TSDJ BOG SC - 11001310304520210065102-(09-12-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310304520210065102-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001310304520210065102
Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 18 y 25 de noviembre y 02 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Actas Nos. 43, 44 y 45.
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante en oposición a la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por AR Construcciones S.A.S. en contra de Jorge Enrique Cháves Zamudio y Carmen Constanza Chávez Zamudio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1. En la demanda, se solicitó se declare la responsabilidad civil de Jorge Enrique y Carmen Constanza Chávez Zamudio, por el incumplimiento del “ contrato para la transferencia del derecho de dominio del inmueble La Aurora ” suscrito el 01 de agosto de 2019. En consecuencia, se resuelva el convenio y los demandados sean condenados al pago de $600.000.000 por concepto de cláusula p enal pactada o, subsidiariamente, se reconozcan los perjuicios por los recursos
convenio y los demandados sean condenados al pago de $600.000.000 por concepto de cláusula p enal pactada o, subsidiariamente, se reconozcan los perjuicios por los recursos invertidos en las negociaciones, equivalentes a $41.415.712,11.
1 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf.Radicación: 11001310304520210065102 2
2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos:
2.1. Por el atractivo comercial en el sector de la construcción que representaba el inmueble ‘ La Aurora’ ubicado en la Calle 71 Sur No. 3 – 80 de Bogotá, sus propietarios, Jorge Enrique y Carmen Constanza Chávez Zamudio, ofrecieron el mismo en venta a la sociedad AR Construcciones S.A.S.
2.2. Las partes adelantaron ciertas tratativas preliminares y acordaron celebrar un negocio jurídico para verificar la viabilidad del desarrollo de un proyecto habitacional en el lote.
2.3. Desde febrero de 2019, AR Construcciones S.A.S. inició a invertir sendos recursos en los estudios requeridos para analizar los aspectos técnicos, jurídicos y financieros del plan inmobiliario. Al respecto, se concluyó que en el predio se podrían construir 600 unidades residenciales y la constructora obtendría una utilidad neta cercana a los $7.955.081.450.
2.4. Como sobre el bien pesaba una hipoteca y una medida cautelar de embargo, AR Construcciones contrató los servicios jurídicos de una firma de abogados, con el fin de ser asesorados para lograr el levantamiento de los gravámenes que lo afectaban.
cautelar de embargo, AR Construcciones contrató los servicios jurídicos de una firma de abogados, con el fin de ser asesorados para lograr el levantamiento de los gravámenes que lo afectaban.
2.5. Por lo anterior, los intervinientes ajustaron un “contrato para la transferencia del derecho de dominio del inmueble La Aurora”, en cuya cláusula primera se fijó como objeto, “regular los términos y el procedimiento b ajo los cuales los propietarios transferirán el derecho de dominio sobre el inmueble La Aurora”.
2.6. El contrato tendría una duración de tres meses y, en el mismo, de entrada se estipuló el valor del inmueble en
2 Ibid.Radicación: 11001310304520210065102 3 $6.000.000.000 que se pagarían por medio de una fiducia, en aras de garantizar las obligaciones contraídas por ambas partes.
2.7. Dentro de los deberes de los accionados, estaba el “interceder” ante los acreedores para saldar la deuda, terminar el trámite ejecutivo y permitir la transferencia del predio.
En esa línea, los propietarios dejaron consignado la cláusula doce del convenio que, para el momento de ese contrato, no lo habían “enajenado ni prometido enajenar” a terceros.
2.8. Con todo, las partes acordaron el reconocimiento de una cláusula penal a título de sanción por valor de $600.000.000, de cara a un eventual incumplimiento de los contratantes.
2.9. AR Construcciones cumplió sus obligaciones iniciales pues constituyó el patrimonio autónomo Fideicomiso de Recursos
cara a un eventual incumplimiento de los contratantes.
