TSDJ BOG SC - 110013103046202300506 01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103046202300506 01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103046202300506 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Paulino Vásquez Díaz llamó a proceso verbal a Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa para que se declare que celebraron un contrato de corretaje para la venta de los predios denominados "San José Lote A" (Fusagasugá), "Mapire" (Villavicencio), "La Esperanza" y "El Arrayán" (Tenjo), por cuya ejecución se le adeudan $642.500.000, como saldo de la comisión, $218.000.000, por intereses causados entre mayo de 2022 y septiembre de 2023, más los generados desde la presentación de la demanda.
Para soportar sus pretensiones adujo que el contrato se ajustó verbalmente , con una comisión equivalente al 5% del valor de la venta de cad a inmueble, exigible con la firma del contrato de promesa y la entrega material de cada predio, sin reparar en "la forma y plazos que se acuerden entre vendedora y comprador para el pago" . Como resultado de sus gestiones, le ofreció y mostró los terrenos a Luis Eduardo Olivares
firma del contrato de promesa y la entrega material de cada predio, sin reparar en "la forma y plazos que se acuerden entre vendedora y comprador para el pago" . Como resultado de sus gestiones, le ofreció y mostró los terrenos a Luis Eduardo Olivares Lis, a quien puso en contacto con la señora Ochoa, con la que, luego de algunas negociaciones, llegó a un acuerdo para su adquisición.M.A.G.O. Exp. 110013103046202300506 01 2 Precisó que el señor Olivares celebró con la demandada una promesa de compraventa por el predio "San José Lote A" ( matrícula no. 157-6841), el 28 de febrero de 2022, por $1.850.000.000; el 10 de mayo siguiente hicieron lo mismo frente a los lotes "La Esperanza" y "El Arrayán" (matrículas 50N-618265 y 50N-779534, respectivamente), cuyas ventas se harían por $6.577.778.000, el primero, y $1.422.222.000, el segundo; el día 16 de ese mes y año, los contratantes acordaron la venta futura del predio "Mapire" (matrícula no. 230-19016), por $5.300.000.000. Todos los inmuebles fueron entregados materialmente al promitente comprador.
Agregó que, en total, el valor de los negocios ascendió a $15.150.000.000, por lo que su comisión equivale a $757.500.000, de los cuales sólo ha recibido $115.000.000.
2. La demandada se opuso a las pretensiones y se defendió alegando la "inexistencia de la obligación de p agar comisiones por venta al 5%" ; “pago total de
2. La demandada se opuso a las pretensiones y se defendió alegando la "inexistencia de la obligación de p agar comisiones por venta al 5%" ; “pago total de las comisiones generadas"; "inexistencia de la obligación de pagar comisiones, por el no perfeccionamiento del negocio que les dio origen ", "mala fe y temeridad del demandante".
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza negó las pretensiones porque la demandada pagó las comisiones causadas.
Estas fueron sus razones:
a. Aunque se probó el contrato de corretaje y que el demandante cumplió con sus obligaciones, sólo se demostró que el porcentaje de la comisión fue del 3%.
b. El pago de ese emolumento tiene lugar cuando se perfecciona la compraventa propiciada o facilitada por el corredor, por lo que no podía reconocerse ningún valor respecto de los predios "La Esperanza" y "El Arrayan", dado que su venta no se materializó ; la promesa y la transacción ajustada para deshacer dicho acuerdo no causaron la comisión.M.A.G.O. Exp. 110013103046202300506 01 3 c. Respecto del valor adeudado, afirmó que por la venta del predio "San José Lote A" ($1.850.000.000) la comisión era de $55.000.000; y por la de "Mapire" $111.000.000, porque la demandada sólo era dueña de un 85.9% de l inmueble, equivalente a $3.700.000.000 en relación con el precio de compra. De esas sumas, la señora Ochoa probó que hizo pagos en efectivo por $170.000.000, con los que
equivalente a $3.700.000.000 en relación con el precio de compra. De esas sumas, la señora Ochoa probó que hizo pagos en efectivo por $170.000.000, con los que satisfizo su obligación.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante pidió revocar la sentencia para que se reconozca que tiene derecho a recibir $240.000.000, como comisión por la "venta" de los predios "La Esperanza" y "El Arrayán", por un valor de $8.000.000.000, más intereses.
Resaltó que frente a esos inmuebles también cumplió con sus obligaciones , sin que pueda oponérsele el hecho de haberse puesto fin a los negocios, un año y nueve meses después, por cuanto su labor finalizó con la firma de la promesa de compraventa. Además, la comisión no fue condicionada a la suscripción de la escritura pública de venta, ni a que los contratantes cumplieran con sus compromisos. En todo caso, al contestar la demanda, se reconoció la existencia de un contrato de compraventa por esos predios y que se hicieron abonos.
