TSDJ BOG SC - 11001310304520210026501-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310304520210026501-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001310304520210026501
Discutido y aprobado en Salas de Decisión del tres (03) y diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Actas No. 08 y 09.
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante frente a la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , dentro del proceso verbal que instauró Nilza Yaneth Ortiz Sánchez en contra de la Fiduciaria Bogotá S.A. , en nombre propio y como administradora del patrimonio autónomo Funza-Fidubogotá y de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. (vinculada oficiosamente).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1. En la demanda se solicitó declarar que la Fiduciaria Bogotá S.A., en nombre propio y en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Funza-Fidubogotá, incumplió el contrato de promesa de compraventa que celebró el 28 de enero de 2014 con Nilza Yaneth Ortiz Sánchez, para la enajenación d el local 2-36 ubicado en el Centro Comercial Micentro Funza.
contrato de promesa de compraventa que celebró el 28 de enero de 2014 con Nilza Yaneth Ortiz Sánchez, para la enajenación d el local 2-36 ubicado en el Centro Comercial Micentro Funza.
1.1. En consecuencia, además de la terminación del negocio jurídico, sea condenada la demandada a la devolución de los
1 Archivo No. 02EscritoDemanda.pdf, página 6.Radicación: 11001310304520210026501 2 $160.153.140 pagados en virtud del convenio , junto a la liquidación de los intereses corrientes y moratorios respectivos.
2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos:
2.1. El 28 de enero de 2014, la gestora prometió comprar el local No. 2 -36 del Centro Comercial Micentro Funza . En contraprestación, se obligó a pagar $160.513.140.
2.2. Como prometiente vendedor fungió la sociedad Pedro Gómez y Cía. S.A.S., quien actuó en desarrollo de la fiducia mercantil, Patrimonio Autónomo Funza-Fidubogotá.
2.4. La escrituración debía llevarse a cabo el 22 de agosto de 2014 a las 03:00 p.m. en la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá. Sin embargo, a la fecha no se ha otorgado el instrumento.
2.5. De igual forma, aunque el 08 de septiembre de la misma anualidad se entregó materialmente el local, este fue embargado por cuenta del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018 -00493 del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad ,
anualidad se entregó materialmente el local, este fue embargado por cuenta del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018 -00493 del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad , promovido por Bancolombia S.A. en contra del fideicomiso.
3. Trámite Procesal. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda en auto del 28 de junio de 20213 y su corrección del 13 de septiembre posterior4.
De igual forma, el 23 de marzo de 2022 5 en aplicación del artículo 61 del Código General del Proceso, se ordenó la vinculación de oficio de la sociedad Pedro Gómez y Cía. S.A.S. por ser parte del contrato cuya terminación se pretende.
2 Archivo No. 02EscritoDemanda.pdf, páginas 2 - 5. 3 Archivo No. 06AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Archivo No. 08AutoCorrigeAdmisorioDemanda.pdf. 5 Archivo No. 16AutoTieneEnCuentaNotificaciónOrdenaIntegrarContradictorio.pdf.Radicación: 11001310304520210026501 3 3.1. Fiduciaria Bogotá S.A., en oposición a las pretensiones contra la entidad en nombre propio, formuló las defensas de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fiduciaria Bogotá S.A. ”, “ inexistencia de incumplimientos contractuales por parte de fiduciaria Bogotá S.A.” e “inexistencia de solidaridad”6.
Además, en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Funza – Fidubogotá alegó la “falta de legitimación en
parte de fiduciaria Bogotá S.A.” e “inexistencia de solidaridad”6.
Además, en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Funza – Fidubogotá alegó la “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fideicomiso Funza ”, “contrato no cumplido – art 1609 C.C. ”, “ inexistencia de recursos en el fideicomiso” e “inexistencia de solidaridad”7.
