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TSDJ BOG SC - 110013103046202100155 01-(14-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103046202100155 01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso N.° 110013103046202100155 01

Clase: EJECUTIVO

Ejecutante: ABRAHAM KOVALSKY SPITALNY

Ejecutado: PRODUCTORA DE ALIMENTOS CÁRNICOS,

PRODALCAR S.A.S.

Se resuelve la apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 5 de abril de 2021 proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual le negó la orden de apremio.

ANTECEDENTES

El señor Abraham Kovalsky Spitalny solicitó librar mandamiento de pago contra la sociedad Productora de Alimentos CárnicosProdalcar S.A.S.-, por valor de $250.000.000.oo junto con los intereses moratorios generados sobre tal suma a la tasa máxima legal autorizada; recaudo que soportó en la confesión presunta en el marco del interrogatorio extraprocesal practicad o ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá1.

La juzgadora de primer grado consideró que no era posible librar la orden de apremio deprecada, ante la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto el acta de la audiencia del 10 de diciembre de 2020 dentro del radicado 11001400301820190087300 no contiene de forma explícita los hechos que se tuvieron como ciertos y

clara, expresa y exigible, por cuanto el acta de la audiencia del 10 de diciembre de 2020 dentro del radicado 11001400301820190087300 no contiene de forma explícita los hechos que se tuvieron como ciertos y el enlace aportado por la parte actora que contiene la diligencia virtual es inaccesible2.

Inconforme con tal determinación, el ejecutante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que debido a las medidas adoptadas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, radicó la demanda junto con sus anexos de forma virtual y por las

1 Pág. 5 archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “05AutoNiegaMandamiento.pdf” del expediente digital.Apelación de auto en el proceso n.° 110013103046202100155 01

Clase: Ejecutivo

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limitaciones en el tamaño de los archivos no pudo cargar la audiencia celebrada; razón por la cual, copió el enlace del video en el acápite de anexos de la demanda , el que también remiti ó al despacho mediante correo electrónico del 5 de marzo de 2021.

La juez a quo no repuso su decisión al considerar que no desconoció la normatividad aplicable, pues la audiencia judicial báculo de la ejecución no fue aportada ni fue posible acceder a ella a través del enlace señalado en el libelo introductorio , sin que sea de recib o que hasta después de la presentación de la demanda y con ocasión a los recursos interpuestos se haya adosado la respectiva grabación. En

enlace señalado en el libelo introductorio , sin que sea de recib o que hasta después de la presentación de la demanda y con ocasión a los recursos interpuestos se haya adosado la respectiva grabación. En consecuencia, concedió la alzada en el efecto suspensivo, que se procede a resolver.

CONSIDERACIONES

El suscrito Magistrado revocará el auto apelado, por cuanto se encuentra acreditado que, contrario a lo aducido por la falladora de primer grado, el enlace señalado en la demanda sí dirige a la grabación de la diligencia virtual que se celebró el 10 de diciembre de 2020 por el Juez 18 Civil Municipal de esta ciudad, en el marco del interrogatorio de parte con radicado n.° 2019-00873 promovido por Abraham Kovalsky Spitalny contra la Productora de Alimentos CárnicosProdalcar S.A.S.3

Lo anterior se comprueba al copiar en el navegador, sin espacios, el enlace informado por la parte actora en el acápite de “ anexos y pruebas” que obra a folio 6° del pliego inaugural4, que corresponde al siguiente que vale la pena citar in extenso:

https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j18cmpalbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/1 5/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj18cmpalbta%5Fcendoj%5Framajudicial%5F

gov%5Fco%2FDocuments%2FJUZGADO%2018%20CM%20BTA%2FPROCES OS%20QUE%20ESTAN%20EN%20FISICO%20%2D%20JUZGADO%2018%2

0CIVIL%20MUNICIPAL%2F2019%20%2D%2000873%20INTERROGATORI O%2F10%2E12%2E2020%20AUDIENCIA%20VIRTUAL%2FAUDIENCIA%2 010%2E12%2E2020%20PROCESO%202020%2D00873%2Emp4&parent=%2Fp ersonal%2Fj18cmpalbta%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocument s%2FJUZGADO%2018%20CM%20BTA%2FPROCESOS%20QUE%20ESTAN %20EN%20FISICO%20%2D%20JUZGADO%2018%20CIVIL%20MUNICIPAL %2F2019%20%2D%2000873%20INTERROGATORIO%2F10%2E12%2E2020 %20AUDIENCIA%20VIRTUAL&originalPath=aHR0cHM6Ly91dGJjc2otbXkuc2 hhcmVwb2ludC5jb20vOnY6L2cvcGVyc29uYWwvajE4Y21wYWxidGFfY2VuZG

3 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/des05ctsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/TRABA

