TSDJ BOG SC - 110013103049202400079 01-(10-12-2026)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103049202400079 01-(10-12-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013103049202400079 01
Clase: VERBAL - REIVINDICATORIO
Demandante: JAVIER ALEJANDRO CARRERA
SIACHOQUE
Demandada: MARÍA DEL ROSARIO JACOME REYES
Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 47 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia que en audiencia del 10 de julio de 2025 profirió el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Javier Alejandro Carrera Siachoque promovió proceso reivindicatorio contra María d el Rosario Jácome Reyes , para que se declare que el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 50N608814 le pertenece “en dominio pleno y absoluto legal”, y en consecuencia se condene a la demandada a restituirle aquel inmueble, así como al pago de los “frutos naturales o civiles”
dominio pleno y absoluto legal”, y en consecuencia se condene a la demandada a restituirle aquel inmueble, así como al pago de los “frutos naturales o civiles” percibidos o los que se hubieren podido percibir “con mediana inteligencia y cuidado”, los cuales estimó ascienden a la suma de $224.000.000, teniendo en cuenta el valor promedio del canon de arrendamiento, que corresponde a $8.000.000.
Para fundar tales súplicas, el demandante señaló que mediante escritura pública n.° 4777 de 25 de octubre de 2021 en la N otaria 20 de Bogotá, suscribió contrato de compraventa con la señora Sandra González Mejía sobre el inmueble objeto de litigio, en el que se pactó su posterior entrega, en razón a que ella había suscrito contrato de arrendamiento sob re ese bien con la señora Dennis Romano , quien posteriormente, abandonó el inmuebleSentencia dentro del proceso n.° 110013103049202400079 01
Clase: Verbal – reivindicatorio.
“dejando a la señora María del Rosario Jácome Reyes” sin que hubiese efectuado su respectiva entrega.
Agregó que desconoce las razones por las cuales la señora Jácome Reyes ingresó al predio, y que la demandada adujo que entre ellas “existe familiaridad en el grado consanguíneo de cuñadas”.
2. La contestación
El auto de 11 de abril de 20241 que admitió la demanda fue notificado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de la demanda.
A través de apoderado judicial, adujo que “vive en el inmueble desde el
El auto de 11 de abril de 20241 que admitió la demanda fue notificado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de la demanda.
A través de apoderado judicial, adujo que “vive en el inmueble desde el 2011 de manera ininterrumpida, sin que medie contrato de algún tipo, desconociendo a los que se hacen llamar propietarios de la escritura 4777 de la notaría [20] de Bogotá del día 25 de octubre de 2021”. Agregó que instauró demanda d e prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble objeto de litigio, de la cual conoce el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado n.° 11001310303520240024100.
En ese sentido, excepcionó: “abuso de la acción reivindicatoria”, “enriquecimiento sin justa causa”, “poseedor de buena fe”, “falta del elemento esencial de dominio invocado por el demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para beneficiarse de una titularidad que nunca ha ejercido”, y la genérica.
Aquellos medios de defensa los soportó en lo medular, en que las afirmaciones de la actora carecen de pruebas adicionales a la escritura pública de compraventa, que adujo desconoce r; que ha ostentado la propiedad del bien, desde el 2011 de buena fe y de “manera ininterrumpida”, sin que el actor haya debatido aquella titularidad, por lo que de accederse a sus pretensiones se generaría “un aumento indebido en su patrimonio”, lo que derivaría en “un enriquecimiento a su favor, sin justa causa”, que le ocasiona perjuicio s al ser
haya debatido aquella titularidad, por lo que de accederse a sus pretensiones se generaría “un aumento indebido en su patrimonio”, lo que derivaría en “un enriquecimiento a su favor, sin justa causa”, que le ocasiona perjuicio s al ser quien “ha trabajado, ha invertido su dinero, su tiempo, ejerciendo actos de señor y dueño de manera ininterrumpida de buena fe en el bien inmueble en cuestión”.
3. La sentencia de primera instancia
Tras advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, de referirse a la acción reivindicatoria , el juzgador de primer grado concluyó que las pretensiones del demandante debían prosperar.
La sentencia explicó que, en este tipo de acción, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, deben verificarse cuatro elementos axiológicos: i) título del dominio del demandante, ii) posesión del demandado, iii) identidad del bien, y iv) que el título de dominio exhibido sea anterior a la posesión probada.
1 Archivo PDF 11 del cuaderno de primera instancia.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103049202400079 01
Clase: Verbal – reivindicatorio.