3.2. Por su parte, Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación judicial enarboló las exceptivas que intituló “falta de legitimación en la causa porque el inmueble reclamado es propiedad del Patrimonio Autónomo F idubogotá S.A.”, “presentación de créditos extemporáneos en el proceso de liquidación judicial de la ley 1116 de 2006”, “inexistencia de prueba de vicio alguno en el contrato de promesa que genere daño o perjuicio alguno”, “buena fe de la parte demandada” y “genérica o innominada”8.
4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 30 de septiembre de 202 49, la a-Quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiduciaria Bogotá S.A. y el Patrimonio Autónomo Funza -Fidubogotá tras advertir que los referidos entes morales no fueron parte y tampoco se obligaron en el contrato de promesa de compraventa.
4.1. Sin embargo, como la sociedad Pedro Gómez y Cía. S.A.S. se obligó a transferir dominio d el local y no lo hizo aunque la
se obligaron en el contrato de promesa de compraventa.
4.1. Sin embargo, como la sociedad Pedro Gómez y Cía. S.A.S. se obligó a transferir dominio d el local y no lo hizo aunque la accionante pagó el precio estipulado, declaró resuelto el convenio ajustado entre las partes y, en esa línea, ordenó las respectivas
6 Archivo No. 11ContestaciónDemandaFiduciariaBogotá.pdf. 7 Archivo No. 12ContestaciónDemandaFiduciariaFunza.pdf. 8 Archivo No. 19ContestaciónGómezCía.pdf. 9 Archivos No. 32GrabaciónAudienciaParte5.mp4 y 33ActaAudiencia.pdf.Radicación: 11001310304520210026501 4 restituciones mutuas: a la prometiente vendedora, el reembolso de las sumas entregadas más sus intereses de mora, y a la futura compradora, la devolución del inmueble una vez reciba su dinero.
5. Apelación. Inconformes, Nilza Yaneth Ortiz Sánchez y Pedro Gómez y Cía. S.A.S. interpusieron el recurso vertical.
No obstante, como la vinculada no expuso la argumentación en el plazo previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, su censura se declaró desierta en auto de 21 de febrero de 202510.
5.1. Sustentación del recurso 11. Aunque la defensa de la señora Ortiz Sánchez apeló y solicitó se “ revoque la sentencia de primera instancia y disponga la prosperidad de las pretensiones ” pese a que la decisión fue favorable a sus intereses, infirió el
señora Ortiz Sánchez apeló y solicitó se “ revoque la sentencia de primera instancia y disponga la prosperidad de las pretensiones ” pese a que la decisión fue favorable a sus intereses, infirió el Tribunal que la intención de la recurrente se encaminó a extender los efectos de responsabilidad declarada a la Fiduciaria Bogotá S.A. y el Patrimonio Autónomo Funza-Fidubogotá.
5.1.1. En esa línea, cuestionó la valoración probatoria y, al amparo de la teoría de la coligación contractual, alegó que fue la accionada quien recibió la totalidad del dinero de la compraventa pero: i) no canceló la hipoteca en la prorrata que correspondía al local 2-36, ii) no adoptó las medidas necesarias para impedir el embargo del inmueble, iii) no cumplió con el deber de escriturarlo y iv) tampoco dio por terminado el fideicomiso oportunamente para amparar la inversión de la demandante.
5.1.2. Con todo, destacó que Pedro Gómez y Cía. S.A.S. no debió ser condenada en el sub judice, en razón a que el negocio jurídico no se celebró con esta sociedad a título personal sino, por el contrario, lo hizo amparado en un contrato de fiducia.
10 Archivo No. 009AutoDeclaraDesierto.pdf; Cuaderno Tribunal. 11 Archivo No. 006Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310304520210026501 5 5.2. Traslado del recurso 12. La Fiduciaria Bogotá S.A., en nombre propio y como administradora del pat rimonio autónomo
5 5.2. Traslado del recurso 12. La Fiduciaria Bogotá S.A., en nombre propio y como administradora del pat rimonio autónomo Funza-Fidubogotá solicitó la confirmación del veredicto.
