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TSDJ BOG SC - 110013103047202100567 01-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103047202100567 01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

M.A.G.O. Exp. 110013103047202100567 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103047202100567 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. El Banco Davivienda S.A. llamó a proceso ejecutivo a Salomón Korn Mitrani y Neostar Seguridad d e Colombia Ltda. con el fin de obtener el pago de las rentas mensuales vencidas desde febrero de 2020, pactadas en los con tratos de leasing Nos. 005-03-0000001458, 005-03-0000001459, 005-03-0000001460, 005-03-0000001461 y 005-03-0000001462, a razón de $4.244.000 cada una, para un total de $424.384.916, junto con los intereses moratorios liquidados desde que cada cuota de amortización se causó. También solicitó librar orden de pago por los cánones que se sigan causando.

2. La jueza libró mandamiento de pago en auto de 10 de noviembre de 2021 1, conforme a lo solicitado. La sociedad demandada propuso las defensas que denominó

2. La jueza libró mandamiento de pago en auto de 10 de noviembre de 2021 1, conforme a lo solicitado. La sociedad demandada propuso las defensas que denominó “falta de claridad y exigibilidad de las obligaciones” y “mala fe”.

1 Carp. C01CuadernoPrincipal, pdf. 005.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100567 01 Posteriormente, el Banco ejecutante desistió de sus pretensiones respecto de la persona natural, lo que fue aceptado en providencia de 21 de octubre de 20222.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó las defensas planteadas y concluyó que la ejecución debía continuar, puesto que los documentos que soportaban la cobranza daban cuenta de “la existencia de unas obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la parte demandada”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad ejecutada pidió revocar la decisión insistiendo en la falta de claridad de las obligaciones. Al respecto, sostuvo que “es imposible considerar que, si hay deuda a cargo de la parte ejecutada y a favor del banco como acreedor, no se pueda determinar su valor exacto para efectos del cumplimiento de la prestación”.

Reprochó que la jueza hubiera frustrado la oposición pretextando que el tema se clausuró en sede de reposición contra el mandamiento, pues siendo cierta es ta regla, de lo que se trata es de establecer el “valor verdadero, actual y real de la deuda”; luego, fue desconocido su derecho de defensa, al punto de no haber analizado sus defensas.

También cuestionó que la decisión se limitó a referir que los títulos de ejecución

fue desconocido su derecho de defensa, al punto de no haber analizado sus defensas.

También cuestionó que la decisión se limitó a referir que los títulos de ejecución satisfacían los requisitos previstos en la ley, sin detenerse a revisarlos en detalle o, por lo menos, a explicar con suficiencia las razones de esa conclusión . Por eso faltó un estudio sobre la claridad y la exigibilidad de la obligación, por cuya ausencia se colige la mala fe del Banco al promover el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Es cierto que, según el artículo 430 del CGP, los requisitos meramente formales o instrumentales de los títulos ejecutivos sólo pueden disputarse por vía de reposición

2 Carp. 03CuadernoIncidenteNulidad, pdf. 004.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100567 01 contra el mandamiento de pago, sin que, con posterioridad, sea admisible controversia sobre ese particular. Y también lo es que los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación, previstos en el artículo 422 de la referida codificación, no son, en estrictez, requisitos de forma del título sino rasgos específicos del deber de prestación, que ha de figurar explícito en el documento , evidenciando quién es el acreedor, quién el deudor, cuál el objeto específico de la obligación y, desde luego, el momento en que se puede demandar su cumplimiento.

Así lo ha precisado este Tribunal al señalar que,

En el criterio de la Sala, el referido artículo 430 del CGP se concreta única y exclusivamente a requerimientos “formales”, como lo sería, en ciertos eventos, la

Así lo ha precisado este Tribunal al señalar que,

En el criterio de la Sala, el referido artículo 430 del CGP se concreta única y exclusivamente a requerimientos “formales”, como lo sería, en ciertos eventos, la necesidad de aportar una primera copia. Pero, si se miran bien las cosas, el artículo 422 de esa codificación no hace delantera referencia a rasgos formales, sino a “obligaciones expresas, claras y exigibles”, que son asunto de derecho sustancial. Con otras palabras, en el título, como documento, debe constar en forma explícita que una determinada persona, en su condición de deudora, debe realizar en favor de otra, quien es acreedora, una específica conducta que se concreta en dar, hacer o no hacer algo. Y esto, sin duda, no es un requisito formal del título, sino una cuestión de derecho material propiamente dicha. Ni más faltaba que so pretexto de la preclusión temática que regula el artículo 430 del CGP, el juez tuviera que sostener una ejecución en favor de quien n o es acreedor o en contra de una persona que no es deudor, o por un concepto que no hace parte de la prestación. En los dos primeros casos se afecta, incluso, la legitimación en la causa, como presupuesto de la pretensión; en el último no habría obligación a cargo del ejecutado ni derecho de crédito a favor del ejecutante3.

