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TSDJ BOG SC - 110013103049202000046 01-(14-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103049202000046 01-(14-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103049202000046 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: JOSÉ LUIS ROMERO GÓMEZ

Accionadas:

Decisión: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y otros, actuación a la que fueron

vinculados el MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERSALUD; la

SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE

BOGOTÁ; la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES,

CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S. y el HOSPITAL

MILITAR CENTRAL.

Confirma (salud).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 31 de 8 del mismo mes y año.

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 11 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Alba Rocío Gómez Buitrago, en representación de su hijo José Luis Romero Gómez, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la “salud, en conexidad con la vida y la dignidad” , que consideró vulnerados por la s Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús – Clínica La Inmaculada y las Direcciones de

fundamentales a la “salud, en conexidad con la vida y la dignidad” , que consideró vulnerados por la s Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús – Clínica La Inmaculada y las Direcciones de Prestaciones Sociales y de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que no le han prestado el “servicio médico hospitalario integral ”, ni entregado “medicamento” alguno, a pesar de ser un paciente con una “lesión lumbar” (adquirida mientras prestaba su servicio militar), conContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103049202000046 01

Clase: Acción de Tutela

2 “fractura de peroné” (con motivo del accidente que tuvo mientras fue atendido en la referida Clínica) y padecer “esquizofrenia paranoide”.

Para sustentar su reclamo, la agente oficiosa sostuvo que el 23 de octubre del 2012, su hijo José Luis “ingresó a prestar el servicio militar en el Grupo de Caballería MEC. n.º 1 Gnral. José Miguel Silva Plaza, en Duitama, Boyacá, en excelente estado de salud” ; que transcurrido año y medio de ejercer esa labor, durante un “patrullaje, tuvo una caída junto con el equipaje, debido a ello se generó una lesión lumbar”; el 26 de febrero de 2014 “fue remitido y hospitalizado por trastorno psicótico agudo y transitorio a la Clínica de La Inmaculada”; el 26 de julio “fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”; adicional a esta última patología, fue diagnosticado con

transitorio a la Clínica de La Inmaculada”; el 26 de julio “fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”; adicional a esta última patología, fue diagnosticado con “fractura del peroné, a razón de un accidente que tuvo en la” referida Clínica; en la actualidad “no cuenta con el servicio médico hospitalario integral, ya que 8 de mayo de 2020 dejaron de” hacerlo, “sin tener en cuenta la pandemia de COVID-19 que actualmente” vive “el país”.

En consecuencia, pidió que previo amparo de las garantías invocadas, se le ordene, de un lado, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional restablecer los servicios de “atención de servicios médicos general, odontología, dermatología, optometría, ortopedia, psiquiatría y psicología, atención hospitalaria, farmacéutica y tratamiento relacionado con los padecimientos de salud mental” , y de otro, a la Clínica La Inmaculada continuar con “el tratamiento médico” , con autorización de “los medicamentos y/o la hospitalización de acuerdo a lo requerido por el médico tratante”.

2. Las contestaciones.

2.1. La Dirección de Sanidad accionada sostuvo, en esencia, que según el “Sistema Integrado de Talento Humano” de la “Dirección de Personal del Ejército”, el agenciado “fue retirado de la Fuerza con la orden administrativa de personal N° 1810, de 26 de julio de 2014”; que si bien aquél cuenta un fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (rad. 2016-05529 00) que dispuso lo necesario para

orden administrativa de personal N° 1810, de 26 de julio de 2014”; que si bien aquél cuenta un fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (rad. 2016-05529 00) que dispuso lo necesario para ser de nuevo afiliado , con el fin de tener los servicios “médicos quirúrgicos, atención [galénica], medicamentos y elementos etc.)”, lo cierto es que ello iba “hasta que se le defina la situación médica laboral”, lo que ya ocurrió, según lo concluido por el “Tribunal Medico Laboral n.º 19 – 1 – 060 de 2 de mayo de 2019” , quien modificó “los resultadosContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103049202000046 01

Clase: Acción de Tutela

3 de la junta mé dica laboral arrojando como porcentaje de la disminución de la capacidad laboral [un] 27,94%”.

