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TSDJ BOG SC - 110013103049 2020 00373 01-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103049 2020 00373 01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Radicación: 110013103049-2020-00373-01 (exp. 5392)

Demandante: Nelly Yeimmy Reyes Jota y otros

Demandado: HDI Seguros S.A.

Proceso: Ejecutivo Recurso: Apelación de auto

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso ejecutivo de Nelly Yeimmy Rey es Jota, en nombre propio y en representación de su hijo menor Brayan Esteban García Reyes, Deissy Yuranny García Reyes y Kiara Valentina García Reyes.

ANTECEDENTES

1. Por medio del auto apelado, el juzgado de primera instancia denegó el mandamiento de pago por considerar que la parte demandante no cumplió con el artículo 1075 del Código de Comercio, consistente en “dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer...”, eso porque “...el accidente ocurrió el 6 de marzo de 2017 y la reclamación se hizo casi tres (3) años después, el 20 de enero de 2020, por lo que se negara la orden de pago deprecada”.

2. Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de apelación,

2017 y la reclamación se hizo casi tres (3) años después, el 20 de enero de 2020, por lo que se negara la orden de pago deprecada”.

2. Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de apelación, en el cual manifestó que el juzgado hizo una interpretación errada de las normas, al confundir el aviso del siniestro con la acción directa de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 49-2020-00373-01 2 víctima contra el asegurador, prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio.

El 20 de enero de 2020, presentó la reclamación con los soportes probatorios, por lo que el término para el pago de la indemnización venció el 20 de febrero de 2020, según el artículo 1080 del Código de Comercio, sin que la aseguradora demandada, hubiese efectuado el correspondiente pago. De ahí que, en aplicación del numeral 3º del artículo 1053 ibidem, la póliza preste mérito ejecutivo (archivo: 01PrimeraInstancia, 08Recurso de Apelación.pdf).

CONSIDERACIONES

1. Desde la entrada hállase la prosperid ad parcial del recurso de apelación, pues no luce justificada la negativa total del juzgado al mandamiento de pago, basada exclusivamente en que la parte demandante incumplió con el requisito previsto en el artículo 1075 del Código de Comercio, consistente en haber dado aviso de siniestro dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que haya conocido o debido conocer ese hecho, pues en realidad esa omisión no está prevista

Código de Comercio, consistente en haber dado aviso de siniestro dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que haya conocido o debido conocer ese hecho, pues en realidad esa omisión no está prevista como causa de decaimiento de las acciones que contra el asegurador pueda adelantar el asegurado o beneficiario, tanto menos cuando este es un tercero que se dice víctima y ejercita acción directa.

De esa manera, lo pertinente es que el juez analice si formalmente están reunidos los requisitos para el inicio de la ejecución, según el numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, aunque con las especificaciones que se harán en cuanto a algunas pretensiones que advienen improcedentes por vía ejecutiva. Así mis mo, sin perjuicio de la facultad de revisión por el juez de los demás aspectos relativos a la legalidad del mandamiento de pago y el derecho de defensa de la demandada.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 49-2020-00373-01 3

2. Para comenzar, de acuerdo con el precepto 1053 del estatuto mercantil, la póliza d e seguro presta mérito ejecutivo “ por sí sola ” en los eventos allí contemplados, entre ellos, el del numeral 3º, cuando “transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o beneficiario o quien los represente , entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada,

reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la d emanda” (negrilla para resaltar), modificado por el artículo 80 de la ley 45 de 1990 y con derogación parcial del artículo 626 del CGP.

Quiere decir, entonces, que el mérito ejecutivo de la póliza en este evento requiere que el asegurado o beneficiario hu biere formulado la reclamación, aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, vale decir, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, y que el asegurador no formule objeción alguna dentro del mes siguiente.

3. Ahora bien, la reclamación es una figura distinta del aviso de siniestro, que fue el invocado por el a quo para la negativa de la orden de pago.