CONSIDERACIONES
1. El demandante ya no disputa el porcentaje de la comisión (3%), ni su pago por la gestión que hizo para la venta de los predios "San José Lote A" y "Mapire" . La sentencia, entonces, es inmutable en lo que concierne a esas cuestiones; sólo se analizará si es a remuneración se causó por los negocios celebrados respecto de los inmuebles "La Esperanza" y "El Arrayán" (CGP, art. 320 y 328).
2. Con este lindero es bueno recordar que el contrato de corretaje es un negocio
inmuebles "La Esperanza" y "El Arrayán" (CGP, art. 320 y 328).
2. Con este lindero es bueno recordar que el contrato de corretaje es un negocio jurídico en virtud del cual un agente inter mediario, con especiales conocimientos del mercado (el corredor), se obliga a desplegar una actividad dirigida a relacionar a dos o más personas para que celebren un contrato mercantil, a cambio de unaM.A.G.O. Exp. 110013103046202300506 01 4 remuneración a la que tendrá derecho “en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga” (C. Co., arts. 1340 y 1341). En palabras de la Corte Suprema de Justicia, se trata de un acuerdo comercial en el cual,
"(…) una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado, a cambio de un a retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes"1.
Luego el corredor es un típico intermediario; su tarea, en rigor, es la de buscar interesados en ajustar un determinado negocio jurídico; l o suyo, sin duda, es relacionar a dos posibles contratantes, sin obrar en nombre o por cuenta de ellos; la retribución por su laborío, debe afirmarse desde ya, sólo emerge si el contrato buscado se concluye, siempre que sea el resultado de su gestión.
relacionar a dos posibles contratantes, sin obrar en nombre o por cuenta de ellos; la retribución por su laborío, debe afirmarse desde ya, sólo emerge si el contrato buscado se concluye, siempre que sea el resultado de su gestión.
Precisamente sobre la remuneración –o premio2– del corredor, la Corte Suprema de Justicia, citando su propia jurisprudencia, ha precisado que se adquiere el derecho a recibirla si se reúnen los siguientes requisitos:
‘a) que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario para efectuar determinado negocio; b) que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo; c) que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor, se haya concluido el negocio c on el comitente con el tercero, salvo revocación abusiva del encargo’ (cas. civ. sentencia de 13 de abril de 1955, LXXX, 13)”3.
Por su lado, la doctrina se ocupa del tema para resaltar que:
“[E]l corredor tiene derecho a su remuneración aun después de extinguido o revocado el encargo conferido, siempre que la celebración del negocio objeto del contrato haya sido posible en virtud de la actividad desplegada por el corredor durante su vigencia, con lo cual se trata de proteger al corredor contra revocaciones de mala fe del cliente, después de que aquél le presentó a posibles futuros contratantes. Igualmente, tiene derecho a la remuneración, siempre que el negocio celebrado entre las partes sea igual
1 CSJ, Cas. Civ., Sent. sep. 14/2011. Exp. 005001-3103-012-2005-00366-01.
derecho a la remuneración, siempre que el negocio celebrado entre las partes sea igual
1 CSJ, Cas. Civ., Sent. sep. 14/2011. Exp. 005001-3103-012-2005-00366-01. 2 CSJ, Cas. Civ., Sent. SC008, ene. 25/2021. Exp. 11001-31-03-019-2016-00293-01. 3 Cas. Civ. Sent. SC008, nov. 25/2021. Exp. 11001-31-03-019-2016-00293-01.M.A.G.O. Exp. 110013103046202300506 01 5 al encargado por el mediador; es decir, siempre que se ha ya alcanzado la finalidad económica perseguida”4.
3. Desde esta perspectiva , la confirmación de la sentencia se impone con sólo reparar en que no había lugar al reconocimiento de una comisión por el encargo que se le hizo al señor Vásquez para vender los predios "La Esperanza" y "El Arrayán", ubicados en el municipio de Tenjo, toda vez que dicho negocio no se concretó. Es cierto que, tras sus gestiones, la señora Ochoa le prometió vender dichos terrenos al señor Luis Olivares, como consta en ese acuerdo preparatorio de 10 de mayo de 20225; pero también lo es que venta no hubo, puesto que los promitentes vendedora y comprador, mediante transacción de 21 de noviembre de 20236, dejaron sin efectos el trato que habían hecho por la finca "La Esperanza", devuelta por el señor Olivares a su dueña el 1 ° de febrero de 2024 7; y aunque en ese mismo arreglo afirmaron que mantenían su promesa por el inmueble "El Arrayan" , finalmente no celebraron el
su dueña el 1 ° de febrero de 2024 7; y aunque en ese mismo arreglo afirmaron que mantenían su promesa por el inmueble "El Arrayan" , finalmente no celebraron el contrato prometido, como lo explicó la demandada en su declaración8 y lo corroboró la testigo Nohora Niño en su interrogatorio9.
