante sobre ese particular, ni los testimonios recaudados que acreditaron la intención de novar, ni mucho menos las manifestaciones del apoderado de la parte demandante en el libelo introductor, con las que reconoce la transacción y novación de las obligaciones aquí cobradas.
Reprochó que no se hubiese practicado la prueba testimonial del señor R einaldo José Monque Santamaría, a pesar de haber sido decretada y de su asistencia parcial a la audiencia , pues con su recaudoContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103045202100077 01
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se pretendía esclarecer la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo.
En cuanto a la prescripción, precisó que la juez de primer grado aplicó erróneamente el artículo 2514 del Código Civil, al considerar que operó una renuncia tácita a su configuración derivada de l a comunicación que 1° de diciembre de 2020 remitió a la accionada, pues allí no se hace mención a las facturas objeto del proces o, toda vez que la única obligación reconocida por la parte demandada es la contenida en el acuerdo de pago suscrito en octubre de 2016.
En consecuencia, suplicó que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se declaren probadas las excepciones de novación y
en el acuerdo de pago suscrito en octubre de 2016.
En consecuencia, suplicó que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se declaren probadas las excepciones de novación y prescripción; y de forma subsidiaria que se ordene la práctica de la prueba testimonial omitida en primera instancia, si se considera que persisten dudas sobre el animus novandi.
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no observa la Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP, así como la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).
Se sabe que conforme al inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del CGP, le corresponde al apelante “…formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.)…”1.
Analizado el material probatorio allegado a la actuación y para dar respuesta a los reparos concretos del recurrente, la Sala concluye, en primer lugar, que no se configuró la novación de la o bligación alegada; y en segundo término, que acá no se verificó la prescripción de la acción
respuesta a los reparos concretos del recurrente, la Sala concluye, en primer lugar, que no se configuró la novación de la o bligación alegada; y en segundo término, que acá no se verificó la prescripción de la acción cambiaria, tal como lo aseveró la juez a quo, por las razones que procede a exponerse.
1. Sobre lo primero, establece el inciso 2° del artículo 1625 del Código Civil, que la novación en un modo de extinguir obligaciones, el cual según lo d ispuesto en el artículo 1687 Ídem, corresponde a “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.
En armonía con aquellas disposiciones, el cano n 1693 requiere que “para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, oContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103045202100077 01
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que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua ”, pues “s i no aparece l a intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”.
Así las cosas, y examinadas las pruebas documentales adosadas a la actuación, considera la Sala que no le asiste razón a la sociedad ejecutada cuando aduce que el “acuerdo de pagos” celebrado el 25 de octubre de 2016 entre los representantes de los extremo s procesales
la actuación, considera la Sala que no le asiste razón a la sociedad ejecutada cuando aduce que el “acuerdo de pagos” celebrado el 25 de octubre de 2016 entre los representantes de los extremo s procesales constituyó una novación de la obligación, pues efectuada una revisión de aquel convenio, se observa que allí se estipuló que el valor de ciertas deudas a cargo de la ejecutada asciende a $2. 367.576.249, contemplándose tres pagos en distintos momentos para cubrir aquella cantidad, sin que allí se hubiese hecho mención de forma expresa a las obligaciones contenidas en las facturas n.° s PPC 1258 por valor de $600.410.645, PPC 1259 por valor de $437.830.581, y PPC 1260 por valor de $257.104.400, ni mucho menos a la voluntad expresa de las partes de novar aquellas por unas nuevas.
Y es que, en todo caso, la Sala debe recordar que según lo establece el artículo 1708 del Código Civil, “la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación”, lueg o, si es que lo pretendido por Geo Technologysucursal Colombia es acreditar con aquella estipulación de pago a plazos de las obligaciones a favor de Pyramid de Colombia S.A.S., lo cierto, es que ese solo acuerdo de pagos no constituye novación, muy a pesar que los extremos procesales hubiesen declarado en el curso de esta
de las obligaciones a favor de Pyramid de Colombia S.A.S., lo cierto, es que ese solo acuerdo de pagos no constituye novación, muy a pesar que los extremos procesales hubiesen declarado en el curso de esta actuación, que la suma total adeudada incluía las obligaciones aquí ejecutadas.