Por tanto, lo que discute la sociedad demandada es un tema de fondo que concierne al derecho material, más puntualmente la determinación de la prestación debida, por lo que procede su escrutinio en el marco de la sentencia, para definir si debe continuar o no la ejecución, como también lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia.4

que procede su escrutinio en el marco de la sentencia, para definir si debe continuar o no la ejecución, como también lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia.4

3 TSB, Sal. Civ. Sent. oct. 21/2021, exp. 110013103010201900052 01 4 “Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad -deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso”. Sent. STC3298-2019, mar. 14/2019. Cfme: sent. STC290, feb. 1/2021M.A.G.O. Exp. 110013103047202100567 01

2. Hecha esta aclaración , bien pronto se advierte el acierto de la juzgadora de primer grado, porque los contratos de leasing que soportan la ejecució n sí precisan, con toda claridad, cuál es el valor de la renta mensual que debía pagar el locatario.

En efecto, en la tabla de estipulaciones que aparece a partir de la primera hoja de los contratos en cuestión, figura que el “valor del primer canon” es la suma de $4.244.000, la cual corresponde al monto de las mensualidades requeridas (el menor valor solicitado para los meses de febrero no genera duda porque, en todo caso, es una cifra menor de la debida) ; además, se acordó que la “modalidad del canon” es “FIJO”, lo

solicitado para los meses de febrero no genera duda porque, en todo caso, es una cifra menor de la debida) ; además, se acordó que la “modalidad del canon” es “FIJO”, lo que ya se había precisado en apartado anterior, al estipularse que, “ teniendo en cuenta que el canon es fijo, el número de cánones a pagar podrá aumentar o disminuir, de acuerdo con la variación de la tasa pactada” (se resalta)5.

Por consiguiente, si el precio mensual de los varios contratos de leasing corresponde a una suma líquida de dinero (CGP, art. 424), específicamente a $4.244.000, no es posible sostener, como lo aduce la parte recurrente, que la obligación carece de claridad, pues tales documentos dan cuenta, de forma expresa, quién es el acreedor (el Banco Davivienda S.A.), quién es el deudor (Neostar Seguridad de Colombia Ltda.) y cuál el objeto de la obligación (la referida suma mensual, como precio).

Si bien es cierto que en la cláusula sexta se habla de un ajuste “(…) aplicando una de las fórmulas que se expresan más adelante teniendo en cuenta la modalidad del canon estipulada”6, no lo es menos que en este caso la modalidad es fija; y si lo es, no había lugar a aplicar la fórmula que allí figura.

Resta decir que no puede cuestionarse la exigibilidad de las obligaciones, puesto que en todos los contratos de leasing fue pactado que el primer canon se pagaría en fecha determinada (4 de julio de 2019 ) y que la periodicidad sería mensual . Por tanto, el Banco acreedor podía demandar el cumplimiento de las rentas una vez venciera el

en todos los contratos de leasing fue pactado que el primer canon se pagaría en fecha determinada (4 de julio de 2019 ) y que la periodicidad sería mensual . Por tanto, el Banco acreedor podía demandar el cumplimiento de las rentas una vez venciera el plazo de cada cuota de amortización (C.C., arts. 1551 y ss.), circunstancia que descarta la mala fe del acreedor, porque suya es la prerrogativa -constitucional y legal - de

5 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, pp. 18, 31, 44, 57 y 70. 6 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, pp. 21, 34, 47, 60 y 73.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100567 01 acudir ante los jueces en ejercicio de sus derechos de acción y de persecución (C. Pol., art. 229 y C.C., art. 2488), sin que esté compelido a aceptar las propuestas de pago de sus deudores.

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas a la recurrente.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Se condena en costas a la recurrente.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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