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TSDJ BOG SC - 110013103045202100559 01-(30-01-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103045202100559 01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103045202100559 01

Se decide el recurso de apelación que el demandante inicial interpuso contra la sentencia de 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá en el referido proceso.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Tomás Baracaldo Gómez llamó a proceso a Alfredo Lozano para que declarara la

pertenencia, por prescripción extraordinaria, del inmueble ubicado en la Calle 76 sur No. 78F – 86 de Bogotá.

Para soportar su pretensión adujo ser poseedor material desde hace más de 20 años, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, habiendo realizado varios actos de señorío sobre el bien como limpiarlo de malezas, extraer desechos y escombros en el año 2001; encerrarlo “en postes de madera y alambre de púa” para el cuidado de animales domésticos; rellenarlo con desechos de obras y “adecuándolo para construcción”; hacer un cerramiento -en el año 2012- “en lámina de zinc” y servirse de él para el “alojamiento de gallos de pele a y perros finos de casería”.

Añadió que, en el año 2015, “instaló una pequeña vivienda la que ha ido ampliando poco a

finos de casería”.

Añadió que, en el año 2015, “instaló una pequeña vivienda la que ha ido ampliando poco a poco, con arreglo de pisos, techos y patio en cemento” , y que, en la actualidad , lo utiliza para “comercio y vivienda”, precisando que las mejoras realizadas las hizo “con dineros de su exclusiva propiedad”.M.A.G.O. Exp. 110013103045202100559 01 2

2. El demandado se opuso y planteó como defensas que la posesión era clandestina y no se cumplía el término para prescribir”1.

También ripostó con demanda de reconvención , en acción reivindicatoria, para que se le restituya el inmueble. Con este propósito adujo que adquirió el predio por compra a Oledega Ltda., según la escritura pública No. 1229 del 2 de julio de 1999, otorgada en la Notaría 39 de Bogotá D.C.; que fue objeto d e suplantación para la venta del lote, como aparece en la escritura pública No. 1137 del 25 de abril de 2012 –mediante la cual se transfería la propiedad a las señoras Claudia Ávila y Ana Teresa Vargas -; que presentó denuncia por estos hechos el 18 de mayo de 2012 , como resultado de la cual el Juzgado 14 Penal Municipal de control de garantías, en providencia del 1 de noviembre de 2019 y por petición del Fiscal 393 seccional de Bogotá, ordenó cancelar el registro obtenido fraudulentamente, lo que se verificó el 24 de mayo de 2021.

Adujo que esa acción penal interrumpió civilmente la prescripción, como también lo hizo la

del Fiscal 393 seccional de Bogotá, ordenó cancelar el registro obtenido fraudulentamente, lo que se verificó el 24 de mayo de 2021.

Adujo que esa acción penal interrumpió civilmente la prescripción, como también lo hizo la demanda de nulidad absoluta de la espuria escritura, radicada el 16 de noviembre de 2017.

4. El señor Baracaldo se opuso, formuló la prescripción extintiva de la acción dominical y alegó mejoras que cuantificó mediante juramento estimatorio.

5. El curador ad litem de las personas indeterminadas se atuvo a lo probado2.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó la pertenencia y concedió la reivindicación, por lo que dispuso la entrega del predio al dueño, a quien condenó a pagar mejoras al poseedor y a éste a reconocerle a aquel el valor de los frutos civiles.

Para el juzgador, no era claro el momento en que el demandante ingresó al inmueble, pues en la demanda aseguró haberlo poseído desde hace más de veinte años, y que su ingreso lo facilitó el hecho de ser vecino, pero no refirió -ni probó- las fechas en que ejecutó los actos

1 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 022, p. 3 a 5. 2 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 033, p. 3.M.A.G.O. Exp. 110013103045202100559 01 3 que alegó (limpieza, cerramiento, relleno, adecuación, etc.), aunque también adujo que para el año 2012 lo “encerró en lámina de zinc y le efectuó instalamentos para alojamiento de

que alegó (limpieza, cerramiento, relleno, adecuación, etc.), aunque también adujo que para el año 2012 lo “encerró en lámina de zinc y le efectuó instalamentos para alojamiento de gallos de pelea y perros finos de cacería”, para luego, en 2015, instalar una vivienda pequeña y explotarlo, actualmente, para “comercio y vivienda”. No obstante, en el interrogatorio que absolvió manifestó un hecho novedoso: que le compró el inmueble al señor Julio Albarracín, y en la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2022, con ocasión de la querella propuesta por el demandado Alfredo Lozano, sostuvo que ingresó al predio para protegerse ante hechos delictivos sucedidos en el predio, dada su vecindad.

