TSDJ BOG SC - 110013103045202200257 01-(13-12-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103045202200257 01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal no. 110013103045202200257 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 23 de octubre de 2024 , proferida por el Juzgado 57 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Manuel Leonardo Venegas Cárdenas y María Magdalena Ospino Tatis llamaron a proceso verbal a l Banco de Bogotá S.A. para que se le declare civil y contractualmente responsable p or la “retención arbitraria” de $20 2.760.000 y, en consecuencia, se le condene a reembolsarles ese dinero , junto con los intereses moratorios causados desde el referido débito. De manera subsidiaria, pidieron declarar la responsabilidad extracontractual y la misma reparación.
2. Para sustentar sus pretensiones adujeron que el señor Venegas es titular de una cuenta de ahorros en la referida institución financiera, quien le debitó $190.411.524 para acatar una orden de embargo emitida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá , dentro del proceso que ella planteó para declarar la existencia de una unión marital de hecho, comunicada mediante oficio 1850 de 30 de agosto de 2011, según informó el Banco en respuesta de 7 de septiembre siguiente . Añadieron que e l 28 de diciembre
hecho, comunicada mediante oficio 1850 de 30 de agosto de 2011, según informó el Banco en respuesta de 7 de septiembre siguiente . Añadieron que e l 28 de diciembre de 2015 el Banco retuvo otras sumas, para un total de $202.760.000 , pero el dinero nunca fue depositado en la cuenta del despacho judicial , valiéndose de “diversasM.A.G.O. Exp. 110013103045202200257 01 2
excusas inadmisibles”; tampoco le permitió a los demandantes disponer del dinero , por estar embargado, lo que les ha generado perjuicios económicos consistentes en los rendimientos dejados de percibir sobre ese capital.
Agregaron que el proceso de familia se encuentra en “estado de confeccionar el inventario del activo y pasivo de la sociedad patrimonial”, para lo cual es necesario tener certeza del monto real del dinero que sigue en poder del establecimiento bancario, quien se ha negado a entregarlo al juzgado, pese a los múltiples requerimientos de los demandantes.
3. El Banco se opuso a las pretensiones y alegó el “acatamiento y ejecución de las obligaciones legales por el banco de Bogotá”; la “ausencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual en cabeza del banco” y la
“prescripción”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez desestimó la prescripción y negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
a. La demandada nunca ha desconocido su obligación de poner a disposición del juzgado de Familia los dineros embargados, pues ha remitido diversas comunicaciones a ese despacho requiriendo información para cumplir la medida; ese
los siguientes argumentos:
a. La demandada nunca ha desconocido su obligación de poner a disposición del juzgado de Familia los dineros embargados, pues ha remitido diversas comunicaciones a ese despacho requiriendo información para cumplir la medida; ese comportamiento traduce interrupción del términ o prescriptivo, al que, incluso, renunció cuando finalmente consignó las sumas retenidas.
b. La responsabilidad contractual no tiene cabida en este asunto porque los daños cuya reparación se reclama no están vinculados al incumplimiento del contrato de cuenta de ahorros, sino que tienen origen en la desatención de una orden judicial.
c. En cuanto a la responsabilidad extracontractual, es clar o que la entidad bancaria omitió acatar la orden del juzgado de familia , al no haber puesto a suM.A.G.O. Exp. 110013103045202200257 01 3
disposición el dinero retenido , sin que el desconocimiento del número de cuenta del despacho judicial sea una excus a admisible, dado que con una “simple llamada” habría podido verificar esa información. Empero, no se probó el perjuicio reclamado, ni que se produjo como consecuencia de la demora injustificada , toda vez que las sumas embargadas quedaron fuera del comercio, por lo que no generaron ningún tipo de interés; quedaron congeladas hasta que sea defina la suerte del litigio.
