TSDJ BOG SC - 110013103050-2020-00232-01-(24-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103050-2020-00232-01-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103050-2020-00232-01
Demandante: Libardo Melo Vega
Demandado: Mercadería S.A.S. y otros
Proceso: Acción popular Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala de 20 de octubre de 2022
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decídese el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito, en la acción popular de Libardo Melo Vega contra Mercadería S.A.S., C.I. FLP Colombia S.A.S., Superintendencia de Industria y Comercio, Invima y Ministerio de Salud y de la Protección Social.
A NTECEDENTES
1. Pidió la parte actora, en la demanda subsanada, se declare que Mercadería S.A.S., al comercializar el jugo de mandarina, contenido neto 1 litro, con registro sanitario RSA-006233-2018 , violó derechos colectivos de los consumidores, previstos en los arts. 78 de la CP, 4º, literal n , de la ley 472 de 1998, la ley 1480 de 2011 y resoluciones, entre otras; por tanto, sea obligada a incluir en la etiqueta la descripción del tratamiento de la bebida y se supriman las palabras de información inexacta, conforme a los reglamentos técnicos, aunado a que se abstenga de comercializar los productos que incumplan esas normas y retire losRepública de Colombia
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tratamiento de la bebida y se supriman las palabras de información inexacta, conforme a los reglamentos técnicos, aunado a que se abstenga de comercializar los productos que incumplan esas normas y retire losRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 2 que estén en el mercado. También solicitó se amoneste a la demandada para que no vuelva a incurrir en la conducta y otorgue garantía bancaria o póliza de seguros, que respalde el cumplimiento de la orden, más el pago de perjuicios a favor de la entidad pública no culpable y las costas del proceso (pdf 01 y 05 del cuad. ppal.).
2. El sustento fáctico se resume en que la demandada comercializa masivamente aquel jugo de mandarina en sus almacenes Justo & Bueno, en cuyo envase se observa resaltada la frase jugo fresco , pero que es falsa o inexacta en tanto que según el registro Invima en realidad se trata de una bebida pasteurizada, dato concerniente a la producción del alimento que fue omitido en la respectiva etiqueta y que los consumidores tienen derecho a conocer.
La anterior situación se pudo corroborar en la tienda ubicada en la calle 95 # 71-87 de Bogotá.
3. Fueron vinculados a la acción popular la Superintendencia de Industria y Comercio, el Invima, el Ministerio de Salud y Protección Social, y la sociedad C.I. FLP Colombia S.A.S., esta última por ser la fabricante del producto (pdf 07, 21 y 41 del cuad. ppal).
La procuraduría se pronunció sobre el caso (pdf 12 ib.). Mercadería S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó no vulneración del derecho colectivo y
La procuraduría se pronunció sobre el caso (pdf 12 ib.). Mercadería S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó no vulneración del derecho colectivo y ausencia de comprobación de las costas procesales (pdf 15 ib.). C.I. FLP Colombia S.A.S. también se opuso al petitum del actor popular y presentó los medios defensivos de ausencia del requisito de procedibilidad, inexistencia de vulneración de derechos colectivos , cumplimiento de la normatividad técnica , hecho superado , falta deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 3 legitimación por pasiva , falta de precisión y claridad de hechos y pretensiones, no comprobación de las costas procesales (pdf 44 ib.). El Ministerio de Salud y Protección Social, el Invima y la Superintendencia de Industria y Comercio, se hicieron presentes en el proceso y actuaron conforme a sus competencias.