Agregó que la patología psiquiátrica no fue adquirida “ por la prestación del servicio militar”, es decir, que se “determinó que las afecciones en su mayoría son de origen común ” y que la indemnización respectiva1, ya fue cancelada.

Que no le correspondía la “activación de otros servicios” al actor, por cuanto si una “persona que fue retirada del servicio activo del Ejército Nacional con disminución en su capacidad psicofísica no cumple los requisitos legales establecidos en el Decreto 0094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000 en el artículo 37 hasta el artículo 43 para tener derecho a una asignación de retiro o a la pensión, debe afiliarse al Sistema Integral de salud establecido en la ley 100 de 1993, como cualquier persona natural con el fin que se brinde

2000 en el artículo 37 hasta el artículo 43 para tener derecho a una asignación de retiro o a la pensión, debe afiliarse al Sistema Integral de salud establecido en la ley 100 de 1993, como cualquier persona natural con el fin que se brinde y se le garantice el derecho a la salud”, como aquí ocurrió, pues según “el Sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en S alud (ADRES)” , éste “hace parte del régimen subsidiado, a través de la EPS - Capital Salud, desde el 1° de junio de 2013, vigente en la actualidad”.

2.2. Las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús – Clínica La Inmaculada señalaron que no les correspondía el aseguramiento del paciente, a quien en sus 14 ingresos le prestaron la atención para su patología mental hasta ser aguda, fase esta última que no suponía institucionalización, sino tratamiento terapéutico ambulatorio; que en verdad a la madre del agenciado le fue informado que sin autorización de servicios por parte de su aseguradora (encargada de justificar la suspensión del servicio), por conllevar a un gasto indebido de los recursos de la salud, “debía asumir los servicios como paciente particular”; que ciertamente el 7 de junio de 2019 el actor realizó un acto de evasión y violento no previsible, al sobreponerse a las medidas de seguridad , lo que le generó una “luxofractura abierta en cuello de pie izquierdo ”, lo que suele ser normal ante una estancia prolongada.

2.3. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (accionada), l a Supersalud y la ADRES (vinculadas), en esencia,

ante una estancia prolongada.

2.3. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (accionada), l a Supersalud y la ADRES (vinculadas), en esencia,

1 Mediante Resolución n.° 271490 de 21 de octubre de 2019, el Ejército Nacional le reconoció al actor por concepto de prestaciones sociales la suma de $2’518.096,oo, según el anexo de la respuesta de la Dirección del ramo del Ejército Nacional.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103049202000046 01

Clase: Acción de Tutela

4 manifestaron no ser las entidades vulneradoras de los derechos fundamentales invocados. Esta última enfatizó en la “ilegalidad del recobro… en régimen de excepción”.

2.4. Similar postura mantuvo Minsalud, al señalar que en tratándose del régimen de excepción de los miembros de las fuerzas militares y de policía, que “ se torna legalmente improcedente ordenar al SGSSS… soportar las cargas económicas de aquel, por cuanto evidentemente no le corresponden, hecho que vulneraría el artículo 9° de la Ley 100 que dispone” que no “se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.

2.5. La vinculada, Capital Salud EPS -S, refirió que el actor “nunca ha hecho uso de los servicios médicos, pues no ha solicitado una cita por medicina general para priorizar los diferentes servicios por especialidades diferentes”, lo que reconoció vía telefónica su agente oficioso, a quien las citas por “Psiquiatría para el 14 de julio

una cita por medicina general para priorizar los diferentes servicios por especialidades diferentes”, lo que reconoció vía telefónica su agente oficioso, a quien las citas por “Psiquiatría para el 14 de julio a las 2:00 p.m.” en la USS San Benito y “ortopedia y traumatología para el 15 de julio a las 4:20 p.m.” en la USS Abraham Lincon, por lo que el amparo debía ser negado por “hecho superado”.