El aviso, como la misma palabra lo dice, es simplemente avisar, comunicar, notificar a la aseguradora la ocurrencia de un siniestro, y el asegurado o beneficiario debe hacerlo en un plazo no mayor de tres (3) días, contados a partir del momento en que conocieron o debieron conocer de ese hecho (art. 1075 del C. Co.), y su omisión no conlle va a la expiración de las acciones derivadas del contrato de seguro, cual erradamente se adujo en el auto apelado, y menos en tratándose del seguro de responsabilidad a favor de terceros, quienes muchas veces ignoran el negocio asegurador.

En cambio, la reclamación acontece cuando el asegurado o beneficiario

erradamente se adujo en el auto apelado, y menos en tratándose del seguro de responsabilidad a favor de terceros, quienes muchas veces ignoran el negocio asegurador.

En cambio, la reclamación acontece cuando el asegurado o beneficiario pide la indemnización, para cuyo efecto debe acreditar el siniestro y su cuantía, si fuera el caso (art. 1077 del C. Co.), y su desatención impideRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 49-2020-00373-01 4 que luego pueda exigirse el pago a la aseguradora, ta nto más por vía ejecutiva, en que el citado precepto 1053-3 la ordena como presupuesto del mérito ejecutivo de la póliza.

La reclamación implica una carga probatoria, que no se requiere para el aviso, pues aquella no se trata solo de poner en conocimient o de la aseguradora un siniestro, sino que el interesado debe demostrar que tiene derecho a una indemnización y su cuantía, si es del caso, y para esos fines debe aportar una serie de pruebas. Además, a diferencia del aviso de siniestro, el Código de Come rcio no establece ningún plazo para que el asegurado o el beneficiario presenten la reclamación.

De ahí que como ha sentado la doctrina, en tanto “ que para el aviso de siniestro existe un plazo de tres días contados a partir del momento en que haya conocido o debido conocer el insuceso, guarda total silencio el código respecto a la reclamación por cuanto el artículo 1077 se limita a radicar la obligación en cabeza del asegurado o beneficiario, mas sin establecer límite alguno para que cumpla con ese deber

que haya conocido o debido conocer el insuceso, guarda total silencio el código respecto a la reclamación por cuanto el artículo 1077 se limita a radicar la obligación en cabeza del asegurado o beneficiario, mas sin establecer límite alguno para que cumpla con ese deber contractual y legal; de ahí que afirmamos sin vacilación que el plazo para presentar la reclamación no existe y siempre deberá la aseguradora considerarla, aun vencidos los plazos de prescripción que establece el artículo 1081 del C. Co., dado que si se llega a presentar una reclamación aun fuera de esos límites sin realizar en oportunidad la objeción de rigor podría verse sometida a un proceso de ejecución donde, al igual que en el ordinario, si es que objetó por prescripción, tendría que hacer valer la operancia de tal medio extintivo del derecho que como bien se sabe jamás puede declarar el juez de oficio ya que siempre debe ser alegado tal como lo destaca el artículo 306 del CPC ” (López Blanco, Hernán Fabio. Aviso de siniestro, reclamación, objeción y subrogación en el contrato de seguro . Revista Fasecolda, Nº 9. Cita del Código de Comercio comentado, de Legis Editores, varias ediciones).

De lo anterior emerge el indiscutible yerro en la razón que el juzgado, sin mayor análisis en el punto, invocó para denegar el auto ejecutivo, puesto que ni el artículo 1053 -3 ibidem, ni ninguna otra norma,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 49-2020-00373-01 5 establecen en parte alguna que el mérito ejecutivo de la póliza dependa

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 49-2020-00373-01 5 establecen en parte alguna que el mérito ejecutivo de la póliza dependa de haberse dado el aviso de siniestro, como sí lo hace depender de la reclamación.

