TSDJ BOG SC - 110013103047202200272 05-(19-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103047202200272 05-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
110013103047202200272 05 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 22 de enero de 2025.
Proceso: Ejecutivo con garantía.
Demandante: Banco BBVA Colombia S.A.
Demandado: Juan Pablo Villegas González y otros.
Radicación: 110013103047202200272 05
Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.
Asunto: Apelación sentencia.
SC-005/25
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., presentó demanda ejecutiva contra Juan Pablo Villegas González, Tatiana Milena Mercado Pérez y Lira Luz Pérez de Mercado para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en los pagarés 9600144457, 08979600144481 y 089779600144507; planteando las siguientes pretensiones1:
Mercado para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en los pagarés 9600144457, 08979600144481 y 089779600144507; planteando las siguientes pretensiones1:
1 Folio 270 a 271, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205.110013103047202200272 05 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2. Como sustento fáctico el apoderado judicial narró , en
síntesis2:
2.1. El 11 de octubre de 2019, los señores Juan Pablo Villegas González y Tatiana Milena Mercado Pérez se declararon deudores del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A. 3 recibieron a título de
2 Folios 272 a 277, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 3 De ahora en adelante será BBVA Colombia S.A.110013103047202200272 05 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil mutuo comercial la suma de $295 ’967.907,75; obligándose a pagarla en 325 cuotas mensuales iguales y sucesivas y , reconociendo 7,999% efectivo anual por concepto de interés remunerado.
2.2. Los deudores suscribieron el pagaré 9600144457 junto
a pagarla en 325 cuotas mensuales iguales y sucesivas y , reconociendo 7,999% efectivo anual por concepto de interés remunerado.
2.2. Los deudores suscribieron el pagaré 9600144457 junto con la carta de instrucciones en la que se autorizó permanente e irrevocablemente al Banco BBVA Colombia S.A a diligenciar los espacio s en blanco conforme las siguientes directrices4:
2.3. En la misma fecha, los deudores se comprometieron a pagar: (i) $300’634.711,00 en 131 cuotas mensuales reconociendo un interés remuneratorio mensual equivalente al 8,999% efectivo anual y , (ii) $18.950.000 en un plazo de 46 meses , otorgando para tal fin l os pagarés 08979600144481 y 0897796 00144507, respectivamente , junto con las cartas de instrucciones.
2.4. En atención a l a Circular Externa 007 de 2020 de la Superintendencia Financiera, la entidad bancaria concedió 10 meses de gracia para el pago de las cuotas de amortización del crédito e implem entó el Plan de Acompañamiento de Deudores contenida en la Circular 022 de 2020 ampliando el plazo por 10 meses más , prorrogándose por un total de 131 meses.
4 Imagen tomada del hecho quinto, visible a folio 272, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205.110013103047202200272 05
4 República de Colombia
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205.110013103047202200272 05
4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.5. El 11 de abril de 2022, los deudores se constituyeron en mora con respecto de las obligaciones descritas en precedencia.
2.6. Como garantía de las obligaciones , los señores Juan Pablo Villegas González y Tatiana Milena Mercado Pérez constituyeron hipoteca abierta en primer grado a favor de BBVA Colombia S.A. mediante Escritura Pública 5643 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, registrada e n los folios de matrícula 50N -20678062, 50N20678126 y 50N-20678092.
2.8. De acuerdo con los certificados de tradición 50N20678126 y 50N20678092 la señora Lira Luz Pérez de Mercado es la actual propietaria por lo que fue convocada a esta causa en virtud del inciso tercero del numeral 1° del artículo 468 de la Ley 1564 de 2022.
3. Radicada la demanda el 31 de mayo de 20 225, mediante auto de 11 de julio de 2022 6 , se libró o rden de pago 7 conforme a lo pedido, simultáneamente se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles gravados con hipoteca.
4. Tras surtirse las gestiones de notificación8, los señores
Juan Pablo Villegas González y Tatiana Milena Mercado Pérez
y secuestro de los inmuebles gravados con hipoteca.
