TSDJ BOG SC - 110013103048202300344 01-(16-12-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103048202300344 01-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso No. 110013103048202300344 01
Clase: EJECUTIVO
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
Demandados: INDECO ASOCIADOS S.A.S. Y
ADOLFO ANTONIO VIANA DE LA
PAVA
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 49 de diez (10) de diciembre dos mil veinticinco (2025)
El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a fin de darle solución al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Bancolombia S.A. instauró acción ejecutiva en contra de Indeco Asociados S.A.S y Adolfo Antonio Viana de la Pava, con el fin de obtener el pago de $537’390.638.oo por concepto del capital insoluto incorporado en el Pagaré 5710091633 y los intereses moratorios causados sobre la suma anterior , liquidados a la tasa del 37.44% o la máxima legal permitida, desde la presentación de la demanda y hasta que
incorporado en el Pagaré 5710091633 y los intereses moratorios causados sobre la suma anterior , liquidados a la tasa del 37.44% o la máxima legal permitida, desde la presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago.
1.2. La demandante fundamentó sus pretensiones en que los ejecutados suscribieron el prenotado Título-valor el 30 de enero de 2023 y en él facultaron a la acreedora para que, en caso de incumplimiento, declarara vencida la obligación y exigiera la satisfacción total de lo adeudado.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01
Clase: Ejecutivo
Asimismo, aseveró que los obligados incurrieron en mora desde el 1º de mayo de 20231.
2. Trámite procesal
2.1. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C. , quien, en auto de 24 de enero de 2024, libró mandamiento de pago, de acuerdo con lo solicitado y especificó que los réditos moratorios serían calculados a la tasa máxima legal permitida a partir de su exigibilidad2.
2.2. Luego de notificarse a los convocados, propus ieron las excepciones de mérito que denominaron i) Caso fortuito y fuerza mayor; ii) Imposibilidad de cumplir la obligación en los términos e stipulados por cambios drásticos y desfavorables en la situación económica de Indeco y iii) Prescripción del título-valor3.
2.3. La DIAN informó que el señor Adolfo Antonio Viana de la
por cambios drásticos y desfavorables en la situación económica de Indeco y iii) Prescripción del título-valor3.
2.3. La DIAN informó que el señor Adolfo Antonio Viana de la Pava le adeuda a la Nación $4’700.000.oo y por ello, le pidió que pusiera a disposición de esa entidad, los dineros objeto de medidas cautelares 4. Situación que también se verificó de Indeco Asociados S.A.S. por una carga de $25’000.000.oo5.
2.4. De igual manera, Bancolombia S.A. indicó que, tras recibir el pago de $268’695.319.oo, operó la subrogación legal en favor del Fondo Nacional de Garantías S.A. hasta el monto precitado6. Asimismo, dicha entidad le cedió el crédito a Central de Inversiones S.A., en atención del contrato de compra de cartera7 y fue reconocida en tal virtud mediante proveído de 4 de agosto de 2025, en audiencia concentrada de los artículos 372 y 373 del C.G.P.8.
2.5. Evacuadas las etapas de pruebas y de alegaciones finales, se profirió la decisión de primer grado.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo no acogió las enervantes; le dio continuidad a la ejecución, conforme a lo previsto en el mandamiento de pago y la corrección efectuada al momento de proferir la decisión , relativa a que la exigibilidad se circunscribió al momento de la presentación de la demanda; decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto de
1 PDF 002Demanda; fls. 107-110. 2 PDF 011AutoLibraMandamiento.
exigibilidad se circunscribió al momento de la presentación de la demanda; decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto de
1 PDF 002Demanda; fls. 107-110. 2 PDF 011AutoLibraMandamiento. 3 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda. 4 PDF 020RespuestaOficio0069Dian. 5 PDF 022RespuestaOficio0069Dian. 6 PDF 032MemorialAllegaSubrogacion. 7 PDF 032MemorialAllegaSubrogacion. 8 MP4 036GrabacionAudienciaSentencia4Agosto2025Parte1; Min. 6”36’” y 10”34”’.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01
Clase: Ejecutivo
cautelas; la liquidación del crédito y, consecuentemente, condenó en costas a la ejecutada.
