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TSDJ BOG SC - 11001310304620180000102-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310304620180000102-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-046-2018-00001-02

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE : CAROLINA VALDERRAMA LONDOÑO

DEMANDADO : SUPERTRANS LTDA

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre del año 2020, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. La parte interesada, por medio de la cuerda ejecutiva singular, acudió a la jurisdicción, a fin de alcanzar el recaudo de la suma de $350’000.000,oo, por concepto de capital contenido en la letra cambio

No 7, junto a los intereses del 2% causados desde l a fecha del giro del instrumento, esto es, 22 de septiembre de 2014 , hasta el cubrimiento total de la obligación.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la sociedad encartada , mediante acto escritural No 6055 del 24 de septiembre de 2014, constituyó hipoteca abierta de cuantía

total de la obligación.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la sociedad encartada , mediante acto escritural No 6055 del 24 de septiembre de 2014, constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada en favor de la ejecutante, sobre l os bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 50N-20079704, 50N-20079997 y 50N-20079797.

Narró que el ente intimado, por medio de su entonces representante legal , Fabio Enrique Fonseca Pacheco , también se obligóEjecutivo Singular 11001-31-03-046-2018-00001-02 Carolina Valderrama Londoño contra Supertrans Ltda. 2

cambiariamente en favor de la actora el 22 de septiembre de 2014 por $350’000.000,oo, para ser cancelad os el día 22 de septiembre de 2015, comprometiéndose a pagar réditos remuneratorios a la tasa del 2% ; cantidades dinerarias que, a pesar de varios requer imientos verbales, no han podido recaudarse.

2. Frente a tales aspiraciones, la empresa convocada se opuso mediante la formulación de las excepciones de mérito que intituló “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, las cuales sustentó en que la pasiva no debe ningún dinero a la accionante y no existe obligación alguna, por cuanto el suscriptor de la letra de cambio no era su representante legal. Igualmente, propuso “TACHA DE FALSEDAD

MATERIAL E INTELECTUAL O IDEOLÓGICA DE LA L ETRA NO 7 POR $350’000.000,OO,

existe obligación alguna, por cuanto el suscriptor de la letra de cambio no era su representante legal. Igualmente, propuso “TACHA DE FALSEDAD MATERIAL E INTELECTUAL O IDEOLÓGICA DE LA L ETRA NO 7 POR $350’000.000,OO, BASE DE LA EJECUCIÓN”, porque la fecha de emisión, día de pago y nombre del acreedor tienen d iferente tipo de letra y tinta, en relación con lo consignado en el resto del pliego cambiario; “(…) por lo que se puede inferir que los mismos quedaron en blanco al momento de su elaboración, [y e]n los anexos de la demanda no se allegó la carta de instrucciones firmada por las partes”.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Agotado el trámite de rigor, la funcionaria de primer orden dispuso seguir adelante c on la ejecución, tras no encontrar probadas las defensas propuestas por el e njuiciado. Para arribar a tal ultimación, preliminarmente recalcó que el título base de acción reúne, a cabalidad, las exigencias legales para que su acreedora ejerciera el derecho en él incorporado.

Respecto de la tacha implorada, además de considerar que los supuestos en que ésta se fincó guardan relación con una falsedad ideológica y no material, ante la no probanza de instrucciones de diligenciamiento de la letra, la desestimó.

En cuanto al cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, indicó que, a pesar de aparecer corroborada una limitante en el ejercicio del subgerente y firmante de la letra de cambio, en el asunto de marras “(…) no se acreditó, de forma clara e irrefutable, que para la época

obligación, indicó que, a pesar de aparecer corroborada una limitante en el ejercicio del subgerente y firmante de la letra de cambio, en el asunto de marras “(…) no se acreditó, de forma clara e irrefutable, que para la época de la suscripción de la letra (…), no existiera una falta o impedimento de la representante princi pal (…) solamente existe el dicho de la señora NelcyEjecutivo Singular 11001-31-03-046-2018-00001-02 Carolina Valderrama Londoño contra Supertrans Ltda. 3

Fonseca Pacheco acerca de la inexistencia de esa falta o impedimento para haber suscrito el título valor en tal [período]”; por lo que “(…) no es procedente oponer al tercero, acreedora cambiaria y deman dante, la supuesta ineficacia del acto jurídico de otorgamiento del título valor, puesto que, de conformidad con la legislación mercantil y la jurisprudencia, se presume que los representantes legales, principales y suplentes, de las sociedades están autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir (…) cartulares en nombre de la persona jurídica que ellos administran.”

III. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con tal determinación , el mandatario judicial del ejecutado la impugnó, manifestando que la sentenciadora “(…) olvidó tener en cuenta que el [documento cambiario ] carece de validez legal , por cuanto no está firmado por el representante legal de mi poderdante”.

De igual manera, expuso su descontento frente a la modificatoria que la juzgadora realizó sobre la fecha en que empezarían a liquidarse sus intereses, no obstante que el mandato coactivo se

De igual manera, expuso su descontento frente a la modificatoria que la juzgadora realizó sobre la fecha en que empezarían a liquidarse sus intereses, no obstante que el mandato coactivo se encontraba en firme y la parte actora no había expresado ninguna crítica al respecto.

Asimismo, reiteró que la representante legal de Supertrans Ltda. no signó el papel comercial base del presente cobro, y que además de haberse pretermitido lo preceptuado en el artículo 196 del Estatuto Mercantil por la falladora, ésta pasó por alto que, según el certificado de Cámara de Comercio, “EL PRIMER Y SEGUNDO SUBGERENTE SOLAMENTE PUEDEN COMPROMETER A LA SOCIEDAD (…) SI EL GERENTE PRESENTA FALTA O IMPEDIMENTO PARA DESEMPEÑAR SU CARGO , y para la época de los hechos narrados en la demanda la representante legal AURA NELCY FONSECA PACHEO no tenía ninguna falta absoluta o temporal ni impedimento alguno para actuar. Entonces, el acto realizado por el primer subgerente es oponible a terceros pues carecía de representación legal para comprometer a la sociedad que represento y la carga de la prueba estaría para el extremo activo y no para mi poderdante, pues simplemente para la época de los hechos no presentaba ninguna falta temporal ni absoluta y la carga de la prueba la debía tener el extremo activo.”

2. En la etapa de sust entación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia, la parte recurrente sustentó los reproches izados contra el fallo de primeraEjecutivo Singular 11001-31-03-046-2018-00001-02 Carolina Valderrama Londoño contra Supertrans Ltda.

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recurrente sustentó los reproches izados contra el fallo de primeraEjecutivo Singular 11001-31-03-046-2018-00001-02 Carolina Valderrama Londoño contra Supertrans Ltda. 4

instancia, en idénticos términos del escrito de reparos presentado ante la funcionaria de cognición.

3. En su oportunidad, el extremo ejecutante solicitó la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia, replicando que, al tenor de lo consagrado en el artículo 641 de C. de Co., se presume la facultad de los representantes legales para inscribir instrumentos cambiarios por el solo hecho de su nombramiento, lo que aquí la ejecutada no logró desvirtuar.

Al cerrar su alegación, señaló que “(…) la sociedad [demandada] a través de sus órganos de administración, principales y suplentes, tenía pleno conocimiento de la operación de crédito y sus garantías y lo que se buscó, sin más, es evadir el pago so pretexto de una deficiencia en la representación legal. Es de anotar que del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante no se advierte limitación alguna que refiera a la naturaleza, alcance o cuantía de los actos o contratos que puede celebrar los administradores.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo y verificada la inexistencia de alguna irregularidad que invalide lo actuado, procederá el Tribunal a zanjar la alzada interpuesta, circunscribiendo su análisis a los motivos de disenso manifestados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos

de alguna irregularidad que invalide lo actuado, procederá el Tribunal a zanjar la alzada interpuesta, circunscribiendo su análisis a los motivos de disenso manifestados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los incisos 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, en esencia, se contraen a insistir en que la representante legal de la emp resa enjuiciada no suscribió el título báculo de acción, lo que, a su juicio, hace ineficaz el compulsivo de marras y que l a directora del proceso erró al modificar, motu proprio , el mandamiento de pago, pese a que tal determinación se encontraba ejecutoriada y su contraparte no había exteriorizado descontento frente a tal decreto; reparos que dejan al margen del escrutinio de este Colegiado lo concerniente a la tacha de falsedad alegada, dado que este tópico no fue cuestionado.