4. Tras surtirse las gestiones de notificación8, los señores Juan Pablo Villegas González y Tatiana Milena Mercado Pérez se opusieron a las pretensiones de la demanda y para su defensa plantearon las excepciones que denomin aron: “(I)
OMISIÓN DE REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR, (II) INEXISTENCIA DE CARTA
DE INSTRUCCIONES, (III) PRESCRIPCIÓN Y OPERACIÓN DE LA CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Y (IV) GENÉRICA”9
4.1. Por su parte, la señora Lira Luz Pérez de Mercado guardó silencio.
5 Folio 4, 002ActaReparto.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 6 005AutoLibraMandamiento20220712.pdf. 01CuadernoPrincipal.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 7 En audiencia celebrada el 21 de agosto de 2024, el mandamiento e pago fue corregido con respecto del nombre de la señora Lira Luz Pérez de Mercado, decisión contenida en: Record: 49:30 a 50:09, 045GrabacionAudienciaInicialAlegatos.mp4. 01CuadernoPrincipal.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 8 019AutoTienePorNotificado.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 8 019AutoTienePorNotificado.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo.
Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 9 012ConstanciaRecepcionContestacionDemanda20220905.pdf. 01CuadernoPrincipal.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205.110013103047202200272 05
5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
5. Evacuado el trámite propio del proceso el 19 de septiembre de 2024 10 se profirió sentencia en la que se
resolvió:
6. Inconforme con la decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación11, concediéndose en el efecto devolutivo, mediante proveído del 17 de octubre de 202412.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras historiar la actuación, el a quo encontró satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna irregularidad que pudiera inv alidar l a actuación y, trajo a colación los elementos propios tanto de los títulos valores como de los títulos ejecutivos realizando para ello un recuento de la normativa que regula los pagarés.
Bajo ese contexto señaló que el asunto corresponde al cobro de las obligaciones contenidas en el Pagaré Crédito
títulos ejecutivos realizando para ello un recuento de la normativa que regula los pagarés.
Bajo ese contexto señaló que el asunto corresponde al cobro de las obligaciones contenidas en el Pagaré Crédito Hipotecario 9600144457 junto con los pagarés
10 048Sentencia.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 11 049ConstanciaRecepcionApelacion20240925.pdf. 01CuadernoPrincipal.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 12 052AutoObedezcaseyCumplaseyConcedeApelacion.pdf. 01CuadernoPrincipal.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205.110013103047202200272 05
6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 089779600144507 y 08979600144481 del 11 y 25 de octubre de 2019, respectivamente; deudas que fueron garantizadas con una hipoteca abierta de primer grado , de cuantía indeterminada, constituida en la Escritura Pública 5643 del 14 de septiembre de 2012, otorgada en Notaría 32 de Círculo de Bogotá.
Identificados los títulos a estudiar, precisó que el legislador habilitó la existencia de títulos con espacio s en blanco los cuales estarán acompañados de unas instrucciones para que sean completados los campos pendientes y así exigir el pago
Identificados los títulos a estudiar, precisó que el legislador habilitó la existencia de títulos con espacio s en blanco los cuales estarán acompañados de unas instrucciones para que sean completados los campos pendientes y así exigir el pago del crédito allí incorporado , la desatención de dichos lineamientos trae consigo inef icacia del cartular de modo que, le corresponde al deudor demostrar que el título fue diligenciado ignorando sus instrucciones debido a que el tenedor legítimo está amparado por la presunción de buena fe.
Al legajo fue ron arrimadas las instrucciones con las que se emitió el Pagaré Crédito Hipotecario 9600144457 en el que se facultó al BBVA Colombia o a su endosatario a declarar extinguido el plazo y acelerar de forma anticipada el pago total de la obligación ante la mora en la atención de alguna de las acreencias a cargo de los demandados ; habilitándolo para cobrar el capital, intereses moratorios, primas de seguros y demás emolumentos que se causaren.