Por supuesto que un contrato de corretaje puede ajustarse con el fin de que las partes contactadas, gracias a la gestión del corredor, celebren una promesa de venta; sin embargo, si el encargo fue la celebración de una compraventa , sólo si esta se perfecciona por el otorgamiento de la respectiva escritura pública –si de inmuebles se trata– nace el derecho a la comisión; el simple negocio preparatorio, cualquiera que él sea –una promesa, por ejemplo–, no genera remuneración para el intermediario que gestionó la promisión, momento para el cual su tarea va a medio camino, puesto que lo suyo es obtener un resultado: la venta de los bienes respectivos.
En este caso no existe ninguna prueba que permita inferir que el pedido que Blanca Ochoa le hizo a Paulino Vásquez fue intermedia r para obtener una promesa de
4 Baena Cárdenas Luis Gonzalo, Lecciones de derecho mercantil, ed. Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 441. 5 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 01, p. 27. 6 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 08, p. 56. 7 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 08, p. 63. 8 Carp. 01CuadernoUno/18Audiencia5, arch. Parte dos, min. 58:17.
7 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 08, p. 63. 8 Carp. 01CuadernoUno/18Audiencia5, arch. Parte dos, min. 58:17. 9 Carp. 01CuadernoUno/18Audiencia5, arch. 11001310304620230050600 -20241205_154233, min. 35:10 – 43:23.M.A.G.O. Exp. 110013103046202300506 01 6 compraventa. Por el contrario, en los hechos 2, 3, 4 y 5 de la demanda se adujo que el objetivo de la intermediación era la " compraventa de inmuebles", que los servicios planteados a la demandada fueron los de "promocionar y ofrecer en venta varios terrenos" y que, al conocer al señor Luis Olivares, "le ofreció en venta tres inmuebles" de la señora Ochoa10, a cuya oficina acudió para informarle que "tenía el cliente para que le comprara los tres predios que tenía para la venta" (se subraya); incluso afirmó que la remuneración correspondía a una "comisión por la venta de cada inmueble" (hecho 6), manifestaciones con alcance de confesión que, desde luego, evidencian la verdadera naturaleza del negocio buscado.
Es cierto que en otros apartes de la demanda se afirmó que "la comisión del 5% de la venta de los predios se perfeccionaba con la firma de los contratos de promesas de venta de los predios y con la entrega material", y que su labor había quedado "materializada y finalizada" con la suscripción de los acuerdos preparatorios y la recepción de los predios por parte del futuro adquirente (hechos 7 y 19 ), dejando así
venta de los predios y con la entrega material", y que su labor había quedado "materializada y finalizada" con la suscripción de los acuerdos preparatorios y la recepción de los predios por parte del futuro adquirente (hechos 7 y 19 ), dejando así en entredicho el verdadero propósito d e la gestión encargada. También es evidente que esa falta de claridad de la demanda se acentuó con su contestación, porque la señora Ochoa, en su pronunciamiento sobre tales hechos, negó que esos hubieran sido los términos del corretaje; sin embargo, en otro s pareciera que admitió esa circunstancia al referir que la retribución al comisionista se verificaría en la medida en que "el señor comprador Luis Olivares Lis efectuara los pagos respectivos y determinados en las promesas de compraventa" (al hecho 14 y 17) , "que la misma se pagaría conforme a los pagos que hiciera el promitente comprador" , o "en la medida que el promitente comprador efectuara los pagos " (al hecho 23 y 26) . Empero, al interpretar ambos escritos (CGP, art. 45, num. 5) y aplicar las reglas de hermenéutica contractual, la confusión se dilucida con miramiento en la pauta trazada por el artículo 1622 del Código Civil, según la cual las cláusulas de un contrato se pueden interpretar "por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte", toda vez que el comportamiento de los contratantes permite inferir , claramente, que el negocio que se le encargó intermediar al señor Vásquez fue el de compraventa y no la simple promisión.
con aprobación de la otra parte", toda vez que el comportamiento de los contratantes permite inferir , claramente, que el negocio que se le encargó intermediar al señor Vásquez fue el de compraventa y no la simple promisión.