4. El juzgado declaró que C.I. FLP Colombia S.A.S. vulneró el derecho de los consumidores a información clara, completa y precisa para compra del jugo de mandarina invocado, con registro sanitario RSA-006233-2018, y ordenó a dicha sociedad que en 30 días adopte medidas para incluir en el envase la descripción del proceso térmico del alimento para su conservación, de acuerdo con las resoluciones 3929 de 2013, 5109 de 2005 y normas concordantes, orden que hizo extensiva a los productos de iguales características y registro, que estén en el comercio nacional. Además, tuvo por probada la excepción de hecho superado respecto de Mercadería S.A.S. y condenó en costas a CI FLP
los productos de iguales características y registro, que estén en el comercio nacional. Además, tuvo por probada la excepción de hecho superado respecto de Mercadería S.A.S. y condenó en costas a CI FLP Colombia S.A.S., reducidas en 30%. Consideró, en resumen, que el actor está legitimado para reclamar la protección de los derechos de consumidores y usuarios (art. 4º, literal n , de la ley 472 de 1998), en especial a recibir una información completa, veraz e inteligible de los alimentos procesados ofrecidos en el mercado. Por su parte, Mercadería S.A.S. aceptó ser propietaria de los negocios Justo & Bueno a nivel nacional, que comercializa el jugo de mandarina de contenido neto un litro, con registro sanitario RSA-006233, hecho corroborado con la factura de venta C961-176132-POS: A77003 de 22 de mayo de 2020, en la que consta la adquisición del referido producto por el actor popular. Especificó que C.I. FLP Colombia S.A.S. es fabricante de la bebida, según oficio del Invima, las resoluciones 021005301, 2018029815 y 2019053450 de 16 de julio de 2018, 18 de noviembre de 2019 y 18 deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 4 febrero de 2021, todas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, más información del registro sanitario RSA06233-2018 junto con las manifestaciones del representante legal de esa
sociedad en su interrogatorio, motivo por el que fue vinculada. Luego de cotejar el envase con el decreto 3466 de 1982 y las resoluciones citadas, observó incumplimiento de la regla sanitaria en el rotulado, pues faltó informar el tratamiento para conservar el jugo por “ pasteurización”, según corroboró el Ministerio citado, Subdirección de Salud Nutricional, en concepto 2021 21400150803, omisión que afecta a los consumidores y desvirtúa las excepciones de la empresa vinculada, pues explicó que el jugo pasa por un proceso de “ temperación”, y es su deber informarlo en debida forma, sin que pueda perderse de vista que en el registro sanitario está detallada la palabra “ pasteurización” en la casilla denominada “tratamiento”. Demeritó el acta de visita-diligencia de inspección, vigilancia y control , de 21 a 26 de junio de 2021, por la Dirección de Operaciones Sanitarias, Grupo Territorial Costa Caribe Uno, del Invima, porque versó sobre estándares de ubicación, localización, diseño, estructura, drenaje, capacidad, áreas de residuos, sitio de mantenimiento de utensilios, control de agua potable, plagas, limpieza, zonas de acopio y comercio, con encargos de ajustes del lugar, pero sin estudio minucioso de los hechos debatidos, tanto que en esa planta se procesa pulpa de mango. Igual ocurrió con el acta de inspección de 27 de agosto de 2021, del Invima con ocasión de este proceso, porque la entidad se enfocó en
temas locativos, y aunque dijo que para el etiquetado no es exigible especificar el tratamiento del jugo, esa afirmación contraría las normas. Detalló que ninguna disposición prohíbe usar la expresión jugo fresco, que tiene varias interpretaciones y no es relevante en la información del envase, lo que ni siquiera está especificado en el registro sanitario, según concepto 202121400150803 del Invima.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 5 Encontró acreditada la excepción de hecho superado de Mercadería S.A.S., toda vez que el contador público de ésta certificó que el jugo fue descontinuado del portafolio y la fabricante, según comunicado de 15 de abril de 2021, interrumpió el suministro por falta de rentabilidad. Explicó que el requisito de procedibilidad para acciones populares, previsto en el art. 144, inciso 3º, de la ley 1437 de 2011, sólo opera cuando las demandadas son entidades públicas o un particular en ejercicio de funciones administrativas, características que no se predican de la demandada ni de la vinculada. Descontó el 30% de la condena en costas a favor del demandante, porque actuó sin abogado y prosperó únicamente la pretensión de omisión de información, en el tratamiento de conservación del producto y quedó demostrada la excepción de hecho superado.