Frente a los cartulares 089779600144507 y 08979600144481 se instruyó al tenedor que el capital sería igual a la sumatoria de las deudas insolutas que por cualquier concepto se adeudara n de forma conjunta o separada; indicaciones que fueron atendidas por el demandante para establecer el valor de las obligaciones y la fecha de vencimiento, hecho que no fue desvirtuado por la contraparte.
Aunado a ello, el gravamen hipotecario tiene como objeto garantizar el pago de todas las obligaciones que por cualquier concepto adquieran de forma conjunta o individualmente los
fecha de vencimiento, hecho que no fue desvirtuado por la contraparte.
Aunado a ello, el gravamen hipotecario tiene como objeto garantizar el pago de todas las obligaciones que por cualquier concepto adquieran de forma conjunta o individualmente los señores Villegas González y Mercado Pérez al tratarse de una hipoteca abierta sin límite de cuantía.
Por otra parte, concluyó que no operó el fenómeno de prescripción en vista de que la obligación contenida en el Pagaré Crédito Hipotecario 9600144457 sería cancelada en 325 cuotas mensuales a partir del 11 de diciembre de 2019 y, el hecho que se reclame la totalidad del crédito no significa110013103047202200272 05 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que el vencimiento de este sea a un día cierto y determinable, por lo que el plazo legal opera sobre cada uno de los instalamentos a cancelar.
Por tanto, la demanda se presentó el 31 de mayo de 2002, comoquiera que el 11 de abril de 2022 se constituyó en mora a la parte pasiva, la cual fue notificada el 18 de enero de 2023 configurándose la interrupción de la prescripción sin que se hubieren consumado los tres años con los que contaba la entidad bancaria. La misma suerte corri eron los pagarés 089779600144507 y 08979600144481 cuya fecha de vencimiento era el 18 de mayo de 2022 siendo exigibles las obligaciones en los términos que fue expedido el auto de apremio.
LA APELACIÓN
vencimiento era el 18 de mayo de 2022 siendo exigibles las obligaciones en los términos que fue expedido el auto de apremio.
LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte ejecutada propició recurso de apelación erigiendo su desacuerdo en que la demanda se dirigió contra la señora Lir ia Luz Pérez de Mercado, identificada con la cédula 37.830.545 cuando quien compareció es Lira Luz Pérez de Mercado con cédula 37.830.545 de Bucaramanga, errores corregidos de forma oficiosa por el a quo modificando el nombre de la demandada y que trajo consigo que no tuviera conocimiento de la acción ejecutiva en su contra, impidiéndole ejercer su derecho de defensa. Además, en la actuación procesal se le dio el mismo trato a la señora Pérez Mercado y a los otros ejecutados desconociendo los argumentos esbozados a fin de que esta fuera desligada de la actuación ante la indebida notificación practicada, configurándose una causal de nulidad que fue puesta en conocimiento antes de la emisión de la sentencia atacada.
Resaltó que existe inconsistencia entre los valores por los cuales se lib ró mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución con respecto del Pagaré 08979600144481 y se incluyeron montos que no se incluyeron en el mandamiento de pago y procedió a liquidar las obligaciones sin que mediara orden en ese sentido.
No se valoraron los medios exceptivos denominados omisión de requisitos del título valor, inexistencia de carta de instrucciones, prescripción y operancia de la caducidad de la
las obligaciones sin que mediara orden en ese sentido.
No se valoraron los medios exceptivos denominados omisión de requisitos del título valor, inexistencia de carta de instrucciones, prescripción y operancia de la caducidad de la acción cambiaria y la genérica, con las que se dejaron en evidencia las falencias de los títulos valores presentados y110013103047202200272 05 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que dieron paso a un uso indebido de los mismos pues, fueron diligenciados unos pagarés en blanco sin contar con las instrucciones para ello, motivo por el cual las obligaciones perseguidas no son claras, expresas y exigibles.
