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TSDJ BOG SC - 110013103047202100627 01-(13-02-2024)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103047202100627 01-(13-02-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

M.A.G.O. Exp. 110013103047202100627 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103047202100627 01

Se resuelve el recurso de apelación que Biomax Biocombustibles S.A. interpuso contra la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso verbal que promovió contra Dallas Milenio S.A.S.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. La sociedad demandante pidió declarar que (a) el 9 de julio de 2015

Prolub S.A. y su demandada celebraron el negocio jurídico denominado “carta de intención de futura negociación de contrato de distribución donde operará la estación de servicio denominada E.D.S. Dallas Milenio, en Cimitarra (Santander), abanderada con la marca GULF” ; (b) se resuelva esa convención porque Dallas Milenio S.A.S. incumplió las cláusulas tercera y cuarta y, en consecuencia, se l a condene a (c) restituir la suma de $90.000.000 que recibió por concepto de “inversión”, debidamente indexada, junto con sus intereses , así como (d) al pago de 100 SMMLV a título de sanción.

$90.000.000 que recibió por concepto de “inversión”, debidamente indexada, junto con sus intereses , así como (d) al pago de 100 SMMLV a título de sanción.

Como primeras pretensiones subsidiarias pidió declarar la resolución con base en que “las condiciones suspensivas positivas pactadas en elM.A.G.O. Exp. 110013103047202100627 01 2

considerando 5° de la cláusula 4° y en la cláusula 5° del contrato resultaron fallidas”. Como segundas suplementarias insistió en la misma declaración, pero reclamando únicamente la restitución de la referida suma entregada.

2. Para sustentar sus pretensiones, Biomax Biocombustibles S.A. adujo que en ese contrato la demandada se obligó a “gestionar y efectuar los trámites de licencias, permisos, autorizaciones y demás documentos requeridos para la operación de la Estación de Servicio Dallas Milenio ”

(cláusula tercera)1, para lo cual tenía plazo hasta el 8 de julio de 2016, según la modificación incorporada a través del Otro Sí No. 1 suscrito el 8 de enero de esa anualidad, obligación que nunca cumplió pues a la fecha de presentación de la demanda no había siquiera solicitado la autorización ante el Ministerio de Minas y Energía para operar como distribuidor minorista de combustible, dando lugar a una sanción equivalente a 100 SMMLV, de acuerdo con lo pactado en la cláusula sexta.

Agregó que Prolub S.A., con la aceptación de Dallas Milenio S.A.S., le cedió

combustible, dando lugar a una sanción equivalente a 100 SMMLV, de acuerdo con lo pactado en la cláusula sexta.

Agregó que Prolub S.A., con la aceptación de Dallas Milenio S.A.S., le cedió su posición contractual, según acta inicial de 31 de mayo de 2016, en la que se incorporaron “ las condiciones comerciales que se encontraban vigentes, así como otras consideraciones relacionadas con el cumplimiento del contrato en las condiciones pactadas”2, finalmente perfeccionada a través de documento de cesión de 15 de junio de 2016.

Añadió que, en la misma fecha de suscripción de esa acta, las partes firmaron el Otro Sí No. 2 para modificar varios puntos de la cláusula cuarta, por lo que Biomax Biocombustibles S.A. se obligó a entregar a la demandada $90.000.000 por concepto de “inversión ”, con el fin específico de realizar mejoras en la Estación de Servicio Dallas Milenio o comprar un lote para ampliar su tamaño; sin embargo, ninguna de estas labores fue realizada, pese a que el desembolso se efectuó el 26 de agosto de esa anualidad.

1 Hecho 4. 2 Hecho 14.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100627 01 3

2. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y planteó las defensas que denominó “cumplimiento de las obligaciones contractuales”; “falta de legitimación en la causa”; “ inexigibilidad de penalidades”; “falta de agotamiento de la conciliación”; “buena fe”; “inepta demanda” y la “genérica”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

“falta de legitimación en la causa”; “ inexigibilidad de penalidades”; “falta de agotamiento de la conciliación”; “buena fe”; “inepta demanda” y la “genérica”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora negó las pretensiones, tras hallar probadas las excepciones de “cumplimiento de las obligaciones” e “inexigibilidad de las penalidades”.