E L RECURSO DE APELACIÓN
(a) C.I. FLP Colombia S.A.S. sustentó el recurso y expresó, en resumen,
las siguientes críticas (pdf 20 del cuaderno Tribunal): La juez desconoció los arts. 164 y 167 del CGP en consonancia con el 30 de la ley 472 de 1998, pues fue demostrado que Mercadería S.A.S. ya no vende el producto, hecho aún más evidente por ser de público conocimiento que esa sociedad propietaria de los establecimientos Justo & Bueno, cerró por insolvencia, sin que en el expediente haya pruebas de que continue el ofrecimiento a los consumidores. El Invima sí hizo un estudio minucioso del jugo con explicación de que no es exigible detallar en el rotulado del envase el tratamiento de conservación, según acta de 27 de agosto de 2021, del grupo de trabajoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 6 del Eje Cafetero a la planta de Chinchiná (Caldas), declaración igual a un acto administrativo con presunción de legalidad, que el juez civil no puede desvirtuar, por carecer de competencia, aunado a que sería una facultad no permitida por la ley 472 de 1998 ni la jurisprudencia constitucional, luego la sentencia apelada conlleva vía de hecho por defecto sustantivo. El concepto del Ministerio de Salud y de la Protección Social dice que se vulneró el derecho colectivo al omitir información en el etiquetado, pero aclaró que no es la entidad competente para hacer esa afirmación. El artículo 5.1.2. de la resolución 5109 de 2005 del ministerio obliga a
incluir el tratamiento del producto, pero solo para frutas procesadas y empacadas, no respecto de jugos, los cuales tienen norma especial en el parágrafo del art. 11 de la resolución 3929 de 2013. La juez no podía inaplicar el requisito de procedibilidad del art. 144 de la ley 1437 de 2011, porque la distinción entre entidad pública y privada contraría las previsiones del art. 230 de la Constitución. No puede haber condena en costas a favor del demandante, porque carecen de comprobación, actuó sin necesidad de abogado y a lo sumo prosperó una de las 10 pretensiones que formuló. (b) El demandante fundamentó su apelación adhesiva como a continuación se sintetiza (pdf 21 del cuaderno Tribunal): Utilizar la palabra fresco en un zumo pasteurizado es un contrasentido, debido a que el vocablo excluye proceso de conservación, mientras que el segundo implica lo contrario, lo que confunde sobre el jugo y contraviene la prohibición del art. 4, numeral 1º, de la resolución 5109 de 2005, atinente a que la etiqueta no tenga descripciones que propicien impresiones erróneas. Se omitió informar que era pasteurizada.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 7 Improcedente es el hecho superado a favor de Mercadería S.A.S. con sus meras afirmaciones, pues indispensable era verificar que conjuró la
amenaza y que no vuelva a incurrir en la conducta, y tampoco quedaría exonerada conforme a la jurisprudencia, luego debe ser condenada junto con los perjuicios en beneficio de entidad pública no culpable y la orden de otorgar póliza al tenor de los arts. 34 y 42 de la ley 472 de 1998, y la sentencia C-215 de 1999. Fue injustificado reducir el 30% de la condena en costas a favor del actor popular, ya que todas las pretensiones deben prosperar y para el reconocimiento de aquella es indiferente si el demandante actuó o no por intermedio de apoderado, conforme al art. 366 del CGP. (c) El actor popular y C.I. FLP Colombia S.A.S. descorrieron oportunamente el traslado de la sustentación de la apelación de la respectiva contraparte (pdf 22 y 23 del cuaderno Tribunal).
C ONSIDERACIONES
1. Vista la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de un vicio que pueda dar al traste con la actuación, cumple recordar que de acuerdo con la jurisprudencia el ejercicio de las acciones populares tiene como “fundamento la protección de un interés general”1 , lo que se traduce en los derechos de todas las personas a los bienes colectivos, como el ambiente, el patrimonio y el espacio público, la seguridad y salubridad pública, entre otros.