Por tanto, “no es posible establecer una fecha cierta o una época que permita iniciar el término ni la conducta de poseedor con las características que exige la ley y la jurisprudencia”3.

Además, la posesión parece clandestina pues “precisó, en su interrogatorio, haber abierto una puerta del predio en el que vivía con su familia”4 para acceder al inmueble. Agregó que las declaraciones de los testigos “no generan mayor certeza” en torno a la posesión del demandante, dado que “no hubo acuerdo en cuanto a la época en la que el demandante llegó al inmueble”5, en qué momento se realizaron las obras y el motivo p or el cual les consta. Incluso, el perito no pudo establecer la fecha aproximada de la construcción que existe en el inmueble6.

Por último, tras verificar los requisitos de la acción dominical y hallarlos configurados, concedió las pretensiones de la demanda de mutua petición.

inmueble6.

Por último, tras verificar los requisitos de la acción dominical y hallarlos configurados, concedió las pretensiones de la demanda de mutua petición.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El señor Baracaldo pidió revocar la sentencia y conceder la pertenencia, por que (a) h a realizado actos posesorios y no tiene ninguna relación con las investigaciones penales relacionadas con el inmueble ; (b) e l juez desconoció el contrato verbal de compra de la posesión, ajustado en el año 2000 con Julio Albarracín, probado con los testimonios; (c) su

3 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 075, p. 8. 4 Ibidem 5 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 075, p. 9. 6 IbidemqM.A.G.O. Exp. 110013103045202100559 01 4 posesión no es clandestina ; (d) se omitió valorar la p rueba testimonial, que justifica y demuestra la posesión material del inmueble; (e) el juzgador nada dijo sobre la inactividad del propietario en el ejercicio de los actos propios de dueño; (f) la acción reivindicatoria no se demostró y está prescrita, y (g) las condenas impuestas son injustas.

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que se advierte es que, dados los límites de la competencia del Tribunal, circunscrita a los reparos sustentados por el apelante (C.G.P., arts. 320 y 328), la Sala se ocupará, delanteramente, de los requisitos para usucapir, con énfasis en el tiempo de la

circunscrita a los reparos sustentados por el apelante (C.G.P., arts. 320 y 328), la Sala se ocupará, delanteramente, de los requisitos para usucapir, con énfasis en el tiempo de la posesión, para luego, si fuere el caso, de los presupuestos de la acción reivindicatoria.

2. Con ese lindero, la Sala hará algunas precisiones conceptuales sobre cada uno de esos

temas:

a. La prescripción adquisitiva de dominio

La prescripción adquisitiva de dominio requiere posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de ella por el tiempo establecido en la ley (C.C., arts. 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531). La primera es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño (C.C, art. 762) ; por consiguiente, para poseer no es suficiente detentar, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos de verdadero señorío que permitan afirmar que la persona que los ejecuta es la dueña.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materia les o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”7.

ese elemento interno o volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”7.

7 SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776.M.A.G.O. Exp. 110013103045202100559 01 5

Y en cuanto al tiempo, que en la prescripción adquisitiva extraordinaria es de diez (10) años (C.C., art. 2532, mod. ley 791/02, art. 6), se trata del elemento temporal que consolida el derecho en el prescribiente, descartando toda hipótesis de transitoriedad de su posesi ón, y que revela la inactividad del titular del derecho real; por eso los actos posesorios deben ser constantes, continuos y permanentes -por oposición a los ocasionales, esporádicos o temporalesdurante todo el plazo requerido por la ley8.

En este caso no se disputa que el señor Baracaldo es poseedor material. El propio dueño lo reconoció al formular su demanda de reconvención y el juez lo aceptó en su sentencia, al punto que le abrió paso a esta última pretensión, que supone la posesión aludida (C.C., art. 946). La discusión es otra: si completó el tiempo decenal para usucapir, lo que ciertamente no fue probado, si se analizan bien las pruebas recaudadas.