Consideró que Dallas Milenio S.A.S. sí llevó a cabo labores para dar cumplimiento a lo convenido , pues prob ó, entre otras cosas, que no tiene vínculo con ningún otro distribuidor, que celebró una promesa de compraventa sobre un inmueble y obtuvo la aprobación de un plan de contingencias, así como de la operación de almacenamiento de combustible. Agregó que no se le podía exigir el trámite de la autorización ante el Ministerio de Minas y Energía , porque con ese propósito era necesaria la celebración de un contrato de distribución con un mayorista, pero como lo suscrito entre las partes fue apenas un acuerdo preparatorio, en el que simplemente dejaron plasmada su intención de ajustar más adelante ese otro negocio jurídico, no le era posible adelantar la gestión en la que Biomax soportó el presunto incumplimiento3.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad demandante pidió revocar la sentencia por las siguientes razones:

a. La jueza confundió “el régimen aplicable a la actividad de distribución de hidrocarburos con el régimen aplicable a los negocios jurídicos que pueden celebrar los intervinientes en el m ercado”4, desconociendo que

3 PrimeraInstancia/CarpetaPrincipal, pdf. 44.

distribución de hidrocarburos con el régimen aplicable a los negocios jurídicos que pueden celebrar los intervinientes en el m ercado”4, desconociendo que

3 PrimeraInstancia/CarpetaPrincipal, pdf. 44. 4 Cuaderno Tribunal, pdf. 06, p. 7.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100627 01 4

estos últimos se rigen por las reglas generales de la responsabilidad civil contractual previstas en la ley y la jurisprudencia ; luego, el estudio deb ió limitarse a establecer si la demandada incumplió o no lo convenido en el contrato, pues, al margen del nombre que se le haya dado , se trató de un negocio jurídico con obligaciones claras, expresas y exigibles para ambas, y no de un mero acuerdo preparatorio.

b. La autorización para ejercer la actividad de distribuidor minorista no está supeditada a la celebración previa de un “contrato de suministro”, pues el numeral 7 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 del Decreto 1073 de 2015 hace referencia a un “contrato de combustibles”, previsión que tiene origen en que dicha norma, al compilar la regulación del sector administrativo de minas y energía, tuvo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “de suministro” contenida en el Decreto 4299 de 2005 , que regulaba dicha materia; por eso, el Ministerio de Minas y Energía considera viable otorgar dicha licencia si existe una relación comercial entre el minorista y un mayorista, como lo plasmó en el numeral 5º del Artículo 4º de la Resolución 31348 de 2015.

viable otorgar dicha licencia si existe una relación comercial entre el minorista y un mayorista, como lo plasmó en el numeral 5º del Artículo 4º de la Resolución 31348 de 2015.

c. La obligación de adelantar las gestiones para obtener la autorización ante el Ministerio de Minas y Energía era de la demandada , según lo estipulado en la cláusula 3° del contrato y lo previsto en el referido artículo del Decreto 1073 de 2015, que impone al interesado en ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles el deber de hacer la solicitud ante esa autoridad, por lo que, al no haberlo hecho, resultaba procedente el pago de la penalidad pactada en la cláusula 6° del contrato.

d. En general , la demandada no cumplió con sus obligaciones ; prueba de ello es que la estación de servicio no está en funcionamiento y se encuentra cerrada; tampoco fue mejorada o ampliada, como se había acordado en el otro sí No. 2 de 31 de mayo de 2016.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100627 01 5

CONSIDERACIONES

1. Las partes no disputan la celebración del acuerdo incorporado en la denominada “carta de intención de futura negociación de contrato de distribución donde operará la estación de servicio denominada E.D.S. Dallas Milenio, en Cimitarra (Santander) , abanderada con la marca GULF” 5, celebrado entre Prolub S.A., como “distribuidor mayorista”, y Dallas Milenio S.A.S., como “distribuidor minorista”. Tampoco controvierten que esa primera

celebrado entre Prolub S.A., como “distribuidor mayorista”, y Dallas Milenio S.A.S., como “distribuidor minorista”. Tampoco controvierten que esa primera sociedad le cedió el negocio jurídico a Biomax Biocombustibles S.A., y que la hoy demandada aceptó expresamente esa cesión, todo lo cual emerge de los documentos suscritos el 31 de mayo de 2016 6. Incluso, dicha compañía, al pronunciarse sobre las pretensiones, aceptó expresamente las declarativas concernientes a esa operación mercantil y las obligaciones que contrajo7, por lo que resulta innecesario cualquier escrutinio probatorio sobre el particular.