2. Precisado lo anterior, incumbe apuntalar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinaciónEjecutivo Singular 11001-31-03-046-2018-00001-02 Carolina Valderrama Londoño contra Supertrans Ltda.

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del derecho sustancial pretendido, por lo que, desde su preludio, es necesaria la presencia de un pliego proveniente del deu dor o de sus causahabientes, de cuyo contenido emane una obligación clara, expresa y exigible , al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso.

3. Entre la variedad de documentos susceptibles de soportar su coercibilidad por vía ejecutiva se encuentran los títulos valores,

y exigible , al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso.

3. Entre la variedad de documentos susceptibles de soportar su coercibilidad por vía ejecutiva se encuentran los títulos valores, instrumentos que, para alcanzar tal apellidamiento legal, inexorablemente deben reunir las formalidades previstas en los artículo s 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias del canon 671 ejusdem, en el específico evento de la letra de cambio , los que, al aparecer cabalmente atendidos en el sub lite, toda vez que el cartular contiene la orden incondicional de pagar la suma de $350’000.000,oo, el nombre del girado y su fecha de vencimiento -22 de septiembre de 2015 - disipan toda incertidumbre frente a su idoneidad cambiaria , aspecto del que , valga decir, no se formuló queja alguna por el opositor.

4. Partiendo del marco conceptual y fáctico descrito en precedencia, en el caso en ciernes se tiene que l a juzgadora a quo desestimó las defensas de “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”, considerando que, pes e a las comprobadas limitaciones temporales del cargo de subgerente, no atisbó que la representante legal principal de la intimada , para la fecha de creación de la letra, hubiere ejercido sin impedimento sus funciones como gerente, ni tampoco que se haya desvirtuado la presunción que preexiste en favor de los suplentes para actuar en representación de la entidad , por el simple hecho de su nombramiento.

Estas explanaciones motivacionales fueron resistidas por la encartada, argumentándose que Aura Nelcy Fonseca Pache co, en su

para actuar en representación de la entidad , por el simple hecho de su nombramiento.

Estas explanaciones motivacionales fueron resistidas por la encartada, argumentándose que Aura Nelcy Fonseca Pache co, en su calidad de administradora principal de Supertrans Ltda., no firmó el título y que la falladora omitió lo consagrado en el artículo 196 del Código de Comercio, así como lo establecido en el certificado de Cámara de Comercio, en torno a que los subgerentes “solamente” podían comprometer a la sociedad si la titular presentaba falta o impedimento para desempeñar el cargo, lo que para la data de suscripción de la letraEjecutivo Singular 11001-31-03-046-2018-00001-02 Carolina Valderrama Londoño contra Supertrans Ltda. 6

no se presentó, siendo carga del extremo pretensor demostrar lo contrario.

5. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, de cara al examen de la censura principal alegada, de entrada debe destacarse que en el certificado de Cámara de Comercio incorporado al plenario, aparece atestado que para la representación de la enjuiciada se “tendrá un gerente, un primer subgerente y un segundo subgerente” , contando el primero de los nombrados con facultades ilimita das para celebrar actos y contratos atinentes al objeto social de la empresa y “en todos los casos de falta o impedimento del gerente, actuarán el primer gerente y el segundo subgerente, con las mismas facultades del gerente y sin limitación alguna”, 1 contexto en el cual es dable sostener que los suplentes tienen asignada dicha función y que éstos podían operar ante la falta o impedimento del principal.

subgerente, con las mismas facultades del gerente y sin limitación alguna”, 1 contexto en el cual es dable sostener que los suplentes tienen asignada dicha función y que éstos podían operar ante la falta o impedimento del principal.

5.1. Si esto es así, no se atisba desvirtuado que el señor Fabio Enrique Fonseca Pacheco, en su calidad d e subgerente de la pasiva, estuviere facultado para suscribir el 22 de diciembre de 2014, en nombre de Supertrans Ltda., la letra de cambio base de acción ; sin que pueda ser de recibo que el referido directivo no podía obligar al ente encausado porque Aura Nelcy Fonseca Pacheco , para el día en que se rubricó el título valor, estaba desempeñando sus funciones de gerente y no estaba impedida para ello para ejercer dicho cargo , puesto que las aludidas circunstancias adolecen de sólida demostración en el proceso.

