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TSDJ BOG SC - 110013103046202200338 02-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103046202200338 02-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

M.A.G.O. Exp. 110013103046202200338 02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103046202200338 02

Se decide el recurso de apelación que el edificio Arcos de la 90 P.H. interpuso contra la sentencia de 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito dentro del proceso que le promovió María Lilian Rey Moreno.

ANTECEDENTES

1. La demandante solicitó declarar la nulidad de l acta No. 22 de la asamblea general de copropietarios celebrada el 15 de marzo de 2022, por no haberse convocado a los copropietarios con la antelación que exige el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 . De manera subsidiaria pidió declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en esa reunión.

Para soportar sus pretensiones adujo que la citación se hizo durante los primeros días de dicho mes y con aviso fijado en la recepción del edificio 2 o 3 días antes de la asamblea. Agregó que durante su celebración ocurrieron varias irregularidades, pues se omitió verificar la existencia del quorum necesario para elegir al consejo de administración y ratificar al revisor fiscal; las decisiones se votaron con base en “coeficientes de copropiedad que no

varias irregularidades, pues se omitió verificar la existencia del quorum necesario para elegir al consejo de administración y ratificar al revisor fiscal; las decisiones se votaron con base en “coeficientes de copropiedad que no son reales”; el consejo de administración nunca revisó ni aprobó los estadosM.A.G.O. Exp. 110013103046202200338 02 2

financieros y, por último, fue “bloqueada” en la reunión, lo que impidió su participación.

2. La propiedad horizontal se opuso a la demanda y formuló como defensas las que denominó (i) “ caducidad de la acción conforme al artículo 382 del C.G.P.”; “convocatoria y celebración del acta de asamblea ordinaria dentro del término de ley”; “cumplimiento del quorum especial en el acta de la asamblea general”; “exigencia por parte de la actora de l a aplicación de coeficientes no establecidos en el reglamento de propiedad horizontal”; “participación de todos los copropietarios y/o tenedores autorizados en la asamblea general del 15 de marzo de 2022”; “aval del consejo de administración sobre los estados financieros”; y “excepción genérica”1.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora accedió a la nulidad pretendida porque la convocatoria a la asamblea no se verificó con la debida ant icipación. Consideró que si la citación se remitió a los correos electrónicos de los copropietarios el 2 8 de febrero de 2022 , “a las 8:16 p.m. ”, y la reunión tuvo lugar el 15 de marzo siguiente a las 5:00 p.m., resultaba claro que no se dejó consumar todo el

febrero de 2022 , “a las 8:16 p.m. ”, y la reunión tuvo lugar el 15 de marzo siguiente a las 5:00 p.m., resultaba claro que no se dejó consumar todo el término legal.

Señaló que, según lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley 4 de 1913 y 829 del C.Co., el c ómputo del plazo debe hacerse con exclusión del día en que se remitió la convocatoria , entendiendo, además, que los días son de 24 horas; luego, para el momento de la asamblea no había fenecido el término de 15 días previsto en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001.

1 Carp. 02ActuacionesJuz46cc/11ContestaciónDemanda, pdf. 01, pp. 66 a 72.M.A.G.O. Exp. 110013103046202200338 02 3

EL RECURSO DE APELACIÓN

La propiedad horizontal pidió revocar la sentencia, pues si la convocatoria se remitió el 28 de febrero de 2022 y la asamblea sesionó el 15 de marzo siguiente, es claro que aquella se envió con 16 días de antelación, siendo irrelevante la hora porque la ley no le otorga trascendencia.

CONSIDERACIONES

1. Las partes no discuten la fecha de remisión de la convocatoria a la asamblea (28 de febrero de 2022 )2, ni la de su celebración el 15 de marzo siguiente a las 5:00 p.m.3. Todo el debate se circunscribe a establecer si fue respetado el término previsto en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 (el

siguiente a las 5:00 p.m.3. Todo el debate se circunscribe a establecer si fue respetado el término previsto en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 (el reglamento no tiene norma especial ; incluso, la escritura pública No. 8247 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, expresamente refiere “el acogimiento e incorporación de las normas de orden público” establecidas por la mencionada ley4), dado que los copropietarios tienen derecho a ser convocados con una “una antelación no inferior a quince (15) días calendario” (se resalta), lo que quiere decir que ese lapso debe transcurrir íntegramente, razón por la cual la reunión asamblearia no se puede verificar el último día de plazo, puesto que no correría todo.

Sobre el particular se recuerda que, según el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, “todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo” , siendo claro, además, que la misma disposición entiende “ por día el espacio de veinticuatro horas”. Con la misma orientación, el artículo 67 del Código Civil precisa que los términos de días deben transcurrir completos, es decir, que cada día debe corresponder a veinticuatro horas y no a un tiempo inferior, lo que de suyo excluye la posibilidad de contar un plazo con inclusión del día en

2 Carp. 02ActuacionesJuz46cc/11ContestaciónDemanda, pdf. 01, p. 32. 3 Carp. 02ActuacionesJuz46cc/11ContestaciónDemanda, pdf. 01, p. 5.

2 Carp. 02ActuacionesJuz46cc/11ContestaciónDemanda, pdf. 01, p. 32. 3 Carp. 02ActuacionesJuz46cc/11ContestaciónDemanda, pdf. 01, p. 5. 4 Carp. 01ActuacionesJuz59cm, pdf. 01, p. 52.M.A.G.O. Exp. 110013103046202200338 02 4

el que se verifica el acto del que despunta el término (así, incluso, lo prevén los artículos 829-2 del C.Co. y 118 del CGP para las materias que gobiernan), a menos que la ley o la convención precisen que éste transcurre desde tal día, que no es la hipótesis de la normatividad aludida5.

Esta conclusión se refuerza cuando se repara en que la ley de propiedad horizontal exige que entre el día de la convocatoria y el de la asamblea transcurra un plazo “ no inferior” a quince (15) días calendario (se resalta), por manera que ni el primero ni el último día de ese lapso puede n corresponder al del llamamiento o al de la reunión, puesto que, se insiste, la ley concibe “por día el espacio de veinticuatro horas”, que debe ser completo. Dicho en breve, el término en cuestión necesariamente aflora el día siguiente al de la citación, y debe finalizar, cuando menos, e n el anterior al de la junta de copropietarios.

Desde esta pe rspectiva, si en este caso la convocatoria a la asamblea se verificó el 28 de febrero de 2022, el plazo , entonces, comenzó a correr el 1º de marzo siguiente para vencer el día 15 de este mismo mes , a la media

Desde esta pe rspectiva, si en este caso la convocatoria a la asamblea se verificó el 28 de febrero de 2022, el plazo , entonces, comenzó a correr el 1º de marzo siguiente para vencer el día 15 de este mismo mes , a la media noche. Pero como la reunión tuvo lugar en esta última fecha, antes de que ese lapso transcurriera (a las 5:00 p.m.), es claro que está viciada de nulidad porque no se respetó el término previsto en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001.

2. Puestas de ese modo las cosas, se confirmará la sente ncia apelada.

No se condenará en costas, por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República

5 Cfme. TSB, Sala Civil, sent. de 3 de agosto de 2022, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez, exp. 110013103021201900253 01. En este caso, por ejemplo, el cómputo del plazo se hizo teniendo en cuenta que el reglamento de la copropiedad expresamen te señalaba que “para el c ómputo de estos lapsos se descontará el día de la convocatoria y se tomará en cuenta el de la sesión” .M.A.G.O. Exp. 110013103046202200338 02 5

de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil

de 2023, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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