Arribó a esta conclusión, tras verificar la concurrencia de los requisitos procesales y hallar legitimadas a las partes para actuar, por cuanto el último tenedor del Pagaré allegado es Bancolombia S.A. y fue en su favor que se otorgó la promesa incondicional de pagar a cargo de los demandados y otorgantes de él.
Adicionalmente, verificó que el citado cartular atiende las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio , además, de cumplir lo propio del canon 422 del C.G.P. y la presunción de certeza de dicho documento y del derecho estructurado.
En cuanto a las defensas esgrimidas por la pasiva, señaló que la imposibilidad de sufragar dichas obligaciones por la promoción en su
de dicho documento y del derecho estructurado.
En cuanto a las defensas esgrimidas por la pasiva, señaló que la imposibilidad de sufragar dichas obligaciones por la promoción en su contra de procesos administrativos, fiscales y penales les han impedido obtener varios pagos del IDU, en el marco de un convenio pactado con una unión temporal de la cual hacen parte , no podía ser considerada como excepción habida cuenta que no destruía los efectos jurídicos de la pretensión compulsiva . Lo perseguido por la convocada era la búsqueda de un escenario diverso para qu e resultara viable la satisfacción de lo adeudado, por ese motivo, no le dio pabilo a la defensa enarbolada.
No encontró sustento suficiente de la fuerza mayor o caso fortuito la inmersión en varias causas judiciales, debido a que no se trataba de obstáculos invencibles, por no ostentar imprevisibilidad e imposibilidad total de sufragar sus obligaciones.
Respecto de la prescripción, advirtió que no era procedente su declaratoria toda vez que no habían transcurrido los tres años previstos en el canon 789 del Código de Comercio desde el momento del vencimiento de la obligación , 1º de mayo de 2023 – diligenciada de acuerdo con lo concertado en la carta de instrucciones-, y no a partir de la creación del título-valor que dató el 30 de enero de 2023.
Asimismo, precisó que por haberse interpuesto el líbelo antes del acaecimiento del término extintivo y hallarse notificados los ejecutados el 25 de enero de 202 4, el mismo día en que fue notificado el mandamiento de pago, dentro del plazo previsto en el precepto 94 del
acaecimiento del término extintivo y hallarse notificados los ejecutados el 25 de enero de 202 4, el mismo día en que fue notificado el mandamiento de pago, dentro del plazo previsto en el precepto 94 del C.G.P., para ser interrumpido con la presentación de la demanda.
No abordó el estudio de las vicisitudes acaecidas en la pandemia por ser evocadas al momento de exteriorizar las alegaciones finales y no advirtió demostrada ningún otro medio exceptivo por no especificarseContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01
Clase: Ejecutivo
aspectos que la edifican ni estar probadas las que de oficio deban acogerse9.
4. El recurso de apelación
4.1. Luego de formularse la alzada por parte de l os apremiados contra la sentencia de primera instancia 10, concederse ante este Tribunal11 y ser admitida 12, fueron exteriorizadas las razones de su inconformidad, de acuerdo con lo siguiente:
a) El a quo tras declarar no probadas de forma superficial las excepciones de mérito omitió valorar el relato de la testigo Ana María Perdomo y del demandado Adolfo Antonio Viana de la Pava
Advirtió que su exposición versó sobre las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito padecidas por Indeco Asociados S.A.S., que dieron lugar a la cesación de pagos, las cuales coinciden con el objeto del medio de control contencioso administrativo de Responsabilidad Fiscal adelantadas por la Contraloría de Bogotá. Aunado a ello, aludió al silencio guardado en la sentencia sobre las piezas procesales de dicha
del medio de control contencioso administrativo de Responsabilidad Fiscal adelantadas por la Contraloría de Bogotá. Aunado a ello, aludió al silencio guardado en la sentencia sobre las piezas procesales de dicha actuación.