2. En el término de traslado, la entidad bancaria arguyó que en la audiencia inicial se efectúo control de legalidad corrigiéndose el mandamiento de pago respecto del nombre de la señora Lira Luz Pérez, en la que estuvo presente el abogado Juan Pablo Villegas González quien para la fecha carecía de poder para actuar en representación de la ejecutada en mención saneándose, así, cualquier irregular que se hubiera podido configurar.
Manifestó que en el legajo obran sendos documentos que dan cuenta de la notificación a la señora Pérez de Mercado se realizó en cumplimiento de las normas adjetivas, materializándose el 18 de enero de 2023, fecha que coincide con el enteramiento de Juan Pablo Villegas y Tatiana Milena Mercado Pérez, careciendo de asidero fáctico la causal de nulidad invocada.
Afirmó que los requisitos formales solo pueden ser alegados mediante recurso de reposición contra la orden de apremio
Mercado Pérez, careciendo de asidero fáctico la causal de nulidad invocada.
Afirmó que los requisitos formales solo pueden ser alegados mediante recurso de reposición contra la orden de apremio ya que no pueden ser declarados por el juez en la sentencia o el auto que ordene seguir la ejecución al resultar extemporáneo y, en todo caso , los títulos valores cumplen con los requisitos del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012.
CONSIDERACIONES
1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que est a Corporación decida de fondo la instancia.
2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por l a parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, según los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
2.1. Así las cosas, el problema jurídico a resolver por esta Corporación, se contrae a dos aspectos que se puede n resumir así: (i) la indebida notificación de la señora Lira Luz110013103047202200272 05 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Pérez de Mercado que vicia la actuación al no haber podido ejercer el derecho de defensa y , (ii) la no valoración de los medios exceptivos que dan cuenta que los pagarés objeto de ejecución no cumplen con los requisitos legales ya que
Pérez de Mercado que vicia la actuación al no haber podido ejercer el derecho de defensa y , (ii) la no valoración de los medios exceptivos que dan cuenta que los pagarés objeto de ejecución no cumplen con los requisitos legales ya que desatendió la voluntad de los otorgantes de los cartulares.
3. Dilucidado lo anterior, sea lo primero apuntar que en cumplimiento del inciso tercero del numeral 1° del artículo 468 de la Codificación Procesal Civil, la señora Lira Luz Pérez de Mercado fue vinculada en su condición de propietaria de los inmuebles hipotecados a favor de la ejecutante identificados con los folios de matrícula 50N -2067812613 y
50N2067809214, como se registra en las anotaciones 008 de cada uno de los certificados de tradición.
Si bien es cierto el mandamiento de pago se libró en contra de Liria Luz Pérez de Mercado, no lo es menos cierto que en la audiencia inicial la apoderada de la parte convocante puso de manifiesto que la demanda contenía un yerro mecanográfico en ese sentido , al ser el nombre correcto de la actual propietaria Lira Luz Pérez de Mercado identificada con cédula 37.830.545 15 , por lo que el juez de primera instancia corrigió16 la orden de apremio indicando el nombre correcto de la convocada, decisión que fue notificada en estrados, que se encuentra en firme y debidamente ejecutoria al no haberse presentado recurso alguno ; saneándose de esta forma la imprecisión en el nombre de la convocada garantizando la correcta identificación de la parte demandada y la legalidad del proceso lleva do a cabo , sin que sea de recibo lo argüido
presentado recurso alguno ; saneándose de esta forma la imprecisión en el nombre de la convocada garantizando la correcta identificación de la parte demandada y la legalidad del proceso lleva do a cabo , sin que sea de recibo lo argüido por el apelante pues si no era procedente tal corrección debió así manifestarlo en ese momento y no pretender que ante la adversidad de las resultas del proceso revivir una controversia ya zanjada.
3.1. Ante esta instancia, el recurrente alegó que los actos de notificación de la señora Pérez de Mercado son irregulares viciando así la actuación y, por ende , lo resuelto el 19 de septiembre de 2024 . Sin embargo, al revisar el dossier se observa que con los mismos argumentos propició incidente
13 Folios 113 a 116, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 14 Folios 117 a 120, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 15 Record: 47:14 a 47:58, 045GrabacionAudienciaInicialAlegatos.mp4. 01CuadernoPrincipal.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 16 49:30 a 50:09, 045GrabacionAudienciaInicialAlegatos.mp4. 01CuadernoPrincipal.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia.
