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TSDJ BOG SC - 11001310304720240019801-(04-12-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310304720240019801-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 11001310304720240019801

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: BANCO DE OCCIDENTE S.A.

Demandados JUAN ESTEBÁN MUÑOZ RODRIGUEZ

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 47 de veinte (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que el demandado, Juan Esteban Muñoz Rodr íguez, interpuso contra la sentencia anticipada que por escrito profirió el 27 de junio de 2025 el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá , mediante el cual declaró no probada la excepción de “falta de l requisito de exigibilidad de la obligación principal y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución en su contra.

ANTECEDENTES

1.- La demanda

En lo que concierne a este asunto, el Banco de Occidente, S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Juan Esteban Muñoz Rodríguez1 para que se le ordene pagar las siguientes sumas de dinero:

En lo que concierne a este asunto, el Banco de Occidente, S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Juan Esteban Muñoz Rodríguez1 para que se le ordene pagar las siguientes sumas de dinero:

1.1 Por concepto de las obligaciones Nos. 22330025366, 22330023031 y 22330025473 contenidas en el pagaré sin número de etiqueta 3V762916, la suma de dos mil trescientos cuarenta y cinco millones ciento ochenta mil quinientos siete pesos ($2.345’180.507.00).

1 Pág. 5, archivo 008 del cuaderno principalContinuación de sentencia en el proceso n.° 11001310304720240019801

Clase: Ejecutivo Singular

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1.2. Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida conforme las fluctuaciones de esta certificadas por la Superintendencia Financiera desde el 22 de septiembre del año 2023 hasta el momento en que se realice el pago.

El señor Juan Esteban Muñoz Rodríguez suscribió el pagaré junto con la respectiva carta de instrucciones el día 21 de septiembre del año 2022; título valor en el que también se obligó la sociedad AMR Construcciones S.A.S., hoy AMR Construcciones S.A.S., en Reorganización, la cual fue admitida en proceso de negociación por parte de la Superintendencia mediante auto No. 2023 -INS-1982 del 22 de septiembre del año 2022.

2. El trámite

Mediante proveído de 5 de junio, corregido y adicionado el 14

parte de la Superintendencia mediante auto No. 2023 -INS-1982 del 22 de septiembre del año 2022.

2. El trámite

Mediante proveído de 5 de junio, corregido y adicionado el 14 de agosto y 4 de octubre de 2024 , respectivamente, se libró mandamiento de pago en los términos deprecados por la ejecutante2.

3.- La contestación y trámite.

Juan Esteban Muñoz se tuvo por notificado personalmente el 5 de febrero de 2025 , quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, hizo pronunciamiento respecto a cada uno de los hechos, presentó en su defensa excepciones de fondo que denomino “[f]alta del requisito de exigibilida d de la obligación principal” y la Genérica, de las cuales se corrió traslado a la entidad demandante quien se sostuvo en sus pretensiones, rebatió las defensas.

Mediante providencia del 29 de abril de la presente anualidad la señora juez decretó las pruebas documentales e informó que en los términos que establece el artículo 278 del C.g.p., proferiría la decisión.

4.- La sentencia anticipada de primera instancia

La señora juez de primer grado , después de hacer referencia a que el pagaré allegado a la actuación cumple los requisitos de los títulos valores en los términos de los artículos 619, 621 del Código de Comercio en armonía con el artículo 709 ibídem y como consecuencia, los del título ejecutivo que establece el artículo 422 del C.g.p., procedió a la constatación de la configuración de la excepción que el ejecutado denominó: “[f]alta del requisito de exigibilidad de la

consecuencia, los del título ejecutivo que establece el artículo 422 del C.g.p., procedió a la constatación de la configuración de la excepción que el ejecutado denominó: “[f]alta del requisito de exigibilidad de la obligación principal”, según el siguiente análisis:

Al respecto , consideró que el demando no le restó eficacia jurídica al título valor, no hizo reparo alguno a las pretensiones , por

2 Archivo 002 del cuaderno principal.Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310304720240019801

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lo que el debate se centró en “la usencia de exigibilidad del título báculo de la acción en razón a que la sociedad también suscriptora del pagaré celebró acuerdo de reorganización aprobado por la Superintendencia de Sociedades en audiencia del 4 de diciembre de 2024”3.