II. CONSIDERACIONES
1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por l a apelante única que fueron debidamente sustentadas.
2. Y fijado este punto, advierte el Tribunal que el problema jurídico a resolver se cierne en determinar si la Fiduciaria Bogotá S.A., en nombre propio y/o como administradora del patrimonio autónomo Funza-Fidubogotá, incumplió los débitos contractuales que adquirió con Nilza Yaneth Ortiz Sánchez y, por lo tanto, también debe ser declarada civil y contractualmente responsable por los perjuicios causados a la demandante.
3. De la responsabilidad civil contractual.
3.1. Al respecto, cumple memorar que, a voces del artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes y, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los negociantes, se impone para ellos el deber de cumplimiento de buena fe, quedando obligados no sólo a lo estipulado en el pacto sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la convención o que la ley decla re como pertenecientes a ella (artículo 1603 ejusdem).
a lo estipulado en el pacto sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la convención o que la ley decla re como pertenecientes a ella (artículo 1603 ejusdem).
12 Archivo No. 007DescorreTraslado.pdf; Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310304520210026501 6 3.2. A su vez, el canon 1609 de la misma obra informa que en los contratos bil aterales (precepto 1496 ibidem), “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos" . Armoniza con lo expuesto, el mandato 1608, el cual enseña que el deudor está en mora "[c]uando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la le y, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora", "[c]uando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla" , o “[c] uando el deudor ha sido judic ialmente reconvenido por el acreedor" , quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por alguno de los negociantes.
3.3. Concomitante con lo anterior, se puede colegir que la prosperidad de la pretensión de responsabilidad civil contractual supone la presencia de los presupuestos axiológicos que, de antaño, doctrinaria y jurisprudencialmente se han cimentado: la existencia de una obligación, la inejecución culposa del contrato
prosperidad de la pretensión de responsabilidad civil contractual supone la presencia de los presupuestos axiológicos que, de antaño, doctrinaria y jurisprudencialmente se han cimentado: la existencia de una obligación, la inejecución culposa del contrato por el deudor, los perjuicios irrogados y el nexo de causalidad.
4. Sobre la fiducia mercantil, considera la Corte Suprema de Justicia que, por ser la fiduciaria una profesional especializada en el ramo de la gestión inmobiliaria, es a esta a quien la ley ha permitido se le transfiera la propiedad del predio en el cual se efectuará el proyecto y se le encargue el manejo de los recursos destinados a la ejecución . Cuestión que genera confianza en quienes pretendan vincularse, en tanto el patrimonio autónomo que surge en virtud del negocio será admi nistrado por un a experta de quien se espera la diligencia debida , en razón a que tiene la capacidad de advertir los riesgos a los que puede verse expuesto el proyecto constructivo según su objeto contractual13.
13 CSJ. SC5430-2021 del 07 de diciembre. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Radicación: 11001310304520210026501 7
4.1. En esa línea , aunque la entidad financiera obtiene la condición de propietaria de los activos transmitidos, lo hace como vocera y administradora del fideicomiso dadas las específicas facultades derivadas del convenio. Luego, además que el dominio de los bienes fideicomitidos es limitado pues la disposición está sujeta al cumplimiento del encargo, los únicos adeudos que le es dable asumir son los procedentes del ejercicio de los fines para
facultades derivadas del convenio. Luego, además que el dominio de los bienes fideicomitidos es limitado pues la disposición está sujeta al cumplimiento del encargo, los únicos adeudos que le es dable asumir son los procedentes del ejercicio de los fines para los cuales se constituyó la unidad patrimonial individual14.
4.2. Para decirlo más breve, s i bien los activos propios de la fiduciaria quedan indemnes frente a reclamaciones derivadas del negocio que constituyó el fideicomiso, tanto el fideicomitente como aquella en condición de administradora del patrimonio asumen obligaciones con el beneficiario inmobiliario y responden por las resultas de la operación dirigida a la adquisición del inmueble por el destinatario final y que, en línea de principio, aparecen plasmadas en los contratos de fiducia, de promesa de compraventa y de enajenación que integran toda una cadena de actos coligados para cumplir el fin perseguido.