16 49:30 a 50:09, 045GrabacionAudienciaInicialAlegatos.mp4. 01CuadernoPrincipal.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205.110013103047202200272 05
10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de nulidad en la audiencia inicial 17 que fue rechazado de plano por falta de legitimación al no tener su proponente poder para actuar en nombre de la señora Pérez de Mercado. Pese a incoar recurso de apelación en contra de dicha determinación, el profesional en derecho se abstuvo de sustentar el recurso, tal y como se precisó en el proveído del 17 de octubre de 2024 18, sin que se elevara manifestación adicional al respecto ; luego, ahora no puede revivir la oportunidad precluída.
Con todo, lo que se observa en el plenario es que la señora Lira Luz Pérez de Mercado fue notificada por aviso el 31 de octubre de 2022, quedando consignado en auto del 18 de enero de 2023 19, decisión que no fue objeto de recursos, lo que o currió con antelación a la corrección previamente descrita.
No pasa inadvertido para la Sala que en el expediente digital obra solicitud nulitiva radicada por la señora Pérez de Mercado, por intermedio del abogado Fredy Bonilla Esquivel, el 18 de septiembre de 2024 20 , ello no suspende la competencia de esta Corporación en vista de que el recurso de apelación contra la sentencia solo puede versar sobre los
Mercado, por intermedio del abogado Fredy Bonilla Esquivel, el 18 de septiembre de 2024 20 , ello no suspende la competencia de esta Corporación en vista de que el recurso de apelación contra la sentencia solo puede versar sobre los asuntos examinados en el fallo, es decir, el estudio realizado por el juzgador para desentrañar el problema jurídico planteado limitando la competencia de este cuerpo Colegiado “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, máxime cuando se trata de apelante único; de modo que será el juez de primera a quie n le corresponda pronunciarse frente a tal pedimento , máxime cuando la alzada fue concedida en el efecto devolutivo, lo que significa que, el curso del proceso no se ve afectado ni paralizado.
4. Aclarado lo anterior, memórese que en los procesos ejecutivos, al proferir sentencia el Juez está obligado a determinar si en los documentos que se blanden como títulos ejecutivos concurren los requisitos consagrados en el artículo 422 ibídem, o si de acuerdo a alguna norma esp ecial, tienen la capacidad de fundar el cobro forzado de la obligación, motivo por el cual era deber del juzgador ocuparse del tema
17 046ActaAudienciaInicialAlegatos.pdf. 01Cuad ernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 18 052AutoObedezcaseyCumplaseyConcedeApelacion.pdf. 01CuadernoPrincipal.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia.
18 052AutoObedezcaseyCumplaseyConcedeApelacion.pdf. 01CuadernoPrincipal.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 19 019AutoTienePorNotificado.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo.
Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 20 001ConstanciaRecepcionIncidenteNulidad20240918.pdf. 03CuadernoIncidenteNulidad.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205.110013103047202200272 05
11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil incluso antes de entrar a analizar las defensas planteadas por la demandada.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civi l de la Corte
Suprema de Justicia precisó que:
«la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia q ue, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P.C.»21.
sentencia q ue, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P.C.»21.
Derrotero que tiene vigencia actualmente, máxime si atendemos lo consignado en la sentencia STC 3298 -2019 en la que la Corte Suprema de Justicia enseñó:
“3. Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:
“(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del P roceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.
“(…)”.
“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:
“(…)”.
“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:
21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Fallo 068 de 7 de marzo de 1988.110013103047202200272 05 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las a ctuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo
diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto qu e ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º eiusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin110013103047202200272 05 13 República de Colombia
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin110013103047202200272 05 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de ade lantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer a specto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Có digo de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las part es trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el
Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitali dad par