2.9. AR Construcciones cumplió sus obligaciones iniciales pues constituyó el patrimonio autónomo Fideicomiso de Recursos La Aurora, cuya vocera fue Fiduciaria Colmena S.A., sufragó todos los gastos y asumió todos los costos ante la entidad financiera, realizó los estudios de topografía del lote, entre otros.
2.10. Pese al vencimiento del plazo convenido, las partes se mostraron interesadas en continuar la fase preliminar del proyecto. Sin embargo, al momento de solicitarle a los propietarios la suscripción de un otro -Sí al mismo, los demandados Cháves Zamudio se negaron a hacerlo.
2.11. El 13 de noviembre de 2019, los convocados remitieron una carta a AR Construcciones S.A.S. alegando la materialización de la condición resolutoria tácita del contrato y precisaron su intención de dar por terminado el convenio.
En respuesta, el 15 de nov iembre siguiente, la demandante les reclamó el reembolso de los recursos invertidos por “infracciónRadicación: 11001310304520210065102 4 al principio general de buena fe ”, por el incumplimiento de la cláusula doceava del pacto, y tras enterarse que los accionados habían negociado el predio co n otra constructora que les ofreció condiciones más favorables para su enajenación.
3. Trámite Procesal. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito dio curso a la acción en auto de 26 de septiembre de 20223, providencia en la cual corrió traslado a los convocados.
3. Trámite Procesal. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito dio curso a la acción en auto de 26 de septiembre de 20223, providencia en la cual corrió traslado a los convocados.
3.1. Jorge Enrique y Carmen Constanza Chávez Zamudio formularon las excepciones de “ilegitimidad en la causa por la parte pasiva ante inexistencia de acto u omisión de los demandados determinante de la frustración del contrato ”, “inexistencia de causal de imputación a los demandados ” e “ilegitimidad en la causa por la parte activa por pacto de inexigibilidad de perjuicios y renuncia de cláusula penal”.
3.2. El expediente fue enviado al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito por virtud del Acuerdo No. CSJBTA24 -63 del Consejo Superior de la Judicatura, quien agotó las fases inicial, de instrucción y de juzgamiento (artículos 372 y 373 procesales) y dictó sentencia desfavorable a los intereses de la promotora.
4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto de 02 de septiembre de 20244, el a-Quo encaminó las pretensiones a los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y, en esa línea, advirtió que entre los demandantes se celebró un contrato de promesa de venta respecto al inmueble objeto de la litis.
Además, tuvo por acreditada la legitimación en la causa de AR Construcciones S.A.S., tras advertir que la promotora honró todas las obligaciones que adquirió en el convenio cuestionado.
3 Archivo No. 009AutoResuelveReposicion.pdf.
AR Construcciones S.A.S., tras advertir que la promotora honró todas las obligaciones que adquirió en el convenio cuestionado.
3 Archivo No. 009AutoResuelveReposicion.pdf. 4 Video No. 02AudienciaParte2.mp4, carpeta “23AudienciaInstruccionJuzgamiento20240627”.Radicación: 11001310304520210065102 5 4.1. Sobre el incumplimiento de la cláusula decimosegunda, sostuvo que no se demostró que los accionados hubieran prometido o enajenado el bien antes de la celebración del “contrato para la transferencia del derecho de dominio del inmueble La Aurora”; máxime si lo allí consignado obedeció a una declaración del propietario y no a una obligación propiamente dicha.
4.2. Concluyó que no era viable declarar la terminación del negocio jurídico, en tanto el pacto se finiquitó “sin necesidad de requerimiento” y dada la materialización de la condición resolutoria del punto decimotercero, atinente al vencimiento del plazo del contrato sin haberse ajustado la tradición.