4. En el caso de autos, formalmente militan los requisitos del mérito ejecutivo de la póliza, por cuanto se acreditó que la parte demandante reclamó a la aseguradora la obligación condicional de pagar la indemnización por el siniestro de un accidente de tránsito, que ocasionó lesiones a Nelly Yeimmy Reyes Jota y daños materiales a la motocicleta que conducía, mediante el escrito radicado el 21 de enero de 2020, junto con los documentos que allegó para acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, aunque esto último parcialmente, según se expondrá.

Tales documentos fueron, en lo que aquí interesa: informe de accidente de tránsito No. A0000524688, que levantó la Policía Nacional, en el cual estuvo involucrado el vehículo de placas IZM167 y la motocicleta de placas GCS60E; tarjeta de propiedad de los vehículos; dictámenes médicos, incapacidades médicas, dictamen de pérdida de capacidad laboral, e historia clínica de Nelly Yeimmy Reyes Jota; facturas de venta relacionadas con unas carillas de dientes; c opia de la póliza de seguro de automóviles en la que aparece como asegurado y beneficiario Pastor Sánchez Castañeda.

La aseguradora no objetó la reclamación en el plazo legal, según se

seguro de automóviles en la que aparece como asegurado y beneficiario Pastor Sánchez Castañeda.

La aseguradora no objetó la reclamación en el plazo legal, según se deduce de los referidos documentos adjuntos a la demanda y las afirmaciones de ésta, en consonancia con el citado segmento normativo 1053-3 del estatuto mercantil.

5. Con amparo en las reflexiones antedichas, conclúyese que fue desacertado el criterio del juzgado en la providencia apelada, pues confundió el aviso del siniestro con la reclamación, sin atender tampoco que para esta última, ya se vio, el legislador no estableció un plazo de radicación por el asegurado o beneficiario a la compañía aseguradora.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 49-2020-00373-01 6 Luego, el juez debe realizar un análisis objetivo y apropiado de l os elementos de juicio para determinar si se allegaron las pruebas que según la ley y el contrato permitan acreditar la ocurrencia del siniestro, en relación con Nelly Yeimmy Reyes Jota, en nombre propio, y disponer el trámite pertinente a la demanda ejecu tiva, aunque por supuesto esta apertura con base en la documentación allegada con la demanda, así como sus afirmaciones que tienen respaldo en el principio de la buena fe, y debe ser entendida con independencia del derecho de contradicción de la parte demandada.

6. Sin embargo, ya se dijo que la revocatoria del auto apelado es parcial, puesto que la negativa de orden de pago desde ya debe confirmarse en cuanto a dos aspectos: (i) en torno a los otros

contradicción de la parte demandada.

6. Sin embargo, ya se dijo que la revocatoria del auto apelado es parcial, puesto que la negativa de orden de pago desde ya debe confirmarse en cuanto a dos aspectos: (i) en torno a los otros reclamantes, distintos de Nelly Yeimmy Reyes Jota, est o es, Brayan Esteban García Reyes, Deissy Y uranny García Reyes y Kiara Valentina García Reyes, por aflorar la carencia de fundamento de éstos últimos para iniciar la ejecución contra la aseguradora, y (ii) por lo relativo a perjuicios morales y daño a la v ida de relación o perjuicio fisiológico, dada su calidad de daños extrapatrimoniales.

6.1. Debe atenderse que el mérito ejecutivo de la póliza con base en el comentado precepto 1053-3 del C.Co., por falta de objeción, para estos eventos surge como una esp ecie de título ejecutivo ficto o presunto, pero no por eso menos exigente en sus requisitos de expresión, claridad, exigibilidad y plena prueba contra el deudor (art. 422 del CGP), pues de todas maneras deben estar cabalmente establecidas (expresas) las obligaciones, al igual que determinadas (claras), como también las calidades de acreedor y deudor.

