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TSDJ BOG SC - 110013103049202000115 01-(10-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103049202000115 01-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103049202000115 01

Clase: EJECUTIVO

Ejecutante: TAMPA CARGO S.A.S.

Ejecutada: DUG CARGO S.A.S.

Con apoyo en el numeral 4° del artículo 321 del CGP, el suscrito magistrado resuelve la apelación interpuesta por la ejecuta nte contra el auto de 14 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se abstuvo de librar la orden de apremio solicitada.

ANTECEDENTES

La juzgadora de primer grado consideró que no había lugar a proferir el mandamiento de pago deprecado por la ejecutante, en síntesis, porque los documentos arrimados para recaudo no satisfacen los requisitos que en punto a la factura como título-valor, establece el Código de Comercio y el Estatuto Tributario.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con sustento, en breve, en que el recaudo se soportó en sendos “documentos equivalentes”, en el marco del servicio de transporte aéreo de carga que prestó a la sociedad Dug Cargo S.A.S.

Añadió que su objeto social se circunscribe al “transporte aéreo internacional de carga y, en consecuencia, no tiene la obligación de expedir factura diferente al documento equivalente, conforme a las

Añadió que su objeto social se circunscribe al “transporte aéreo internacional de carga y, en consecuencia, no tiene la obligación de expedir factura diferente al documento equivalente, conforme a las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo – IATA, el artículo 1° del Decreto 2559 de 2007, que modificó el numeral 7° del artículo 5° del Decreto 1165 de 1996”, en armoníaContinuación de auto dentro del proceso No. 110013103049202000115 01

Clase: Ejecutivo.

con los numerales 3° y 7° del artículo 1.6.1.4.24 del Decreto reglamentario n.° 1625 de 2016.

Comoquiera que el re curso horizontal resultó infructuoso, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El auto apelado se confirmará, porque los instrumentos arrimados para el cobro no satisfacen los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que alcancen entidad cartular.

Memórese que las facturas cambiarias deben ser suficientes, por sí mismas, para habilitar la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 774, numeral 3°, inciso 2° del Código de Comercio1, con la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008. Esa quizás la razón por la que el evocado precepto establezca que “no tendrá el carácter de título -valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”.

No empece, en orden a enfatizar la suficiencia de las condiciones

tendrá el carácter de título -valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”.

No empece, en orden a enfatizar la suficiencia de las condiciones allí contempladas para dotar de eficacia cartular a la factura, el legislador precisó -en el inciso final de la d isposición que viene de citarseque “l a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”.

De ahí que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con criterio por demás pacífico, tenga dicho que “(…) los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante -, sin que para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, completarlos por medio de otro u otros documentos que los vengan a configurar , verbi gratia , con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador”2.

1 “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”.

1 “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”. 2 CSJ, sentencia de 30 de junio de 2009, ref. exp. n .° 110010203000200901044-00 M.P. César Julio Valencia Copete (se resalta).Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103049202000115 01

Clase: Ejecutivo.

En ese preciso sentido ha sido enfá tica y uniforme la doctrina, pues, entre otros, Héctor Cámara destaca como perfil propio de l documento cartular, el de ser “un título completo, sustantivo, que se basta por sí mismo – per se stante –, conteniendo todas sus relaciones cambiarias -principio de auto suficiencia -…”, al punto de que “n o debe tener referencia alguna a otro instrumentos público ni privado que pueda enervarlo, deteriorarlo o integrarlo; como se ha dicho en frase feliz, la cambial debe ser el espejo de su condición jurídica, llevando todos los acontecimientos que con ella se relacionan. El texto es decisivo sin recurrir a elementos extraños”3.

En el presente asunto, los documentos presentados para recaudo, identificados con los seriales “co -729009733” y “co -729009827”, carecen del lleno de los requisitos que la ley consagra para la factura cambiaria; en efecto, en ellos no se indica, por vía enunciativa: a) la mención del derecho que en el título se incorpora; b) la firma del creador o emisor del título, ni un signo o contraseña mec ánicamente

factura cambiaria; en efecto, en ellos no se indica, por vía enunciativa: a) la mención del derecho que en el título se incorpora; b) la firma del creador o emisor del título, ni un signo o contraseña mec ánicamente impuesto que la sustituya4 (art. 621, C.Co); c) la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (art 774, num. 2°, ibídem, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008); d) no se les denominó expresamente como “factura de venta”; e) no se señaló la discriminación del IVA pagado; f) no llevan un indicativo serial que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; g) no se realizó la descripción específica o genérica de los servicios prestados; h) no se indicó el nombre y NIT del impresor de la factura (art. 617 del Estatuto Tributario); en adición, i) no se aportó el documento original de las “facturas cambiarias” (art. 772, C.Co).

En esas condiciones, es claro que no podía librarse la orden de pago solicitada, dado que no concurren los presupuestos a que alude el artículo 422 del CGP, que condiciona la emisión del mandamiento ejecutivo a la aducción de una obligación expresa, clara y exigible.

3 “Letra de Cambio y Vale o Pagaré, Tomo I, págs. 200 y 201, Edit. Ediar”, citada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 18 de diciembre de 2000 , dentro del juicio ejecutivo

3 “Letra de Cambio y Vale o Pagaré, Tomo I, págs. 200 y 201, Edit. Ediar”, citada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 18 de diciembre de 2000 , dentro del juicio ejecutivo de María Amparo Ramírez Chaparro contra C. Vivas & Cía. Ltda., con ponencia del Magistrado César Julio Valencia Copete, quien compartía sala con sus compañeros, los doctores José del Carmen Vega Sepúlveda y Edgardo Villamil Portilla. 4 En concordancia con los artículos 625 y 772 del mismo cuerpo normativo, según los cuales “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor”, y “para todos los efectos legales derivados del carácter de título-valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título-valor negociable”. (se resalta). Sobre el particular, ver las siguientes sentencias: 1) CSJ. STC20214-2017; 2) CSJ. STC, 19 dic. 2012, rad. 2012-02833-00; 3) CSJ STL, 6 mar. 2013, rad. 2012-02833-02; 4) Corte Constitucional, sentencia T-727 de 2013.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103049202000115 01

Clase: Ejecutivo.