2.6. El Hospital Militar Central (vinculado) adujo que el actor se “encuentra inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Hospital Militar Central, en calidad de IPS, no tiene la potestad de afiliar o desafiliar personas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

3. El juzgador de primer grado: i) declaró el hecho superado frente al requerimiento de autorización de las citas de “control prioritaria por psiquiatría”, “ortopedia y traumatología” y “control ambulatorio ortopedia grupo trauma y fijación externa”; ii) tuteló las garantías invocadas para ordenarle a Capital Salud EPS -S darle “seguimiento y velar por la realización, en el caso no haberlo hecho, [de] las

[aludidas] valoraciones”, cuyos “servicios médicos” debían ser “practicados por el especialista idóneo para ello, en la entidad que cuente con los servicios y tecnologías necesarias para el tratamiento de la enfermedad diagnosticada”, “consultas y/ o citas médicas, que deberán realizarse en un término no superior a un (1) mes, conservand o los protocolos necesarios y descritos por la normatividad para la protección del” “COVID-19”. En todo caso, para el

“consultas y/ o citas médicas, que deberán realizarse en un término no superior a un (1) mes, conservand o los protocolos necesarios y descritos por la normatividad para la protección del” “COVID-19”. En todo caso, para el cumplimiento de esta disposición Capital Salud EPS–S, deberá garantizar la realización de los procedimientos ordenados.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103049202000046 01

Clase: Acción de Tutela

5 Igualmente, iii) le ordenó a la referida EPS-S brindarle al actor el tratamiento integral para la patología de esquizofrenia paranoide o relacionada que sea diagnosticada por su médico tratante, además de garantizar la “autorización, entrega de los elementos, suministros, medicamentos, tratamientos, procedimientos, atención ambulatoria, atención domiciliaria, atención prehospitalaria, atención en el Centro de Atención en Drogadicción y Servicios de Farmacodependencia, atención en Centro de Salud Mental Comunitario, Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias, atención hospitalaria, rehabilitación, atención en Unidades de Salud Mental, atención en urgencias por psiquiatrías que estén ordenados y los que eventualmente sean prescritos al paciente para afrontar los problemas de salud que lo aquejan, así no se encuentren incluidos en el Plan Básico de Salud (PBS)”; y iv) negó la petición de Capital EPS-S, respecto a la orden de recobro ante la Secretaría Distrital de Salud”.

Lo anterior, entre otras cosas, tras precisar que “revisada la información en el Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO a través del Registro Único de Afiliados – RUAF, se evidencia que

Salud”.

Lo anterior, entre otras cosas, tras precisar que “revisada la información en el Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO a través del Registro Único de Afiliados – RUAF, se evidencia que el joven titular de los derechos aquí invocados, no pertenece al Régimen de Excepción de las Fuerzas M ilitares, sino al Sistema General de Seguridad Social en Salud afiliado en Régimen Subsidiado a través de la Entidad Promotora de Salud Capital Salud”.

Agregó que una afectación de la salud mental predominante a la esquizofrenia, padecida por el hijo de la actora, le daba la calidad de “sujeto de especial protección estatal” , y por ello dispensaba la protección de tratamiento integral inherente a esa puntual patología.

En lo concerniente a lo allegado por la accionante mediante correo electrónico de 3 de agosto que denominó “ solicitud hechos nuevos”, consideró que tal solicitud no podía ser tenida en cuenta, en tanto lo aludido no pertenecía al escrito inicial, máxime cuando contenía una pretensión diferente.

4. Inconforme, la agente oficioso impugnó esa decisión, en lo medular, con soporte en que era el Ejército Nacional, a través de la encargada de prestar el Servicio , Clínica La Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, quien debía proveer de manera integral el servicio de salud “a mi hijo José Luis RomeroContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103049202000046 01

Clase: Acción de Tutela

6 Gómez”, pues de acuerdo a los exámenes psicotécnicos, ingresó a

Clase: Acción de Tutela

6 Gómez”, pues de acuerdo a los exámenes psicotécnicos, ingresó a la institución “en perfecto estado de salud, y estando prestando el servicio”, fue que “ presentó la primera crisis de esquizofrenia, enfermedad de la que nunca se ha logrado recuperar”, al punto que “llegó caminando sin rumbo al Municipio de Melgar, donde la Policía lo encontró desorientado”.