Con soporte en el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006 que “establece que los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados bajo esta ley son de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la ne gociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él” 4. y “El parágrafo del artículo 70 de la ley en mención consagra que: “[s]i al inicio de un proceso insolvencia el acreedor no hubiera iniciado el proceso ejecutivo contra el deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores” 5, llega a la conclusión que la norma citada no establece ningún condicionamiento en torno

proceso ejecutivo contra el deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores” 5, llega a la conclusión que la norma citada no establece ningún condicionamiento en torno a que la demanda en contra los garantes o deudores tenga que tomar en consideración y fundamentarse en los términos del acuerdo de reorganización6.

En el caso en estudio consideró la señora juez a quo que el ejecutado se obligó conforme al tenor literal del pagaré base de l recaudo, en el cual expresamente consta la fecha de su exigibilidad, el valor del capital y las condiciones para la tasación de los intereses de plazo y moratorios; es decir, que se cumple lo normado en el artículo 626 del C.cio.

Aunado a lo anterior, la funcionaria resaltó que la forma de pago en el acuerdo de reorganización no constituye novación de la obligación, en tanto que no se ha sustituido la obligación anterior y que, si el señor Muñoz Rodríguez considera que resultan más favorables las condiciones fijadas en el acuerdo de reorganización, bien puede pagar la obligación en dicho trámite y subrogándose los derechos. Advirtiéndo le además que, efectuado el pago en la reorganización, se extingue la obligación aquí demandada”.7

Concluyó que “en los términos que fue planteada la oposición, la misma no tiene el vigor jurídico suficiente para demeritar la acción cambiaria ni se reviste de poder liberatorio para poner fin al cobro coercitivo bajo análisis, por lo que no sale avante la oposición”8.

3 Ver folio 8 de la sentencia de primera instancia. 4 Ver folio 8 de la sentencia de primera instancia.

coercitivo bajo análisis, por lo que no sale avante la oposición”8.

3 Ver folio 8 de la sentencia de primera instancia. 4 Ver folio 8 de la sentencia de primera instancia. 5 Ver folio 8 de la sentencia de primera instancia. 6 Ver folio 8 de la sentencia de primera instancia. 7 Ver página 10 de la sentencia de primera instancia. 8 Ver página 10 de la sentencia de primera instancia.Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310304720240019801

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6.- El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el demandado la recurrió con el propósito que el Tribunal la revoque en su integridad y como consecuencia, se niegue la prosperidad de las pretensiones de la demanda9, la que sustenta en los reparos concretos que se relacionan a continuación y respecto a los cuales presentó sustentación en esta instancia, en términos generales reiteró lo dicho ante la primera instancia10.

6.1. “Falta del requisito de exigibilidad de la obligación principal: límites a la doble reclamación y al enriquecimiento sin causa”.

Consideró que las obligaciones objeto del recaudo en este proceso fueron expresamente vinculadas y aceptadas en el proceso de reorganización empresarial, que concluyó con la aprobación del acuerdo de reorganización el día 4 de diciembre de 2024, es vinculante para las partes, incluido el banco aquí demandante, establece nuevas condiciones y plazos para la exigibilidad de las obligaciones. Radicado 4463425

Afirma que “El Banco de Occidente, en su calidad de acreedor,

para las partes, incluido el banco aquí demandante, establece nuevas condiciones y plazos para la exigibilidad de las obligaciones. Radicado 4463425

Afirma que “El Banco de Occidente, en su calidad de acreedor, quedó vinculado obligatoriamente a las nuevas condiciones del pago por ser parte del acuerdo de reorganización, el cual aceptó, lo que implica que no puede alegar el incumplimiento de una obligación que no es actualmente exigible, pues no puede perderse de vista que en ningún momento la demandante manifestó su voto negativo u oposición al nuevo plazo convenido para el cumplimiento de la obligación a cargo de mi poderdante que pret ende exigirse en el presente proceso ejecutivo”11, por lo que a su decir, no es de recibo la tesis de la sentencia recurrida en el sentido que la “solidaridad” permitiría perseguir al codeudor como si la obligación principal fuese independiente de su ca lendario concursal, o que la eventual subrogación de codeudor “corrige” la anticipación del cobro.

