TSDJ BOG SC - 11001310304520210051501-(28-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310304520210051501-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001310304520210051501
Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 07, 21 y 28 de abril de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 13, 14 y 15
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por Mónica Gir aldo Ca ycedo en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad O.S.A.G.1, así como, por Alison Dayana Aldana Giraldo, Isaías Neira Caicedo, María Lucila Reinoso y Yonfredy Trujillo Devia en contra de Junical Medical S.A.S., la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. y Wilson Martínez Rodríguez, con los llamamientos en garantía de Seguros del Estado S.A. y La Equidad Seguros Generales OC.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 2. En la demanda reformada, se solicitó declarar que Wilson Martínez Rodríguez, Junical Medical S.A.S.,
del Estado S.A. y La Equidad Seguros Generales OC.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 2. En la demanda reformada, se solicitó declarar que Wilson Martínez Rodríguez, Junical Medical S.A.S., y la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., son responsables por los perjuicios causados a los accionantes , debido a que “le ocasionó perforación del intestino, que posteriormente la condujo a una peritonitis” a Mónica Giraldo Caycedo; cuestión que derivó en
1 El nombre original fue modificado para garantizar la privacidad e intimidad del agenciado, en desarrollo de la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1098 de 2006. 2 C01Principal, archivo No. 015ReformaDemanda.pdf.Radicación: 11001310304520210051501 2
una colostomía que le duró por aproximadamente un año y le generó una pérdida de capacidad laboral del 20% . Por lo tanto, solicitó condenar a los demandados al pago de l os siguientes montos:
1.1. A título de perjuicios materiales para la perjudicada Mónica Giraldo Ca ycedo los siguientes: lucro cesante consolidado el monto de $3.301.241, lucro cesante futuro la cifra de $186.651.783, daño emergente la suma de $2.000.000 y perdida de oportunidad el pago de $18.170.520.
1.2. Por concepto de perjuicios inmateriales:
Demandante Daño SMMLV Mónica Giraldo Caycedo (paciente) Moral 100 Vida en relación (alteración en las condiciones de vida) 100
1.2. Por concepto de perjuicios inmateriales:
Demandante Daño SMMLV Mónica Giraldo Caycedo (paciente) Moral 100 Vida en relación (alteración en las condiciones de vida) 100 Isaías Neira Caicedo (esposo) Moral 100 Alison Dayana Aldana Giraldo (hija) Moral 100 Omar Santiago Aldana Giraldo (hijo) Moral 100 María Lucila Reinoso (madre de crianza) Moral 100 Yonfredy Trujillo (hermano de crianza) Moral 50
1.2. La indexación de las anteriores sumas y la liquidación de los respectivos intereses de mora a que haya lugar.
2. Sustento fáctico3. Se refirieron los siguientes hechos:
2.1. Para el momento de los acontecimientos, Mónica Giraldo Caycedo era una paciente de 42 años que el 07 de abril de 2020, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Junical con dolor pélvico y en la fosa iliaca izquierda, vómito y molestias al orinar.
Por lo anterior, le realizaron una ecografía total de abdomen que no ofreció hallazgos extraños en la región pélvica.
2.2. Adujo que, e l 05 de ju nio de 20 20, se presentó nuevamente en el servicio de urgencias de esa Institución, con el mismo malestar en la pelvis . En esa oportunidad, fue atendida
3 01CuadernoUno, archivo No. 19CorreoDemandaIntegrada.pdf.Radicación: 11001310304520210051501 3
primero por medicina general donde se ordenó la toma de una
3 01CuadernoUno, archivo No. 19CorreoDemandaIntegrada.pdf.Radicación: 11001310304520210051501 3
primero por medicina general donde se ordenó la toma de una ecografía transvaginal, con la cual se concluyó que la paciente tenía: “endometriosis versus quiste hemorrágico anexial izquierdo”.