Menos aún se demostró que el capital fue adjudicado a los demandantes en el proceso de familia y que, por la tardanza de la ent idad bancaria, no lo han podido disfrutar o sacarle réditos; tampoco hay norma que exija, para terminar el juicio de existencia de unión marital de hecho o sociedad patrimonial , contar con las sumas
disfrutar o sacarle réditos; tampoco hay norma que exija, para terminar el juicio de existencia de unión marital de hecho o sociedad patrimonial , contar con las sumas embargadas a disposición del despacho judicial que adelante el asunto. En cualquier caso, no existe una prueba de su cuantía, más allá de la sola afirmación que se hizo en la demanda, en la que ni siquiera se incluyó el juramento estimatorio.
d. Por lo demás, señ aló que los hechos alegados parecen propios de una acción distinta a la de responsabilidad civil, como la de enriquecimiento sin caus a;, pero como se propuso aquella y no esta, el juez debe atenerse a lo pedido.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Los demandantes pidieron revocar la sentencia por las siguientes razones:
a. El juzgador no reparó en que la obligación es dineraria , esto es, de género, por lo que no era posible alegar “pérdida de la cosa debida” . Por tanto, la demandada “tuvo la posibilidad de cumplir la orden de embargo mediante cualquier signo monetario corriente con poder liberatorio y no precisamente con los que la parte demandante había consignado en su cuenta de ahorros”1.
b. La prueba del daño está en que el dinero es un bien productivo , cuyos frutos (intereses) “se c ausan por el s olo transcurso del tiempo” y, según el artículo
1 Carp. C02 Segunda Instancia, pdf. 007, p. 4.M.A.G.O. Exp. 110013103045202200257 01 4
1617 del Código Civil, no requieren justificación, pues basta la mora del deudor para ordenar su pago, que en este caso se produjo por la tardanza injustificada del Banco para poner el capital a disposición del juzgado, lo que debió hacer dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación de la medida, como lo establecía el Código de Procedimiento Civil , vigente para ese momento. Y si esa conducta causó el perjuicio reclamado, es clara la relación de causalidad.
c. El juez se equivocó al considerar que el embargo impedía que se causaran intereses, toda vez que lo reprochado es no haber acatado la medida cautelar. Y pese a que, con posterioridad a la demanda, efectuó la consignación, la cantidad depositada es inferior al capital retenido de la cuenta de ahorros , incluso cuando el juzgado requirió incluir los intereses, sin que pueda atribuirse la diferencia al pago de impuestos, como adujo la demandada, porque se trata del cumplimiento de una orden judicial; en todo caso, no se probó que el dinero se transfirió a la DIAN.
d. La adjudicación en el proceso de familia no determina la titularidad del derecho sobre el dinero en controversia, dado que este fue adquirido con anterioridad a ese juicio.
e. Sí hay responsabilidad derivada del contrato porque “la principal obligación contractual del Banco era custodiar las sumas que fueran depositadas en esa cuenta y tenerlas a disposición de sus dueños”, la cual fue desatendida porque no cumplió la orden de embargo, ni le permitió a los demandantes disponer del dinero, hecho que es atribuible a la entidad financiera y no al juzgado.
f. El expediente del proceso de familia evidencia la conducta reprochable
cumplió la orden de embargo, ni le permitió a los demandantes disponer del dinero, hecho que es atribuible a la entidad financiera y no al juzgado.
f. El expediente del proceso de familia evidencia la conducta reprochable del Banco de Bogotá S.A., quien, pese a la retención de los dineros , incumplió las órdenes del juzgado aduciendo, en una primera oportunidad , que no contaba con el número de cuenta del despacho; luego, tras los requerimientos de 24 de enero, 20 de abril y 7 de octubre de 2020, reiterados el 9 diciembre de 2021 y el 19 de mayo de 2022 -en los que fue conminado para que remitiera el capital, junto con los intereses causados desde que se materializó la medida-, desatendió el mandato porque no existíaM.A.G.O. Exp. 110013103045202200257 01 5
ninguna cuenta a nombre del señor Venegas ; y sólo hasta el requerimiento que se le hizo en auto de 19 de enero de 2023, comunicado mediante oficio de 2 de febrero siguiente, trasladó los recursos ese mismo mes y año.