En el caso concreto, se encontró debidamente acreditado el derecho de dominio que alegó el demandante, pues se aportó copia de la escritura pública n.° 4777 de 25 de octubre de 2021 en la Notaria 20 de Bogotá , así como del registro de aquel documento en la anotación número 18 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N608814; luego se probó por el demandante que es el titular
registro de aquel documento en la anotación número 18 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N608814; luego se probó por el demandante que es el titular del inmueble a reivindicar y el medio a través del cual adquirió su dominio; se acreditó la posesión de la demandada, quien así lo afirmó al contestar la demanda, existiendo concordancia entre los extremos procesales sobre aquella circunstancia fáctica; se probó la plena identificación física y jurídica del bien objeto del litigio; y en cuanto a la temporalidad del título de domino del demandante, precisó que aunque la demandada adujo que ostenta la posesión del bien hace 15 años, lo cierto es que la testigo Denise Romano señaló que permitió que Juan José Romano y María del Rosario Jácome vivieran en la casa como un favor por su situación económica, y que la señora Sandra González señaló que recibió cánones de arrendamiento por parte de Denise Romano hasta septiembre de 2021, por lo qu e es claro que la demandada ingresó al inmueble en calidad de tenedora y no de poseedora.
Precisó también, que la demandada no probó desde cuando cambió su condición de tenedora a poseedora, lo cual era indispensable, así como tampoco los actos materiales que alegó denotaban su señorío sobre el bien, y estimó que la única data en la que puede decirse que ocurrió la intervención del título, sería el 1° de julio de 2022, fecha en la que se celebró audiencia de conciliación entre el demandante y Sandra González, en la que quedó claro que la accionada no quería entregar el inmueble, siendo así aquella data anterior al título del demandante.
conciliación entre el demandante y Sandra González, en la que quedó claro que la accionada no quería entregar el inmueble, siendo así aquella data anterior al título del demandante.
En consecuencia, se concluyó que la acción reivindicatoria resultaba procedente y debía prosperar y resolvió ordenar la restitución del inmueble a favor del demandante, condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $77.663.863 pesos por concepto de frutos, los cuales calculó conforme a lo reglado en el artículo 964 del Código Civil desde la notificación de la demanda (20 de mayo de 2024) , por así haberse pedido por el demandante, y porque no se demostró que la demandada sea de mala fe, y teniendo en cuenta que Denise Romano reportó como valor del canon de arrendamiento para el 2021 $5.000.000, valor que actualizó de acuerdo al IPC para los años 2024 ( $6.528.241) y 2025 ($6.867.708), y del cual descontó el 15% que la jurisprudencia ha considerado como porcentaje necesario y razonable para la generación de esos frutos.
Además, se le impusieron las costas del proceso ($32.500.000), conforme lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso , y se desestimaron las excepciones al haberse demostrado los requisitos de la acción reivindicatoria.
8. El recurso de apelaciónSentencia dentro del proceso n.° 110013103049202400079 01
Clase: Verbal – reivindicatorio.
La demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando sus reparos concretos así:
Clase: Verbal – reivindicatorio.
La demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando sus reparos concretos así:
8.1. El derecho de dominio en cabeza del actor no está suficientemente acreditado, pues aduce que “no basta con la adquisición de un título, sino que esto no procede si esto viola el derecho ajeno, esto es, el de la señora María del Rosario Jácome sobre el inmueb le del que ha sido poseedora desde hace quince años antes de la adquisición del título, sumado a los años en los que tuvo en tenencia”.
Indicó además que, solo tuvo contacto con la señora Denise Romano con posterioridad a la conciliación de junio de 2022, por lo que no existió ningún acuerdo entre ellas respecto al inmueble, luego su tenencia sobre el bien “no estuvo sujeta a la voluntad de Denise Romano en ningún momento anterior”.
8.2. Ha ejercido posesión material sobre el inmueble de manera “continua, pacífica y pública desde hace más de 15 años, y no ha sido despojada por el demandante ”, siendo esta anterior a la escritura pública adosada por el demandante.
8.3. La prueba documental es insuficiente para acreditar que el demandante sea efectivamente e l propietario del predio objeto de litigio, ya que “no existe evidencia fehaciente de la titularidad de la propiedad en cabeza de Denise Romano, quien alega haber sido la compradora y transferente del bien a los señores Juan José Romano y María del Rosario Jácome Reyes”.
8.4. En la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 1° de junio de 2022,
de Denise Romano, quien alega haber sido la compradora y transferente del bien a los señores Juan José Romano y María del Rosario Jácome Reyes”.