2.3. Más adelante, fue valorada por el galeno Wilson Martínez Rodríguez médico ginecólogo y obstetra, quien el 07 de junio de esa anualidad, decidió operarla para extraerle el quiste que tenía en su ovario izquierdo. Después, estuvo dos días hospitalizada y el día 09 de ese mismo mes y año se registró su salida.
2.4. No obstante, alegó que en esa data y tan solo siete horas después del egreso, tuvo que volver a urgencias del hospital con un dolor abdominal severo , asociado a vomito, taquicardia y signos de irritación peritoneal . P or lo cual , fue trasladada a reanimación y remitida a consulta prioritaria por ginecología.
2.5. Así, el ginecobstetra ordenó laparoscopia ginecológica que arrojó los siguientes hallazgos: perforación en colon sigmoide de más del 50% de circunferencia y a nivel de unión rectosigmoidea, lo cual estaba generando una peritonitis purulenta localizada. En consecuencia, para salvar su vida, le realizaron una colostomía abierta.
2.6. Debido a esta cirugía, permaneció durante cuatro días en la unidad de cuidados intensivos y, después, pasó a la
purulenta localizada. En consecuencia, para salvar su vida, le realizaron una colostomía abierta.
2.6. Debido a esta cirugía, permaneció durante cuatro días en la unidad de cuidados intensivos y, después, pasó a la habitación en donde alude estuvo hasta el 18 de junio de 2020 , cuando le dieron salida con las respectivas órdenes de citas de control, fórmulas médicas y recomendaciones. Finalmente, el 25 de enero de 2021, le cerraron la colostomía. con órdenes de citas de control, fórmulas médicas y recomendaciones.
2.7. En esa línea, la demandante considera que el impasse le dejó secuelas tanto físicas como morales, pues su capacidad laboral se vio reducida en un 20%, además de haberse afectado su relación matrimonial y familiar. En el mismo sentido, su esposo, hijos, madre y hermano de crianza sufrieron perjuiciosRadicación: 11001310304520210051501 4
morales por la preocupación y la tristeza generados.
3. Trámite Procesal. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda en auto del 12 de octubre de 20 214 y se dio curso a la reforma en proveído del 11 de noviembre de 2022 5, decisiones ambas en las cuales se corrió traslado a los demandados para que se pronunciaran.
Posteriormente, el 15 de julio de 2024, en virtud del Acuerdo CSJBTA24-63 del 24 de abril de 2024 , el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto6.
Posteriormente, el 15 de julio de 2024, en virtud del Acuerdo CSJBTA24-63 del 24 de abril de 2024 , el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto6.
3.1. Wilson Martínez Rodríguez 7 formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del nexo causal en la producción del hecho dañoso ” y la genérica. Además, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. con el fin que esta respondiera por una eventual condena pecuniaria en su contra.
3.3.1. Seguros del Estado S.A.8 puso de presente la “ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil del demandado Wilson Martínez Rodríguez”, “inexistencia de culpa a cargo de demandado Wilson Martínez Rodríguez”, “inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del demandado Wilson Rodríguez Martínez”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “tasación excesiva del perjuicio” y cualquier otra que resulte probada.
Y, como garante, alegó la “sujeción a los términos y condiciones de la póliza de responsabilidad civil profesional No. 2503-101003471”, “obligación condicional del asegurador”, “límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor del convocante: valor asegurado, deducible ”, “ las exclusiones de
4 Archivo No. 006AutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Archivo No. 017AutoAdmiteReformaDemanda.pdf. 6 Archivo No. 030AutoAvocaConocimiento.pdf.
4 Archivo No. 006AutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Archivo No. 017AutoAdmiteReformaDemanda.pdf. 6 Archivo No. 030AutoAvocaConocimiento.pdf. 7 Archivo No. 008ContestacionDemandaWilsonMartinez.pdf. 8 Archivo No. 024ContestacionSegurosDelEstado.pdf.Radicación: 11001310304520210051501 5
amparo expresamente previstas en la póliza de responsabilidad civil profesional No. 25-03-101003471 y en la ley conforme al art. 1055 del C. de Co.”.