En efecto, aunque el demandante adujo que ingresó al predio en el año 2000, por compraventa de la posesión ajustada con el señor Julio Albarracín, de ese negocio jurídico no existe ningún documento o, cuando menos, un principio de prueba por escrito, lo que por

compraventa de la posesión ajustada con el señor Julio Albarracín, de ese negocio jurídico no existe ningún documento o, cuando menos, un principio de prueba por escrito, lo que por ley, debe apreciarse como indicio grave de inexistencia del respectivo acto o contrato (CGP, art. 225, inc. 2). Aunque los testigos Vitaliano Vela García, Gerardo Sierra Pineda y Héctor Armando Pérez refirieron que el señor Baracaldo compró el lote , no dieron cuenta de sus elementos, como el precio9; es más, el primero dijo que lo adquirió en el año 2005 y admitió que no estuvo presente en el momento del negocio 10; el segundo de ellos, por su lado, es declarante de oídas, sin mérito alguno, pues manifestó que “yo lo que escuché fue que un señor le había vendido la posesión, eso fue lo que escuché y o porque exactamente no, si, si me han comentado eso y don Baracaldo me comentó eso, que le habían vendido la posesión”11, y el tercer testigo en cuestión, amén de no conocer el valor de la venta, supo de ella porque el hoy demandante se lo contó: “yo no sé si lo canceló al contado, pero sí lo compró, me dijo ahí se lo presento, no sé si hicieron documento, pero me lo presentó.”12 Por tanto, no es posible sostener que el señor Baracaldo es poseedor desde el año 2000.

8 Cfme: cas civ. Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989. Exp. 1880 9 Primera Instancia, carp. C01Principal, video arch. 052, minuto 57:37. 10 Primera Instancia, carp. C01Principal, video arch. 052, minuto 57:47.

9 Primera Instancia, carp. C01Principal, video arch. 052, minuto 57:37. 10 Primera Instancia, carp. C01Principal, video arch. 052, minuto 57:47. 11 Primera Instancia, carp. C01Principal, video arch. 052, minuto 1:15:50. 12 Primera Instancia, carp. C01Principal, video arch. 052, minuto 1:34:20.M.A.G.O. Exp. 110013103045202100559 01 6 De otra parte, el propio demandante contradice a esos testigos en lo que concierne a la fecha en que comenzó la edificación, puesto que en su interrogatorio manifestó que “hacia el 2012 fue que comencé la construcción y así a la poca fui construyendo lo que tengo” 13, mientras que aquellos mencionaron fechas distintas. Por ejemplo, Héctor Armando Pérez manifestó que “ese cambió (…) lo hizo creo que cambió de 2008 a 7 más o menos ya hizo ya la cocina, ya hizo el baño, dos piezas en bloque y de ahí para arriba ya reformó las cosas”14 y “porque 2008, 2009 ya cambió totalmente, hizo 2009, 8, ya tenía bases, ya tenía piedra…”, pero cuando se le cuestionó sobre la contradicción de estas fechas con la indicada en la demanda, “2015”, contestó “yo creo que en el quince fue que terminó” 15. Ade más, durante la inspección judicial el perito Edilberto Buitrago Bohórquez manifestó que era difícil establecer una fecha de la construcción, cuando contestó: “es que cualquier cifra hacia arriba o hacia abajo me queda difícil”16.

Ahora bien, en lo que concierne a la limpieza del lote y el cercamiento, la debilidad de esos

establecer una fecha de la construcción, cuando contestó: “es que cualquier cifra hacia arriba o hacia abajo me queda difícil”16.

Ahora bien, en lo que concierne a la limpieza del lote y el cercamiento, la debilidad de esos testimonios -bien por imprecisos, bien porque son de oídas - no le da respaldo a la versión del demandante en lo tocante a la época en que se verificaron o a que se ejecutaron por él. En cualquier caso, tales actos no son exclusivos de un poseedor porque pueden realizarse por arrendatarios o comodatarios , o por razones de vecindad para el cuidado del inmueble que el demandante habitaba, contiguo al inmueble en litigio.

Resta decir que el propio señor Baracaldo reconoció que “ yo no he pagado impuestos prediales porque no he tenido plata para pagárselos” 17, circunstancia que impide tomar alguna fecha relativa al pago de esa prestación para comenzar a contar el plazo de prescripción.