Al efecto, de la manera como la falladora de primer grado lo advirtió, el único medio de convicción militante en el legajo que hace referencia a esta situación es el interrogatorio de parte rendido por la dirigente de la intimada, el cual, a decir verdad, resulta insuficiente para pretender derruir, sin más, la eficacia del compromiso contenido en el cartular analizado, considerando que nadie tiene la virtud de c rear prueba a partir de su propio dicho, conforme lo ha puntualizado el Alto Tribunal de Casación Civil, al decantar que, “(…) con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un

universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral

1 Folios 45 a 47, cuaderno 1° del expediente escaneado.Ejecutivo Singular 11001-31-03-046-2018-00001-02 Carolina Valderrama Londoño contra Supertrans Ltda. 7

que se tenga. Quien afirma un hecho en un proceso tie ne la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C., con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez.”2

5.2. Y tampoco se diga que la carga de acreditar la habilitación y pleno ejercicio de quien fungía como representante legal para la época de la suscripción de la letra de cambio le incumbía a la actora, puesto que, a voces de la doctrina autorizada , en lo referente a “(…) [l]a carga de la prueba en los procesos ejecutivos y similares (…), [a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuestos a las normas legales en que fundamenta sus excepciones ”;3 máxime si trata de un instrumento comercial , porque, en armonía con lo preceptuado en el artículo 625 del Código de Comercio, toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en el cuerpo del documento y de su entrega con la finalidad de hacerlo negociable conforme a la ley de circul ación, aspectos que, en el caso de marras, se avistan cumplidos en su integridad, al no observarse que se haya

documento y de su entrega con la finalidad de hacerlo negociable conforme a la ley de circul ación, aspectos que, en el caso de marras, se avistan cumplidos en su integridad, al no observarse que se haya rubricado con salvedades, como lo previene el artículo 626, ibidem; sumando a que los principios que rigen la cambial de marras “(…) tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba c ontra él (Art. 488 C. de P.C). Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimidad y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contiene obligaciones caratulares, que en sí misma consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho crediticio y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.”4

Y es que ese deber probativo también se erige en el artículo 167 del estatuto adjetivo civil, el cual impone a las partes demostrar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga procesal sobre la que ha señalado la jurisprudencia que, “(…) al tenor del artículo 1757 del Código Civil, ‘ [i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta ’. Según el

“(…) al tenor del artículo 1757 del Código Civil, ‘ [i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta ’. Según el

2 CSJ Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. Civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pag. 405. 3 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, Temis, 2006, p.482. 4 C.C. Sentencia T-310/09Ejecutivo Singular 11001-31-03-046-2018-00001-02 Carolina Valderrama Londoño contra Supertrans Ltda. 8

entendimiento doctrinario, las citadas disposiciones consagran los principios básicos que orientan la solución al problema del Derecho Probatorio expresado en el interrogante de “¿quién prueba?”, los cuales según la tradición jurídica, son enunciados así: onus probandi incumbit actori: al “demandante” le corresponde probar los fundamentos fácticos de su “acción”; reus, in excipiendo, fit actor: el “demandado”, cuando excepciona funge de actor y le compete demostrar el sustento de su defensa y, actore non pr obante, reus absolvitur: el “demandado” debe ser absuelto de los cargos si el “demandante” no logra acreditar los hechos en que apoya su pretensión (…)”;5 premisas que, aplicadas al asunto de autos, permiten comprender que el deber comprobatorio no era de la impulsora de la contienda sino del ejecutado, quien no logró traer el convencimiento necesario sobre el éxito de sus defensas, ya que ni si quiera se preocupó por arrimar al legajo elemento

comprobatorio no era de la impulsora de la contienda sino del ejecutado, quien no logró traer el convencimiento necesario sobre el éxito de sus defensas, ya que ni si quiera se preocupó por arrimar al legajo elemento de juicio que diera certidumbre de que Aura Nelcy Fonseca Pacheco, para el día de la firma del instrumento, realmente se encontraba ejerciendo las funciones de representante legal de la empresa encausada ; defecto probatorio que impide acceder a la s aspiraciones revocatorias elevadas en el recurso vertical impetrado.