4.4. Por ende , denegó las pretensiones de la sociedad demandante y le impuso la respectiva condena en costas.
5. Apelación. Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante formuló en su contra recurso vertical.
5.1. Sustentación5. La sociedad desarrolló tres reparos:
5.1.1. No debió encuadrarse el convenio en uno de promesa de venta, pues en este caso se trató de un “contrato atípico” cuyas
5.1. Sustentación5. La sociedad desarrolló tres reparos:
5.1.1. No debió encuadrarse el convenio en uno de promesa de venta, pues en este caso se trató de un “contrato atípico” cuyas obligaciones, en algunas ocasiones, se ajustaron de forma verbal conforme autoriza el artículo 824 mercantil. En esa medida, está probado que ambas partes ejecutaron actos positivos tendientes a lograr l a transferencia de l bien a favor de AR Construcciones, pese a que concomitantemente, los accionados se encontraban negociando el bien con otras empresas del sector.
5.1.2. Hubo indebida valoración probatoria, en tanto no se tuvo en cuenta que los demandados confesaron haber negociado el bien con anterioridad a la celebración del contrato; cuestión
5 Archivo No. 007SustentacionApelacion.pdf; Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310304520210065102 6 que se ratificó, entre otros medios de comprobación, con el documento elaborado el 21 de no viembre de 2019 por Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., comprador final del lote.
5.1.3. La tasación de las costas es bastante alta y no se compadece con lo acontecido en el curso del proceso.
5.2. Traslado del recurso. Oportunamente, la contraparte solicitó la confirmación íntegra del veredicto6.
II. CONSIDERACIONES
1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de
II. CONSIDERACIONES
1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código procedimental, limitado a las censuras presentadas por el apelante único que fueron debidamente sustentadas.
2. Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que corresponde resolver gravitan entorno a: i) verificar si el Juez contrarió el principio de congruencia del canon 281 procedimental y resolvió algo distinto a lo pretendido en el escrito de demanda, ii) determinar si Jorge Enrique y Carmen Constanza Chávez Zamudio , incumplieron lo acordado en el cont rato que celebraron con AR Construcciones S.A.S. y iii) en todo caso, verificar el aspecto relativo a la tasación de las costas.
3. De la congruencia en las providencias judiciales.
3.1. En sentencia SC780 -20207, la Corte Suprema de Justicia precisó que los administradores de justicia, durante la
6 Archivo No. 008DescorreTraslado.pdf; Cuaderno Tribunal. 7 CSJ. SC780-2020 del 10 de marzo de 2020. M.P. Ariel Salazar Ramírez.Radicación: 11001310304520210065102 7 fase del razonamiento decisorio, están en el deber de armonizar los enunciados fácticos 8, calificativos 9 y normativos 10 con las premisas prescriptivas, es decir, “ la decl aración de las consecuencias jurídicas solicitadas en las pretensiones de la
los enunciados fácticos 8, calificativos 9 y normativos 10 con las premisas prescriptivas, es decir, “ la decl aración de las consecuencias jurídicas solicitadas en las pretensiones de la demanda o en las excepciones y se deducen de la demostración de los supuestos de hecho descritos en la proposición jurídica”11.
3.2. Sin embargo, puede ocurrir que en la interpret ación, el juzgador yerre en su justificación: “ a) en la elaboración de los enunciados fácticos, por mal entender las pretensiones de la demanda, las excepciones o los hechos en los que una u otras se fundan, o b) en la conformación de los enunciados calificativos, que establecen cuál es el instituto jurídico que ha de regir el caso”12.
3.3. Luego, para el Alto Tribunal es frecuente que los jueces confundan, al momento de decidir, la delimitación de los extremos del litigio y la determinación del tipo de acción que deben resolver.
3.3.1. Frente al primero de los supuestos, aludió que este está compuesto de los hechos, las pretensiones y las excepciones, a partir de los cuales se adopta una decisión acorde con el litigio planteado, en aplicación del precepto 281 procesal: “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas”.
3.3.2. Sobre el segundo, precisó que obedece a un deber de interpretación exclusivo del juez, acerca del tipo de acción que se ajusta a los reclamos de las partes. Entonces, es un aspecto que
3.3.2. Sobre el segundo, precisó que obedece a un deber de interpretación exclusivo del juez, acerca del tipo de acción que se ajusta a los reclamos de las partes. Entonces, es un aspecto que no se rige por las afirmaciones de los intervinientes en sus escritos, ya que corresponde determinarla al sentenciador13.