Por consiguiente, no se puede concluir que el demandante, para el momento de su demanda (4 de octubre de 2021), tenía 10 años o más de ejercicio público e ininterrumpido de posesión material. A lo sumo tendría un poco más de ocho (8) años, contados desde 2012, c uando comenzó la construcción, reparando, claro está, en la suspensión de términos prescriptivos por causa de la pandemia, prevista en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020 ; incluso la

13 Primera Instancia, carp. C01Principal, video arch. 052, minuto 1:07:00 y 1:09:50. 14 Primera Instancia, carp. C01Principal, video arch. 058, minuto 1:37:00.

13 Primera Instancia, carp. C01Principal, video arch. 052, minuto 1:07:00 y 1:09:50. 14 Primera Instancia, carp. C01Principal, video arch. 058, minuto 1:37:00. 15 Primera Instancia, carp. C01Principal, video arch. 058, minuto 1:43:00. 16 Primera Instancia, carp. C01Principal, video arch. 052, minuto 48:58. 17 Primera Instancia, carp. C01Principal, video arch. 052, minuto 1:13:50.M.A.G.O. Exp. 110013103045202100559 01 7 señora Beatriz Elena Acosta, esposa del señor Alfredo Lozano, afirmó que en ese año les avisaron que aquel estaba encerrando el predio. Pero esos años s on insuficientes para usucapir por la vía extraordinaria, por lo que hizo bien el juzgador al denegar la súplica de pertenencia.

Resta decir sobre este tema, que la supues ta inactividad del propietario no altera la conclusión porque, sea lo que fuere, no se completó el tiempo de la prescripción. En todo caso, el señor Lozano no podía ejercer acción dominical porque tuvo que enfrentar una venta fraudulenta, cuyo registro se canceló por orden del Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad, como lo revela el certificado de tradición.

b. La acción dominical

Se sabe que la reivindicatoria es una acción real que confronta al propietario con el poseedor material de la cosa (C.C., arts. 946, 948, 950 y 952), en virtud de la cual uno y otro disputan quién tiene mejor derecho a poseerla: el titular del derecho principal (arts. 740 y 745, ib.) o

material de la cosa (C.C., arts. 946, 948, 950 y 952), en virtud de la cual uno y otro disputan quién tiene mejor derecho a poseerla: el titular del derecho principal (arts. 740 y 745, ib.) o el que ejerce el dominio por los hechos (art. 762, inc, 2º, ib.). Para su buen suceso, el interesado debe probar la condición de dueño, la posesión del demandado, la singularidad del bien y la identidad entre la cosa perseguida y la poseída18.

Aquí se probó que el señor Alfredo Lozano es el dueño del predio, como lo evidencia la escritura pública No. 1229 de 2 de julio de 1999, autorizada por el Notario 39 de la ciudad, registrada en el folio de matrícula 50S -4012332619; la posesión material del demandado es un hecho admitido, como se explicó, y no se controvierte la identificación del inmueble, como tampoco que hay coincidencia entre el bien bajo dominio y el bien sobre el cual se ejerce aquella.

Por supuesto que la acción dom inical no está prescrita porque no transcurrieron diez (10) años; al fin y al cabo, la demanda de reconvención se presentó el 18 de abril de 2022, cuyo auto admisorio -de 26 de septiembre - se notificó por estado el día 27 siguiente (dentro del

18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC21822-2017. 19 Primera Instancia, carp . C01Principal, pdf. 022, págs. 33 a 36. Certificado de tradición. Folio de matrícula

18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC21822-2017. 19 Primera Instancia, carp . C01Principal, pdf. 022, págs. 33 a 36. Certificado de tradición. Folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40123326, expedido el 11 de enero de 2022.M.A.G.O. Exp. 110013103045202100559 01 8 plazo previsto en el artículo 94 del CGP). Más aún, si el señor Baracaldo no puede usucapir, por las razones mencionadas en párrafos que preceden (falta de tiempo), es claro que no puede fustigar al dueño enarbolando la prescripción de su derecho.

Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada. La Sala no se ocupa de las condenas por frutos civiles y mejoras porque esos puntos no fueron cuestionados por ninguna de las partes. Y en lo que concierne a las costas, se trata de un efecto previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 57 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

NOTIFIQUESE

Los Magistrados20

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

NOTIFIQUESE

Los Magistrados20

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

20 El Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, quien integra la sala de decisión, no suscribe la providencia p or estar en permiso.M.A.G.O. Exp. 110013103045202100559 01 9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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