g. Finalmente, fustigó el planteamiento relativo a la a cción de enriquecimiento sin justa causa, dado su carácter residual.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que la responsabilidad contractual emerge de la infracción de un negocio jurídico válido (hecho ilícito), de cuyas obligaciones se aparta voluntariamente el contratante imputado (culpa), quien, al proceder de ese modo, le genera una lesión al patrimonio del contratante cumplido o que estuvo presto a cumplir (daño), como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en innumerables
aparta voluntariamente el contratante imputado (culpa), quien, al proceder de ese modo, le genera una lesión al patrimonio del contratante cumplido o que estuvo presto a cumplir (daño), como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones al destacar que, en estos eventos, el demandante “debe acreditar : (i) existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales im putable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vinculo de causalidad entre aquel y este último requisito”2. Y también se sabe que la responsabilidad extracontractual nace del deber de resarcir que tiene quien ha causado un daño a otr o (C.C., arts. 2341), evento en el cual la víctima debe probar el menoscabo sufrido (patrimonial o extrapatrimonial) , la culpa o dolo del demandado y el nexo causal entre ambos.
En esencia, lo que distingue estas dos formas de responsabilidad es el hecho generador del daño; en la primera , consiste en la transgresión de obligaciones convencionales , mientras que en la segunda radica en una acción u omisión ajena a toda relación negocial; pero, en ambos casos, el evento respectivo tuvo que producir un perjuicio que la ley manda resarcir, por lo que, sea en una u otra, será necesario probar el menoscabo y que este se produjo como consecuencia del acontecimiento imputable al demandado. Sobre el particular, la Co rte Suprema de Justicia se ha pronunciad o en los siguientes términos:
menoscabo y que este se produjo como consecuencia del acontecimiento imputable al demandado. Sobre el particular, la Co rte Suprema de Justicia se ha pronunciad o en los siguientes términos:
2 CSJ, Cas. Civ. Sent. SC2142, jun. 18/2019. Exp. 05360-31-03-002-2014-00472-01.M.A.G.O. Exp. 110013103045202200257 01 6
En múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato jurídico, pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra.
2. En el campo civil, la primera se encuentra regulada en el título 12 del libro 4 y la segunda por el título 34, revistiendo interés en aquella no e n esta las diversas clases de culpa. Por tal virtud, se ha dicho que la diferente naturaleza de ambas responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los principios legales o reglas establecidas para la una no pueden indistintamente aplicarse a la otra. En efecto, la Corte ha sostenido que, "dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas (la culpa contractual y la aquilina), no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa
Corte ha sostenido que, "dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas (la culpa contractual y la aquilina), no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario, sino que cada una se regule por las disposiciones propias" (Cas. Civ. De 17 de junio de 1970, CXXXIV, 124)» (CSJ SC de 30 de mayo de 1980)3.
2. En este caso las partes no discuten que, mediante auto de 10 de agosto de 2011, el Juzgado 13 de Familia de la ciudad ordenó el embargo y retención de los dineros que el señor Manuel Venegas tuviera en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá S.A.4, quien, para dar cumplimiento a esa medida, le retuvo $202.760.000, como lo admitió al contestar el hecho quinto de la demanda 5, los cuales , tras múltiples requerimientos y comunicaciones6, puso a disposición del juzgado el 2 de febrero de 2023, en cuantía de $202.030.000, según lo informó en comunicación del día 6 de ese mismo mes y año7. Tampoco está en discusión que la diferencia entre esas dos sumas obedece al descuento que la institución financiera hizo por concepto del impuesto de gravamen a los movimientos financieros, cuya tarifa actual es del 4 x 1.000.
Toda la controversia se reduce, en estrictez, a establecer si la tardanza de l Banco en consignar esos dineros en la cuenta de depósitos judiciales y a órdenes d el juzgado,
Toda la controversia se reduce, en estrictez, a establecer si la tardanza de l Banco en consignar esos dineros en la cuenta de depósitos judiciales y a órdenes d el juzgado, produjo un deterioro, pérdida o menoscabo en el patrimonio de los demandantes, cuya reparación imponga el reembolso de la suma retenida y el pago de los intereses moratorios causados en el entretanto, o por lo menos el reconocimiento de estos.