4.2.1. Al respecto, de vieja data la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto d e vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura as í́ lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión”15 (se destaca).
4.2.2. Más adelante, consideró que “ la conexidad negocial describe hipótesis heterogéneas que atañen a una pluralidad de relaciones jurídicas, distintas, autónomas e independientes,
4.2.2. Más adelante, consideró que “ la conexidad negocial describe hipótesis heterogéneas que atañen a una pluralidad de relaciones jurídicas, distintas, autónomas e independientes,
14 CSJ. SC5438-2014 de 26 de agosto. MP. Margarita Cabello Blanco. 15 CSJ. SC del 06 de octubre de 1999. MP. Silvio Fernando Trejos Bueno.Radicación: 11001310304520210026501 8 «vinculadas por un nexo funcional o teleológico para la obtención de un resultado práctico, social o económico único, cuya estructura exige una serie de pactos constantes, ab origene (en el origen) e in fine (en su fin), y la unión funcional o teleológica de los actos dispositivos”16 (se destaca).
4.2.3. Más recientemente, precisó que “la conexidad negocial utilizada como instrumento que permite a las partes a partir de varios contratos desarrollar una operación económica unitaria y compleja, necesariamente, supone la existencia de varios contratos típicos o atípicos, perfectamente diferenciados y que, en todo caso, conservan su individualidad, lo que no obsta para que entre ellos exista una relación de dependencia”17 (se destaca).
4.3. También la Sala Civil de este tribunal en pretérita ocasión18, aludió a la teoría de los contratos coli gados entre el fideicomitente y los patrimonios autónomos constituidos para el manejo de los recursos y ostentar la propiedad del predio, con el fin de hacer efectiva la solidaridad en la devolución de los recursos aportados por un vinculado que no pudo ad quirir el inmueble
manejo de los recursos y ostentar la propiedad del predio, con el fin de hacer efectiva la solidaridad en la devolución de los recursos aportados por un vinculado que no pudo ad quirir el inmueble debido al incumplimiento en la ejecución del proyecto. En esa oportunidad, advirtió que las obligaciones asumidas por cada uno en los diferentes negocios, pertenecían a una secuencia de actos dirigidos al mismo fin; por lo cual, el incum plimiento de los compromisos por uno de los contratantes irradiaba a los demás.
4.3.1. Debido a lo anterior, anotó que las cláusulas de los negocios de vinculación y de constitución del fideicomiso que establecían la ausencia de responsabilidad de los patrimonios por la construcción, ejecución, terminación del proyecto, plazos de entrega, y demás obligaciones relacionadas, no vinculaban al beneficiario pues, por ser negocios conexos, el incumplimiento de
16 CSJ. SC del 01 de junio de 2009. MP. William Namén Vargas. 17 CSJ. SC2218-2021 de 09 de junio. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 TSB. SC del 15 de julio de 2021. Exp. 001 -2019-58046-01. MP. Marco Antonio Álvarez Gómez.Radicación: 11001310304520210026501 9 una de las partes afectaba los otros contratos.
5. En estas condiciones, llegado al punto de estudio del único problema jurídico formulado, advierte el Tribunal que en el presente caso se presenta el coligamiento de los contratos de fiducia y de promesa de compraventa, pues los adeudos que se derivan de estos hacen parte de un encadenamiento de actos que
problema jurídico formulado, advierte el Tribunal que en el presente caso se presenta el coligamiento de los contratos de fiducia y de promesa de compraventa, pues los adeudos que se derivan de estos hacen parte de un encadenamiento de actos que tienen la misma finalidad: lograr que los prometientes compradores adquieran los bienes ofrecidos en venta.