6.2 “Yerro de la sentencia: de la audiencia inicial y la etapa de conciliación”.

Consideró que, en lo referente a la audiencia inicial y la etapa de conciliación, la juez negó la misma, que es parte del debido proceso, que es necesario brindar ese espacio a las partes con el objeto de que exploren la posibilidad de la solución pacífica de conflictos

9 Ver página 6 del recurso de apelación. 10 Ver sustentación ante este Tribunal a folios 2 y siguientes. Cuaderno del tribunal. 11 Ver folio 6 de la sustentación ante el TribunalContinuación de sentencia en el proceso n.° 11001310304720240019801

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11 Ver folio 6 de la sustentación ante el TribunalContinuación de sentencia en el proceso n.° 11001310304720240019801

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6.3. “Yerro de la sentencia: de la claridad y del derecho que se incorpora en el título valor.”

Manifiesto que, si bien en el numeral 3 de la sentencia se exponen el cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener un título valor, ente ellos la claridad y el derecho que en él se incorpora , en la decisión se enuncian las obligaciones ; sin embargo, en forma contradictoria en el acápite 4 “se despoja al título valor de su contenido jurídico incorporado, fundamentándose únicamente en la literalidad de este . Dicho razonamiento confronta dos principios, como lo son : i) la literalidad y ii) la incorporación, que, si bien, son necesarios en la estructura de los títulos valores, no pueden entenderse como excluyentes; sino como complementarios . En suma, el pagaré carece de la claridad necesaria para identificar de manera inequívoca la obligación concreta a la que se refiere, y, en esta misma medida , el título valor no satisface los requisitos de una obligación incorporada a la que se refiere.”

CONSIDERACIONES

Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo la apelación propuesta, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327

causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo la apelación propuesta, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 3012).

Para dar respuesta a los reparos concretos del recurrente, la Sala recuerda que la demanda inicial se presentó en contra de tres deudores solidarios, pero el demandante la reformó y excluyo a la sociedad “AMR Construcciones S.A.S., porque según decir del demandante se encuentra al día con los cánones en un contrato de arrendamien to financiero y por eso, solicitó su desglose, y más adelante, en atención a las glosas que expuso el juzgado en el estudio de la demanda excluyó al demandado Alfredo José Esteban Muñoz Rodríguez por cuanto los títulos ejecutivos por los cuales se inició la presente no le son oponibles, razón por la cual el proceso continuó contra el señor Juan Esteban Muñoz Rodríguez por concepto de las obligaciones Nos. 22330025366, 22330023031 y 22330025473 contenidas en el pagaré sin número de etiqueta 3V762916, en los cuales también figura como

12 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C.

segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC102232014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310304720240019801

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obligada “AMR Construcciones S.A.S., como se puede corroborar con el siguiente texto:

Ante la situación que viene de describirse, el acreedor está facultado de iniciar y adelantar el cobro contra uno de sus deudores solitarios, tal como lo permite el artículo 632 del Código de Comercio establece que: “Cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signat arios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes” 13, en similar sentido se tiene el Cód igo Civil en su art. 1571.”El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.

En atención a los solicitado por el acreedo r el despacho de

solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.

En atención a los solicitado por el acreedo r el despacho de conocimiento mediante proveído del Bogotá, D.C del cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , libró orden en contra del señor Muñoz.

En su momento el juzgado a quo consideró que concurrían los presupuestos del numeral 2 del artículo 278 del C.g.p., por cuanto no habían pruebas que practicar , razón por la cual procedió a proferir

13https://xperta.legis.co/visor/comercio/comercio_8b9c9e5895ff47dd 8e87e69c3e5c5d94Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310304720240019801

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sentencia anticipada, en la cual desestimó la excepción de mérito denominada “[f]alta del requisito de exigibilidad de la obligación principal”, pues el acreedor, ante la situación que se presentaba con AMR Construcciones S.A.S., hoy en reorganización, podía reclamar el cumplimiento de la obligación del aquí demandado en los términos que permite el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”

Ante la mentada decisión se alzó el demandante y para el evento expuso argumentos similares en los que soportó sus excepciones de mérito; en especial , que existía un acuerdo aprobado de

Colombia y se dictan otras disposiciones”

Ante la mentada decisión se alzó el demandante y para el evento expuso argumentos similares en los que soportó sus excepciones de mérito; en especial , que existía un acuerdo aprobado de reorganización el cual obligaba al demandante en los términos del artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, razón por la cual no podía adelantar la reclamación que aquí se conoce y que por consiguiente debía prosperar la excepción de mérito que denominó “[f]alta del requisito de exigibilidad de la obligación principal”. .