3.2. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. 9, enarboló las excepciones de “inexistencia de los presupuestos de la configuración de los presupuestos de responsabilidad ”, “inexistencia de daño antijurídico imputable a EPS Sanitas S.A.S”, “inexistencia de relación causa efecto entre las atenciones realizadas por la IPS demandada”, “el debido cumplimiento de las obligaciones legales de la entidad promotora de saludEPS Sanitas S.A.S.- ley 100 de 1993”, “improcedencia de responsabilidad por parte de EPS sanitas S.A.S., por cuanto sus obligaciones son de asegurador, disti nta a la responsabilidad de la IPS, que es de prestador efectivo del servicio – inexistencia de solidaridad”, “improcedencia de condena por el daño en la vida en relación por inexistencia”, “estimaciones desmesuradas e injustificadas de las pretensiones - enriquecimiento sin justa causa – perdida de oportunidad” y la “excepción genérica”.
3.2.2. Finalmente, citó como garante a La Equidad Seguros
pretensiones - enriquecimiento sin justa causa – perdida de oportunidad” y la “excepción genérica”.
3.2.2. Finalmente, citó como garante a La Equidad Seguros Generales OC10 quien coadyuvó los medios de defensa elevados por la EPS Sanitas y además alegó: “inexistencia de responsabilidad de E.P.S Sanitas., como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden como entidad promotora de salud. , inexistencia de falla médica y de responsabilidad, debido a la prestación diligente, oportuna, adecuada, cuidadosa y carente de culpa realizado por parte de los demandados, inexistente relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte actora y la actuación de la entidad promotora de salud Sanitas SAS y Clínica Junical Medical SAS, improcedencia del reconocimiento y falta de prueba del daño emergente, improcedencia del reconocimiento de los perjuicios patrimoniales solicitados – lucro cesante , los perjuicios morales
9 Archivo No. 018ContestacionReformaSanitas.pdf. 10 Cuaderno. C03LlamamientoGarantiaEquidadSeguros. Archivo No. 008ContestacionSociedadCooperativaSeguros.pdf.Radicación: 11001310304520210051501 6
solicitados desconocen los límites jurisprudenciales est ablecidos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, improcedencia del reconocimiento del daño a la vida en relación, improcedencia de reconocimiento de la tipología denominada pérdida de oportunidad y la innominada”.
Sobre el aseguramiento, cuestionó que “no existe obligación
del reconocimiento del daño a la vida en relación, improcedencia de reconocimiento de la tipología denominada pérdida de oportunidad y la innominada”.
Sobre el aseguramiento, cuestionó que “no existe obligación indemnizatoria a cargo de La Equidad Seguros OC, toda vez que no se ha realizado el riesgo asegurado, riesgos expresamente excluidos en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. AA195705-AA75767, sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, en la que se identifica la póliza AA195705 AA757678, el clausulado y los amparos, carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros, en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado y se debe tener en cuenta lo atinente al deducible, disponibilidad del valor asegurado ” y la genérica.
3.3. Junical Medical S.A.S.11, enarboló las excepciones de “inexistencia del nexo causal generador del daño, inexistencia de falla en el servicio por parte de la Clínica Junical medical, falta de sustentación de los perjuicios materiales, inexistencia de pérdida de oportunidad por ausencia de consentimiento” y la genérica.
3.4. Las aseguradoras objetaron la estimación jurada de perjuicios.
3.5. Fracasada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 del Código General del Proceso), se dictó sentencia desfavorable a los accionantes.
4. Fallo acusado de primera instancia. En decisión del 11
y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 del Código General del Proceso), se dictó sentencia desfavorable a los accionantes.
4. Fallo acusado de primera instancia. En decisión del 11 de febrero de 202512, el Juez Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
11 Archivo No. 019ContestacionReformaJunical.pdf. 12 Archivo No. 052SentenciaPrimeraInstancia.pdf.Radicación: 11001310304520210051501 7
4.1. De entrada, descartó el petitum de María Lucila Reinoso y Yonfredy Trujillo, por no encontrarse legitimados en la causa por activa al no haber demostrado la calidad de familiares de crianza de la afectada.