JO%20EN%20CUARENTENA/2021/1.%20PRIMER%20SEMESTRE/AUTOS%20INTERLO CUTORIOS/JUNIO/110013103046202100155%2001/PRIMERA%20INSTANCIA?csf=1&web

=1&e=ZSEKFh

4 Archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.Apelación de auto en el proceso n.° 110013103046202100155 01

Clase: Ejecutivo

3

9qX3JhbWFqdWRpY2lhbF9nb3ZfY28vRWFSazRoQmdXVFZPaWZQaS1HVGZ nMlVCRTdUQmRFbk1EWXg3Y0FOb1lSQ1dvdz9ydGltZT1xc3VjaW9ucDJFZw

Así, la afirmación de la juzgadora de primer grado relativa a la “inaccesibilidad de [la] dirección virtual” no acompasa con la realidad, vicisitud que desvirtúa su determinación de negar la orden de pago rogada y que conlleva, sin mayores elucubraciones , a revocar el auto atacado como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Ahora, no se desconocer que, en atención a la s medidas implementadas para la presentación de las demandas (art. 2°, inc. 2° del art. 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020), que ahora impone hacerse en forma de mensaje de datos 5, los juzgados o las partes puedan presentar inconvenientes técnicos a la hora de usar los medios digitales; sin embargo, la decisión de la juez de primera instancia de negar el mandamiento de pago in limine, desconoció, por un lado, la facultad que

presentar inconvenientes técnicos a la hora de usar los medios digitales; sin embargo, la decisión de la juez de primera instancia de negar el mandamiento de pago in limine, desconoció, por un lado, la facultad que tenía, ante la imposibilidad de acceder a la grabación de la audiencia báculo de l cobro , de inadmitir la demanda para que se adjuntara nuevamente el enlace o se allegara la vista pública a través de otro mecanismo digital (num. 2° del art. 90 y art. 430 del CGP); y por otro, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, pues, contrario a lo que adujo, la parte demandante no dejó de aportar el título ejecutivo soporte de sus pretensiones, pues aunque lo hizo, quizás el juzgado incurrió en un error inculpable al transcribir el vínculo para acceder a la audiencia.

A lo que debe a unarse que, como lo manifestó el apelante , la plataforma habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para la interposición de las demandas en línea señala un límite máximo para adjuntar archivos que puede ser insuficiente cuando, para casos como el presente, se debe adjuntar la grabación de una audiencia 6; situación que lo motivó a utilizar el enlace como método para aportar el título ejecutivo y para enviar, luego de conocer el juzgado asignado por reparto, copia de los respectivos archivos7.

Recuérdese, en todo caso, que el artículo 103 del estatuto procesal dispone que “en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y

dispone que “en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura”, y que, con

5 Señala el literal a del artículo 2° de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, q ue se entiende por mensaje de datos “[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrón ico, el telegrama, el télex o el telefax”. 6 Véase: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaEnLinea 7 Véase la carpeta denominada “ 04RecepciónCertificacion_Audiencia” que obra en el expediente digital , que da cuenta de que el 5/04/2021 a la 1:40 p.m. el apoderado de la parte actora reenvío al Juzgado 46 Civil del Circuito el correo electrónico proveniente del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá.Apelación de auto en el proceso n.° 110013103046202100155 01

Clase: Ejecutivo

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ocasión a la emergencia sanitaria de público conocimiento , el Decreto Legislativo 806 de 2020 promueve la implementación de tales tecnologías en las actuaciones judiciales; lo que habilita a las partes para

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ocasión a la emergencia sanitaria de público conocimiento , el Decreto Legislativo 806 de 2020 promueve la implementación de tales tecnologías en las actuaciones judiciales; lo que habilita a las partes para utilizar un mensaje de datos , v.g., un vínculo de una página webpara aportar, en este caso, el título ejecutivo.

En ese orden , se revocará el proveído fustigado para que la juzgadora de primer grado proceda de nuevo a calificar la demanda y a emitir la providencia que corresponda . N o se impondrá condena en costas ante la prosperidad del recurso de apelación (art. 365. 1, CGP) . Lo anterior, en razón a que conforme al artículo 328, inciso 3° ejusdem8, el suscrito magistrado solo tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, sin que le competa la expedición de la eventual orden de apremio.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Revocar el auto de 5 de abril de 202 1 proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas ; en consecuencia, la juez de primer grado se pronunciará de nuevo sobre el mandamiento de pago deprecado con exclusión de los argumentos que la llevaron a negar su emisión , para lo cual tendrá en cuenta lo expuesto en esta providencia.

Segundo. Sin condena en costas por la prosperidad de la apelación.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

Firmado Por:

Segundo. Sin condena en costas por la prosperidad de la apelación.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL

DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE

BOGOTA D.C.,

8 Según el cual “en la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, por lo que cualquier cuestión ajena a la alzada escapa de su conocimiento (se resalta).Apelación de auto en el proceso n.° 110013103046202100155 01

Clase: Ejecutivo

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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