TSDJ BOG SC - 110013103046202000092 01-(03-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103046202000092 01-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 30 de 1° del mismo mes y año.
Se decide la impugnación instaurada por el accionante contra la sentencia de 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual le negó la protección que pidió.
ANTECEDENTES
Jesús Heli Rico Mora solicitó la protección de su derecho fundamental a la “información”, que consideró vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, toda vez que no le ha pagado la indemnización administrativa a que tiene derecho, pese a que le afirmó que lo haría el 29 de mayo de 2020; manifestó que es una persona de escasos recursos que está soportando las consecuencias de la pandemia; en consecuencia, solicitó que se conmine a la accionada para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo realice el pago.
Enterada de la presente queja, la UARIV manifestó, en síntesis, que “el accionante ya se encuentra en la fila para ser indemnizado de manera prioritaria y el acceso a la indemnización dependerá de la disponibilidad presupuestal y del número de personas que se encuentren priorizadas […], por lo cual se le informa que se está verificando la misma para que en dado
prioritaria y el acceso a la indemnización dependerá de la disponibilidad presupuestal y del número de personas que se encuentren priorizadas […], por lo cual se le informa que se está verificando la misma para que en dado Proceso No. 110013103046202000092 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: JESÚS HELI RICO MORA
Accionada:
Decisión: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVConfirma (información).Sentencia dentro del proceso No. 110013103046202000092 01
Clase: Acción de Tutela
2
caso del presupuesto anual de la presente vigencia se realice el pago de su indemnización[,] porque no todas las víctimas están en las mismas circunstancias de hecho y dado el universo de víctimas de desplazamiento forzado es necesario priorizar los casos según cada situación , [y] no es jurídica ni físicamente posible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo”.
El juzgador de primer grado negó la protección reclamada, porque, “lo referente a la entrega o reconocimiento de ayudas humanitarias y /o indemnización administrativa… es competencia exclusiva de la UARIV, entidad que es la directamente encargada de la provisión de este tipo de subvenciones, [sin] que el juez constitucional pued a desplazar funciones que le han sido otorgadas a otras autoridades legítimamente por el Estado, pues de ser así, se iría en contra del carácter subsidiario de esta clase acción”. [Y es que es esa entidad la encargada de decidir] a quien la entrega las ayudas o indemnizaciones de acuerdo a los parámetros legales y s u
pues de ser así, se iría en contra del carácter subsidiario de esta clase acción”. [Y es que es esa entidad la encargada de decidir] a quien la entrega las ayudas o indemnizaciones de acuerdo a los parámetros legales y s u estado de indefensión o priorización, situación que se itera no constituye ninguna fuente de violación”.
Inconforme, el señor Rico Mora manifestó que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que el 19 de enero de 2017 la UARIV le informó que el pago se realizaría el 29 de mayo de 2020, por lo que ha transcurrido un lapso suficiente sin que haya procedido de conformidad, con lo que se vulneró su derecho fundamental a un debido proceso.
CONSIDERACIONES
Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que la decisión de primer grado debe confirmarse, por lo siguiente:
La indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado se concedió al señor Rico Mora y a su núcleo familiar a través de la Resolución n.° 04102019-70776 de 6 de noviembre de 2019, de suerte que antes de la concesión de la medida de reparación no era posible que existiera una fecha probable de entrega de los recursos que componen la ayuda humanitaria, porque de conformidad con el inciso 2° del artículo 14 de la Resoluci ón 1049 de 2019, “ […] el orden o la colocación de las víctimas… en las listas ordinales… se [hará] en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.”
Con todo, si bien es cierto que la UARIV al responder el
medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.”
Con todo, si bien es cierto que la UARIV al responder el requerimiento formulado por el actor con miras al pago de la indemnización administrativa, señaló como fecha probable de entrega delSentencia dentro del proceso No. 110013103046202000092 01
Clase: Acción de Tutela
3
dinero el día 29 de mayo de 2020, lo cierto es que en el mismo acto administrativo de reconocimiento del derecho le advirtió que “los soportes documentales que hacen par te de la solicitud de indemnización administrativa de las personas anteriormente mencionadas [que componen su núcleo familiar], no acreditaron algunas de las situaciones de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestre que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa (…)”.
