TSDJ BOG SC - 110013103048202000036 01-(01-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103048202000036 01-(01-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110013103048202000036 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: CAMILO RODRÍGUEZ
Accionadas: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
“CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES” y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, actuación a la que fueron vinculados el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la
U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA, EMBAJADA
DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES,
ARGENTINA, U.A.E. de AERONÁUTICA CIVIL,
la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y
LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL
COLOMBIA.
Decisión: Modifica (libertad de locomoción y otros).
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 21 de 30 de junio del mismo año.
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra la sentencia de 10 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual concedió parcialmente el amparo deprecado.
ANTECEDENTES
de junio de 2020 proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual concedió parcialmente el amparo deprecado.
ANTECEDENTES
1. Camilo Rodríguez, de paso en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una “libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social y dignidad humana”, que consideró vulnerados por el Ministerio de RelacionesImpugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103048202000036 01
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Exteriores, el Consulado de Colombia en Argentina y la Presidencia de la República de Colombia, toda vez que, según se deduce del escrito de tutela, no han ordenado su repatriación a territorio nacional, en el marco de los vuelos humanitarios.
Para sustentar su reclamo, sostuvo que el 30 de enero de 2020 arribó a territorio gaucho desde Bogotá en un vuelo operado por Latam, por motivos turísticos; el 15 de marzo siguiente la República Argentina cerró sus fronteras, misma determinación que adoptó a la postre el Estado colombiano, “impidiendo el transporte comercial de turistas varados en otros países”; agotó sus recursos económicos, por lo que no puede solventar su estadía en el país del sur; al carecer de residencia permanente, teme por su salud “al no tener una atención médica prioritaria o de calidad”; el 18 de abril hogaño radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores un derecho de petición “solicitando la repatriación de connacionales que se encuentran en la Argentina, pero a la fecha el ministerio ha respondido únicamente con un acuse de recibo”.
Exteriores un derecho de petición “solicitando la repatriación de connacionales que se encuentran en la Argentina, pero a la fecha el ministerio ha respondido únicamente con un acuse de recibo”.
En consecuencia, reclamó el amparo de las garantías invocadas y, en consecuencia, que se le ordene a las accionadas disponer lo necesario para acceder a un vuelo que lo lleve de regreso a Colombia.
2. Latam Airlines Group S.A. Sucursal Colombia manifestó que las empresas de transporte aéreo se encuentran ante una circunstancia de fuerza mayor que les impide realizar sus operaciones, debido a las diferentes restricciones en la operación internacional que han impuesto los países por la declaratoria de pandemia de COVID – 19. No obstante, “siempre está disponible a recibir y coordinar las solicitudes de las diferentes entidades para realizar los vuelos para traer a los pasajeros colombianos”.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del presente trámite, tras manifestar que ninguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales se le atribuyó.
4. La U.A.E. de Aeronáutica Civil dijo no ser la autoridad competente para coordinar los vuelos humanitarios procedentes del extranjero, pues pese a que el Decreto 439 de 2020 le asignó la función de dar una autorización previa al desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano en los casos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, “dicha función solo tiene que ver con la aprobación operativa del vuelo, particularmente frente al
pasajeros o conexión en territorio colombiano en los casos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, “dicha función solo tiene que ver con la aprobación operativa del vuelo, particularmente frente al control de las condiciones de seguridad en que se realizará el vuelo en elImpugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103048202000036 01
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espacio aéreo colombiano”.
5. El Ministerio de Transporte manifestó carecer de legitimación para encarar la presente acción constitucional, pues la U.A.E Migración Colombia estableció un protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero, “el cual debe ser puesto en conocimiento de[l] accionante, teniendo en cuenta que posiblemente a la fecha de radicación de la presente acción de tutela desconoce el contenido de la normatividad”.
6. La U.A.E. Migración Colombia sostuvo que con motivo del coronavirus, a partir del 16 de marzo de 2020 se implementaron medidas como la prohibición de viajes internacionales, el cierre de fronteras; el Presidente de la República, dentro del Estado de Excepción, expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual suspendió la llegada de vuelos internacionales a partir del 23 de marzo de esa misma anualidad por un periodo de 30 días en todos los aeropuertos del país, salvo el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor; que el accionante, desde el 7 de enero hogaño sabía de la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional con
salvo el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor; que el accionante, desde el 7 de enero hogaño sabía de la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional con ocasión del nuevo brote denominado Coronavirus (COVID-19), y aun así, bajo su libre albedrío y riesgo, decidió viajar desde el 29 de ese mismo mes y año.