8 Ibid. Obedece a hechos jurídicamente relevantes. 9 Ibid. Corresponde a los hechos necesarios o de carácter operativo, cuyo propósito es contextualizar la controversia en circunstancias de tiempo, modo y lugar. 10 Ibid. Responde a las razones jurídicas que sustentan la decisión. 11 Ibid. 12 Ibid. 13 CSJ. SC312-2023 del 29 de agosto de 2023. M.P. Francisco Ternera Barrios.Radicación: 11001310304520210065102 8 3.3.2.1. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa14 al afirmar que la limitación del canon 281 del Código General del Proceso no es absoluta “ porque sólo se refiere a la imposibilidad del juzgador de variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio, dado que en virtud del principio iura novit curia . (…) En razón de este postulado, los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar o invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias”15.
3.3.2.2. Por otro lado, “en razón del postulado da mihi factum et dabo tibi ius, los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o
por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias”15.
3.3.2.2. Por otro lado, “en razón del postulado da mihi factum et dabo tibi ius, los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos ex presados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el der echo aplicable al caso –, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial”. En ese sentido, “sólo los hechos sobre los que se fundan las pretensiones constituyen la causa petendi, pero no el nomen iuris o título que se aduzca en el libelo, el cual podrá ser variado por el juzgador sin ninguna restricción”16.
3.3.2.3. Es decir que los fundamentos de hecho, las pruebas que sustentan las pretensiones y la oposición servirán al juez para orientar y fijar el sentido de la decisión que debe adoptar. Ergo, a su cargo siempre está la determinación del derecho que gobernará el caso, inclusive, con prescindencia del invocado en el petitum, “pues es el llamado a subsumir o adecuar los hechos alegados y acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen”17.
14 CSJ. Ver, entre otras, SC13630 del 07 de octubre de 2015, SC-9184 del 28 de junio de 2017 y SC-780 del 10 de marzo de 2020. MP. Ariel Salazar Ramírez. 15 Ibid.
14 CSJ. Ver, entre otras, SC13630 del 07 de octubre de 2015, SC-9184 del 28 de junio de 2017 y SC-780 del 10 de marzo de 2020. MP. Ariel Salazar Ramírez. 15 Ibid. 16 Ibid. 17 CSJ. SC456 del 24 de abril de 2024. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Radicación: 11001310304520210065102 9 3.4. Y fijado este punto, bien pronto queda al descubierto la respuesta positiva al primer problema jurídico formulado, pues luego de analizar los documentos obrantes en el legajo, encuentra el Tribunal que el “ contrato para la transferencia del derecho de do minio del inmueble La Aurora ” que se ajustó entre AR Construcciones S.A.S., y Jorge Enrique y Carmen Constanza Chávez Zamudio18, no se trató de una promesa de compraventa.
3.4.1. Al respecto, enseña el artículo 1611 civil, que para que la promesa de celebrar un negocio produzca efectos jurídicos, debe cumplir los siguientes requisitos: i) constar por escrito, ii) que el contrato al cual la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisit os que establece el canon 1511 ibidem, iii) contener un plazo o condición que fije la época en que se celebrará el pacto y iv) que el convenio quede tan determinado , que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
3.4.2. En el sub judice, basta recordar que el convenio entre las partes, en efecto, se celebró de forma escrita. Además, no se advierte que sobre el mismo se haya materializado el error de
3.4.2. En el sub judice, basta recordar que el convenio entre las partes, en efecto, se celebró de forma escrita. Además, no se advierte que sobre el mismo se haya materializado el error de hecho sobre la calidad del objeto del precepto 1511 memorado.
3.4.3. Ergo, lo consignado en el texto no es prueba suficiente de que los propietarios Chávez Zamudio hubieran prometido a AR Construcciones S.A.S. la venta del bien objeto del litigio.