3 Citada en CSJ, Cas. Civ., sent. SC-5170, dic. 3/2018. Exp. 2006-00497. 4 01PrimeraInstancia, carp. C02Juzgado 13 de Familia/C01Principal, pdf. 13. 5 01PrimeraInstancia, carp. C01Principal, pdf. 11, p. 4-5. 6 01PrimeraInstancia, carp. C02Juzgado 13 de Familia/C05Liquidación. 7 01PrimeraInstancia, carp. C02Juzgado 13 de Familia/C05Liquidación, pdf. 42.M.A.G.O. Exp. 110013103045202200257 01 7
Con esto en mente , bien pronto se observa que las pretensiones no están llamadas a prosperar, bajo ninguna de las dos vías planteadas, por las siguientes razones:
a. La primera, porque el reproche que se le h ace al Banco no obedece propiamente a la infracción de obligaciones surgidas del contrato de cuenta de ahorros ajustado con el señor Venegas, sino a la desatención de un requerimiento judicial, por lo que es clara la improcedencia de la responsabilidad contractual. En rigor, el Banco obró como lo dispone la ley, que se entiende incorporada en el negocio jurídico (CC,
ajustado con el señor Venegas, sino a la desatención de un requerimiento judicial, por lo que es clara la improcedencia de la responsabilidad contractual. En rigor, el Banco obró como lo dispone la ley, que se entiende incorporada en el negocio jurídico (CC, art. 1603); lo suyo era retener -como en efecto lo hizolas sumas depositadas, porque así lo manda la ley procesal (CPC, arts. 681, num. 4 y 11, vigente para el año 2011) ; luego esa conducta no puede ser objeto de repr oche. Desde luego que, por razón de esa medida cautelar, el cue ntahabiente no podía disponer de los dineros afectados porque el embargo puso los bienes fuera del comercio; cualquier acto de disposición o enajenación de esos dineros sería nulo por objeto ilícito (CC, art. 1521, num. 3); si esos valores se entregaran al señor Venegas o a quien el ordenara, el pago -que es lo que hace un banco cuando devuelve las sumas depositadas (EOSF, art. 127, num. 5)- , sería nulo (CC, art. 1636, num. 2).
Otra cosa es el asunto del traslado tardío de las sumas retenidas al Banco que maneja los depósitos judiciales, que es lo que se alega como detonante del daño (hecho 9), infracción que, si se miran bien las cosas, nada tiene que ver con el cumplimiento de deberes contractuales, sino con el respeto de una norma de conducta procesal frente al juez que decretó la medida cautelar.
Por cierto que el señor Venegas, como cuentahabiente, no ha dejado de ser el dueño de los dineros embargados; sigue siéndolo, mientras el juez de familia no
al juez que decretó la medida cautelar.
Por cierto que el señor Venegas, como cuentahabiente, no ha dejado de ser el dueño de los dineros embargados; sigue siéndolo, mientras el juez de familia no resuelva cosa distinta en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que tuvo con la señora Ospino. Allá se verá la proporción que a cada uno corresponda, sin que el banco pueda ser involucrado en esa disputa familiar. Nada se ha perdido, pues los dineros no fueron extraviados; simplemente son temporalmente indisponibles, y lo serán mientras la jueza de esa especialidad mantenga el embargo. Más aún, la tardanzaM.A.G.O. Exp. 110013103045202200257 01 8
del Banco en depositar los dineros en el Banco Agrario ha s ido irrelevante en el trámite del proceso liquidatorio, supeditado como estaba a la definición del juicio declarativo para declarar la existencia de la unión marital de hecho, que sólo halló pronunciamiento favorable con la sentencia que la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2018, con demanda de liquidación admitida casi un año después (25 de noviembre de 2019 8); no hay modo de sostener que el proceso liquidatorio se frustró por cuenta de la parsimonia bancaria; falla, entonces, el nexo de causalidad.
Luego, el juez acertó al negar las súplicas por responsabilidad contractual.
b. La segunda, porque la sola conducta culposa de la entidad financiera, por reprochable que sea, es insuficiente para deducir una responsabilidad por la vía extracontractual; al fin y al cabo, si no hay daño, nada se debe reparar (CC, art. 2341).
por reprochable que sea, es insuficiente para deducir una responsabilidad por la vía extracontractual; al fin y al cabo, si no hay daño, nada se debe reparar (CC, art. 2341).