7. El Ministerio de Relaciones Exteriores dijo, en lo medular, que los derechos fundamentales del promotor no se encuentran amenazados porque “el sistema de salud en el territorio de la República Argentina es público, gratuito y se brinda a todo ciudadano nacional o extranjero que se encuentre en territorio, que no tenga un sistema de obra social o sistema de salud privado, conforme la legislación vigente”; agregó que el 20 de mayo del año en curso el señor Rodríguez envió un correo electrónico al Consulado General de Colombia en Argentina, en el que informó que su vuelo había sido cancelado por la Aerolínea Latam; al día siguiente el Consulado colombiano recibió su registro en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras, a través del formulario publicado en la página del Consulado de Colombia en Buenos Aires y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina; en dicho registro el pretensor informó que se encuentra en la Provincia de Neuquén, que su permiso de turista otorgado por la Dirección Nacional de Migraciones de aquel país venció el 30 de abril y que no cuenta con recursos económicos para solventar su estadía, por lo que requiere regresar a la República de Colombia con urgencia.Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103048202000036 01
recursos económicos para solventar su estadía, por lo que requiere regresar a la República de Colombia con urgencia.Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103048202000036 01
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El día 22 de mayo siguiente el Consulado de Colombia en Buenos Aires le dio respuesta mediante correo electrónico, informándole que para el próximo vuelo de repatriación serán priorizadas las personas con mayor vulnerabilidad; el 30 de ese mes y año le fue enviado otro correo electrónico en el que se le solicitó ingresar al link https://forms.gle/Uqabe2Yjvuahi9Xo7 y diligenciar la declaración jurada, adjuntando la documentación de soporte que requiere.
8. El Consulado accionado, al igual que los demás vinculados, guardaron silencio pese a estar enterados.
9. El juzgador de primer grado concedió el amparo de la garantía fundamental de dignidad humana y negó las demás (libertad de locomoción, vida, salud y seguridad social), por cuanto “como el tutelante aún permanece en Argentina, solicitando su tratamiento humanitario que le permita su regreso a Colombia, se impone para este juez constitucional hacer efectiva tal garantía fundamental, para asegurarle su retorno como connacional en condición de turista en un país extranjero, razón por la cual se le ordenará [a las accionadas] seguir acompañando al [accionante] en los trámites necesarios para hacer efectiva su repatriación, encontrando la forma para tal efecto, siempre y cuando su esfuerzo esté dentro del marco posible y la reglamentación vigente para la repatriación, para que dentro del término concedido en esta sentencia, gestionen lo pertinente a
la forma para tal efecto, siempre y cuando su esfuerzo esté dentro del marco posible y la reglamentación vigente para la repatriación, para que dentro del término concedido en esta sentencia, gestionen lo pertinente a fin de lograr la connacionalización del gestor” (sic).
10. Inconforme, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil impugnó esa decisión, con el propósito de que sea excluida de las órdenes allí contenidas, por cuanto no está dentro de sus funciones la de realizar los trámites correspondientes para el regreso del señor Rodríguez, así como tampoco la coordinación o autorización de los vuelos humanitarios procedentes del extranjero, puesto que su participación tan solo se circunscribe al análisis técnico y operativo de la documentación que presentan las empresas aéreas, “verificando que se cumplan con las disposiciones normativas aeronáuticas, motivo por el cual no [decide] quiénes abordan los vuelos”. En suma, puso de presente que para el caso de vuelos humanitarios, es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien interviene en conjunto con las misiones Consulares de los demás Estados, para coordinar las repatriaciones.
CONSIDERACIONES
Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primerImpugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103048202000036 01
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grado debe modificarse, en cuanto allí se ordenó a la U.A.E. Aeronáutica Civil que “inicie los mejores esfuerzos y gestiones en el marco de lo
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grado debe modificarse, en cuanto allí se ordenó a la U.A.E. Aeronáutica Civil que “inicie los mejores esfuerzos y gestiones en el marco de lo posible y la reglamentación vigente, para encontrar la forma que permita el regreso del señor Camilo Rodríguez en un vuelo humanitario de la República de Argentina a la República de Colombia”, por lo siguiente:
De acuerdo con el “procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajería humana que transportan progenitores hematopoyéticos” adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social y las U.A.E. de Migración Colombia y de Aeronáutica Civil, en concordancia con la Resolución n.° 1032 de 8 de abril de 2020 expedida por Migración Colombia, mediante la cual se establece el “protocolo para el retorno e ingreso de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que se encuentren en el exterior y deseen regresar al país”, la repatriación de connacionales debe ser coordinada a través de la embajada o consulado colombiano en la nación de origen del vuelo, ante quien el interesado debe brindar la información que exige el artículo 3° del acto administrativo en cita1, así como el diligenciamiento del “acta de compromiso” que diseñó la aludida Unidad Administrativa Especial (Migración Colombia) y que es entregada por el consulado o la embajada, con miramiento en los Decretos 402, 412 y 439 del 13, 16 y 20 de marzo de 2020, respectivamente, emitidos por el Gobierno colombiano.