Señaló que Indeco Asociados S.A.S. hizo parte de la Unión Temporal Espacio Público e invirtió una gran cantidad de recursos en ella. No obstante, agregó, que dicha alianza se ha visto envuelta en procesos d e carácter contencioso administrativos, penales y de responsabilidad fiscal que le han afectado su flujo de caja porque el IDU no le pagó los dineros causados del Contrato 933 de 2016. Entre ellos, destacó el proceso 25000233600020200041900 que promovió Indeco Asociados S.A.S. c ontra el IDU, así como la noticia criminal 110016000101201900005 que investiga las conductas desplegadas por los señores Germán Orlando Corredor Aguilera – contratista del IDU-, Tomás Eduardo Pachón Sánchez y Luis Eduardo Bermúdez Cárdenas – estos últimos, representantes principal y suplente de la prenotada coalición-.
De lo surtido en esas actuaciones, devino la imposibilidad de ofrecer el pago en los términos del mandamiento librado, suceso que posiblemente pueda solucionarse con la comparecencia de los otros integrantes de la alianza en el proceso administrativo pues los apremiados en la causa ejecutiva no tienen recursos para solventar todas sus obligaciones, como puede apreciarse en sus declaraciones de renta, al igual que todas aquellas vicisitudes que acontecieron en los años 2020
apremiados en la causa ejecutiva no tienen recursos para solventar todas sus obligaciones, como puede apreciarse en sus declaraciones de renta, al igual que todas aquellas vicisitudes que acontecieron en los años 2020
9 MP4 036GrabacionAudienciaSentencia4Agosto2025Parte1; Min. 2’36”22’”. 10 MP4 037GrabacionAudienciaSentencia4Agosto2025Parte2; Min. 3”45’” y PDF 039ReparosRecursoApelación. 11 MP4 037GrabacionAudienciaSentencia4Agosto2025Parte2; Min. 5”07’”. 12 PDF 005AutoAdmite.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01
Clase: Ejecutivo
a 2021 y que han impedido la generación de ingresos desde 2022 , manifestó.
Adicionalmente, recordó que Indeco tiene créditos vencidos con el Banco agrario de Colombia, Banco de Bogotá y Bancolombia S.A., el último de ellos, reportado con el monto más alto. Esa situación, aclaró, imposibilita que pueda solventar esas deudas, suceso que se extiende a su avalista, el señor Viana.
Asimismo, insinuó que la falta de valoració n sobre lo expresado podría devenir en una nulidad por falta de valoración probatoria, configurativa de un defecto fáctico y transgresora del derecho a un debido proceso.
b) Dejó de calificar el comportamiento de la parte demandada y no infirió indicios de éste, tal y como lo dispone el artículo 280 del C.G.P.
debido proceso.
b) Dejó de calificar el comportamiento de la parte demandada y no infirió indicios de éste, tal y como lo dispone el artículo 280 del C.G.P.
Recalcó que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, así como emplear los raciocinios constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentarlas, con indicación de las disposiciones aplicadas. Sumado a la apreciación de la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
Estimó que era pasible de ser valorada la actitud del ejecutado Viana de la Pava que buscó al acreedor inicial y a uno de sus cesionarios para tratar de llegar a un acuerdo, de conformidad con sus posibilidades.