4.2. Por otro lado, respecto de los demás convocantes expuso la falta de acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil médica, pues no se probaron la culpabilidad y el nexo causal entre el hecho y el daño a su salud sufrido por la paciente.
4.3. Al efecto, precisó que según la versión de los galenos entrevistados en el juicio y la historia clínica aportada , se evidencia que no se sometió a Mónica Giraldo Caycedo a un riesgo más allá del que podía ocurrir, en tanto, consideró que las varias cirugías realizadas anteriormente le causaron adherencias y endometriosis profunda s, que desencade naron la perforación intestinal espontánea, es decir, la misma no fue el producto de un actuar negligente del ginecólogo que atendió su caso.
4.4. Por demás, relievó que las actuaciones adelantadas en la
intestinal espontánea, es decir, la misma no fue el producto de un actuar negligente del ginecólogo que atendió su caso.
4.4. Por demás, relievó que las actuaciones adelantadas en la etapa del postoperatorio por parte de los médicos, camilleros, enfermeros jefes , auxiliares y demás personal , no reflejan una actitud desobligante con la convaleciente.
4.5. De cara a l dictamen pericial presentado por la parte demandante y elaborado por el doctor Tito Vladimir Polanía Torres la descartó, con sustento en que sus conclusiones fueron desvirtuadas con los restantes elementos de convicción que obran en el plenario y, en adición, relievó que se trata de apreciaciones subjetivas que no aportan conocimientos científicos o técnicos.
4.6. Anotó que, contrario a lo esbozado por los convocantes, sí obra en los antecedentes médicos el consentimiento informado para realizar la “resección de tumor de ovario por laparotomía exploratoria”. En adición, indicó que la señora Giraldo Ca ycedo aceptó en el interrogatorio que conocía de los riesgos.Radicación: 11001310304520210051501 8
4.7. Finalmente, destacó la orfandad probatoria de la parte interesada, en lo concerniente a los perjuicios solicitados a través de la figura de la “pérdida de oportunidad” y “daño de la vida en relación”, pues no se acreditó el menoscabo de una situación cierta, ya que la colostomía fue cerrada a los siete meses de realizarla y no se probó la merma en su capacidad laboral
relación”, pues no se acreditó el menoscabo de una situación cierta, ya que la colostomía fue cerrada a los siete meses de realizarla y no se probó la merma en su capacidad laboral
5. Apelación. Inconforme con la determinación, los demandantes formularon en su contra recurso vertical.
5.1. Argumentos del recurso 13. La defensa de los promotores sustentó su desacuerdo de la siguiente forma:
5.1.1. La apoderada insistió en la insuficiente valoración probatoria efectuada pues, a su juicio, del historial clínico , se extrae que la resección quirúrgica de quiste ovárico realizada por el galeno Wilson Martínez Rodríguez de la EPS Sanitas, generó la perforación intestinal en un 50%, con peritonitis purulenta y la imposición de una colostomía , circunstancia que trajo como consecuencia los perjuicios morales y a la salud mental de la paciente y sus familiares, los cuales tasó bajo juramento.
5.1.2. En adición, reclamó que el procedimiento de drenaje se realizó sin mediar el consentimiento i nformado, pues ese documento sí se otorgó , pero para otro tipo de intervención. Luego, con eso se evidencia la negligencia e incumplimiento de reglamentos y protocolos por parte del profesional y la institución.
5.2. Oportunamente la contraparte descorrió el traslado14.
II. CONSIDERACIONES
1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para
13 Archivo No. 007Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para
13 Archivo No. 007Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 14 Archivos Nos. 008DescorreTraslado.pdf, 009DescorreTraslado.pdf y 010DescorreTraslado.pdf. Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310304520210051501 9
invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por los apelantes, que fueron debidamente sustentadas.