8.4. En la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 1° de junio de 2022, únicamente participaron el demandante, Javier Alejandro Carrera, y la señora Sandra González ; por lo que “no fue parte en la negociación ni en la transacción que el demandante intentó formalizar ”, siendo inviable, como lo afirma el a quo que allí ocurrió la interversión del título, pues ella continúa ejerciendo la posesión del predio, sin haber aceptado “la entrega del inmueble bajo las condiciones propuestas”.
CONSIDERACIONES
Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se proferirá decisión de fondo, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final), 328 (inciso primero ) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 302).
Al analizar los reparos concretos en concordancia con las pruebas y las alegaciones de las partes, el Tribunal es del criterio que la sentencia de primer
2 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del
C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223 -2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia dentro del proceso n.° 110013103049202400079 01
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grado debe confirmarse, por cuanto, como se explicará a continuación, y conforme lo advertido por el juez de primer grado, aquí se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
Es verdad averiguada que el ejercicio de la actio reivindicatio se encuentra reservada al titular del ius in re, esto es, al “que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (arts. 946 y 950, CC); por tanto, la falta de ese presupuesto esencial, que se traduce e n ausencia de legitimación en la causa, impone, sin más, el deber de dictar sentencia en la que se denieguen las pretensiones de la demanda.
La Corte Suprema de Justicia, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que el buen suceso de la acción en co mento requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber: “(i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último”3 y, adicionalmente, que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión de su contraparte4.
En el caso que se estudia, para colmar el primero de los aludidos
el último”3 y, adicionalmente, que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión de su contraparte4.
En el caso que se estudia, para colmar el primero de los aludidos requisitos, el demandante aportó copia de la escritura pública n. ° 4777 de 25 de octubre de 2021 en la Notaria 20 de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula n.° 50N-408814 (anotación 18), mediante la cual adquirió la propiedad del inmueble situado en la Carrera 7B Bis A n.° 148 -20 de esta ciudad. Por lo tanto, prima facie, podría considerarse que tras acreditar ser propietario del aludido bien, el demandante se encuentra legitimado para promover la acción de dominio que nos ocupa.
Sobre la legitimación en la causa, es bien sabido que, “(…) para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).”5
Sobre el mismo tópico, ha precisado la jurisprudencia:
“(…) la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (G.J . CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el
y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (G.J . CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la
3 CSJ. SC21822-2017 de 15 de diciembre, exp: 002 2001 00192 01. M.P. Margarita Cabello Blanco 4 CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 10 de 2003, exp. 6788 5 CHIOVENDA, Giusepe. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Volumen I, Conceptos fundamentales, la doctrina de las acciones, Cárdenas Editor y Distribuidor, Primera Edición. México D.F. 1989.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103049202400079 01
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actividad de las partes y sujetos procesales, al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular”6.
Aclarado el concepto de legitimación en la causa, es claro entonces que, si se descarta su presencia en el proceso, sea por activa o por pasiva, no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda, al constituir un presupuesto de mérito de la sentencia.
En tal contexto, y como quiera, que tal como se advirtió líneas atrás, para acreditar la adquisición del predio objeto del litigio el actor adosó copia de la escritora de compraventa, así co mo de su registro en el certificado de
En tal contexto, y como quiera, que tal como se advirtió líneas atrás, para acreditar la adquisición del predio objeto del litigio el actor adosó copia de la escritora de compraventa, así co mo de su registro en el certificado de tradición y libertad de ese bien, los reparos primero y tercero, efectuados por la demandada al fallo de primer grado están llamados al fracaso, pues no es cierto que el dominio en cabeza del actor no este acreditado, ni que la prueba documental adosada sea insuficiente para demostrar la calidad de propietario del predio que aduce ostentar . Asunto distinto es que la demandada aduzca que su posesión es 15 años anterior a aquel título, circunstancia que se abordará con posterioridad.
En cuanto al presupuesto de la posesión material en cabeza de la demandada -la aquí apelante, María del Rosario Jácome Reyes -, el juez de primera instancia apreció correctamente que este se encontraba plenamente satisfecho, por las propias actuaciones y manifestaciones de la demandada a lo largo del proceso.
Si bien, en este asunto no se demandó en reconvención la prescripción adquisitiva ni se propuso como excepción de mérito , y por consiguiente deviene innecesario efectuar un análisis sobre el tiempo legal de posesión con ánimo de señor y dueño alegado por la demandada, la ostentación de la calidad de poseedora surge de la propia formulación de la demanda de pertenencia, y la confesión efectuada por la demandada en el mismo sentido al contestar el libelo y rendir interrogatorio de parte, lo cual habilita el éxito de la acción de dominio.
La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido
la confesión efectuada por la demandada en el mismo sentido al contestar el libelo y rendir interrogatorio de parte, lo cual habilita el éxito de la acción de dominio.