De haber salido avante la defensa propuesta, se permitía llegar a una negociación, sostuvo. En el entender de la juzgadora , la enervante debía dar lugar a la extinción total de la obligación, sin parar mientes en el comportamiento de los deudores, su actuar de buena fe con miras a brindar una solución sin que ello implicara la negación de su carga , aclaró.
c) En la parte motiva de la sentencia de primera instancia pudo configurarse una causal de nulidad y de acuerdo con el canon 328 del C.G.P., corresponde alegarla ante el ad quem
Con sujeción en el numeral 5º del precepto 133 del C.G.P., alegó la falta de la práctica de la prueba documental aportada con la contestación, por cuanto la juez de primer grado no se refirió a ella al
Con sujeción en el numeral 5º del precepto 133 del C.G.P., alegó la falta de la práctica de la prueba documental aportada con la contestación, por cuanto la juez de primer grado no se refirió a ella al momento de estructurar su pronunciamiento. Señaló que no pasaron por la sana crítica ni fueron cotejadas con los demás medios persuasivos obrantes, entre ellos, el relato de los deponentes, las afirmaciones exteriorizadas en la contestación y durante la fijación del litigio. Fue asíContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01
Clase: Ejecutivo
como encontró un motivo de invalidez , originado en la sentencia de instancia, concluyó.
d) La prueba documental debió ser valorada a la luz de precepto 176 ídem
Argumentó que en aquellos eventos en los cuales el a quo ignora el acervo probatorio documental del demandado y basa su decisión única y exclusivamente en dos pruebas documentales del demandante, desconoce el artículo 13 de la Carta Magna ya que hay un des equilibrio respecto de lo que enseña cada uno de ellos.
e) El numeral tercero de la parte resolutiva del fallo no está llamado a prosperar toda vez que únicamente fueron embargados un depósito y un parqueadero dentro de una propiedad horizontal, los cuales, al ser accesorios de un apartamento que no le pertenece al señor Viana de la Pava, únicamente podrían adquirirse por el titular del apartamento y por menos del 70% de su valor catastral, cifra inferior a $100’000.000.oo y que dista de la oferta extendida por él para llegar a un arreglo
titular del apartamento y por menos del 70% de su valor catastral, cifra inferior a $100’000.000.oo y que dista de la oferta extendida por él para llegar a un arreglo
Tildó de subsidiarios los bienes descritos y seguir la suerte del principal, que, en este caso, se trataría del apartamento enajenado por no de los demandados, arguyó.
En esa línea, con fundamento en el cu mplimiento de la decisión sustancial, consideró que el remate de los efectos cautelados devendría difícil y de haberse acogido alguna de las excepciones se estaría frente a un escenario propicio para llegar un acuerdo.
f) El a quo no fue empático en fijar las agencias en derecho por valor de $10’000.000.oo; máxime, si los elementos probatorios no fueron tachados de falsos y los compelidos no cuentan con recursos económicos
Refutó que la juzgadora no hubiere prestado atención a lo revelado en la conci liación “– que obviamente no se puede tener en cuentapero tampoco oyó algunas respuestas dentro del interrogatorio de ambas partes, ni los planteamientos que hiciera el suscrito en los alegatos…”.
Y aunque aseveró que las agencias en derecho comparadas con el valor por el cual se libró mandamiento de pago , superior a $500’000.000.oo resultan proporcionadas y hasta favorables, esa imposición no se compadece con la situación de los deudores, que les resulta imposible sufragar siquiera un monto de $100’000 .000.oo. Bajo esas premisas, pidió su tasación proporcional en $2’000.000.oo, ante este
resulta imposible sufragar siquiera un monto de $100’000 .000.oo. Bajo esas premisas, pidió su tasación proporcional en $2’000.000.oo, ante este caso excepcional, con mayor razón si ha efectuado propuestas de pago, aseveró.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01
Clase: Ejecutivo
g) En las partes motiva y resolutiva de la sentencia se omitió analizar que, los apodera dos del banco y de CISA durante la audiencia ofrecieron cifras inferiores al capital contenido en el título-valor por lo que esas manifestaciones permiten reconocer tácitamente el asidero fáctico de la segunda excepción
En principio, cavilaron en recibir un valor cercano a los $107’000.000.oo porque la economía de los demandado s no daba para aferrarse a la exigencia de la totalidad del capital más los intereses , memoró. Por ese motivo argumentó que de haberse hecho una correcta valoración probatoria se hubiere reconocido la ocurrencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, ocasionada por el fracaso del convenio pactado con el IDU y la unión temporal que integraron.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. De modo que ello conlleva a proferir la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del C.G.P.