5.1. Luego, el alegato concerniente a la inexistencia de vínculo con el pacto de promesa del sub judice por el hecho de no haber firmado la fiduciaria el documento, no la relevaba como vocera del fideicomiso del deb er de entregar jurídicamente la propiedad objeto de la negociación, pues precisamente ese era su compromiso y, por lo tanto, de cara a la futura adquirente no puede excusarse en el incumplimiento de los deberes de la otra parte de la relación negocial, por cuanto a los dos les asiste responsabilidad en la satisfacción del débito. Veamos.
5.1.1. En el contrato de fiducia19 celebrado entre la Fiduciaria Bogotá S.A. y el fideicomitente “ constructor, comercializador y gerente” Pedro Gómez y Cía. S.A. S. (en liquidación), en el aparte cuarto se precisó que la fiduciaria constituiría un patrimonio autónomo que administraría y por medio del cual ejercería, entre otros fines, los de “poseer, tener y administrar los aportes que hagan con recursos propios desde el momento de las separaciones de las unidades inmobiliarias ” y “ transferir las unidades privadas del proyecto , de conformidad con los contratos que se suscriban con los respectivos adquirentes” (se destaca).
hagan con recursos propios desde el momento de las separaciones de las unidades inmobiliarias ” y “ transferir las unidades privadas del proyecto , de conformidad con los contratos que se suscriban con los respectivos adquirentes” (se destaca).
5.1.2. Del convenio de promesa de compraventa20 también se advierten dos situaciones relevantes, a saber:
19 Archivo No. 11ContestacionDemandaFiduciariaBogota.pdf, página 49. 20 Archivo No. 03AnexosDemanda.pdf, páginas 18 a 30.Radicación: 11001310304520210026501 10
- La primera, que si bien el documento solo fue aceptado por Pedro Gómez y Cía. S.A.S. (en liquidación judicial), lo cierto es que este último actuó “en desarrollo del contrato de fiducia mercantil”; acuerdo según el cual el fideicomitente se encargaría de “ las actividades de desarrollo urbanístico y arquitectónico, gerencia, construcción y comercialización” del proyecto y, por tanto, estaba facultado para firmar “las promesas de compraventa de las unidades inmobiliarias” a construir (punto 5.3.15.) 21.
Formularios que, en principio, verificó previamente la entidad financiera al amparo de la cláusula 5.3.15. del contrato de fiducia mercantil, según la cual “los formatos de promesas de venta deben ser elaborados por el fideicomitente constructor (…) con la previa aprobación de la fiduciaria”22 (se destaca).
- La segunda, en cuanto a que en el negocio preparatorio se consignó que “Fiduciaria Bogotá S.A. comparece[ría] en la escritura
aprobación de la fiduciaria”22 (se destaca).
- La segunda, en cuanto a que en el negocio preparatorio se consignó que “Fiduciaria Bogotá S.A. comparece[ría] en la escritura pública de compraventa que dé cumplimiento al presente contrato únicamente en su condición de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Inmobiliario Funza -Fidubogotá” y que tanto fideicomitente como fiduciaria firmarían “ las escrituras de compraventa de las unidades inmobiliarias que se desarrollen en el proyecto para efectos de cumplir con las obligaciones que se deriven de la construcción del proyecto y para efectos de cumplir con su obligación de saneamiento ” (precepto 5.3. 16. en concordancia con la disposición 5.4.6.) 23.
5.1.3. Finalmente, dígase que e l crédito en mora que fue objeto de ejecución hipotecaria y embargo ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá 24 está a nombre del
21 Archivo No. 11ContestacionDemandaFiduciariaBogota.pdf, página 59. 22 Ibid. 23 Archivo No. 11ContestacionDemandaFiduciariaBogota.pdf, páginas 59 y 62. 24 Archivo No. 03AnexosDemanda.pdf, página 46.Radicación: 11001310304520210026501 11 fideicomiso, a quien le correspondía el pago del mismo según los acápites 4.1. literal e y 4.6.2. del contrato de fiducia25.