La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y clara al señalar que cuando el demandado en una acción de dominio, al contestar la demanda, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, o se atribuye tal condición, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar la posesión del demandado, relevando al actor reivindicante de la carga de probar dicho supuesto (CSJSC-28052016 (rad. 05376310300120050004503).
La Corte Suprema de Justicia ha considerado que “por s u legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. Nº 11001-31-03-035-2006-00403-01. MP. Ruth Marina Díaz Rueda.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103049202400079 01
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la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia junio 16 de 1982). La falladora a quo aplicó correctamente este criterio jurisprudencial.
Así pues, con independencia de que se haya indicado por la señora María del Rosario Jácome que ingresó al inmueble en calidad de poseedora hace 25 años, y que, a partir del año 2011, fecha en que se separó de su esposo, ejerció la posesión del inmueble objeto de litigio con ánimo de señor y dueño, lo cierto es que para la época en que se presentó la demanda por los extremos procesales se reconoció aquella calidad de poseedora.
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la apelante aduce que aquella posesión es anterior a la escritura pública adosada por el demandante, y que en razón a que no pa rticipó en la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 1° de junio de 2022, que se celebró entre Javier Alejandro Carrera, y Sandra González, no puede decirse que allí ocurrió la interversión del título, pues ella continúa ejerciendo la posesión del pre dio, sin haber aceptado “la entrega del inmueble bajo las condiciones propuestas”.
No obstante, aquella circunstancia, al menos en la proporción temporal alegada por la demandada no fue acreditada en esta actuación, luego para efectos de la acción reivindicatoria, basta con que al momento de impetrarse la demanda (9 de febrero de 2024) y para cuando se produjo la confesión de
alegada por la demandada no fue acreditada en esta actuación, luego para efectos de la acción reivindicatoria, basta con que al momento de impetrarse la demanda (9 de febrero de 2024) y para cuando se produjo la confesión de la demandada (30 de mayo de 2024) se haya reconocido que era la poseedora material del bien , luego aquellas afirmaciones son suficientes para tener por cumplido ese presupuesto de la acción de dominio.
Así pues, los reparos segundo y cuarto formulados frente al fallo de primer grado están también llamados al fracaso.
En lo que respecta a la singularidad e identidad del bien, al expediente se aportó la escritura pública y el folio de matrícula ya reseñados. Así mismo, se allegó la certificación catastral, que da cuenta de la nomenclatura urbana actual del inmueble; por lo que aquel requisito se encuentra acreditado, sin que la demandada hubiese formulado reproches respecto de este requisito.
En ese orden de ideas, n o existe duda alguna sobre la concurrencia de los elementos axiales de la acción de dominio ejercida por el demandante, por lo que la Sala comparte la decisión del juez de primer grado.
Finalmente, y como ningún reproche se efectuó por la demandada frente a la condena que le fue impuesta respecto a los frutos que debe cancelar al demandante, ningún análisis me rece esas consideraciones , máxime si en cuenta se tiene, que como lo adujo el a quo la señora María del Rosario Jácome no formuló ninguna petición explicita sobre ese particular al contestar la demanda, pues se limitó a proponer excepciones, pero no reclamó el pago deSentencia dentro del proceso n.° 110013103049202400079 01
no formuló ninguna petición explicita sobre ese particular al contestar la demanda, pues se limitó a proponer excepciones, pero no reclamó el pago deSentencia dentro del proceso n.° 110013103049202400079 01
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mejoras ni invocó el derecho de retención. Específicamente, al contestar la demanda de reconvención, no incluyó en el juramento estimatorio el valor de las supuestas mejoras, como lo exige el art ículo 206 del Código General del Proceso para las pretensiones indemnizatorias que se formulen. Esta omisión en la etapa procesal oportuna , sumada a la ausencia de reproche frente a lo decidido en primer grado sobre ese particular, impide un pronunciamiento de fondo.
En virtud de todo lo expuesto, y al no encontrar mérito en ninguno de los reparos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primera instancia, se impone concluir que la decisión cuestionada deberá ser refrendada en su integridad.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, ante el fracaso de su alegación, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia que en audiencia del 10 de julio de 2025 profirió el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, acorde con las razones que anteceden.
Segundo. Condenar en costas de esta instancia a cargo del extremo
profirió el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, acorde con las razones que anteceden.
Segundo. Condenar en costas de esta instancia a cargo del extremo recurrente y en favor de su contraparte. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, tres salarios mínimos ($4.270.500), de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(firma electrónica)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma electrónica)
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONASentencia dentro del proceso n.° 110013103049202400079 01
Clase: Verbal – reivindicatorio.
(firma electrónica)
Firmado Por:
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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