Situación que ofrece certeza, en línea de principio, respecto de la víctima directa de las lesiones y que sobrevivió en el accidente de tránsito invocado como fuente obligacional, de recordar que el supuesto normativo dispone que se estructura dicho título a favor del “asegurado o el beneficiario ”, que dadas las particularidades del caso sería únicamente ella, y solamente por lo relativo a perjuicios materiales para

normativo dispone que se estructura dicho título a favor del “asegurado o el beneficiario ”, que dadas las particularidades del caso sería únicamente ella, y solamente por lo relativo a perjuicios materiales para la vía ejecutiva.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 49-2020-00373-01 7

Pero ya respecto de terceros, hijos o parientes allegados a ella, es menester la vía del proceso declarativo en que se acredite la conexión sustancial que los haga partícipes de una eventual reclamación, porque una demanda de cobro forzado emanada de un título ejecutivo presunto, como se anotó, y como tal de naturaleza especial, no puede ampliarse por los supuestos afectados de manera indirecta conforme a su libre voluntad ( ad libitum ), porque se trata de situaciones inciertas por carencia de prueba suficiente y controvertida en cuanto a las calidades de acreedor y deudor.

De ahí que a diferencia de la víctima sobreviviente del suceso, que sí ofrece mayor certeza en cuanto a la producción de los perjuicios en su humanidad, hay dudas en cambio, frente a las personas allegadas a ella, quienes como eventuales víctimas indirectas tienen la carga de demostrar, además del parentesco o familiaridad, las situaciones fácticas, verbigracia, dependencia, sufrimiento o afectación concreta de ellos, que les permitan acceder a las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo con las pautas talladas en el derecho de daños hace ya varias décadas.

Por consiguiente, si la víctima directa del accidente subsistió, con la sola reclamación no pueden ver se, en forma expresa y clara, los

de acuerdo con las pautas talladas en el derecho de daños hace ya varias décadas.

Por consiguiente, si la víctima directa del accidente subsistió, con la sola reclamación no pueden ver se, en forma expresa y clara, los acontecimientos que justifican la generación de daños para otras personas, así sean allegadas, incertidumbre que debe someterse al tamiz de un proceso declarativo.

Al margen de lo considerado en párrafos anteriores, debe anotarse en específico que respecto de Brayan Esteban García Reyes, no se aportó el registro civil de nacimiento para acreditar parentesco, por lo menos en forma legible, pues hay una copia de registro civil de nacimiento que está borrosa1.

6.2. Pero desde luego que las anteriores afirmaciones no deben considerarse absolutas, porque distintos análisis pueden ameritar los

1 Página 155 archivo 03Demanda.pdf, archivo 01PrimeraInstancia.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 49-2020-00373-01 8 eventos en que fallece la víctima directa del hecho, pues ha de recordarse que en esas hipótesis, sus herederos o personas que d e ella dependían, pueden ocupar el lugar de damnificados de manera más directa, bien sea (i) por heredar las acciones de su causante para reclamar una indemnización ( iure hereditatis ), por ej. reclamos de daños sufridos por el difunto a causa del hecho; (ii) o ya por haber sufrido ellos un daño directo y propio como consecuencia de la muerte de su causante ( iure proprio), cual acontece cuando por dependencia económica tendrían derecho a pedir un eventual lucro cesante.

sufrido ellos un daño directo y propio como consecuencia de la muerte de su causante ( iure proprio), cual acontece cuando por dependencia económica tendrían derecho a pedir un eventual lucro cesante.

Más aun así, en los casos de estirpe semejante, no siempre se mostraría indiscutible el empleo de la vía ejecutiva para el recaudo de los diversos perjuicios.

6.3. Pero además de lo anotado, tanto para la víctima directa del hecho extracontractual invocado, Nelly Yeimmy Reyes Jota, como los demás reclamantes, sus hijos Brayan Esteban García Reyes, Deissy Y uranny García Reyes y Kiara Valentina García Reyes, es improcedente la vía ejecutiva para el cobro de perjuicios extrapatrimoniales, trátese de daños morales propiamente dichos o del denomi nado daño a la vida de relación o perjuicio fisiológico.