5.2. Luego, si es hecho pacífico en el litigio que Nilza Yaneth Ortiz Sánchez pagó la totalidad del precio pactado por el local
acápites 4.1. literal e y 4.6.2. del contrato de fiducia25.
5.2. Luego, si es hecho pacífico en el litigio que Nilza Yaneth Ortiz Sánchez pagó la totalidad del precio pactado por el local comercial prometido en ve nta, pues así lo reconocieron las accionadas en interrogatorio26 y se acreditó con los documentos27, y por lo tanto la fiduciaria vocera y titular de la deuda debía garantizarle a la demandante la enajenación del bien libre de todo gravamen, no se explica el Tribunal la razón por la cual la a-Quo, sin más, denegó las pretensiones en su contra.
6. De lo hilvanado, dimana la revocatoria de la sentencia en lo que hace a denegar las pretensiones dirigidas en contra de la Fiduciaria Bogotá S.A. en su condición de vocera del patrimonio autónomo Funza – Fidubogotá pues, contrario a lo alegado en las defensas de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fideicomiso Funza ”, “contrato no cumplido – art 1609 C.C. ” e “inexistencia de solidaridad ”28 tanto el fideicomiso como el fideicomitente constructor debían transferir a Nilza Yaneth Ortiz
Sánchez el dominio del local No. 2 -36 del Centro Comercial Micentro Funza, el cual – se itera a riesgo de saturar – pagó en su totalidad la gestora, como se expuso precedentemente.
6.1. Ergo, no ocurrirá lo mismo respecto de la s pretensiones formuladas directamente en contra de la Fiduciaria Bogotá S.A. en razón a que esta solo obró como vocera y administradora del
6.1. Ergo, no ocurrirá lo mismo respecto de la s pretensiones formuladas directamente en contra de la Fiduciaria Bogotá S.A. en razón a que esta solo obró como vocera y administradora del fideicomiso. Luego, si en el juicio no se acreditó “un obrar excesivo o contrario a las estipulaciones negociales o a los fines de la fiducia” que permitiera comprometer la responsabilidad propia por el supuesto manejo irregular del patrimonio autónomo , y
25 Archivo No. 11ContestacionDemandaFiduciariaBogota.pdf, páginas 49 y 53. 26 Archivo No. 30GrabaciónAudienciaParte3.mp4, minutos 2:10 y 14:43. 27 Archivo No. 03AnexosDemanda.pdf, páginas 39 y 40. 28 Archivo No. 12ContestaciónDemandaFiduciariaFunza.pdf.Radicación: 11001310304520210026501 12 menos aún que de haber existido tales actos estos hubieran sido causados con dolo o culpa según ha sentado la jurisprudencia29, no resulta viable acoger este planteamiento de la demanda.
7. Finalmente, frente al alegato de la Fiduciaria atinente a la “inexistencia de recursos en el fideicomiso ”, en la cual se expuso la iliquidez del fideicomiso y de Pedro Gómez y Cía. S.A. S. quien ingresó en proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006, baste decir que Funza–Fidubogotá es una masa de bienes independiente de la sociedad en bancarrota y, por lo tanto, el patrimonio autónomo no esta sometido a dicho
Ley 1116 de 2006, baste decir que Funza–Fidubogotá es una masa de bienes independiente de la sociedad en bancarrota y, por lo tanto, el patrimonio autónomo no esta sometido a dicho trámite, máxime si de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1233 mercantil no puede ser perseguido por los acreedores de la persona jurídica insolvente.
Entonces, se insiste, aun cuando el patrimonio autónomo no es un ente moral, sí es un receptor de derechos y obligaciones acorde con las actuaciones adelantadas por la fiduciaria de conformidad con el contrato de fiducia, y sólo garantiza las obligaciones que directamente haya adquirido, tal y como ocurrió en el sub judice frente a Nilza Yaneth Ortiz Sánchez.