Al respecto, tenemos:

Revisados los supuestos fácticos de los reparos concretos que presenta el recurrente, junto con las normas vigentes que regulan esta clase de procesos, la Sala encuentra que ninguno de los cuestionamientos en contra de la sentencia de primera instancia logra socavar los pilares de dicha decisión, pues presenta una argumentación sólida, el análisis de la señora juez está acorde con las pruebas allegadas a la actuación. Por el contrario a los argumentos expuestos por el recurrente, de la revisión del proceso, la Sala encuentra , por un lado, en el presente asunto un pagaré que por un lado cumple los requisitos que establecen los artículo 619, 621 y 709 del Código de Comercio y por el otro, las exigencias del artículo 422 del C.g.p., en lo referente al título ejecutivo, pues no hay duda de que contine una obligación, clara, expresa y exigible que proviene del deudor aquí demandado , lo cual desestima por completo el reparo concreto que denominó “ Yerro de la sentencia: de la claridad y del derecho que se incorpora en el título valor”.

expresa y exigible que proviene del deudor aquí demandado , lo cual desestima por completo el reparo concreto que denominó “ Yerro de la sentencia: de la claridad y del derecho que se incorpora en el título valor”.

Ahora bien, oportuno es precisar que tratándose de un proceso ejecutivo en el que el acreedor soporta en un título ejecutivo que cumple los supuesto ya enunciados, compete a la parte ejecutada la carga de probar los supuestos de hecho en que soporta sus excepciones, que para el caso concreto, y para el éxito de las propuestas, consistía en demostrar “[f]alta del requisito de exigibilidadContinuación de sentencia en el proceso n.° 11001310304720240019801

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de la obligación principal”, d e lo contrario, el incumplimiento de esa exigencia procesal conlleva la continuación del recaudo.

Ello encuentra venero en el ámbito del derecho probatorio, pues como se sabe, si el acreedor señala que el deudor no ha satisfecho una obligación a su favor, concierne a este desplegar una actividad demostrativa para rebatir esa negación indefinida, ya que, a voces del artículo 167 del CGP, a pesar de que la regla general enseña que “le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no lo es menos que “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Al punto, la jurisprudencia ha sostenido: “El artículo 164 del Código General del Proceso dispone que ‘[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas re gular y oportunamente

“las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Al punto, la jurisprudencia ha sostenido: “El artículo 164 del Código General del Proceso dispone que ‘[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas re gular y oportunamente allegadas al proceso (…)’ y el 167 ejusdem, advierte, en su inciso primero, que ‘[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’. Ello se explica porque, en materia probatoria, es principio general que quien invoca un hecho respecto del cual aspira derivar consecuencias jurídicas debe acreditarlo, salvo algunas excepciones, por ejemplo, los hechos notorios, las afirmaciones y negaciones indefinidas (art. 167 in fine). El incumplimiento de ese estándar o regla de juicio acarrea, sin duda, consecuencias adversas a la parte que lo desatiende porque deja desabrigadas sus aspiraciones procesales” (CSJ. SC3678-2021).

En respuesta al argumento de la obligatoriedad del acuerdo de reorganización, la Sala es del criterio que no merece mayor análisis para colegir que en nada afecta la argumentación de decisión recurrida, pues es una consecuencia que establece el artículo 40 de la Ley 1116 de 200614 que es independiente del proceso ejecutivo que aquí se tramita y no tiene efectos en la decisión que debe tomar el juez.

