TSDJ BOG SC - 110013103048201700069-01-(05-07-2017)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103048201700069-01-(05-07-2017)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103048201700069-01
PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : MARTHA ELISA ARCINIEGAS RINCÓN
ACCIONADO : JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL ASUNTO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA Discutido y aprobado por la Sala de 5 de julio de 2017, según acta N° 024 de la misma fecha.
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de cinco de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante el fallo proferido en primera instancia, en el sub judice, el Juez constitucional desestimó el auxilio deprecado, aduciendo que la funcionario acusada, al momento de dictar sentencia dentro del proceso de regulación de cánones de arrendamiento promovido contra la tutelante, tuvo en cuenta las pretensiones invocadas en el líbelo introductor, pues las mismas se referían a que el funcionario de cognición decretara en “ la respectiva providencia (….) la fecha en que entra [ría] en
vigencia el nuevo precio del canon tomando como base la fecha en que debió producirse la renovación convencional ”, luego, “ no cabe duda que existe corelación directa entre la decisión emitida por el juzgador de instancia y lo solicitado por la parte activa en su demanda; al efecto nótese como el despachoTutela de segunda instancia 110013103048201700069 01 de Martha Elisa Arciniegas Rincón en contra del Juzgado Once Civil Municipal. 2 judicial accionado -11 Civil Municipal-, después de identificar plenamente las características propias que debía revestir el contrato, señaló la fecha automática de la renovación, y la cual se pactó siempre a mutuo acuerdo en el término de 24 meses, entre los cuales lo único que se procedió a identific ar era que los mismos empezaban a contar a partir del 2 de mayo de 2014, pues desde allí se originó la discordia, y bien lo indicaron los extremos a lo largo de la contienda judicial”, amén de que la accionante, “en su mismo escrito de contestación ofrendó ‘no oponerse a señalar la fecha desde la cual se haría efectivo el eventual incremento, pero en caso de haber incremento este rija a partir de la próxima renovación del contrato y no retroactivamente.”
2. Sin embargo, la pretensora de la salvaguarda constitucional resistió lo decidido, por vía de impugnación, insistiendo en que el fallador encartado transgredió sus garantías supralegales, porque en la sentencia criticada se ordenó el reconocimiento del incremento de los cánones de arrendamiento, con efectos retroactivos, es decir, desde
el 2 de mayo de 2014, “ petición que no fue solicitada por ninguno de los extremos en debate en ninguna de las etapas procesales, resolviendo de manera extra petita la retroactividad decretada”.
3. En el contexto descrito, bien pronto se advierte por el Tribunal, la confirmación de la providencia confutada, con sustento en las razones que a continuación pasan a esbozarse: 3.1. La jurisprudencia vernácula, de manera invariable, ha señalado que “ (…) por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.” (CSJ STC4874-2017) 3.2. En el sub judice, la conculcación alegada por la aspirante constitucional se dirige contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento de la relación contractual por la suma de $4’500.000.oo, “ valor que será reajustado para los años siguientes conforme al lineamiento que sobre el particular se encuentra en el contrato suscrito por las partes, a partir del 2 de mayo de 2014 ” al interior del proceso que inició Ángela María Martínez Escribano, en su condición de arrendadora, contra la aquí accionante; determinación que,
en el contrato suscrito por las partes, a partir del 2 de mayo de 2014 ” al interior del proceso que inició Ángela María Martínez Escribano, en su condición de arrendadora, contra la aquí accionante; determinación que, bajo una óptica ius-fundamentalista, no puede calificarse de infundada oTutela de segunda instancia 110013103048201700069 01 de Martha Elisa Arciniegas Rincón en contra del Juzgado Once Civil Municipal. 3 antojadiza, si en mente se tiene que ésta tuvo como estribo legal lo decantado en el artículo 519 del Código de Comercio, como pasa a explicarse: En efecto, precisó el Juzgado Once Civil Municipal en el fallo fustigado, que en “ (…) esas pretensiones se solicitó determinar el precio de renta que debe recibir mes a mes la demandante el cual debe ser superior al que actualmente se encuentra pagando [la demandada], teniendo en cuenta la actividad comercial que desarrolla el inmueble, el precio por metro cuadrado de la zona, en ejercicio del derecho de renovación otorgado por la ley, y, que una vez haya sido conocido el concepto de peritos se señale la fecha en que entrare en vigencia el nuevo precio del canon de arrendamiento tomando como base la fecha en que debió producirse la renovación convencional.” A continuación señaló que: “(…) según la prueba documental presentada, hago alusión a la solicitud de conciliación, observemos que fue convocado para el día 30 de mayo de 2013, la audiencia se realizó el 5 de junio