Destaquemos que , contrario a lo afirmado por los recurrentes, el juez sí desaprobó el comportamiento del Banco de Bogotá S.A., al señala r que “está acreditada la omisión causante de un eventual daño ” (culpa), sin que sea “excusa válida (…) el hecho de que desconocieran un código, porque es casi que tradición y obligación de los bancos simplemente hacer una simple llamada para verificar una información”9; su negativa de las pretensiones tuvo como fundamento la ausencia de perjuicio y nexo causal, por lo que toda la protesta de los apelantes en este específico punto cae en el vacío , dado que el juez sí hizo juicio de reproche, sólo que, por no estar reunidos esos otros elementos, concluyó que la conducta culposa no daba lugar a responsabilidad civil.
En este punto es útil recordar, con la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que:
8 01PrimeraInstancia, carp. C02Juzgado 13 de Familia/C0 4Casación, pdf. 14, y C05 Liquidación, pdf. 05.
9M.A.G.O. Exp. 110013103045202200257 01 9
(…) la responsabilidad tiene como finalidad esencial el resarcimiento por el menoscabo causado a una persona, por lo que se impone que este sea cierto, es decir, real efectivo no eventual o hipotético, de tal suerte que de no haberse presentado el afectado estaría en mejor situación; lo que apareja que no hay responsabilidad
menoscabo causado a una persona, por lo que se impone que este sea cierto, es decir, real efectivo no eventual o hipotético, de tal suerte que de no haberse presentado el afectado estaría en mejor situación; lo que apareja que no hay responsabilidad civil si no hay daño, habida cuenta que la finalidad de aquella es reparar este , por lo que debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al d año sufrido, pues cualquier indemnización que lo supere constituirá un enriquecimiento sin causa de la víctima, salvo pacto de las partes cuando de responsabilidad contractual se trata10. (se resalta).
Pero expliquemos por qué los demandantes no sufrieron daño:
El dinero cuyo rembolso reclaman ($202.760.000) se encuentra a órdenes del Juzgado 13 de Familia de la ciudad en el que la señora Ospino y el señor Venegas son demandante y demandado, respectivamente. Por tanto, se reitera , no es cierto que ese capital esté fuera de su patrimonio; simplemente está retenido en virtud de una orden judicial.
El descuento de $808.120 que el Banco hizo a dicha cifra tiene explicación en el gravamen a los movimientos financieros, equivalente al 4 x 1.000. Por consiguiente, no se puede afirmar que el Banco consignó menos de lo que debió depositar, puesto que obró en cumplimiento de la ley, la cual exige el cobro de ese porcentaje cuando se hagan “transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros” (E. T., art. 871, adicionado por la Ley 633 de 2000 ). Si el Banco, como agente retenedor, le entregó
disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros” (E. T., art. 871, adicionado por la Ley 633 de 2000 ). Si el Banco, como agente retenedor, le entregó esos recursos a la DIAN, es asunto que no concierne a este pleito ni incide en la causación del tributo, que es lo que interesa para efectos de verificar el proceder de ese establecimiento.
Faltó demostrar que, de no haber sido por la tardanza del Banco , los demandantes habrían podido obtener rendimientos comerciales del dinero equivalentes a los que ahora reclaman como intereses de mora. Por el contrario, es
10 CSJ, Cas. Civ., sent. SC-506, mar. 17/2022. Exp. -2015-00095.M.A.G.O. Exp. 110013103045202200257 01 10
evidente que no era posible, dado que el Banco no les podía entregar el capital para usufructuarlo porque, se insiste, había sido objeto de embargo y retención.
Y no es cierto que el juzgado de familia haya ordenado poner a su disposición la suma retenida junto con esos réditos, como para afirmar que, en virtud de esa orden, se generó la ganancia, pues en su auto de 11 de julio de 2019 tan sólo precisó que debían incluirse “los respectivos rendimientos”, mientras que en la providencia de 24 de enero de 2020 puntualizó que “los dineros deberán ponerse a disposición junto con los intereses que se ca usaron desde la fecha en que se materializó la medida hasta la fecha en que se pongan a disposición del despacho” 11. En todo caso, el Banco demostró haber consignado a favor del señor Venegas los
disposición junto con los intereses que se ca usaron desde la fecha en que se materializó la medida hasta la fecha en que se pongan a disposición del despacho” 11. En todo caso, el Banco demostró haber consignado a favor del señor Venegas los intereses que produjo el dinero mientras estuvo en su cuenta de ahorros , como lo corroboran los documentos exhibidos12, los cuales se presumen auténticos y dan fe de su contenido (CGP, arts. 244, 260 y 264).