Con esta plataforma probatoria, la solución del litigio impone destacar que, si se miran bien las cosas, dicho negocio jurídico incorpora dos grupos de estipulaciones:

a. Unas, las concernientes al “contrato de distribución de combustibles y otros derivados del petróleo” que las partes acordaron celebrar si se cumplían ciertos requisitos. Para ese futuro negocio las partes, en la cláusula cuarta, anticiparon cuál sería su duración (6 años), el número total de galones de combustible que se rían suministrados (30.000 mensuales), las condic iones de entrega, el plazo de pago del producto, la prima que el distribuidor mayorista le retribuiría al minorista, al igual que la inversión. Una parcela de esas cláusulas anticipadas se modific aron en los “otro sí nros. 1 y 2”8.

5 PrimeraInstancia/CarpetaPrincipal, pdf. 001, p. 54. 6 PrimeraInstancia/CarpetaPrincipal, pdf. 001, pp. 103 - 108 y 113 - 116.

5 PrimeraInstancia/CarpetaPrincipal, pdf. 001, p. 54. 6 PrimeraInstancia/CarpetaPrincipal, pdf. 001, pp. 103 - 108 y 113 - 116. 7 PrimeraInstancia/CarpetaPrincipal, pdf. 008, p. 2. 8 PrimeraInstancia/CarpetaPrincipal, pdf. 001, pp. 101 a 102 y 113 a 116.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100627 01 6

b. Otras, atinentes al negocio preparatorio o “acuerdo base” , en virtud de las cuales Dallas Milenio S.A.S. se obligó, entre otras cosas, a “tener vigentes y/o renovados: todas las licencias, permisos, autorizaciones y demás documentos que se requieran ante las autoridades correspondientes”, por lo que suyo era el deber de prestación consistente en efectuar “todos los trámites requeridos para la operación de la estación de servicio” (clausula tercera) y destinar el dinero recibido por concepto de inversión ($90.000.000) “exclusivamente para mejoras de la estación de servicio o compra de un lote para mejorar el tamaño” (clausula cuarta, num. 4).

Esa distinción es importante porque lo discutido en este proceso es la infracción de las obligaciones contraídas en relación con el “acuerdo base”, las cuales debían cumplirse en un plazo determinado: inicialmente , en seis (6) meses contados a partir de la firma de la carta de intención (clausula quinta), pero luego, en virtud de l “otro sí no. 1”, hasta el ocho (8) de julio de 2016 (cláusula segunda, relativa a la prórroga del plazo de duración).

quinta), pero luego, en virtud de l “otro sí no. 1”, hasta el ocho (8) de julio de 2016 (cláusula segunda, relativa a la prórroga del plazo de duración).

Hecha esta precisión, conviene destacar dos cosas: la primera, que para la fecha de la cesión del contrato (15 de junio de 2016) 9, aceptada -como se anticipó- por el contratante cedido, dicho plazo no había vencido; faltaba poco menos de un mes; y la segunda, que las obligaciones contraídas por Dallas Milenio S.A.S. son de resultado, puesto que el contenido y alcance de los compromisos adquiridos (hacer) se traduce en un objetivo concreto , específico y determinado10: “tener vigentes y/o renovados todas las licencias, permisos y autorizaciones y demás documentos que se requieran” y, en general, efectuar “todos los trámites requeridos para la operac ión de la estación de servicio” (clausula tercera), así como destinar la suma recibida a

9 Carpeta Principal, pdf. 001, p. 117. 10 Al respecto, véase: Castro, Marcela. “El hecho ilícito. Nociones fundamentales. El sistema de responsabilidad civil ”. En M arcela Castro, Derecho de las obligaciones con propuesta de modernización. Tomo III, Bogotá: Universidad de los Andes Temis , 2016, pp. 1 – 39; Velásquez,

Hernán Darío. “Estudio sobre obligaciones”. Bogotá: Temis, pp. 790 – 791; y CSJ, Cas. Civil, sent. nov. 5/1935. M.P. Juan Francisco Mujica. GJ: XLIII, n.° 1904, pp. 403 – 410.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100627 01 7

una labor concreta: “exclusivamente para mejoras en la estación de servicio o compra de un lote para mejorar para mejorar el tamaño de la EDS actual” (cláusula cuarta, num. 4).

