TSDJ BOG SC - 110013103047202000252 01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103047202000252 01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013103047202000252 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: BANCO BBVA COLOMBIA S.A.
Ejecutado: EDER HUMBERTO RICAURTE SÁNCHEZ
Con apoyo en el artículo 321, numeral 1° del CGP, s e resuelve la apelación que el banco ejecutante interpuso contra el auto de 27 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito magistrado el 11 de los corrientes mes y año), con el que le rechazó su demanda.
ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado rechazó la demanda, tras manifestar que el ejecutante no subsanó la falencia advertida en el auto de 27 de octubre de 2020 con el que se la inadmitió, puesto que el poder otorgado por la persona jurídica demandante no se envió desde el correo electrónico inscrito en el registro mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 3 del Decreto 806 de 2020.
2. Inconforme con esa decisión, el extremo actor interpuso recurso de apelación, con fundamento, en esenc ia, en que, en atención a lo previsto en el artículo 2° ibídem, “ningún memorial encaminado a formar
2. Inconforme con esa decisión, el extremo actor interpuso recurso de apelación, con fundamento, en esenc ia, en que, en atención a lo previsto en el artículo 2° ibídem, “ningún memorial encaminado a formar parte de un expediente necesita presentación personal ”. Procede, entonces, la definición de la alzada, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
De entrada, se debe recordar que según lo normado en el artículo 13 del Código General del Proceso “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente , de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituid as por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, por lo que no le es permitido a las partes, en este caso, a la recurrente, pretender omitir aquellos requisitos que el legislador estableció para acudir a laContinuación de auto en el proceso n.° 110013103047202000252 01
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administración de justicia.
En este orden de exposición, e l auto atacado se confirmará, si se considera que el extremo apelante no satisfizo, en el término para subsanar la demanda, la exigencia de índole formal que le advirtió la falladora de primera instancia, la que se tornaba necesaria para la admisión del libelo.
En efecto, el artículo 5°, inciso 3 del Decreto 806 de 2020 exige que el mandato otorgado por una persona inscrita en el registro mercantil, como acontece con el Banco BBVA, sea remitido desde la dirección de correo electrónico que figure inscrita para re cibir
que el mandato otorgado por una persona inscrita en el registro mercantil, como acontece con el Banco BBVA, sea remitido desde la dirección de correo electrónico que figure inscrita para re cibir notificaciones judiciales, precepto que tiene como finalidad “ garantizar un mínimo razonable de integridad y autenticidad ”, según lo puso de presente la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020 con la que hizo control automático de constitucionalidad a la norma en comento y la declaró ajustada a la Carta Superior.
El propósito del legislador, entonces, no es otro que asegurar la autenticidad o integridad del poder, vale decir, que exista “certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado”, o certidumbre “respecto de la persona a quien se atribuya el documento” 1. Dicho de otro modo, que no le quepa duda al juez que el mandato proviene de la persona que aparece otorgándolo , para evitar intentos de suplantación que a la postre redunden en una afectación en la prestación del servicio de justicia.
Ahora tales objetivos (integridad y autenticidad del poder) que se satisfacen con la presentación personal a que alude el artículo 74 del CGP, pero que no resulta exigible en tiempos de pandemia, se suple con la remisión del mandato a través de la dirección de correo electrónico que la persona jurídica tenga inscrita para re cibir notificaciones judiciales, cual lo exige el artículo 5°, inciso 3 del Decreto 806 de 2020.
Así las cosas, hizo bien la juzgadora de primer grado al inadmitir la demanda para que se subsanara , en el sentido de allegar en debida
judiciales, cual lo exige el artículo 5°, inciso 3 del Decreto 806 de 2020.
Así las cosas, hizo bien la juzgadora de primer grado al inadmitir la demanda para que se subsanara , en el sentido de allegar en debida forma el poder, pues dicha circunstancia daba lugar a la inadmisión de l libelo, en la forma en que lo contempla el artículo 90, inciso 3°, numeral 2°2, en concordancia con el 84, numeral 1° 3, ambos del CGP, para que fuera subsanada dentro de los 5 días siguientes, so pena de rechazo.
1 Código General del Proceso, artículo 244, inciso 1°. 2 “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. (…)”. 3 “ARTÍCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. (…)”, el que debe allegarse, bajo la égida del artículo 5° del Decreto 806 de 2020, a través de la dirección de correo electrónico que figure inscrita para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil, aplicable a todas las personas inscritas en el mismo.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103047202000252 01
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Así que como no se enmendó en el término de ley, la consecuencia no era otra que su rechazo, cual lo consagra el inciso 4° del artículo 90,
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Así que como no se enmendó en el término de ley, la consecuencia no era otra que su rechazo, cual lo consagra el inciso 4° del artículo 90, ib.
En ese orden de ideas, nada cabe reprocharle a la decisión atacada, razón por la cual se confirmará , sin condena en costas por la falta de integración del contradictorio (art. 365, ib.).
Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el proveído de 27 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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