2. Dicho esto, se sabe que la acción ejecutiva tiene por objeto la
proferir la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del C.G.P.
2. Dicho esto, se sabe que la acción ejecutiva tiene por objeto la satisfacción de una prestación, clara, expresa y exigible a cargo del deudor, la cual se soporta en un título que debe honra r los requisitos legales para predicarse fuerza compulsiva de él, además, de provenir del obligado y constituir plena prueba en su contra.
Ahora bien, cuando dicho cartular corresponde a un título -valor, debe mirarse su efectividad a la luz de la normativ idad comercial, a fin de verificar las exigencias generales de esta categoría como las específicas, propias de cada clase, con miras a que el acreedor se halle legitimado para ejercitar el derecho contenido en éste. Recuérdese que son documentos que se bastan a sí mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 620 del Código de Comercio.
Bajo ese tenor, deben contener tanto la mención del derecho que incorporan como la firma de su creador – art. 621; id. –. En el caso del Pagaré, las determinadas en la regla 709 ibidem 709 ibidem, esto es, incluir la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del beneficiario del pago, la indicación de ser pagadero a su orden y la forma de vencimiento.
2.1. Con miramiento en lo descrito, en el caso bajo estudio se observa el Pagaré 5710091633, extendido el 30 de enero de 2023, por medio del cual Indeco Asociados S.A.S. se obligó a pagar solidaria e incondicionalmente el 1º de mayo de esa misma anualidad, a la orden de
medio del cual Indeco Asociados S.A.S. se obligó a pagar solidaria e incondicionalmente el 1º de mayo de esa misma anualidad, a la orden de Bancolombia S.A., la suma de $537’390.638.oo y, en caso de mora, losContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01
Clase: Ejecutivo
intereses liquidados a la tasa del 37.44% anual o la máxima legal permitida13.
Asimismo, se vislumbra las firmas extendidas por su representante legal, Adolfo Antonio Viana de la Pava, y de él, como persona natural, en calidad de avalista14.
De este modo emergen satisfechas las exigencias del artículo 621 ibidem, por contener en ellos tanto la mención del derecho que incorporan, de crédito, como la firma del creador; aunado, a las propias de los Pagarés, por incluir la promesa incondicional de pagar la prenotada suma dineraria, el nombre del beneficiario del pago, la indicación de ser pagadero a su orden y la forma de vencimiento, un día cierto.
2.2. En relación con las excepciones formuladas, debe recordarse que el precepto 783 del Código de Comercio prevé que contra la acción cambiaria únicamente podrán proponerse las enervantes allí enlistadas , entre ellas, “[ l]as derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culp a” y “[l]as demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”.
creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culp a” y “[l]as demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”.
En el asunto bajo estudio, los demandados invocaron el c aso fortuito y la fuerza mayor, aunado a la i mposibilidad de cumplir la obligación en los términos estipulados por cambios drásticos y desfavorables en la situación económica de Indeco.
Para ello, aportaron una declaración extrajuicio rendida en la Notaría 5ª del Circulo de Bogotá D.C. por el representante legal de Indeco Asociados S.A.S. A través de ella, refiere los ingresos y declaraciones de renta del prenotado ente social durante los años 2020 a 2022, conforme a lo siguiente:
“En la declaración de renta del año 2020 se puede ver una pérdida fiscal de $481.555.000. Los ingresos de ese año fueron por $909.224.000 y los costos y gastos $1.390.779.000.
En la declaración de renta del año 2021 se puede ver una pérdida fiscal de $27.897.000. Los ingresos de ese año fueron por $361.496.000 y los costos y gastos $389.393.000.