Es así porque a falta de acuerdo entre las partes, ese tipo de detrimentos inmateriales únicamente pueden tasarse por el juez a su prudente arbitrio ( arbitrium iudicis ), como de manera reiterada ha sentado la jurisprudencia2, de recordar que los dolores, aflicciones, congojas o similares son propios de la enigmática siquis humana y como tales no tienen valor pecuniario ( nulla pretium doloris ), de donde emana inviable su reclamo en proceso ejecutivo directo, con fundamento en reclamaciones extrajudiciales, dictámenes u otras pruebas. Es más, ni siquiera pueden estimarse bajo juramento, pues expresamente el art. 206 del CGP ordena en uno de sus apartes: “ El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”.

siquiera pueden estimarse bajo juramento, pues expresamente el art. 206 del CGP ordena en uno de sus apartes: “ El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”.

2 Entre muchas sentencias que reiteran estos temas: de 20 de enero de 2009, Exp. 170013103005 1993 00215 01, Cas. Civ. de 18 de septiembre de 2009, Exp. 20001 -3103-005-2005-00406-01; reiterad a en sentencia civil de 17 de noviembre de 2011, Rad. 11001-3103-018-1999-00533-01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 49-2020-00373-01 9 De ahí que luzcan inapropiadas las pretensiones ejecutivas por tales conceptos, basadas en la sola reclamación que se presentó por la parte demandante ante la aseguradora, porque sería aceptar que los afectados puedan tasar el precio a su dolor e imponerlo a su contraparte.

Por cierto que los reclamantes Brayan Esteban García Reyes, Deissy Yuranny García Reyes y Kiara Valentina García Reyes, sólo piden perjuicios extrapatrimoniales, como daños morales y daños a la vida de relación (perjuicio fisiológico), conforme a la reclamación extrajudicial y la demanda, aunque en esta última, sin la debida claridad en las pretensiones de cada uno. Este aspecto acaba por desterrar cualquier posibilidad de cobro ejecutivo en favor de dichos demandantes.

6.4. Todo lo cual no empece en modo alguno los eventuales acuerdos

pretensiones de cada uno. Este aspecto acaba por desterrar cualquier posibilidad de cobro ejecutivo en favor de dichos demandantes.

6.4. Todo lo cual no empece en modo alguno los eventuales acuerdos extrajudiciales, o ya en curso del proceso, por ej., vía mecanismos alternativos de solución de conflictos, que puedan lograr las partes en torno a cualquier clase de perjuicios, ahí sí, opciones que siempre son recomendables en pos de una mayor rapidez y economía en la composición de las controversias.

7. Total que el auto apelado debe revocarse, vista la prosperidad parcial del recurso, para ordenar al juzg ado dar el trámite que legalmente corresponda a la demanda ejecutiva de Nelly Yeimmy Reyes Jota, únicamente en cuanto a perjuicios materiales. En cambio, se confirmará la negativa de mandamiento de pago, en general, respecto de perjuicios extrapatrimonial es, como también de Brayan Esteban

García Reyes, Deissy Yuranny García Reyes y Kiara Valentina García Reyes.

Desde luego que lo anotado debe entenderse sin perjuicio del control de legalidad que deberá mantener el juzgado respecto de la ejecución, ni conlleva desmedro para las defensas que pudiera postular la parte demandada, ni los acuerdos que puedan establecer las partes por vía de los aludidos mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Sin costas por no darse los requisitos legales (art. 365 del CGP).República de Colombia

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DECISIÓN

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DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, resuelve:

1. Ordenar al juzgado que dé el trámite que legalmente corresponda a la demanda ejecutiva de Nelly Yeimmy Reyes Jota, sin los perjuicios extrapatrimoniales.

2. Confirmar la negativa de mandamiento de pago respecto de Brayan Esteban García Reyes, Deissy Yur anny García Reyes y Kiara

Valentina García Reyes.

Notifíquese y devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL

(FIRMA SEGÚN ARTS. 11 DEC. 491/2020, 6 AC. PCSJA20-11532 Y OTROS)

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