(Migración Colombia) y que es entregada por el consulado o la embajada, con miramiento en los Decretos 402, 412 y 439 del 13, 16 y 20 de marzo de 2020, respectivamente, emitidos por el Gobierno colombiano.
Regulación que no ofrece duda en cuanto a que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con Migración
1 A cuyo tenor: “ARTÍCULO 3°. De las obligaciones del ciudadano nacional o extranjero residente a repatriar. Los nacionales y extranjeros residenciados en Colombia que pretendan ser objeto de la repatriación humanitaria, deberán brindar la siguiente información para que se evalué si es procedente o no su ingreso a territorio nacional: 3.1. Para efectos de que se evalúe la posibilidad de establecer un canal humanitario que permita retorno al país, los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en Colombia deberán suministrar la siguiente información al consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentre: a. Nombres completos. b. Documento de identidad colombiano y número de pasaporte. c. Para extranjeros residentes permanentes, incluir también nacionalidad y número de cédula de extranjería. d. Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (Residente, turismo, irregular, etc.). e. Eventuales condiciones especiales como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. f. Tipo de parentesco, en caso que aplique. g. Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. h. Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. 3.2. Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial
en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. h. Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. 3.2. Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid-19. 3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5. Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. 3.6. Previo a su llegada al territorio nacional, diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud, que se encuentra en la página web de Migración Colombia, https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelcoronavirus. 3.7. Suscribir el Acta de Compromiso que será entregada por el Consulado, según formato anexo No. 1. 3.8. Los ocupantes del vuelo, es decir pasajeros y tripulantes, deben cumplir con todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros. Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social.”Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103048202000036 01
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y Protección Social.”Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103048202000036 01
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Colombia, la labor de repatriación de los connacionales en el exterior, bajo las condiciones plasmadas en la normatividad mencionada para vuelos humanitarios.
Como no podía ser de otra manera, porque de conformidad con el Decreto 869 de 2016, “por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, corresponde a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio Ciudadano de dicha cartera, las funciones de “planear, dirigir y controlar el sistema de gestión consular y los servicios que se prestan a los ciudadanos en el país y en el exterior (…)”.
Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 439 de 20 de marzo hogaño, “por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, dispuso “suspender, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, con la excepción de que “solo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,
colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias”. (se subraya y resalta).
Disposición que armonizada con el artículo 1.2.1.3. del Decreto 1079 de 2015, según el cual la “Aeronáutica Civil - Aerocivil tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico-social y de relaciones internacionales”, permite colegir que a dicha entidad tan solo le compete, en el marco de los viajes humanitarios, la autorización técnica y operativa del vuelo, conforme a lo establecido en los reglamentos aeronáuticos, a fin de que el mismo se lleve a cabo en condiciones de seguridad, dadas sus funciones de controlador del espacio aéreo colombiano.
De lo que fluye que la orden que el juzgador de primer grado impuso a la impugnante, luce improcedente, por no ser la encargada de “inici[ar] los mejores esfuerzos y gestiones en el marco de lo posible y la reglamentación vigente, para encontrar la forma que permita el regreso del señor Camilo Rodríguez en un vuelo humanitario de la República de Argentina a la República de Colombia”.Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103048202000036 01
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Desde esa perspectiva, es claro que la U.A.E. de Aeronáutica Civil
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Desde esa perspectiva, es claro que la U.A.E. de Aeronáutica Civil no puede ser destinataria de dicho mandato constitucional, por lo que, acogidos sus motivos de inconformidad, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de excluirla de la orden que allí se emitió.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 10 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de excluir a la U.A.E. de Aeronáutica Civil de la orden allí emitida. En lo demás, se confirma.
Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103048202000036 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110013103048202000036 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110013103048202000036 01)