10 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 02, p. 2 y 3.M.A.G.O. Exp. 110013103046202300506 01 7
Así lo revelan los recibos de caja en los que constan los pagos efectuados al demandante por concepto de la "venta" de los predios "San José Lote A" y "Mapire"11, por cuanto tales desembolsos comenzaron a partir del 17 de marzo de 2022, misma fecha de perfeccionamiento de la compraventa del primero de esos inmuebles (escritura pública no. 736 12 de la Notaría 18 de Bogotá) , y en la que, es medular, el demandante presentó a la señora Ochoa una cuenta de cobro reclamando el pago de $55.000.000 de "comisión 3% por venta del predio San José A Chinauta"13. Más aún, las versiones de la demandada14 y las testigos Nohora Niño y Cindy Urrego (quienes trabajan para ella en la administración de sus bienes) 15, concuerdan en que las comisiones tenían como presu puesto la materialización de la compraventa de los bienes.
El Tribunal reconoce que las vicisitudes que se presenten tras la celebración del contrato encomendado, como el incumplimiento de alguno de los contratantes, no afecta el derecho del corredor a recibir la comisión; pero el tema aquí es otro, porque las partes que fueron puestas en contacto por la intermediación del señor Vásquez no
contrato encomendado, como el incumplimiento de alguno de los contratantes, no afecta el derecho del corredor a recibir la comisión; pero el tema aquí es otro, porque las partes que fueron puestas en contacto por la intermediación del señor Vásquez no celebraron una compraventa de los inmuebles "La Esperanza" y "El Arrayán" ; lo único que hicieron fue darse promesas, siendo claro que prometer no es vender. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que:
(…) no puede identificarse el contrato de promesa de venta con el contrato prometido en ella, pues del primero no surgen para las partes, naturalmente, sino la obligación de otorgar la escritura contentiva del contrato prometido. En cambio, las obligaciones de efectuar la tradición del inmueble por parte del prometiente vendedor, y la de pagar su precio, a cargo del prometiente comprador, nacen a la vida jurídica en virtud del contrato de venta y no del contrato de promesa, en la cual solamente puede pactarse el pago del precio con anterioridad al otorgamiento de la escritura, bien sea total o parcialmente, pero esta obligación no nace de la naturaleza de la promesa, sino de una cláusula accidental que es necesario pactar expresamente16.
11 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 08, p. 13 - 16. 12 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 08, p. 18. 13 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 08, p. 12. 14 Carp. 01CuadernoUno/18Audiencia5, arch. Parte dos, 48:18. 15 Carp. 01CuadernoUno/18Audiencia5, arch. 11001310304620230050600-20241205_154233, min.
14 Carp. 01CuadernoUno/18Audiencia5, arch. Parte dos, 48:18. 15 Carp. 01CuadernoUno/18Audiencia5, arch. 11001310304620230050600-20241205_154233, min. 11:00 – 19:38 y 30:50 - 54:35. 16 CSJ, Cas. Civ. Sent., may. 23/1988.M.A.G.O. Exp. 110013103046202300506 01 8 Pero si, en gracia de la discusión, se aceptara que la intermediación tenía como propósito que las partes puestas en contacto celebraran una promesa de compraventa, lo que tendría cabida a partir de la contestación de algunos hechos de la demandada en los que así se admitió (14, 17, 19, 23 y 26) , también habría que aceptar, dada la indivisibilidad de la confesión (CGP, art. 196), la precisión relativa a que el desembolso del premio al corredor sólo se haría "en la medida que el promitente comprador efectuara los pagos" (agregado que constituye una salvedad referente a la exigibilidad), perspectiva desde la cual tampoco habría lugar al reconocimiento de la remuneración por los predios "La Esperanza" y "El Arrayán" , porque frente a estos inmuebles no se hicieron abonos.
En efecto, aunque en la promesa de venta de esos inmuebles se acordó un primer pago de $110.000.000 "pagaderos a la fecha de firma de este contrato" (cláusula tercera)17, no hay prueba de la entrega de esos dineros a la promitente vendedora ; por el contrario, en la consideración segunda de la transacción que ajustaron los promitentes
no hay prueba de la entrega de esos dineros a la promitente vendedora ; por el contrario, en la consideración segunda de la transacción que ajustaron los promitentes se afirmó que el valor de aquel negocio “fue de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000,00), pagaderos mediante cuotas , las cuales se encuentran incumplidas a la fecha de la presente transacción”; incluso, en la cláusula segunda del "acuerdo transaccional" se reconoció que por el primer predio “no se han realizado (sic) abono alguno” (num. 4), y el que se admitió en el numeral 3° de esa estipulación no puede tenerse como un desembolso que el promitente comprador haya hecho específicamente a ese negocio, porque lo que dijeron las pa rtes fue que “se reconoce la suma de cuatrocientos veintidós millones quinientos mil pesos ($422.500.000) abonados por el señor Luis Eduardo Olivares Lis, los cuales se aplicarán a la obligación constituida en la promesa de compraventa del predio rural denominado 'El Arrayán'" (num. 3) 18, lo que quiere decir que se trata de anticipos de otros negocios que se imputaron al precio de la futura compra de este último bien.