Agregó que “ si bien los hechos nuevos que se hicieron conocer al Juzgado no son mencionados en el escrito inicial, se deben t ener en cuenta, ya que… se derivan de la misma vulneración de los derechos fundamentales a mi hijo… a razón de que, por la falta de los servicios de salud integrales de las Fuerzas Militares…, [h]a padecido graves afectaciones en su salud física y mental”, para lo cual se apoyó en la Sentencia T-287 de 2019 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que el fallo impugnado debe confirmarse, por lo siguiente:

En primer lugar, porque precisamente la Sentencia T-289 de 2019 de la Corte Constitucional en que tuvo a bien apoyarse la recurrente, señaló, con miramiento en su Sentencia T-396 de 2013, que “la cobertura del servicio de salud debe ampliarse ante los even tos en los que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, deber que se intensifica cuando estos se hayan contraído durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo”, no lo e s menos que en aquella oportunidad también precisó que

o mental, deber que se intensifica cuando estos se hayan contraído durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo”, no lo e s menos que en aquella oportunidad también precisó que “para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los [miembros de la Fuerza Pública] aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio , es requisito fundamental la realización del examen de retiro”2, lo que según manifestó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya tuvo lugar. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

2 Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103049202000046 01

Clase: Acción de Tutela

7 Solo así se explica que, de un lado, el Tribunal Medico Laboral n.º 19 – 1 – 060, el 2 de mayo de 2019 modificara “los resultados de la junta médica laboral arrojando como porcentaje de la disminución de la capacidad laboral [un] 27,94%”; de otro, el Ejército Nacional profiriera la Resolución n.° 271490 de 21 de octubre de 2019 con la que le reconoció al actor sus prestaciones sociales y, además, que mediante fallo de 2 de diciembre de 2016 proferido por la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del radicado n.° 250002342000201605529 00 3, se supeditara la protección del aquí accionante, a la definición de su “ situación

2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del radicado n.° 250002342000201605529 00 3, se supeditara la protección del aquí accionante, a la definición de su “ situación médica laboral” (lo que también acaeció), sin haberse formulado impugnación de su parte frente a la reseñada sentencia como muestra de haber estado inconforme con ese hito temporal4.

Además, la protección tampoco tendría cabida solo porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continuara con la prestación de los servicios médicos del agenciado luego del retiro del servicio, pues, como se vio con la jurisprudencia que citó, hasta allí cesaba –y cesó- su obligación, aunado a que no resultaría comprensible la coexistencia de aseguradoras en salud (Fuerzas Militares y régimen subsidiado), en tanto en la hora actual lo que refiere Capital Salud EPS -S, es que ha estado dispuesta a la prestación de los servicios que, dicho sea de paso, no había radicado la madre del accionante, como por ejemplo, las citas médicas ordenadas por los galenos (en su momento tratantes) del Hospital Militar Central, ni ha asistido a las programadas para psiquiatría, ortopedia y traumatología antes (14 y 15 de julio de 2020) de haber extraviado el actor (entre el 27 y el 30 siguiente).

En segundo orden, en cuanto al argumento de la accionante, según el cual debió an alizarse su nueva pretensión formulada en escrito posterior, debe decirse que tal hecho no fue planteado en la acción de tutela, por lo que este Tribunal se abstendrá “de abordarlo en esta sede, toda vez que se vulneraría el derecho de defensa de

escrito posterior, debe decirse que tal hecho no fue planteado en la acción de tutela, por lo que este Tribunal se abstendrá “de abordarlo en esta sede, toda vez que se vulneraría el derecho de defensa de la contra parte, en la medida que no gozó de la oportunidad para controvertirl[as] en el trámite de la primera instancia”5.

3 M.P. José Rodrigo Romero Romero. 4 Según se advierte de la consulta de procesos de la rama judicial auscultable en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Ci5Z3CXtl dAGEgDrUCFzsfyaJGo%3d 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 1 de marzo de 2012. Exp . 110012203000201200023 01. M.P. dr. Arturo Solarte Rodríguez.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103049202000046 01

Clase: Acción de Tutela

8 Esas las razones para confirmar lo decidido en primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 11 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.

Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103049202000046 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103049202000046 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103049202000046 01)

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