La naturaleza de esos aludidos deberes de prestación cobra especial importancia porque en las obligaciones de resultado la diligencia del deudor no es un componente que determine si hubo o no incumplimiento, pues su culpa se deduce del solo hecho de la infracción t otal o imperfecta 11. Por consiguiente, a la sociedad demandante, para deducir la responsabilidad civil contractual, le bastaba probar la existencia del referido contrato y “alegar que no se alcanzó el efecto concreto pretendido con la prestación incumplida ”12; al demandado, por su parte, no le queda ba otro camino que probar que se verificó el resultado prometido o, en su defecto, que este no tuvo lugar debido a una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)13.

En este caso es innegable que los compromisos asumidos por Dallas Milenio S.A.S., en virtud del “acuerdo base” , se refieren a objetivos específicos (permisos, licencias, autorizaciones, inversión) cuya consecución era un presupuesto determinante de la celebración del contrato de distribución, al

S.A.S., en virtud del “acuerdo base” , se refieren a objetivos específicos (permisos, licencias, autorizaciones, inversión) cuya consecución era un presupuesto determinante de la celebración del contrato de distribución, al punto que las partes, en la cláusula quinta , estipularon que “si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la firma de la presente carta de intención”, los permisos, licencias y autorizaciones se negaban o las gestiones devenían infructuosas, “la presente carta de intención se resolverá y qu edará sin valor ni efecto contractual ni legal alguno ” (se subraya). Desde luego que esta disposición negocial tiene pleno sentido porque si la finalidad del contrato era poner en funcionamiento una estación de servicio de combustibles en la que Dallas Milenio S.A.S. fungiría como distribuidor minorista , no hay razón para que las partes sig uieran vinculadas si las autoridades competentes no otorgaban las dispensas exigidas por la s normas que regulan esa actividad.

11 CSJ, Cas. Civil, sent. may. 31/1938. M.P. Juan Francisco Mujica. GJ: 1936 p. 566. 12 CSJ, Cas. Civil, sent. SC-4786, dic. 7/2020. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 13 CSJ, Cas. Civil, sent. SC-4786, dic. 7/2020. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100627 01 8

Por eso, entonces, la obligación que contrajo dicha sociedad no es de medio, puesto que no le basta ba hacer un esfuerzo para obtener los permisos. Lo

Por eso, entonces, la obligación que contrajo dicha sociedad no es de medio, puesto que no le basta ba hacer un esfuerzo para obtener los permisos. Lo suyo era impulsar los trámites, cumplir los requisitos legales y conseguir las licencias o autorizaciones , amén de hacer las inversiones . Cosa distin ta es que, por causa ajena a ella, las autoridades respectivas las negaran -que no es el caso-, lo que constituiría una causa extraña que rompería el nexo causal y excluiría la responsabilidad.

Desde esta perspectiva, como, efectivamente, Dallas Milenio S.A.S. no demostró que -para el 8 de julio de 2016 - obtuvo los permisos , licencias y autorizaciones requeridos para poner en funcionamiento la estación de servicio, como tampoco que adquirió un inmueble para ampliar el tamaño del establecimiento, o por lo menos que destinó el dinero de la inversión para mejorarla14, resulta incontestable su incumplimiento. Es que, como se verá a continuación, ni siquiera inició el trámite ante el Ministerio de Minas y Energía.