En todo caso, si se reconociera la comisión con miramiento en todos los pagos recibidos por la señora Ochoa, incluido este último, tampoco habría lugar a concederle una suma adicional al demandante porque lo único que se probó en el proceso fue que
17 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 01, p. 28. 18 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 08, p. 56.M.A.G.O. Exp. 110013103046202300506 01 9
17 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 01, p. 28. 18 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 08, p. 56.M.A.G.O. Exp. 110013103046202300506 01 9 el señor Luis Olivares abonó $1.850.000.000 por "San José Lote A", $800.000.000 por "Mapire" y $422.500.000 por "El Arrayán", lo qu e suma $3.072.000.000, cuyo 3% sería de $92.175.00. En el expediente no existe prueba de ningún otro pago.
4. Resta decir que no es cierto que la jurisprudencia reconozca el derecho a la comisión con la sola firma de un contrato de promesa; al fin y al cabo, siempre prevalece el acuerdo de las partes. Lo que refiere la sentencia traída a colación por el recurrente es que la labor del intermediario " es de simple promoción, facilitación y acercamiento, no de contratación, sin actuar como mandatarios, representantes o dependientes", pero no que por el sólo desempeño de esa gestión o la firma de un acuerdo preparatorio nazca la obligación de remunerar al facilitador, pues la misma Corte precisó que "es un contrato unilateral o bilateral, pero, aleatorio al supeditarse la remuneración del corredor a la celebración del negocio en que intervenga "19, para luego resaltar que, aunque su labor quede concluida con haber acercado a los interesados en contratar,
"(…) la norma 1341-2 del Código de Comercio, supedita el derecho a la remuneración a la conclusión del respectivo contrato. Al fin de cuentas, se trata de relaciones jurídicas encadenadas. La primera, nace entre el corredor y el clien te. La segunda,
a la conclusión del respectivo contrato. Al fin de cuentas, se trata de relaciones jurídicas encadenadas. La primera, nace entre el corredor y el clien te. La segunda, surge entre el contratante del intermediario y el tercero con el que se consuma el negocio. La conclusión de este último se erige en requisito para la comisión del corredor"20.
Esta misma postura fue expuesta en otro pronunciamiento en el que se analizó el alcance de la obligación del corredor y los presupuestos de su remuneración:
(…) aunque es posible que el intermediario, después de acercar a las partes, realice otras actividades de acompañamiento tendientes a lograr el perfeccio namiento del negocio, ellas constituyen tareas aledañas que no son de su esencia, y en las que puede tener interés, precisamente, porque sólo cuando nace el negocio en el cual interviene, surge su derecho a percibir la remuneración ; sin embargo, esas gestiones adicionales, si es que las hay, no miden el cumplimiento de su labor, en tanto que, se insiste, ésta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la demanda.
(…)
En suma, si se acredita que el corredor propició el acercamiento de las partes, si éstas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura el derecho a percibir la remuneración estipulada, la usual
19 CSJ, Cas. Civ., sent. SC4422, nov. 17/2020. 20 CSJ, Cas. Civ., sent. SC4422, nov. 17/2020.M.A.G.O. Exp. 110013103046202300506 01 10
20 CSJ, Cas. Civ., sent. SC4422, nov. 17/2020.M.A.G.O. Exp. 110013103046202300506 01 10 o la fijada por peritos, así sea que las partes introduzcan modificaciones a las condiciones del contrato inicialmente ofrecidas, o prolonguen en el tiempo su perfeccionamiento. De no ser así, el corredor podría ver burlados sus derechos 21. (se resalta)
Es clar o, entonces, que la retribución del corredor está supeditada al perfeccionamiento del c ontrato pretendido; no basta n las simples tratativas preliminares o las promesas de celebración , a menos que así lo hubiesen acordado el corredor y el encargante.
5. Puestas de este modo las cosas , se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas a la parte recurrente.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado
21 CSJ, Cas. Civ., sent. feb. 9/2011. Exp. 2001-00900.M.A.G.O. Exp. 110013103046202300506 01 11 Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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