3.4.3.1. A la anterior conclusión se arriba pues, aunque es palmario que la intención de los propietarios era vender el predio “La Aurora”, pues no de otro modo se explica el Tribunal por qué Jorge Enrique y Carmen Constanza aceptaron su voluntad de enajenarlo19, del documento no se extrae un plazo o condición
18 Archivo No. 003AnexosDemanda.pdf, página 24 a 43. 19 Video No. 029AudienciaArticul o372y373CGP.mp4, los interrogatorios se practicaron de forma simultánea para todos los intervinientes. Inician en minuto 00:24:37.Radicación: 11001310304520210065102 10 para celebrar el contrato de compraventa que afirmó el a-Quo se prometió ajustar, y tampoco es dable afirmar que los contornos del negocio futuro quedaron tan delimitados, que únicamente restó la consolidación de las formalidades legales para perfeccionar la tradición a favor de AR Construcciones S.A.S.
3.4.3.2. Por el contrario, advierte la Corporación que el convenio que sirvió para fijar las pautas que permitirían liberar el
perfeccionar la tradición a favor de AR Construcciones S.A.S.
3.4.3.2. Por el contrario, advierte la Corporación que el convenio que sirvió para fijar las pautas que permitirían liberar el inmueble de todo gravamen y limitación a la propiedad, con miras a entregar su dominio a favor d e un fideicomiso de parqueo inmobiliario según el testigo José Leonardo Ávila Álvarez 20, gerente de proyectos de AR Construcciones S.A.S., se enmarcó en los lineamientos de l contrato de “estipulación en favor de otro ” previsto en el artículo 1506 del Código Civil. Veamos21.
3.4.3.2.1. En el documento, se identificó el bien objeto de la negociación, respecto al cual la sociedad demandante buscó desarrollar un proyecto inmobiliario de vivienda de interés social (considerandos 1 y 2 y cláusula segunda).
3.4.3.2.2. AR declaró conocer las condiciones del suelo y la necesidad de actualizar la cabida y los linderos del predio ante la oficina de Catastro Distrital. También reconoció la presencia de la hipoteca y el embargo ejecutivo en el folio de matrícula respectivo, además de la existencia de otras deudas de los promotores que se encontraban pendientes de pago (considerandos 3, 4 , 5 y 6 y parágrafos primero, segundo y tercero de la cláusula segunda).
3.4.3.2.3. Se especificó que con el documento se buscaba “regular los términos bajo los cuales los propietarios transferirán el derecho de dominio a un patrimonio autónomo que AR habrá de
3.4.3.2.3. Se especificó que con el documento se buscaba “regular los términos bajo los cuales los propietarios transferirán el derecho de dominio a un patrimonio autónomo que AR habrá de constituir para tal efecto” (considerando 7 y cláusula primera).
20 Video No. 029AudienciaArticulo372y373CGP.mp4, inicia en minuto 01:38:17. 21 Archivo No. 003AnexosDemanda.pdf, página 24 a 43.Radicación: 11001310304520210065102 11 3.4.3.2.4. Las p artes también declararon la licitud en la adquisición del predio y de los dineros con los que AR Construcciones pagaría el valor del contrato (considerandos 8 y 9 y cláusulas tercera y décima séptima).
3.4.3.2.5. Como valor se fijó la suma de $6.000.000.0 00, monto que el fideicomiso administrador del patrimonio autónomo pagaría a los propietarios, así: i) $360.000.000 para los impuestos adeudados a la Secretaría Distrital de Hacienda , ii) $3.140.000.000 para la deuda hipotecaria y las demás acreencias personales o reales que tuvieran los dueños, iii) $1.500.000.000 en cinco cuotas bimensuales una vez se transfiriera el dominio y iv) los $1.000.000.000 restantes cuando el fideicomiso expidiera un certificado de la escrituración de al menos el 50% de las unidades del proyecto inmobiliario (punto cuarto y quinto).