2. Ahora bien, a unque la deudora ha venido alegando que no recibió colaboración ni acompañamiento de su acreedora para la obtención de los permisos requeridos15, su postura es inadmisible porque en las obligaciones de resultado el infractor sólo se puede excusar probando fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Más aún, tratándose de obligaciones de hacer no tiene cabida la mora del acreedor, ni siquiera a propósito de cierto deber de colaboración o asistencia, menos aún si es al distribuidor minorista -y no al mayorista - al que le corresponde el

tratándose de obligaciones de hacer no tiene cabida la mora del acreedor, ni siquiera a propósito de cierto deber de colaboración o asistencia, menos aún si es al distribuidor minorista -y no al mayorista - al que le corresponde el adelantamiento de las gestiones necesarias para obtener los permisos necesarios para operar una estación de servicio de combustibles.

Sobre el particular, este Tribunal, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, precisó que,

14 PrimeraInstancia/CarpetaPrincipal, pdf. 001, p. 114. 15 Carpeta Principal, arch. 042, h. 1:17:33 a 1:24:19.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100627 01 9

(…) la figura de la mora del acreedor es bastante limitada en su aplicación y en sus efectos, puesto que, de una parte, sólo aplica a las obligaciones de dar un cuerpo cierto -por aquello del riesgo de la p érdida de loa cosa-, y de la otra que, en las hipótesis en las que se configura, únicamente da derecho al deudor para ser indemnizado por su acreedor, si fuere el caso.16

Pero sea lo que fuere, la sociedad demandada no probó cuál fue la gestión que debió adelantar -y no adelantó - la sociedad demandante, de la que dependía la obtención de los permisos y licencias, que habría impedido u obstaculizado los trámites. Por el contrario, a propósito de esta puntual discusión es útil destacar que el Ministerio de Minas y Ener gía, mediante comunicación de 23 de febrero de 2021, certificó que no existía registro de

obstaculizado los trámites. Por el contrario, a propósito de esta puntual discusión es útil destacar que el Ministerio de Minas y Ener gía, mediante comunicación de 23 de febrero de 2021, certificó que no existía registro de trámite iniciado por Dallas Milenio S.A.S. durante el año 2016 , y que, consultada la plataforma SICOM, evidenció que esa sociedad tampoco aparecía inscrita como agente de la cadena de distribución de combustibles17. Más aún, la demandada tampoco cumplió con el adelantamiento de otr os trámites que, según lo dispuesto en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.90 del Decreto 1075 de 2015 y 4º de la Resolución no. 31348 de 201, también son necesarios para obtener la autorización requerida y ser registrada en la plataforma SICOM, tales como: el permiso de vertimientos, cuya solicitud apenas radicó el 28 de marzo de 2017 18, lo que, además, hizo de forma incompleta, como lo revela el requerimiento que la Corporación Autónoma Regional de Santander le hizo el 18 de julio siguiente 19, y el certificado de conformidad expedido por una entidad acreditada ante el Organismo Nacional de Acreditación, pues la petición que radicó ante el ICONTEC con esa finalidad tiene fecha 15 de noviembre de 201620.

Tampoco luce afortunado sostener, como fue alegado y lo respaldó la juzgadora, que los permisos no podían tramitarse ni obtenerse por faltar el contrato de suministro, habida cuenta que el Decreto 1073 de 2015 no exige esa específica tipología de negocio jurídico.

16 Exp.: 110013103026201800360 03.

contrato de suministro, habida cuenta que el Decreto 1073 de 2015 no exige esa específica tipología de negocio jurídico.

16 Exp.: 110013103026201800360 03. 17 Carpeta Principal, pdf. 001, p. 132. 18 Carpeta Principal, pdf. 008, p. 46. 19 Carpeta Principal, pdf. 008, p. 44. 20 Carpeta Principal, pdf. 008, p. 22.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100627 01 10