La historia de las acciones populares en el orden jurídico para protección de los intereses o derechos colectivos, es antigua, pues por lo menos desde el Código Civil, al lado de las acciones posesorias especiales, consagradas para las perturbaciones de personas
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de octubre de 1946, G.J., LXI, p. 838.República de Colombia
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especiales, consagradas para las perturbaciones de personas
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de octubre de 1946, G.J., LXI, p. 838.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 8 individualmente consideradas (Libro 2, Título XIV, artículos 986 y ss.), fueron instituidas también aquellas, entre las cuales se destacan las previstas en los artículos 1005 y 2359, luego de lo cual hubo varias regulaciones en el siglo XX, hasta que con la ley 472 de 1998 se expidió un estatuto sistemático de las acciones populares y las de grupo, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución. El carácter popular de estas acciones surge por cuanto en ciertos casos, la conducta de algunas personas trasciende la órbita particular o concreta de dos o más ciudadanos, y amenaza o afecta a la comunidad, es decir, compromete los derechos o intereses de carácter colectivo.
2. En este asunto anótase desde ahora el infortunio del recurso formulado por C.I. FLP Colombia S.A.S. y la prosperidad parcial de la apelación adhesiva del demandante, toda vez que de los elementos de juicio adosados al expediente emana que los derechos e intereses colectivos de los consumidores, fueron vulnerados con la omisión de incluir información en la etiqueta del producto jugo de mandarina contenido neto 1 litro , en específico del tratamiento para conservación.
Empero, no prospera la pretensión relativa a la expresión jugo fresco ,
que sí figuró en el empaque, debido a que ese adjetivo es anfibológico y no necesariamente conduce a error al consumidor. Así, determinada la vulneración y probado que se comercializó el producto, son responsables tanto el fabricante como el distribuidor, e improcedente la excepción de hecho superado, conforme a la jurisprudencia aplicable para las acciones populares, motivo por el que deberá incluirse en las declaraciones de la sentencia a la demandada Mercadería S.A.S., aunque sin lugar a la constitución de una garantía, ni a la condena en perjuicios a favor de entidad pública no culpable , como tampoco al incremento de las costas a favor del actor popular, examinado que la prosperidad de esta acción fue parcial y no total.República de Colombia
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3. Para desarrollar el apuntado argumento central, cumple recordar que de acuerdo con el artículo 4 de la ley 472 de 1998, se consideran colectivos, entre otros, “ los derechos de los consumidores y usuarios ”
(literal n), y en entre esos derechos está el de recibir “ información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos ”, conforme al art. 3º, numeral 1.3., de la ley
1480 de 2011, el cual tiene su contrapartida en el deber de los usuarios de informarse “respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación ” (numeral 2.1. ibidem). El art. 5, numeral 7º, de la ley define la información como todo “ contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”. El numeral 13 puntualiza que como publicidad engañosa aquella “cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión ” (se destacó). El art. 23 dispone que los “ proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan ”, y el 24 fijó como información mínima que debe suministrar el productor, las instrucciones de uso o consumo, conservación e instalación, cantidad, peso o volumen, fecha deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 10 vencimiento o expiración, y que deben agregarse los datos técnicos particulares que exija la autoridad competente (num. 1.4.). La circular No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, señala
vencimiento o expiración, y que deben agregarse los datos técnicos particulares que exija la autoridad competente (num. 1.4.). La circular No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, señala que: “ se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir en error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico”. El engaño consiste en inducir a una persona a tener por verdadero o a creer lo que no es cierto, valiéndose de palabras o de hechos fingidos, esto es, una mentira con la idea de aparente realidad. El engaño en la publicidad se predica respecto de los elementos objetivos, por ejemplo: naturaleza, composición, precio, etc., pues son los susceptibles de ser representados mentalmente y, por consiguiente, de ser comprobada la realidad de lo transmitido. Los elementos subjetivos, por regla general, no inducen a engaño al consumidor, pues al ser percibidos como opiniones en las que normalmente el anunciante alaba su producto, el consumidor reconoce en ellas la alabanza. Por ejemplo, el mejor del mundo, el número uno, la chispa de la vida2 .