2. Y fijado este punto, en atención a los alegatos expuestos, encuentra el Tribunal que el problema jurídico a resolver gravita en determinar si se acreditó la responsabilidad médica de los convocados, de cara a la ruptura intestinal que se generó por la inadecuada resección del quiste del ovario izquierdo, la cual, adujo, se practicó negligentemente por el ginecólogo accionado.
De salir avante el anotado evento, se examinará la viabilidad de los perjuicios reclamados por el grupo de promotores.
3. Para abordar el estudio enunciado, es del caso revisar las normas jurídicas y la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado, con miras a establecer los criterios que deben orientar la solución del presente caso.
3.1. Así pues, debe advertirse que la legislación actual, artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, estipula que la “ relación de
deben orientar la solución del presente caso.
3.1. Así pues, debe advertirse que la legislación actual, artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, estipula que la “ relación de asistencia en salud genera una obligación de medio”. Además, en materia de responsabilidad médica, el Alto Tribunal es pacífico al aceptar que el deber profesional es, por regla general, de medio y no de resultado y se inserta en el régimen subjetivo, en donde la culpabilidad es un requisito necesar io para su declaración, independiente de su naturaleza contractual o extracontractual.
3.2. Esta postura existe de antaño, desde la sentencia de casación civil del 05 de marzo de 1940, en donde el Alto Tribunal sentó las siguientes pautas: i) por regla general, el galeno está llamado a aplicar los conocimientos de su ciencia, pericia y los dictados de su prudencia sin ser responsable de los resultados en la cura de la enfermedad; ii) la responsabilidad no es ilimitada ni motivada por cualquier causa: exige la certidumbre de la culpa,Radicación: 11001310304520210051501 10
demostrada la imprudencia, la falta de atención o la negligencia a la par de lo establecido en el estado de la ciencia o las reglas de su arte; y iii) el profesional no es garante de la culpa o falta, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio15.
3.2.1. En la sentencia No. 5507 de 2001, la Corte recordó los inicios y la consolidación de la culpa probada16 y precisó que sus presupuestos, al no ser ajenos al régimen general, contemplan “un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de
inicios y la consolidación de la culpa probada16 y precisó que sus presupuestos, al no ser ajenos al régimen general, contemplan “un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada e ntre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”17. Aquellos pronunciamientos se reiteraron en la sentencia SC12947 -201618, en donde, además, recordó que, para acreditar el adeudo, le corresponde asumir tal compromiso a quien esté en mejores condiciones de probar19.
3.2.2. En hilo con lo anterior, en la decisión SC3253-202120, la Corte Suprema de Justicia destacó que la jurisprudencia se encuentra afianzada en cuanto a la adopción de la culpa. Por ende, debe demostrarse que el profesional ha causado un daño derivado de su impericia, negligencia o imprudencia producto de la mala praxis, pues la existencia del error no implica que la responsabilidad opere de manera simultánea.
En esa oportunidad, aludió a la sentencia SC5641-2018, y subrayó la necesidad de acreditar que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso fue el determinante del hecho dañoso21.
15 CSJ. SC de 5 de marzo de 1940, GJ XLIX, pág. 115 -122: Reiterada en SC -5507 del 30 de
enero de 2001; SC-12947 del 15 de septiembre 2016 y; SC del 13 de septiembre de 2002. 16 CSJ. SC del 5 de marzo de 1940 (GJ. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), del 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), y del 26 de noviembre de 1986 (GJ. 2423, págs. 359 y s.s.) 17 CSJ. SC de 30 de enero de 2001. Rad. No. 5507. MP. José Fernando Ramírez 18 CSJ. SC12947-2016 del 15 de septiembre 2016. MP. Margarita Cabello Blanco. 19 En este asunto citó la Sentencia SC del 22 de julio 2010. MP. Pedro Octavio Munar Cadena. 20 CSJ. SC3253-2021 del 4 de agosto 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. En esta oportunidad reiteró los argumentos expuestos en la Sentencia SC3367 -2020 del 21 de septiembre de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 21 CSJ. SC5641-2018 del 14 de diciembre 2018. MP. Margarita Cabello BlancoRadicación: 11001310304520210051501 11
Estos argumentos fueron concretados en la SC5186-2020, en la cual sostuvo que “[p] ara determinar la responsabilidad correspondiente, el baremo o límite lo constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex Artis. El galeno, dada su competencia profesional, se presume que, en su quehacer, actúa en todo momento y lugar con la debida d iligencia y cuidado. En el
normalidad emanado de la Lex Artis. El galeno, dada su competencia profesional, se presume que, en su quehacer, actúa en todo momento y lugar con la debida d iligencia y cuidado. En el proceso, por esto, debe quedar acreditado el hecho contrario, esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada. Bien, por infracción de las pautas de la ley, ya de la ciencia, ora del respectivo reglamento médico o de las reglas de la experiencia o del sentido común.”22 (se destaca).