En efecto, según al numeral 7 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 de esa normatividad, el interesado sólo debe “demostrar que ha celebrado contrato de combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor mayorista, excepto cuando el solicitante sea también distribuidor mayorista” (se resalta). En concordancia con esta disposición, la Resolución 31348 de 2015 , mediante la cual se establecieron “los procedimientos y condiciones para la autorización de los agentes y actores de la cadena de distribución de combustibles y biocombustibles en el Sistema de Información de Combustibles – SICOM” (art. 1), antes de su modificación por la Resolución 31100 de 2020, establecía que, para que las estaciones de servicio automotriz efectuaran el registro en la referida plataforma, que las habilita para operar como distribuidoras de combustibles, debían probar “la existencia de un contrato o relación comercial entre el distribuidor minorista y un distribuidor mayorista” ( se subraya, num. 5, art. 4). No hay, pues, en esa normatividad ni en otra, exigencia de un determinado contrato, menos de uno

de un contrato o relación comercial entre el distribuidor minorista y un distribuidor mayorista” ( se subraya, num. 5, art. 4). No hay, pues, en esa normatividad ni en otra, exigencia de un determinado contrato, menos de uno de suministro o de distribución; basta, incluso, una “relación comercial”.

Si bien es cierto que el Dec reto 4299 de 2005, antes de su incorporación en la referida norma compilatoria del sector de minas y energía, s í requería la celebración previa de un contrato “de suministro”, no lo es menos que el Consejo de Estado declaró nula esa expresión, tras conside rar que dicha fórmula “contraría la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, pues no existe razón jurídicamente atendible para prohibir a los agentes distribuidores de la cadena de combustibles, a regular sus relaciones contractuales mediante la diversidad de modalidades contractuales que contempla el ordenamiento jurídico”21.

Por consiguiente, amén de que Dallas Milenio S.A.S. no probó ni siquiera que tramitó el permiso en cuestión , la jueza no podía afirmar que el contrato ajustado el 9 de julio de 2015 no era idóneo, puesto que, se insiste, bastaba

21 C.E. Sec. Primera, sent. ago. 25/2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, exp. 2006 -00184.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100627 01 11

la existencia de un acuerdo que, en últimas, diera cuenta de una relación comercial de combustibles.

Téngase en cuenta , además, que, en el acta de cesión del contrato, Dallas

la existencia de un acuerdo que, en últimas, diera cuenta de una relación comercial de combustibles.

Téngase en cuenta , además, que, en el acta de cesión del contrato, Dallas Milenio S.A.S. declaró que Prolub S.A., como cedente, “se encuentra a paz y salvo respecto a la totalidad de sus obligaciones emanadas del contrato” 22, por lo que no puede ahora alegar un supuesto incumplimiento de la demandante para tratar de justificar su infracción. Y como la realización de dichos trámites no se supeditó a la aportación de recursos monetarios, pues los que se obligó a suministrar Biomax Biocombustibles S.A. estaban asociados a cierta inversión, concretamente ampliar o mejorar la estación de servicio, la circunstancia de haberse entregado los $90.000.000 el 26 de agosto de 201623, después del plazo de diez (10) días previsto en el contrato de cesión (15 de junio de 2016)24, no quita ni pone ley, máxime si se considera que la sociedad demandada, para esa fecha, ya había incumplido.

Una cosa más, en lo tocante a la inversión: la sociedad demandada aspiró a probar el cumplimiento de esta puntual obligación a través de una promesa de compraventa que ajustó con la señora Lilia Ávila Bolívar 25.Sin embargo, es claro que esa negociación -con serios cuestionamientos de validez porque, por ejemplo, carece de un acuerdo sobre la época de perfeccionamiento de la venta-, no bastaba para considerar cumplido dicho deber de prestación , dado que la promesa no es título idóneo para transferir dominio; de ella, como se sabe, sólo surge una obligación de hacer consistente en la celebración del

la venta-, no bastaba para considerar cumplido dicho deber de prestación , dado que la promesa no es título idóneo para transferir dominio; de ella, como se sabe, sólo surge una obligación de hacer consistente en la celebración del contrato prometido (C.C., art. 89, ley 153 de 1887). Y como no se aportó ninguna evidencia adicional que diera cuenta de l a suerte de ese negocio o cualquier otra que permitiera tener por verificada la adquisición del predio, o de la realización de mejoras (los recibos allegados sobre compra de ciertos

22 Carpeta Principal, pdf. 001, p. 106. 23 Carpeta Principal, pdf. 001, p. 123. 24 Carpeta Principal, pdf. 001, p. 118. 25 PrimeraInstancia/CarpetaPrincipal, pdf. 008, p. 47.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100627 01 12

bienes no permiten asociarlos a la estación de servicio o a mejoramientos26), es claro que hubo incumplimiento de tales obligaciones.