3.4.3.2.6. En el acápite sexto, AR reconoció nuevamente que
un certificado de la escrituración de al menos el 50% de las unidades del proyecto inmobiliario (punto cuarto y quinto).
3.4.3.2.6. En el acápite sexto, AR reconoció nuevamente que el dominio se encontraba limitado por cuenta del embargo ejecutivo y, en esa línea, las partes fijaron directrices para levantar las restricciones que pesaban sobre el bien.
3.4.3.2.7. Las obligaciones de las partes se incluyeron en las disposiciones séptima y octava del convenio:
- El valor del contrato se entregaría al fideicomiso y desde allí se impartirían instrucciones para los desembolsos. Véase que se habló del negocio en sí mismo y no del pago del precio de la cosa en los términos que prevé el artículo 1849 del Código Civil.
- De igual modo, pese a acordarse la entrega material del bien
(lo cual se reiteró en la disposición onceava), en el acápite de los deberes de los propietarios no se incluyó el de comparecer a firmar la escritura de compraventa para perfeccionar la venta. Por el contrario, este aspecto fue abordado específicamente en el punto décimo en el cual se dijo que “[l] a escritura pública por medio deRadicación: 11001310304520210065102 12 la cual se celebrará el contrato de transferencia de la propiedad del inmueble , se otorgará dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que los acreedores hipotecarios hayan dado su autorización para la transferencia” (se destaca).
3.4.3.2.8. En las demás cláusulas, se fijó lo tocante a la titularidad de los derechos fiduciarios, garantía de saneamiento,
dado su autorización para la transferencia” (se destaca).
3.4.3.2.8. En las demás cláusulas, se fijó lo tocante a la titularidad de los derechos fiduciarios, garantía de saneamiento, condición resolutoria, pago de servicios públicos, vi gilancia, impuestos, valorización, plusvalía, confidencialidad, indemnidad, prohibición de cesión, cláusula penal, solución de controversias, mérito ejecutivo, libre comparecencia de las partes, ley aplicable, notificaciones, documentos anexos, divisibilid ad del acuerdo, modificaciones y perfeccionamiento del contrato.
3.4.3.3. Luego, el negocio descrito, lejos de convertirse en un contrato de promesa de compraventa como sugirió el a-Quo, este se celebró con el fin de estipular la forma en que Jorge Enrique y Carmen Constanza Cháves Zamudio entregarían el dominio del inmueble ‘ La Aurora’ a favor de un patrimonio autónomo , para que AR Construcciones construyera viviendas de interés social . En contraprestación, los propietarios Cháves Zamudio recibirían una remuneración económica, la cual se pagaría en la forma y términos que acordaron en la cláusula quinta.
3.5. En efecto, el artículo 1506 civil prevé “[c]ualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.
tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.
3.5.1. Para la Corte Suprema de Justicia, las estipulaciones “son esencia verdaderos contratos en los que, al celebrarse, unoRadicación: 11001310304520210065102 13 de los otorgantes estipula del otro (promitente) que éste ejecutará determinadas prestaciones en provecho de un tercero al cual el primero, que, por obvia exigencia de la hipótesis, siempre obra por su propia cuenta nunca representa”22 (se destaca).
3.5.2. Luego , “[para] que exista la estipulación por otro es necesario que el estipulante no sea mandatario ni representante legal ni gestor de negocios del tercero beneficiario, y que éste no haya tenido ninguna injerencia en la celebración del contrato, exclusivamente acordado entre el estipulante y el promitente. El tercero no es parte contratante y es precisamente porque la voluntad jurídica de este está ausente por lo que la figura de la estipulación por otro constituye una excepción al principio general de que los contratos carecen de efectos con relación a terceros”23.
