TSDJ BOG SC - 110013103048202300175 01-(22-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103048202300175 01-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidos (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso de expropiación no. 110013103048202300175 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 17 de octubre de 2024 , proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. La Agencia Nacional de Infraestructura demandó a Erika Álvarez Castañeda y Félix Antonio Roldán Caicedo para que se decrete la expropiación de 404.94m2 del inmueble identificado con la ficha predial TCBG-3347 de 12 de noviembre de 2021, ubicado en la Vereda La Puerta de Fusagasugá (Cund.), con matrícula No. 157-9062.
2. Para sustentar su pretensi ón adujo que esa franja de terreno , propiedad de los demandados, es indispensable para el proyecto vial denominado “Ampliación del Tercer Carril de la Doble Calzada Bogotá -Girardot”, habiendo sido avaluada -el 21 de noviembre de 2021 - en $2.585.257, que incluye el precio del área requerida y el costo del desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles. Añadió que ese fue el valor de la oferta formal de compra que hizo el 11 de marzo de 2022 , sin
costo del desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles. Añadió que ese fue el valor de la oferta formal de compra que hizo el 11 de marzo de 2022 , sin respuesta de los dueños, razón por la cual expidió, el 27 de octubre siguiente , la Resolución No. 20226060017375, que le dio inicio al trámite para la expropiación judicial, cuya ejecutoria ocurrió el 17 de ese mismo mes y año.M.A.G.O. Exp. 110013103048202300175 01 2
3. Los demandados fueron notificados, pero guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza decretó la expropiación solicitada . En consecuencia, reconoció como indemnización la suma de $3.345.322,55, obtenida tras indexar el monto del avalúo, pues fue elaborado hace más de dos años. Agregó que, como en la cuenta del juzgado ya habían sido depositados $2.585.257, la ANI sólo debía pagar el saldo.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante pidió modificar el monto del resarcimiento para excluir la corrección monetaria, que consideró improcedente porque, según el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018, tras la notificación de la oferta el avalúo qued ó en firme. Además, el tiempo transcurrido desde la oferta de compra hasta la sentencia obedeció a la renuencia de los demandados, por lo que no hay responsabilidad de la ANI.
CONSIDERACIONES
1. Como el único punto discutido es el relativo al ajuste monetario de la indemnización, la competencia de la Sala se circunscribe a ese pronunciamiento,
CONSIDERACIONES
1. Como el único punto discutido es el relativo al ajuste monetario de la indemnización, la competencia de la Sala se circunscribe a ese pronunciamiento, según las reglas previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P.
2. Pues bien, a propósito de este tema siempre es útil recordar que, según el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 001 de 1999, “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa”, incluyéndose en ésta , cuando tiene función reparadora, el valor del inmueble expropiado y los perjuicios que la parte demandada llegare.M.A.G.O. Exp. 110013103048202300175 01 3
Y también conviene memorar que ese resarcimiento debe ser just o, ponderando los intereses del afectado y la comunidad 1, lo que impone -por reglaactualizar su valor teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo del dinero , como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia al señalar que:
Ha dicho con profusa claridad la Sala, que «[l]a corrección monetaria -o indexaciónes una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación (…)2, figura que vino a ser aceptada en nuestra jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 1979, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una o bligación del juez reconocerla de
hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una o bligación del juez reconocerla de oficio.
Bajo tal perspectiva, es claro que la actualización monetaria peticionada por el demandado resulta justificada, pues de lo contrario se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, por lo que por equidad y jus ticia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el juicio por el juez de acuerdo con las experticias aportadas por las partes3.
Luego, si el avalúo aportado por la demandante es del 21 de diciembre de 20214 y la sentencia se profirió el 17 de octubre de 2024 (casi tres años después), era viable traer a valor presente la suma ofrecida ($2.585.257), máxime si se repara en que la corrección monetaria no tiene naturaleza indemnizatoria, puesto que, en rigor, se trata de la misma cantidad, apreciada según su poder adquisitivo en la hora actual . Con otras palabras, preservar el valor de la moneda no es un tema de lucro cesante, sino un ajuste que contrarresta el efecto que la inflación tiene en la función que le es propia al dinero: servir como mecanismo para adquirir bienes y servicios.
1 Sobre el particular, la Corte Constitucional puntualizó: “en relación con el carácter justo de la
al dinero: servir como mecanismo para adquirir bienes y servicios.
1 Sobre el particular, la Corte Constitucional puntualizó: “en relación con el carácter justo de la indemnización, aun cuando el texto constitucional no menciona expresamente si la indemnización por expropiación debe ser justa, esta exigencia se ha deducido de la referencia que hace el texto del artículo 58 de la Carta a la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al momento de fijar la indemnización por expropiación”. Cfme. Sentencia C-961 de 21 de octubre de 2003. 2 Cita de la CSJ, Cas. Civ., Sent. SC10291, jul. 18/2017, exp. 2008-00374. 3 CSJ, Cas. Civ., sent. STC1709, feb. 24/2021, exp. 2021-00366. Tras reflexionar una vez más sobre el asunto de la indexación en este tipo de procesos, como Magistrado sustanciador hago explícito que me acojo a este criterio de la Corte Suprema de Justicia. 4 C01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 002, p. 51.M.A.G.O. Exp. 110013103048202300175 01 4
Por eso, entonces , la alegada “renuencia” de los demandados a aceptar la oferta de compra no quita ni pone ley (repulsa que no puede afirmarse porque no es obligatoria), como tampoco que el avalúo haya causado firmeza, según lo prevé el artículo 9 de la ley 1882 de 2018, no sólo porque esa consecuencia se genera “para efectos de la enajenación voluntaria”, como lo precisa la misma norma, sino también porque, se
como tampoco que el avalúo haya causado firmeza, según lo prevé el artículo 9 de la ley 1882 de 2018, no sólo porque esa consecuencia se genera “para efectos de la enajenación voluntaria”, como lo precisa la misma norma, sino también porque, se insiste, “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más.”5
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada. No se condenará en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados6
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
5 CSJ, Cas. Civ. De 9 de septiembre de 1999, exp.: 5005. 6 El Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, que hace parte de esta Sala de decisión, está en permiso.M.A.G.O. Exp. 110013103048202300175 01 5
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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