Ahora bien, contrario a lo reprochado por la ejecutada, los testimonios de las señoras Natalia Vega Vega , asesora de Geo Technology - sucursal Colombia en el área de coordinación y ejecución de contratos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Yeimmy Yaquelin Buzón Correa, quien desempeñaba funciones administrativas en el área jurídica y contable de la ejecutada no podían dar cuenta de la intención de novar la obligación, pues ninguna de las declarantes suscribió aquel acuerdo.
Por lo demás, las manifestaciones contenidas en el libelo introductor referentes a que el mencionado acuerdo de pago y la reunión cebrada e l 23 de febrero de 2020, constituyeron una novación de la obligación, tampoco cumplían con las exigencias antes mencionadas sobre el modo de extinguir las obligaciones objeto de estudio.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103045202100077 01
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Y por último, en cuanto a la omisión de la práctica de la prueba testimonial del señor Reinaldo José Monque Santamaría, quien a juicio de la ejecutada podía acreditar el animus novandi echado de menos por la juzgadora de primer grado, basta con mencionar que fue ese mismo extremo procesal quien desistió de la práctica de esa prueba, en razón a que el testigo se encontraba imposibilitado para rendir su declaración
juzgadora de primer grado, basta con mencionar que fue ese mismo extremo procesal quien desistió de la práctica de esa prueba, en razón a que el testigo se encontraba imposibilitado para rendir su declaración cuando fue requerido, pese a haberse hecho presente al inicio de la audiencia, por lo que la a quo aceptó aquel pedimento (minuto 1:02 grabación 52).
Así las cosas, para el Tribunal es claro que la excepción de novación de las obligaciones ejecutadas estaba llamada al fracaso tal como fue declarado por la juez de primer grado.
2. En segundo término , en relación con la prescripción alegada por la inconforme, es oportuno recordar que esta forma de extinguir las acciones o derechos ajenos requiere su inactividad durante cierto lapso, contado desde aquel entonces en que se tornó exigible la prestación, con miramiento en lo dispuesto en los preceptos 2512 y 2535 del Código
Civil.
Figura jurídica que al ser aplicada a los títulos-valores reclama, en esta oportunidad, el decurso trienal contabilizado a partir del día del vencimiento – art. 789; C. Co.-, sin que hubiere mediado su interrupción natural o civil, es decir, bien por su reconocimiento expreso o tácito en cabeza del deudor, ora por haber sido requerido en una única oportunidad su satisfacción o haber sido presentada la demanda judicial – art. 94; C.G.P.-.
Para el éxito de la parálisis del plazo extintivo es indispensable que el libelo sea radicado con antelación a los tres años contemplados en la norma y la orden de apremio sea notificada al compelido dentro del año siguiente al enteramiento por est ado al ejecutante, pues de lo contrario
el libelo sea radicado con antelación a los tres años contemplados en la norma y la orden de apremio sea notificada al compelido dentro del año siguiente al enteramiento por est ado al ejecutante, pues de lo contrario no surtiría efecto alguno en el primero de los eventos y en el segundo de los supuestos, sólo se produciría con la intimación del convocado – ib.-.
Desde esa perspectiva, en el sub examine se aprecia lo siguiente:
La recurrente aduce que la comunicación que el 1° de diciembre de 2020, en manera alguna se refería a las obligaciones objeto de cobro, no obstante, auscultadas las piezas procesales adosadas a la actuación, con facilidad de observa que en el acta de la reunión celebrada el 23 de febrero de 2020 en la oficina de Geo Technology – sucursal Colombia, la señora Natalia Vega, quien la dirigió y se identificó como coordinadora de las áreas legal y administrativa de la accionada manifestó la intención de “conciliar y llegar a un acuerdo en el pago de las facturas y sus correspondientes intereses” adeudados a PyramidContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103045202100077 01
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Perforaciones de Colombia S.A.S., y relacionó las facturas de ventas n.°s PPC 1259 por valor de COP$437.830.581 , PPC 1258 por valor de COP$600.410.645, y PPC 1260 por valor de COP$257.104.400.
Indicándose en aquella documental de forma expresa que Geo Technology – sucursal Colombia, “tiene muy presente la deuda pendiente con PYRAMID y que procederá al pago de la misma, de
Indicándose en aquella documental de forma expresa que Geo Technology – sucursal Colombia, “tiene muy presente la deuda pendiente con PYRAMID y que procederá al pago de la misma, de manera paralela al desa rrollo de las actividades de perforación exploratoria de la Fase 2 del Contrato E&P LLA-71”.