4. Puestas así las cosas, el argumento cardinal de C.I. FLP Colombia S.A.S., relacionado a que como fabricante no tiene la obligación de incluir en el etiquetado del producto, el procedimiento a que es sometido
el jugo de mandarina previo a su envasado, se encuentra desvirtuado por varios motivos. 4.1 Carente de discusión en sede de apelación quedó el hecho de que la referida empresa es la productora del jugo de mandarina, contenido neto 1 litro, con registro sanitario RSA-006233-2018 , cuyo envase y etiquetado puede observarse en las fotos aportadas con la demanda.
2 Guía del Consumidor, publicación de la Superintendencia de Industria y Comercio, numeral 3.7, págs. 33 y 34.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 11 Como puede observarse, en ninguna parte del etiquetado del envase se menciona que es un jugo sometido a pasteurización, y al tratarse de un producto alimenticio, su elaboración y envasado deben tener permiso sanitario (decreto ley 19 de 2012), que obtuvo el fabricante mediante resolución 2018029815 de 2018, en que el Invima lo autorizó para producir y vender el jugo o zumo natural, variedades de naranja, limón y mandarina , marcas Deliz, Freshkita y Fruturo, producto que debe cumplir los requisitos sanitarios “ aplicables en materia de rotulado de alimentos de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5109 de 2005, Resolución 333 de 2011 si es el caso” (pdf 38 del cuad. ppal.).
En consecuencia, no hay duda que el reglamento técnico aplicable es conformado por esas dos resoluciones y la resolución 3929 de 2013, expedida para “frutas y las bebidas con adición de jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta, clarificados o no, o la mezcla de éstosRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 12 que se procesen, empaquen, transportes, importen y comercialicen en el territorio nacional”, según informó el Ministerio de Salud y Protección Social (pdf 25 del cuad. ppal.). Esa última resolución, en el art. 11, es enfática en que los “ rótulos o etiquetas de las frutas procesadas y empacadas que se transporten, importen y comercialicen en el territorio nacional deben cumplir con los requisitos de rotulado general, previstos en la Resolución 5109 de 2005 y nutricional, señalados en la Resolución 333 de 2011 y en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan”. De esa disposición no hay manera de interpretar, como sugiere la vinculada apelante, que no es aplicable a jugos (zumos), pues la regla no hace distinción, aunado a que por obviedad de la expresión es entendible de que el jugo es el producto de la fruta procesada. La misma norma agrega un parágrafo el cual preceptúa que “ para los siguientes productos se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. En el
caso de néctares, refrescos y bebidas con jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta, clarificados o no o la mezcla de éstos, se debe declarar el contenido de fruta en el producto terminado en la cara principal. 2. Los refrescos de fruta y las bebidas con jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta, clarificados o no o la mezcla de estos no deben ser comercializados y publicitados bajo la denominación de jugo (zumo)”. Como puede observarse, el texto menciona un requisito adicional y una prohibición específica en caso de que se trate néctares, refrescos, bebidas con jugo o pulpa de fruta, o concentrados de fruta, pues como productos que no son 100% provenientes de la fruta natural, es obligatorio que se informe qué porcentaje de fruta tiene la bebida y por lo mismo la prohibición de usar la alocución jugo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 13 4.2. Así, de ningún modo puede interpretarse, como pretende la vinculada apelante, que tratándose del jugo de mandarina en cuestión, los únicos requisitos a cumplir son los indicados en el mencionado parágrafo, puesto que esa norma no trae esa restricción, además de que esas reglas aplican a otro tipo de bebidas diferentes a la que es objeto de análisis, pues según informó la misma fabricante y el Invima, el contenido del envase es únicamente zumo de mandarinas, que no el