3.5.3. De la p remisa legal en cita que fuere analizada por la jurisprudencia vernácula, el Alto Tribunal 24 recientemente tuvo oportunidad de delimitar sus características más relevantes:
3.5.3.1. Del beneficiario: El estipulante podrá pactar que una de las obligaciones del otro contratante, el prometiente, se
oportunidad de delimitar sus características más relevantes:
3.5.3.1. Del beneficiario: El estipulante podrá pactar que una de las obligaciones del otro contratante, el prometiente, se ejecute a favor de un tercero ajeno a la relación negocial. En tal virtud, el prometiente queda atado a realizar la prestación en favor del beneficiario, convirtiéndose este último en su acreedor25.
3.5.3.2. De la diferencia con la representación: Tanto prometiente como estipulante deben tener capacidad legal para contratar, no así el beneficiario, quien puede ser titular únicamente de derechos. Con todo, el tercero debe ser alguien completamente ajeno al negocio, pues “ ni es mandante ni está representado por el estipulante, es un verdadero tercero”26.
22 CSJ. SC del 01 de febrero de 1993. MP. Carlos Ignacio Jaramillo Schloss. 23 CSJ. SC del 01 de febrero de 1993. MP. Carlos Ignacio Jaramillo Schloss. 24 CSJ. SC-515 del 19 de abril de 2024. MP. Hilda González Neira. 25 Ibid. 26 Ibid.Radicación: 11001310304520210065102 14 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia insistió en que, en la estipulación a favor de un tercero, la representación es absolutamente inoperante, pues “ el estipulante contrata para sí mismo, pero para otro y los efectos de la convención «se radican en cabeza del tercero y otros en cabeza del estipulante» ”. Aceptar lo contrario implicaría que “ las obligaciones convenidas estarían en cabeza exclusivamente del representado o mandante”27.
cabeza del tercero y otros en cabeza del estipulante» ”. Aceptar lo contrario implicaría que “ las obligaciones convenidas estarían en cabeza exclusivamente del representado o mandante”27.
3.5.3.3. De la aceptación: Aunque no se trata de un requisito indispensable para su validez, c omo el tercero es totalmente extraño al acto o declaración de voluntad , es indispensable que acepte de forma expresa o tácita la estipulación convenida a su favor: ya sea directamente si tiene capacidad para obligarse, o por medio de su representante o quien haga sus veces, como ocurre en el caso de los fideicomisos.
Sin embargo, como se trata de un contrato preparatorio, si la aceptación por cuenta del beneficiario aún se encuentra en estado latente, “podrán los negociantes de común acuerdo revocar la estipulación, toda vez que, «si fue la concurrencia de sus dos voluntades el origen del contrato (art. 1494 [C.C.]), sólo esa misma concurrencia puede deshacerlo », esto es, «sin que tenga que intervenir en ella la tercera persona a cuyo favor se estipuló porque no figuró en el contrato, ni ha adquirido aún derecho alguno que pudiera oponerse a esa revocación»”28.
3.5.3.4. De la legitimación para reclamar: Entre prometiente, estipulante y beneficiario se genera un vínculo contractual, con la aclaración que “ en cabeza del beneficiario se radica solo un crédito, pues los demás efectos, especialmente las obligaciones, se dan en cabeza del estipulante ”, cuestión que
27 Ibid.; parafraseando a VALENCIA ZEA, Arturo. (1968). Derecho Civil. Tomo III: De las
radica solo un crédito, pues los demás efectos, especialmente las obligaciones, se dan en cabeza del estipulante ”, cuestión que
27 Ibid.; parafraseando a VALENCIA ZEA, Arturo. (1968). Derecho Civil. Tomo III: De las obligaciones (tercera edición). Bogotá: Editorial Temis. Página 161. 28 Ibid.; citando a Vélez, F. (1926). Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo VI. Paris, Ed. Imprenta París-América. Página 24.Radicación: 11001310304520210065102 15 impone que “el tercero solamente estaría habilitado para exigir del promitente, el cumplimiento de la obligación pactada a su favor, no así otras que emanan entre aquél y el estipulante”29.
3.5.4. Colofón de lo expuesto , refulge palmario como se anunció,