Posteriormente, esto es , el 1° de diciembre de 2020 , el señor Roberto Segundo Carbonell Guillen, quien se identificó como representante legal de Geo Technology – sucursal Colombia remitió comunicación a los apoderados de la ejecutante, indicándoles que “siempre ha estado presente la obligación pendiente con Perforaciones Pyramid de Colombia , originada en los servicios prestados por esa empresa a Geo Technology L a Sucursal Colombia durante el desarrollo de la campaña de perforación exploratoria llevada a cabo en el año 2016, en ejecución de la Fase I del contrato E&P LLA71 que tiene suscrito la compañía que represento con la Agencia Nacional de Hidrocarburos”. (énfasis de la Sala).
Dicha comunicación, de forma expresa hizo alusión a la citada reunión, precisándose que “tal como lo ha informado la Dra. Natalia Vega, en las conversaciones que ha sostenido con usted y en la reunión del pasado 23 de febrero del año en curso, la intención de Geo Technology La Sucursal Colombia y por supuesto del suscrito en calidad de representante legal de esta compañía, es pagar la suma adeudada a Perforaciones Pyramid de Colombia y para el lo, ha mantenido vigente el contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos – E&P suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que actualmente se encuentra en la Fase II, cuyas
mantenido vigente el contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos – E&P suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que actualmente se encuentra en la Fase II, cuyas actividades adelantaría Geo Technology La Sucursal Colombia en el año 2021”. (énfasis de la Sala) Así las cosas, deviene palmario que contrario a lo referido por la sociedad recurrente, la mención que se hizo en la comunicación del 1° de diciembre si se refería a las obligaciones aquí ejecutadas, pues aquella hace una remisión a la reunión celebrada el 23 de febrero de 2020, en la que, tal como se precisó líneas atrás, se hace alusión expresa a las facturas n.°s PPC 1259, PPC 1258 y PPC 1260, que son objeto de cobro.
Bajo ese panorama, la Sala comparte el análisis efectuado por la juzgadora de primer grado, en cuanto a la configuración de la renuncia a la prescripción contemplada en el artículo 2514 del Código Civil, pues según aquella normativa “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”, y como en el presente asunto, es claro, y no fue objeto de discusión , que en el “acuerdo de pagos” celebrado el 25 de octubre de 2016 entre los representantes de los extremos procesales se efectuó un reconocimiento de lasContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103045202100077 01
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obligaciones objeto de ejecución, es a partir de esa fecha, que valga decir, es posterior al vencimiento de las facturas de venta (18 de septiembre de 2016) que debe efectuarse la contabilización del término trienal.
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obligaciones objeto de ejecución, es a partir de esa fecha, que valga decir, es posterior al vencimiento de las facturas de venta (18 de septiembre de 2016) que debe efectuarse la contabilización del término trienal.
Así las cosas, para cuando se envió la mencionada comunicación por el represente legal de la ejecutada a la sociedad ejecutante (1° de diciembre de 2020) ya había fenecido el referido plazo, por lo que operó la renuncia a la prescripción.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia ha precisado que:
“(…) [L]a renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar cons umada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejúsdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil) (subraya fuera de texto).
“De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si (…) la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo,
de expirado el término prescriptivo, y si (…) la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo té rmino de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente” (…)”1.
Bajo ese entendido y en vista de que la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2021 , resulta incontestable la interrupción del lapso prescriptivo por ser anterior a la época de su cumplimiento y haberse enterado a la ejecutada el 27 de octubre de 2021, es decir, dentro de la anualidad siguiente a la intimación por estado del mandamiento de pago de 9 de marzo de 2021, efectuado un día después, esto es el 10 siguiente.
3. Así las cosas, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la recurrente. En consecuencia, se le condenará en costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.
1 CSJ. SC de 3 de mayo de 2002, exp. 6153Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103045202100077 01
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1 CSJ. SC de 3 de mayo de 2002, exp. 6153Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103045202100077 01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 5 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo considerado.
Segundo. Condenar en constas de esta instancia a la recurrente. El suscrito Magistrado Sustanciador señala la su ma de $ 2.00.000 por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del C.G.P., en concordancia con el artículo 5º, numeral 1° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. Devuélvanse las dirigencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE,
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(firma electrónica)
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
(firma electrónica)
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma electrónica)
Firmado Por:
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil
(firma electrónica)
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma electrónica)
Firmado Por:
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103045202100077 01
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Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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