8. Conclusiones.
8.1. Para recapitular, como la Fiduciaria Bogotá S.A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo Funza – Fidubogotá y Pedro Gómez y Cía. S.A. S. (hoy en liquidación judicial) estaban en el deber de transferir jurídicamente a la señora Ortiz Sánchez la unidad inmobiliaria quien honró su obligación pecuniaria, ahora no les está dado trasladarle a la prometiente compradora las consecuencias o cargas de las conductas omisivas de las partes del contrato de fiducia mercantil de cara a la administración y pago de los recursos.
29 CSJ. SC del 31 de mayo de 2006. MP. Pedro Octavio Munar Cadena.Radicación: 11001310304520210026501 13 8.2. En consecuencia, según se anunció, se reformará la sentencia opugnada en el sentido de extender la responsabilidad
13 8.2. En consecuencia, según se anunció, se reformará la sentencia opugnada en el sentido de extender la responsabilidad civil y contractual declarada por la a-Quo a la Fiduciaria Bogotá S.A. como administradora del fideicomiso Funza–Fidubogotá para que solidariamente atienda las cargas económicas que fueron impuestas a Pedro Gómez y Cía. S.A.S. (en liquidación judicial).
8.3. Además , se ratificará la negativa de las pretensiones directas en contra de la Fiduciaria Bogotá S.A. por no estar legitimada en la causa por pasiva para los fines perseguidos y por las razones esbozadas en líneas precedente.
8.4. Las costas del primer grado se modificarán para que resulten a cargo de las dos personas condenadas , esto es, por cuenta de la Fiduciaria Bogotá S.A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo Funza–Fidubogotá y de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. (hoy en liquidación judicial).
8.5. De igual forma, Nilza Yaneth Ortiz Sánchez únicamente reconocerá los gastos procesales de la Fiduciaria Bogotá S.A. como demandada directa, por haberse mantenido la negativa de las pretensiones en su contra.
8.6. No habrá sanción pecuniaria en esta instancia p or el éxito del recurso que se resuelve.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 11001310304520210026501 14
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la parte resolutiva
de la decisión quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por Pedro Gómez y Cía. S.A.S., en liquidación judicial, y por la Fiduciaria Bogotá S.A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo Funza–Fidubogotá.
SEGUNDO: DECLARAR la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Pedro Gómez y Cía. S.A.S., en liquidación judicial, actuando en desarrollo del contrato de fiducia mercantil por el que se constituyó el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Inmobiliario Funza -Fidubogotá S.A., que recayó sobre el local 2 -36 del CC Mi Centro Funza, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C -1922795, por incumplimiento del contrato por parte de Pedro Gómez y Cía. S.A.S., en liquidación judicial y por la Fiduciaria Bogotá S.A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo Funza–Fidubogotá.
contrato por parte de Pedro Gómez y Cía. S.A.S., en liquidación judicial y por la Fiduciaria Bogotá S.A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo Funza–Fidubogotá.
TERCERO: CONDENAR a Pedro Gómez y Cía. S.A.S., en liquidación judicial y a la Fiduciaria Bogotá S.A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo Funza –Fidubogotá a pagar a favor de la señora Nilza Yaneth Ortiz Sánchez, la devolución de todos los dineros que recibió, como pago del precio de la promesa de compra declarada resuelta, teniendo en cuenta los rubros y las fechas de pago de cada uno de ellos que se describen en el hecho 2.13 de la demanda.
De tal suerte, pagará dichos rubros por concepto de capital, más intereses moratorios liquidados sobre cada rubro, desde las fechas específicas en la cual se realizó cada pago, liquidados hasta el momento que se realice el pago a plenitud.
CUARTO: ORDENAR a Nilza Yaneth Ortiz Sánchez, devolver a Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación judicial, y/o a la Fiduciaria Bogotá S.A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo Funza–Fidubogotá, el predio materia de compraventa que fue declarada resuelta, a lo cual procederá una vez obtenga la totalidad del pago a que se condenó en el ordinal tercero.Radicación: 11001310304520210026501
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QUINTO: CONDENAR en costas