No puede olvidarse que “los títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, siempre y cuando contengan las menciones y satisfagan los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma” (art. 619, C.Co), de suerte que, según lo regula el artículo

incorpora, siempre y cuando contengan las menciones y satisfagan los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma” (art. 619, C.Co), de suerte que, según lo regula el artículo siguiente de esa misma codificación, “los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma” (se resalta).

Así las cosas, lo dicho sería suficiente, per se, para confirmar la providencia de primer grado, porque de conformidad con el antepenúltimo inciso del numeral 3° del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos leg ales señalados en el presente artículo”.

Y aunque la demandante afirmó que “… no tiene la obligación de expedir factura diferente al documento equivalente conforme a las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo – IATA-, el artículo 1° del Decreto 2559 de 2007, que modificó el numeral 7°, artículo 5° del Decreto 1165 de 1996, respecto de las empresas de transporte aéreo”, lo cierto es que, como en pretérita oportunidad explicó este Tribunal, “esa referencia extracar tular no puede ser tenida en cuenta si se aplica, como debe aplicarse, el principio de literalidad, en virtud del cual ‘el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo’ (C.Co., art. 619 y 626). Con otras palabras, como los t ítuloscomo debe aplicarse, el principio de literalidad, en virtud del cual ‘el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo’ (C.Co., art. 619 y 626). Con otras palabras, como los t ítulosvalores se bastan a sí mismos (regla de la completividad), no es posible acudir a otro tipo de documentos para completar sus requisitos esenciales y suplir sus deficiencias”5.

Con todo, si en simple gracia de discusión se dejase de lado lo anterior y se acogieran los argumentos de la impugnante, en el sentido de que por tratarse de una compañía que presta el servicio de transporte aéreo internacional de carga “no tiene la obligación de expedir factura diferente al documento equivalente, conforme a las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo – IATA, el artículo 1° del Decreto 2559 de 2007, que modificó el numeral 7°, artículo 5° del Decreto 1165 de 1996”, en armonía con los numerales 3° y 7° del artículo 1.6.1.4.24 del Decreto reglamentario n.° 1625 de 2016, se llegaría a la misma

5 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 30 de marzo de 2011, rad. 032 -008-00715-01. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103049202000115 01

Clase: Ejecutivo.

conclusión sobre la imposibilidad de librar el mandamiento de pago solicitado, por lo siguiente:

Se sabe que el “ documento equivalente ” a la factura es aque l documento soporte que reemplaza a la factura en las operaciones

conclusión sobre la imposibilidad de librar el mandamiento de pago solicitado, por lo siguiente:

Se sabe que el “ documento equivalente ” a la factura es aque l documento soporte que reemplaza a la factura en las operaciones económicas realizadas con personas que no están obligadas a facturar, o que estándolo, se les permite generar un documento equivalente en los casos expresamente señalados por la ley6.

Esos casos se encuentran previstos en el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto único reglamentario 1625 de 2016, modificado por el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 358 de 2020, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: “3. El tiquete transporte de pasajeros: el tiquete de transporte pasajeros lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que hayan sido autorizados para el servicio de transporte de pasajeros, por los ingresos que obtengan en dichas operaciones”; (…) 5. El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros: El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros lo podrán expedir los obligados a facturar por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósitoMPD, EMD, el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo - IATA, sean estos virtuales o físicos” (se subraya y resalta).

documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo - IATA, sean estos virtuales o físicos” (se subraya y resalta).

De lo anterior se colige con claridad que los únicos documentos que equivalen a la factura de venta , en el sector transporte, s on aquellos circunscritos a la conducción de pasajeros; al fin y al cabo, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (art. 27, Código Civil).

En consecuencia, com o para el sector de transporte aéreo de carga no se encuentra establecida la posibilidad de expedir “documentos equivalentes” a la factura de venta, es claro que la demandante no podía sustraerse de cumplir los requisitos que la ley ha establecido para esa especie cartular, sin los cuales, no sobra

6 Decreto 358 de 2020, artículo 1.6.1.4.12. Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. De conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, cuando se realicen transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones, y ser generado de forma física por p arte del adquiriente del bien y/o servicio, salvo cuando se trate de importación de bienes (…).Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103049202000115 01

Clase: Ejecutivo.

bien y/o servicio, salvo cuando se trate de importación de bienes (…).Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103049202000115 01

Clase: Ejecutivo.

repetirlo, se hace nugatoria la ejecución, dado que el documento que no contenga tales elementos no es en puridad “título-valor”.

En ese orden de exposición, y sin que sea necesario recurrir a más disquisiciones, no queda más remedio que confirmar el proveído de primer grado; no obstante, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de 14 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto.

Segundo. Sin costas en esta instancia, dado que no se hallan causadas (art. 365.8, CGP).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-

SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Código de verificación: 09b1f78dd6c4ae45b8162400caea53aa277671c722d2ade5b110fdd8feb3da1a Documento generado en 10/12/2020 04:17:19 p.m.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103049202000115 01

Clase: Ejecutivo.

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