Desde esa perspectiva, el accionante debe tener presente que el pago de las indemnizaciones reconocidas a las v íctimas se reali za de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 5 de marzo de 2019, según el cual si la víctima [acreditó] alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el a rtículo 4° del presente acto administrativo [no es el caso que se analiza ], se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas . En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema
indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas . En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal”.
En los demás casos, esto es, cuando la víctima no acredite alguna circunstancia constitutiva de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como en el presente caso, y si existió disponibilidad presupuestal para el pago a las víctimas priorizadas, se atenderán las solicitudes de indemnización de las demás, en la forma prevista en el evocado precepto, esto es, “a través de la aplicación del método técnico de priorización”, sin que pueda obviarse que “la entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal”.
El “método técnico de priorización” tiene como fin “la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector ”, y l a posición de las personas en las listas ordinales que elabora la entidad, estará definida por el resultado de carácter clasificatorio otorgado individualmente a todas ellas, a partir de los ponderados, calificaciones y puntajes que cada criterio tenga; tales pautas, a voces del anexo de la resolución en comento, dependen de variables “demográficas”, “de estabilización socioeconómica”, “características del hecho victimizante” y “avance en la ruta de reparación”.Sentencia dentro del proceso No. 110013103046202000092 01
“demográficas”, “de estabilización socioeconómica”, “características del hecho victimizante” y “avance en la ruta de reparación”.Sentencia dentro del proceso No. 110013103046202000092 01
Clase: Acción de Tutela
4
En ese orden, el actor debe considerar que el pago de la medida de indemnización administrativa se encuentra condicionado, en resumen, a lo siguiente:
a) el pago a las víctimas priorizadas, “ atendiendo [en todo caso] la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas”.
b) en caso de que el número de víctimas priorizadas superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en l a respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal; sin embargo, ello es medular, “en el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales”. (art. 14, Resol. 1049/2019).
c) atendidas en su integridad las víctimas priorizadas, se procederá con el pago de las que no acreditaron una circunstancia constitutiva de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como es el caso del señor Rico Mora.
d) ese pago en todo caso está a su vez supeditado a la posición que la víctima no priorizada ocupe una vez aplicado el método técnico de priorización, para lo cual se asignarán turnos teniendo en cuenta, de un lado, los recursos apropiado s en la respectiva vigencia fiscal , de conformidad con el marco fiscal de gasto de mediano plazo y, de otro, el
priorización, para lo cual se asignarán turnos teniendo en cuenta, de un lado, los recursos apropiado s en la respectiva vigencia fiscal , de conformidad con el marco fiscal de gasto de mediano plazo y, de otro, el carácter clasificatorio otorgado individualmente a todas ellas, a partir de los ponderados, calificaciones y puntajes a partir de cada uno de lo s criterios previstos en el anexo de la Resolución 1049 de 2019.
De acuerdo con lo anterior y conocida la situación económica actual del país, no es caprichoso el argumento enarbolado por la accionada al contestar la presente queja, en el sentido de que “ el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 para las víctimas se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, porque no todas las víctimas están en las mismas circunstancias de hecho y dado el universo de víctimas de desplazamiento for zado es necesario priorizar los casos según cada situación”, sin que sea “jurídica ni físicamente posible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo”.
Y es que no puede pasarse inadvertido, como lo tiene reconocido la Corte Constitucional, que “e n los programas masivos de reparación característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática en los que un gran número de personas han resultado víctimas, se reconoce la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y particularmente indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismoSentencia dentro del proceso No. 110013103046202000092 01
Clase: Acción de Tutela
5
momento. Si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrent a a la
Clase: Acción de Tutela
5
momento. Si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrent a a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas” (sentencia C-753 de 2013; se resalta).
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.
Segundo. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.
Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103046202000092 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013103046202000092 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013103046202000092 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110013103046202000092 01)