4. Puestas de este modo las cosas , es claro que las excepciones no podían prosperar porque Dallas Milenio S.A.S. incumplió con sus obligaciones, haciendo exigible la penalidad prevista en la cláusula sexta del contrato, por no haber realizado “las gestiones contempladas en el punto tercero de esta carta de intención .”, la cual, según su texto, t iene naturaleza compensatoria y puede cobrarse sin perjuicio de otras indemnizaciones, como lo permite el artículo 1600 del Código Civil.

Por supuesto que la celebración del negocio que se viene comentando y su posterior cesión legitiman a Biomax Biocombustibles S.A. para demandar la

como lo permite el artículo 1600 del Código Civil.

Por supuesto que la celebración del negocio que se viene comentando y su posterior cesión legitiman a Biomax Biocombustibles S.A. para demandar la resolución; la falta de una conciliación previa entre las partes, o una supuesta indebida acumulación de pretensiones no son defensas de mérito , sino formales que debieron alegarse como excepción previa; finalmente, las alegadas “diligencia” y “buena fe” de Dallas Milenio S.A.S. no justifican la inobservancia de sus obligaciones, menos si son de resultado.

5. Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada para desestimar las defensas formuladas, hacer los pronunciamientos declarativos que la propia demandada aceptó, relativos al negocio jurídico y declarar la resolución del contrato por incumplimiento , como fue solicitado en las pretensiones principales.

En lo que atañe a las restituciones mutuas, que son secuela necesaria de la resolución (C.C., art. 1544 y C. Co. 870) 27, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia 28, se ordenará la devolución del dinero que la demandante le entregó a Dallas Milenio S.A.S. ($90.000.000), junto con los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida por la ley,

26 PrimeraInstancia/CarpetaPrincipal, pdf. 008, pp. 23 a 39. 27 CSJ, sent. SC3666, ago. 25/2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 28 CSJ, sent. STC-8847, jul. 11/2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Véase también sent.

27 CSJ, sent. SC3666, ago. 25/2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 28 CSJ, sent. STC-8847, jul. 11/2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Véase también sent. SC11287, ago. 17/2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez.M.A.G.O. Exp. 110013103047202100627 01 13

causados desde el 19 de de enero de 2022, fecha en la que, según el numeral 3º del artículo 1608 del Código Civil (norma aplicable por remisión expresa del artículo 2º del C. Co.), en concordancia con el inciso 2° del artículo 94 del CGP, la sociedad demandada quedó constituida en mora de devolver ese monto.

No se ordenará la indexación solicitada, pues to que este concepto es incompatible con tales réditos, en los que ya va inmersa la pérdida de poder adquisitivo del dinero en el tiempo, como lo ha puntualizado la Corte

Suprema de Justicia:

“como en la sentencia en que se reclama un pronunciamiento sobre intereses respecto de la suma que debe restituir una de las partes del contrato anulado, ya se reconoció corrección monetaria, resulta inadmisible agregar a ésta dichos intereses, puesto que ambos conceptos en tanto que son excluyentes entre sí, son incomp atibles; a ese respecto esta corporación, en fallo de casación civil de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, dejó sentado que en el rubro de intereses comerciales, como son los que aquí se solicitan, sean de plazo o moratorios, va ínsito, entre otros factores, el reconocimiento del ajuste del respectivo capital que proviene de la depreciación de la

que en el rubro de intereses comerciales, como son los que aquí se solicitan, sean de plazo o moratorios, va ínsito, entre otros factores, el reconocimiento del ajuste del respectivo capital que proviene de la depreciación de la moneda, la cual de por si excluye sumar a aquellos la corrección monetaria; y si ésta, como aquí, ya fue dispuesta, tampoco puede agregarse condena por intereses, pues se estaría patrocinando, cuando menos parcialmente, un doble pago por el mismo concepto, con lo cual se rompería el equilibrio que debe guardarse en materia de restituciones derivadas de la nulidad de un contrato. Y bajo esos supuestos, se debe adicionar la sentencia en el sentido de denegar el reconocimiento de intereses deprecado29.

También luce procedente el pago de la penalidad, porque en la cl

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