En la declaración de renta del año 2022 se puede ver una pérdida fiscal de $59.381.000. Los ingresos de ese año fueron por $100.039.000 y los costos y gastos $159.420.000…”15.
13 PDF 003Demanda; fl. 1-2. 14 PDF 003Demanda; fl. 1-2.
$100.039.000 y los costos y gastos $159.420.000…”15.
13 PDF 003Demanda; fl. 1-2. 14 PDF 003Demanda; fl. 1-2. 15 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 29-30.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01
Clase: Ejecutivo
Incluso, resumió: “…desde el año 2020 que se decretó la pandemia la actividad comercial de Indeco Asociados se redujo sustancialmente y desde el año 2021 no volvió a tener contratos que generaran ingresos y la actividad se redujo únicamente al cumplimiento de las obligaciones tributarias” 16. Bajo ese panorama, expresó que la falta de recursos y de contratos habían propiciado que las empresas con las cuales tenía créditos vencidos pres entaran demandas y solicitudes de embargos que, a su vez, impedían la operación comercial17.
Es más, dichos datos coinciden con las declaraciones de los años 2020 a 2022, las que, adicionalmente, fueron adosadas con la réplica al escrito inaugural18.
En esa línea, luce oportuno recordar que la representante legal de Bancolombia S.A. refirió en su interrogatorio que la obligación 1633, por $537’390.638, concebida para cumplirse en un plazo de 60 meses, mediante pagos trimestrales a una tasa de interés var iable, tuvo su génesis en la reestructuración de otra obligación terminada en 0167, a la cual se accedió por las dificultades económicas de la demandada19.
Por otro lado, también, se detalla el auto de 27 de mayo de 2021,
génesis en la reestructuración de otra obligación terminada en 0167, a la cual se accedió por las dificultades económicas de la demandada19.
Por otro lado, también, se detalla el auto de 27 de mayo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante el cual admitió el libelo de “…medio de control de controversias contractuales”, instaurado por Germán Ramírez Barbosa, Indeco Asociados S.A.S. y Adolfo Antonio Viana de la Pava, m iembros de la Unión temporal “Espacio Público”, en contra del Instituto de Desarrollo Rural – IDU20.
Acerca de este punto, el señor Viana explicó – al momento de ser interrogadolas circunstancias de tiempo , modo y lugar que mediaron para la integración de la unión temporal , lo acaecido durante el desarrollo de la obra, así como el anticipo del 5% concedido, que resultó ser muy limitado en comparación al monto total21. Agregó que requirió de un préstamo en Ban colombia para solventar esa merma y, a su vez, remembró que dentro de los primeros cuatro meses de la ejecución de la construcción no fue posible facturar; por eso, señaló, que cuando era requerido facilitaba esos recursos a la unión temporal, y casi todo ese dinero lo destinó a ese contrato22.
Luego, afirmó la existencia de enredos, aunado a la imposición de una multa a la unión temporal por $1.300’000.000.oo y la posesión material de las obras del contrato por parte del IDU, que devinieron en
16 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 29-30.
una multa a la unión temporal por $1.300’000.000.oo y la posesión material de las obras del contrato por parte del IDU, que devinieron en
16 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 29-30. 17 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 29-30. 18 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 42-44. 19 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min. 1’04”25 y 1’05”25’”. 20 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 19-20. 21 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min. 1’15”49’”. 22 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min. 1’17”28’”.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01
Clase: Ejecutivo
una demanda en su contra , la cual replicó en reconvención, situación que fue agravada por la pandemia, la falta de pago de las obligaciones a cargo de quienes ostentaban la participación mayoritaria en la alianza y que terminaron presos, relató23Por su parte, Ana María Perdomo declaró ser contadora pública24 y haber tenido un vínculo laboral con Indeco Asociados S.A.S. que, tras la cesación de actividades de esta última, concierne al ingeniero Viana25.