3.3. En esa línea , para establecer la culpabilidad del profesional, debe evaluarse en cada caso concreto, si cumplió los procedimientos que la lex artis recomienda para acertar, en tanto, sólo el error culposo es el que compromete la responsabilidad.
De este modo, el juez tiene el apremio de diferenciar entre el yerro con culpa de aquel que no lo es, a partir de la valoración de los recursos que hubiere utilizado un médico prudente y diligente.
3.4. Del anterior análisis, se colige que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto pacífica y ampliamente, que lo esencial del problema en la responsabilidad civil médica yace en la relación de causalidad entre el comportamiento culposo del agente y el daño sufrido por el demandante.
4. En estas condiciones, llegado al punto de estudio, bien pronto queda al descubierto la respuesta negativa al problema jurídico formulado y, en esa línea, es palmario que el Tribunal confirmará la sentencia apelada, dado que del material probatorio no se colige el actuar culposo de las demandadas. Veamos.
4.1. Como prueba documental reposa en el expediente el
jurídico formulado y, en esa línea, es palmario que el Tribunal confirmará la sentencia apelada, dado que del material probatorio no se colige el actuar culposo de las demandadas. Veamos.
4.1. Como prueba documental reposa en el expediente el historial clínico de la promotora respecto a las atenciones médicas
22 CSJ. SC5186-2020 del 18 de diciembre 2020. MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Radicación: 11001310304520210051501 12
brindadas entre el 05 y el 12 de junio de 2020 23 en la Clínica Junical, de cuyo recuento se advierte lo siguiente:
4.1.1. El 05 de junio de 2020 , la señora Giraldo Caycedo asistió al servicio de urgencias de la Clínica Junical con “ cuadro clínico de varios días de dolor abdominal en hipogastrio, anoche fiebre, malestar general no otra sintomatología, niega (sic)”.
Como antecedentes se incluyó la afirmación de tener “quistes en ovarios”. Tras el examen físico, el galeno del área de urgencias no halló la presencia de un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (SIRS), pese al “dolor en flanco izquierdo a la palpación, sin signos de irritación peritoneal, c on antecedentes de quiste y miomas. Se decide iniciar manejo médico a su cuadro clínico de dolor. Solicitar paraclínicos y revalorar”24.
4.1.2. Por lo anterior, ordenó una “ecografía pélvica ginecológica transvaginal”, que se realizó ese mismo día y arrojó el siguiente resultado: “Útero no visualizado durante la exploración
4.1.2. Por lo anterior, ordenó una “ecografía pélvica ginecológica transvaginal”, que se realizó ese mismo día y arrojó el siguiente resultado: “Útero no visualizado durante la exploración por antecedente quirúrgico. En relación con el anexo izquierdo, área de dolor referida por la paciente, se encuentra masa ovalada, bien definida, de paredes lisas y delgadas con presencia de ecos mixtos en su interior que mide aproximadamente 39 x 27 x 28 mm, al interior de la masa se encuentran ecos mixtos generalizados sugestivos de posible lesión endometriósica o hemorrágica. No se observa líquido libre en el fondo de saco pélvico. El ovario derecho no se observa durante la exploración”25 (se destaca).