El problema jurídico que se debe resolver en relación al reparo en estudio se concreta en determinar si las obligaciones objeto del recaudo en este proceso, que fueron expresamente vinculadas y aceptadas en el proceso de reorganización empresarial de “AMR

El problema jurídico que se debe resolver en relación al reparo en estudio se concreta en determinar si las obligaciones objeto del recaudo en este proceso, que fueron expresamente vinculadas y aceptadas en el proceso de reorganización empresarial de “AMR Construcciones S.A.S., en Reorganización”, quien también se obligó en el pagaré que aquí se cobra, que c oncluyó con la aprobación del

14 Ley 1116 de 200614 “Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. Artículo 40 se tiene que el “Efecto general del acuerdo de reorganización y del acuerdo de adjudicación. Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.(…)”, razón que ni quita ni pone en contra de la sentencia recurrida.Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310304720240019801

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acuerdo de reorganización el día 4 de diciembre de 2024, es vinculante para las partes, incluido el banco aquí demandante, establece nuevas condiciones y plazos para la exigibilidad de las obligaciones. Radicado 4463425

La Sala considera que los efectos los indica el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, norma que establece que los acuerdos de

condiciones y plazos para la exigibilidad de las obligaciones. Radicado 4463425

La Sala considera que los efectos los indica el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, norma que establece que los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él ; pero ello no impide que los acreedores puedan seguir adelant e con los procesos ejecutivos contra codeudores solidarios del deudor con quien se celebró el acuerdo de reorganización y menos que esos proceso queden sub judice a dicho acuerdo, pues se itera, son asuntos totalmente independientes y que siguen distinta cuerda procesal.

En ese orden de exposición el Banco de Occidente, S.A., quien participó como acreedor en el proceso de reorganización empresarial de “AMR Construcciones S.A.S., puede adelantar el cobro coactivo ante la jurisdicción ordinaria de una obligación, que si bien fue aceptada en dicho proceso, en ella también está obligado como deudor solidario el señor Juan Esteban Muñoz Rodríguez; dicho de otra forma, no hay prohibición para continuar el proceso ejecutivo con el aquí demandado, a pesar de existir acuerdo de reorganización empresarial con “AMR Construcciones S.A.S. hoy en reorganización”, por el contrario está permitido en los precisos términos del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006que establece:

empresarial con “AMR Construcciones S.A.S. hoy en reorganización”, por el contrario está permitido en los precisos términos del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006que establece:

“ART. 70. —Continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario . Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. (…) Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.”(resalta la sala)Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310304720240019801

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En conclusión, el reparo concreto denominado por el demandado como “[f]alta del requisito de exigibilidad de la obligación principal” no está llamado a prosperar.

En cuanto que a que “ erro la sentencia al omitir la etapa de conciliación”, se debe advertir que no es un reproche en contra de la

demandado como “[f]alta del requisito de exigibilidad de la obligación principal” no está llamado a prosperar.

En cuanto que a que “ erro la sentencia al omitir la etapa de conciliación”, se debe advertir que no es un reproche en contra de la sentencia o de sus argumentos y además, se advierte que en su momento la señora juez a quo advirtió que se cumplían los requisitos del numeral 2 del artículo 278 del C.g.p. y si no se solicitó el referido método alternativo de solución de conflictos , no puede ahora pretender que se revoque la sentencia, pues ni siquiera el reproche a que aquí se hace referencia no son el soporte de la misma. Ahora bien, no es que, porque no se citó a audiencia de conciliación se les esté prohibiendo que la partes acudan al mismo, pues pueden acudir a dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos que tiene establecido en nuestra legislación.

En conclusión, al no abrirse paso los fundamentos de la censura, habrá de confirmarse la sentencia apelada y como consecuencia , se condenará en costas al recurrente, ante las resultas de su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presi dencia del Consejo Superior de la Judicatura (art. 365, CGP).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de profirió el 27 de junio de 2025 el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró no probada la excepción de “falta del requisito de exigibilidad de la obligación principal y en conse cuencia ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, conforme a lo considerado.

Segundo. Condenar en costas de esta instancia a la recurrente. El Magistrado Sustanciador señala la suma de $2. 000.000 por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del C.G.P., en concordancia con el artículo 5º, numeral 1° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. Devuélvanse las dirigencias al ju zgado de origen yContinuación de sentencia en el proceso n.° 11001310304720240019801

Clase: Ejecutivo Singular

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déjense las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE,

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(firma electrónica)

IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA

(firma electrónica)

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(firma electrónica)

Firmado Por:

(firma electrónica)

IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA

(firma electrónica)

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(firma electrónica)

Firmado Por:

Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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