No se puede sostener que, por cuenta de l retraso en entregar el dinero, el Banco de Bogotá S.A. debe pagarle a los demandantes intereses moratorios. ¿Acaso tenía la obligación de restituirle al causahabiente la suma mencionada? Desde luego que no, por estar embargada; ¿Acaso hay mora? Por supuesto que no , porque esta tiene como presupuesto la existencia de una o bligación exigible a favor de los demandantes, quebrantada por el deudor, sin que el señor Venegas y la señora Ospina sean acreedores de ese deber de prestación a cargo del establecimiento bancario, dado el embargo decretado. Digámoslo sin rodeos: los dema ndantes no podían exigir la entrega de las sumas depositadas, por lo que no puede n tildar al banco de moroso; y si no hay obligación de pago a su favor, no les es dable reclamar el resarcimiento de un daño cuantificado por vía de intereses moratorios (CC, arts. 1608, 1615 y 1617).
Que el dinero sea “un bien productivo” es tema que no quita ni pone ley, pues la indemnización sólo procede cuando hay daño. Al fin y al cabo, la reparación
Que el dinero sea “un bien productivo” es tema que no quita ni pone ley, pues la indemnización sólo procede cuando hay daño. Al fin y al cabo, la reparación
11 01PrimeraInstancia, carp. C02Juzgado 13 de Familia/C0 1Principal, pdf. 81, y C05 Liquidación, pdf. 06 12 01PrimeraInstancia, carp. C01Principal, arch. 26 h. 1:18:11.M.A.G.O. Exp. 110013103045202200257 01 11
debe hacerse con miramiento en la situación en la que estaría la persona perjudicada si el hecho generador del daño no hubiera ocurrido.
Si el dinero fue usado por la entidad bancaria mientras estuvo en su poder –hecho que no está probado –, es cuestión que no comporta la afectación del patrimonio de los demandantes; se trata de cosas distintas porque, sea lo que fuere, el depositario de dinero puede servirse de él o emplearlo; su obligación es reembolsar o restituir otro tanto en la misma moneda (CC, art. 2246, aplicable por remisión del art. 822 del C. de Co.).
Unas cosas más: ¿Dónde estarían los dineros aludidos si el Banco los hubiere consignado dentro de los tres días siguientes a la recepción del oficio de embargo, como s e lo imponía la ley? En el Banco Agrario ; ¿ habrían generado intereses a favor de los demandantes? No, porque el acreedor de esos rendimientos es la Rama Judicial, según mandamiento del artículo 191 de la ley 270 de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009 y la ley 1743 de 2014.
la Rama Judicial, según mandamiento del artículo 191 de la ley 270 de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009 y la ley 1743 de 2014.
Luego, el comportamiento reprochable del Banco, ciertamente censurable pues tardó casi 12 años en hacer el traslado de los recursos al Banco Agrario, puede generar otras consecuencias pero no da lugar a pronunciar una sentencia de responsabilidad civil a f avor de los demandantes, quienes nada han perdido con el proceder de esa institución financiera, pues su situación patrimonial, con transferencia oportuno o tardía, es la misma: el dinero sigue siendo del dueño, no generó rendimientos distintos de los consignados y mucho menos réditos moratorios.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada , no sin antes advertir que las consideraciones del juez en torno a otras vías judiciales que pudieron emplear los demandantes es irrelevante, pues no compromet ieron su decisión, ni fueron el fundamento de ella, misma razón por la que el reparo contra esa reflexión carece de fuerza para variar la conclusión de este juicio. N o se condenará en costas , por no aparecer causadas.M.A.G.O. Exp. 110013103045202200257 01 12
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 57 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 57 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12M.A.G.O. Exp. 110013103045202200257 01 13
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