Narró que Indeco no pudo cancelar los créditos a Bancolombia por las dificultades económicas que presentó26 y precisó que los adquirió a causa de haber ganado una licitación con el IDU, en los años 2016 o
Narró que Indeco no pudo cancelar los créditos a Bancolombia por las dificultades económicas que presentó26 y precisó que los adquirió a causa de haber ganado una licitación con el IDU, en los años 2016 o 2017, a través de una unión temporal en que contaba con una participación del 16%27. Asimismo, expuso que Indeco llevaba muchos años trabajando en licitaciones con el Estado, manejaba diferentes contratos porque participaba en licitaciones con otros ingenieros o empresas del área y, generalmente, celebraba contratos con el Estado para construir parques o vías públicas28.
De otra parte, obra una “VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA SOBRE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN, INDIVIDUALIZADOS BAJO EL HALLAZGO No. 80000 -0052020, DE LA DIRECCIÓN DEL SECTOR MOVILIDAD DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Y LA NO ESTRUCTURACIÓN DE UNA PRESUNTA RESPONSABILIDAD FISCAL QUE SE PLASMA EN EL AUTO DE APERTURA del 29 de junio de 2021”, emitida por Adolfo Antonio Viana de la Pava29.
En su contenido se logra evidenciar un presunto daño cuantificado en $86’073. 534.oo a cargo de la unión temporal que integró Indeco y en la que su particip ación corresponde a un 16%, al parecer, por el sobrecosto en el incremento del AIU dentro del Contrato 933 de
2016. Seguidamente, se muestra la previsión relativa a “…no somos una empresa novata e inexperta en la construcción ni tampoco en materia de contratación estatal, tan es así que a la fecha no contamos con ningún antecedente en materia de responsabilidad fiscal. (Se anexa certificado)
empresa novata e inexperta en la construcción ni tampoco en materia de contratación estatal, tan es así que a la fecha no contamos con ningún antecedente en materia de responsabilidad fiscal. (Se anexa certificado) y durante 48 años de servicio nuestro nombre no se ha visto ligado a escándalos mediáticos de contratación estatal” 30.
23 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min. 1’19”09’” y 1’20”38’”. 24 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min.1’47”56’”. 25 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min.1’48”40’”. 26 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min.1’49”50’”. 27 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min.1’50”44’”. 28 MP4 036GrabacionaudienciaSentenica4Agosto2025Parte1; min. 1’53”10’” y 1’52”23’”. 29 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 31 -41. De esa pieza procesal se resalta que no fue allegada de manera completa dado que salta de la primera página a la segunda sin verificarse continuidad en su texto; de la misma manera sucede con los numerales 2.1 y 2.4 que brillan por su ausencia, dado que pasa del acápite II al ítem 2.2. y del 2.3 al 2.5, así como de la normatividad aplicable a la última página. 30 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 31-41.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01
aplicable a la última página. 30 PDF 017ContestaciónDeLaDemanda; fl. 31-41.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103048202300344 01
Clase: Ejecutivo
Pruebas que reflejan las razones que condujeron a la adquisición del crédito con Bancolombia S.A., las dificultades económicas acaecidas en la ejecución del contrato de obra y los problemas emanados con posterioridad, aparejada de la experiencia que tenían los demandados en esas áreas de la contratación estatal.
En consecuencia, como l a primera defensa se enmarcó en el campo de “imprevisibilidad” e “irresistibilidad” ante las vicisitudes acontecidas en el Contrato 933 de 2016 , deb e decir la Sala que esas características no se predican de un a convención estatal, habida cuenta que es completamente viable que medien sucesos que impidan su cumplimiento o, por lo menos lo dificulten. Tal es el caso de las medidas contempladas en el cano n 141 del C.P.A.C.A. que – para las controversias contractuales - habilitó a las partes de un contrato de dichas características a deprecar la declaratoria de su existencia, nulidad o incumplimiento , la invalid