4.1.3. Por lo tanto, tras la lectura del examen, el médico urgenciólogo encontró que la paciente tenía un quiste hemorrágico anexial izquierdo y sufría de endometriosis. Por esta razón, solicitó la valoración con el especialista en ginecología y obstetricia.
23 C.01Principal. Archivo No. 016AnexosReofrmaDemanda.pdf; páginas 470 a 691. 24 Ibid. 25 C.01Principal. Archivo No. 016AnexosReofrmaDemanda.pdf; páginas 470 a 691.Radicación: 11001310304520210051501 13
4.1.4. En ese hilo, fue revisada por el ginecólogo Fernando Pedroza, quien decidió dejarla en observación para analizar su evolución, además de dar manejo con medicamentos, según la receta, con sodio cloruro y tramadol, ambos inyectados 26.
Pedroza, quien decidió dejarla en observación para analizar su evolución, además de dar manejo con medicamentos, según la receta, con sodio cloruro y tramadol, ambos inyectados 26.
4.1.5. El 06 de junio , en el reporte del turno de noche, se refirió que Mónica tuvo una “exacerbación del dolor en horas de la noche” y, por eso, le suministraron buscapina mientras la veía el ginecólogo de turno. Este especialista, al ver su estado de salud, decidió mantenerla por otro lapso en supervisión.
4.1.6. Posterior a eso, fue visitada por la auxiliar de enfermería, que refirió que la pacien te se encontraba “ estable” pues “acepta y tolera dieta ordenada por el médico (Normal) por vía oral”. Así pues, la última ronda de ese día se realizó a las 8:00 pm, con anotación de “control y registro de signos vitales informo a jefe de turno y medico de turno”27
4.1.7. El día 07 de ese mismo mes y año , el médico general volvió a revisar a la demandante, a quien encontró en “aparente estado clínico sin alteración. Al examen físico sin signos de irritación peritoneal. a la espera de revaloración por el servicio de ginecología y obstetricia” 28. Por esto, suspendió el suministro de tramadol.
4.1.8. Ya a las 8:37 a.m. de ese día, la vio el ginecobstetra demandado, el doctor Wilson Martínez Rodríguez, quien ordenó la inmediata “resección de tumor de ovario por laparotomía”. Así, en
demandado, el doctor Wilson Martínez Rodríguez, quien ordenó la inmediata “resección de tumor de ovario por laparotomía”. Así, en esa data ingresó la señora Giraldo Caycedo al quirófano para ser intervenida, momento en el cual se incluyó en los reportes médicos el contar con los “consentimientos firmados por la paciente de anestesia y procedimiento”29.
26 Archivo No. . 016AnexosReofrmaDemanda.pdf, página 471. 27 Archivo No. 016AnexosReofrmaDemanda.pdf; página 487. 28 Archivo No. 016AnexosReofrmaDemanda.pdf; página 488. 29 Archivo No. 016AnexosReofrmaDemanda.pdf; página 490.Radicación: 11001310304520210051501 14
4.1.9. Igualmente, según el reporte de salida de la sala de cirugía, Mónica pasó al área de recuperación, “en camilla con barandas de seguridad elevadas. Paciente bajo efectos de anestesia regional, alerta, orientada en sus tres esferas, consciente, con soporte de oxígeno por cánula nasal a 2 litros por minuto, sin signos de dificultad respiratoria, con dientes fijos. No manifiesta alergias, ni patologías, con acceso venoso, en miembro superior izquierdo en vena numero 13 con yelco numero 20, sin signos de infección, ni infiltración, pasando solución salina normal por equipo macro, sin signos de infección, ni infiltración, con herida quirúrgica en abdomen cubierta con gasas mas fixomull, limpia, seca, no evidencias de sangrado, piel integra, con sonda vesica l
por equipo macro, sin signos de infección, ni infiltración, con herida quirúrgica en abdomen cubierta con gasas mas fixomull, limpia, seca, no evidenci