5.3. Por lo demás, n o se olvide que el Alto Tribunal de Justicia en lo Civil ha precisado que quien ostente la representación sustituta “(…) tiene la vocación para actuar, y si bien solamente adquiere capacidad para reemplazar al representante legal principal en sus faltas absolutas, temporales o accidentales, lo cierto es que han de ser los estatutos de cada compañía los que determinen en qué tipo de faltas deben los suplentes reemplazar al titular, ya que no de ser así bastaría la sola ausencia de éste para el suplente entre a actuar válidamente, sin que sea de recibo exigirle prueba especial sobre la ausencia del titular, pues por el simple hecho de haber sido designado por los asociados para desempeñar dicho cargo es prueba que se confía en él tanto como en el titular y salvo prueba en contrario por el principio de la buen fe, gozan de plena presunción legal de validez sus actuaciones .”6 Criterio que encuentra eco en la doctrina nacional especializada, que ha puntualizado que “(…) la ley no ha impuesto obligación alguna al suplente de acreditar la falta temporal o definitiva del principal frente a terceros, antes de actuar en un momento determinado. La legalidad de su actuación tiene

puntualizado que “(…) la ley no ha impuesto obligación alguna al suplente de acreditar la falta temporal o definitiva del principal frente a terceros, antes de actuar en un momento determinado. La legalidad de su actuación tiene fundamento en el principio de la buena fe, pues se presume que ejerce el cargo en reemplazo del principal y que no lo está suplantando”;7 orientaciones que,

5 C.S.J., Cas. Civil, 7 oct. 2012, exp. 2001-00049-01. 6 CSJ STC 7973 de 2019. 7 Peña Nossa, Lisandro, De las Sociedades Comerciales. Pags. 401. 8ª Edición.Ejecutivo Singular 11001-31-03-046-2018-00001-02 Carolina Valderrama Londoño contra Supertrans Ltda. 9

en el sub judice, resultan útiles para desgajar que la actuación de Fabio Enrique Fonseca Pacheco se presume ajustada las previsiones estatutarias de la ejecutada , y , en esa medida, como esto no logró desvirtuarse, ni tampoco se demostró en qué eventos específicos e l sustituto podía, o no, reemplazar a la titular -con miras a corroborar si aquél se encontraba licenciado para comprometer a la compañía - el documento cambiario aquí analizado tiene la entidad necesaria para soportar el recaudo del compromiso dinerario en el instrumentado , acorde con lo dispuesto en el artículo 625 del compendio mercantil.

6. Finalmente, en lo que dice relación con la modificatoria oficiosa de la orden de apremio en la sentencia de primer grado , no obstante que “(…) en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a

oficiosa de la orden de apremio en la sentencia de primer grado , no obstante que “(…) en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho susta ncial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil’ (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) (…)”;8 en el sub lite, encontrándose en firme la orden de apremio , sin que se haya elevado ningún cuestionamiento por el extremo impulsor en cuanto a la temporalidad de los intereses a recaudar en el presente compulsivo , el cambio realizado por la falladora en torno a este tópico que desfavorece al ejecutado, deviene, a todas luces, atentatorio de su derecho a la defensa, quien , con tal decreto fue sorprendid o al no t ener la oportunidad para pronunciarse, ni poder controvertir dicho aspecto en el juicio. De ahí que, sobre este particular, la decisión rebatida d eba revocarse.

7. Lo discurrido en líneas precedentes basta para ratificar el fallo impugnado, excepto en lo relacionado con la variación del mandamiento de pago, lo cual será objeto de modificación.

Ante la frustración parcial de la alzada instaurada, solo se condenará en costas de esta instancia a la parte ejecutada en un 70%, de conformidad con las reglas 1ª y 5ª del artículo 365 del C. G. del P.

condenará en costas de esta instancia a la parte ejecutada en un 70%, de conformidad con las reglas 1ª y 5ª del artículo 365 del C. G. del P.

8 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00066-01.Ejecutivo Singular 11001-31-03-046-2018-00001-02 Carolina Valderrama Londoño contra Supertrans Ltda. 10

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida 5 de noviembre del año 2020, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe , el cual quedará así: “ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de Supertrans Ltda., de acuerdo con lo previsto en el mandamiento de pago librado en este proceso.” Las demás disposiciones se mantienen incólumes.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente en un 70%. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho de esta instancia la suma $1’000.000,oo. Liquídense según las previsiones del artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría , ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría , ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (46 2018 00001 02)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (46 2018 00001 02)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (46 2018 00001 02)

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