de 2013, obsérvese que el contrato tiene como fecha de suscripción (…) del 2 de mayo de 2007, entonces, como la norma [a la] que hice referencia primeramente (…) [establece] que el desahucio nunca puede ser inferior a los seis meses, estaríamos en presencia de una diferencia para el período comprendido entre el 2 de mayo de 2014 al 1 de mayo de 2016, porque el contrato tiene como término veinticuatro meses (….)” (Min 32:24 al 34:00, del cd obrante a folio 263, cdno. 2) Luego expuso que: “(…) respecto del período que cobija esta sentencia, estima esta juzgadora, que es viable ordenarla a partir del período de renovación, es decir, a partir del período de 2014, porque, la premisa normativa faculta al juzgador para dirimir las controversias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato, entonces la decisión tiene que tener unos efectos al vencerse ese período contractual y no simplemente [desde] la ejecutoria de la sentencia, entonces se ordenará que el nuevo canon de arrendamiento tendrá vigencia a partir del 2 de mayo de 2014 , pero, para los períodos posteriores se continuará con los aumentos pactados en el contrato. Se acogerá entonces y se señalará como valor del canon en el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, el valor señalado por el perito designado por este despacho, a partir del 2 de mayo de 2014, el valor del canon que fue
argumentado, que fue debatido, y que fue, según el perito sería el canon de arrendamiento de acuerdo a la metodología utilizada, es el valor de $4’500.000,oo este valor será reajustado para los años siguientes, conforme al lineamiento que sobre el particular se encuentre pactado en el contrato suscritoTutela de segunda instancia 110013103048201700069 01 de Martha Elisa Arciniegas Rincón en contra del Juzgado Once Civil Municipal. 4 por las partes, dado que no se encuentra ninguna razón o justificación por las cuales esta estipulación deba ser modificada (…)” (Min. 35:33 al 37:15, ibídem)
3. De lo anterior fácil es concluir, que dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que la funcionaria valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y las normas procesales aplicables, y por ende, la providencia cuestionada no puede calificarse de infundada o antojadiza.
En este punto, importa anotar que ninguno de los ataques manifestados en vía de tutela poseen la certitud suficiente para justificar la intervención del Juez constitucional, máxime cuando los distintos medios probatorios fueron parte de la construcción jurídica realizada por la funcionaria jurisdiccional acusado, ora para desvirtuar su eficacia probatoria, o para darles la relevancia en la so lución dada al caso en concreto, amén de que su decisión se circunscribió, en esencia, a las súplicas planteadas por el extremo activo.
4. De modo que, al margen de que sean compartidas, o no, por esta Corporación, las argumentaciones expresadas por la autoridad encartada en dicha oportunidad, al estar apoyadas en la realidad instrumentada en el proceso rebatido, la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata, ni mucho menos con la capacidad para derivar de ésta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el líbelo introductor.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) al margen de que se comparta o no el criterio expuesto en las determinaciones cuestionadas en la petición de amparo, no hay lugar a dispensar la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 25 Ene. 2012, Rad. 2012-0001-00; 14 Feb. 2013,Tutela de segunda instancia 110013103048201700069 01 de Martha Elisa Arciniegas Rincón en contra del Juzgado Once Civil Municipal. 5 Rad. 2013-00224-00; 15 May. 2014, Rad. 2014-00164-01).” 1 ,
irregularidades aquí descritas, que como pudo comprobarse líneas precedentes, en el sub examine no aparecen acreditadas.
5. Puestas así las cosas, al no ser la tutela una instancia adicional que otorga nuevas oportunidades a las partes, para rivalizar decisiones de las cuales se disiente, no hay otro camino que el de ratificar la decisión opugnada.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, por el medio más eficaz, a todos los interesados, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (48201700069-01)
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada (48201700069-01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (48201700069-01)
1 STC15784-2014. En este sentido puede consultarse la sentencia STC4264-2015.Tutela de segunda instancia 110013103048201700069 01 de Martha Elisa Arciniegas Rincón en contra del Juzgado Once Civil Municipal. 6