néctar o bebida con algún porcentaje de fruta clarificada o mezclada. La resolución 333 de 2011 consagra las reglas sobre la información nutricional que debe incluirse en el etiquetado del producto, en concreto las propiedades nutricionales y para la salud, aspectos que no son objeto de discusión en este litigio. Contrario a las afirmaciones de la citada recurrente, la resolución 5109 de 2005 sí es aplicable, no solo por el concepto del Ministerio de Salud y Protección Social (pdf 25 del cuad. ppal.), sino también porque como viene de verse, es el mismo registro sanitario del producto el que advierte al fabricante que debe cumplir esas normas. En el artículo 5.1.2. de esa resolución se dispuso que en la cara principal de exhibición del rótulo, “ junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento que incluyan, pero no se limiten , al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación, condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido; tales como deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, etc.” (se resaltó). En ese orden, como puntualizó el a quo y conceptuó el Ministerio de Salud, la consulta del registro sanitario refiere que el jugo de mandarina es una bebida pasteurizada (folio 29 y 30 del pdf 01, cuad. ppal.), dato que no figura en ninguna de las caras del envase, omisión que no seRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 14
que no figura en ninguna de las caras del envase, omisión que no seRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 14 relaciona con la idoneidad del alimento, pero incumple las reglas de etiquetado, lo cual vulnera el derecho de los consumidores a tener información clara y veraz para apoyar su decisión de compra. Cumple precisar que el ministerio no dio ese concepto como autoridad pública competente con efectos vinculantes, tan solo ofreció un análisis de las normas técnicas que esa misma entidad expidió, que concuerda con el texto de las resoluciones traídas a colación y guarda armonía con el derecho colectivo tema de este litigio, sin que eso obste al juez acoger tales planteamientos para mejor proveer. 4.3. Ahora bien, en el acta de inspección sanitaria a la fábrica del jugo de 27 de agosto de 2021, aportada con la contestación de la demanda de C.I. FLP Colombia S.A.S. (folios 71 a 80 del pdf 44, cuad. ppal.), consta una diligencia del Invima, Dirección de Operaciones Sanitarias, con ocasión de este proceso y como observaciones el inspector y la jefe de control y calidad expresaron que para “ el tipo de producto referenciado y objeto de la acción popular, no es exigible la declaración del tipo de tratamiento al cual es sometido en el rótulo del producto”. Esa manifestación técnica de ningún modo es un acto administrativo con presunción de legalidad, cual alegó la vinculada, es un concepto o
apreciación por solicitud y con ocasión del litigio, no vinculante para el juez, en tanto que el art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que “ Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Con todo, dicho concepto ni siquiera está sustentado, pues solo consta la mera afirmación, sin explicar por qué en el rótulo del producto no es exigible incluir que se trata de bebida pasteurizada o con proceso térmico.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 15 Por tanto, esa observación de los funcionarios citados, no es idónea para tenerse en cuenta, visto que no armoniza con la normatividad técnica antes expuesta. 4.4. Revisados de esa forma los argumentos de la vinculada apelante, hállase la improsperidad de su apelación, pues quedó sentado que el producto fabricado o elaborado por ella, cuestionado en esta acción, sí debía empacarse conforme a las reglas aplicadas en el fallo apelado.
5. Ya en lo relativo a la apelación del actor popular, adviértese que la expresión jugo fresco, por sí sola, no puede catalogarse como engañosa, pues conforme al diccionario de la Real Academia Española, el adjetivo fresco tiene once acepciones, entre las cuales una alude al alimento que
“ no ha sido sometido a procesos de congelación o conservación ”, pero también al que se consume crudo, o el que se acaba de hacer o coger3 . Bajo ese derrotero y conforme a las reglas de la experiencia, es común escuchar alocuciones como pan fresco , leche fresca , o queso fresco , respecto de alimentos con procesos de congelación o conservación, pues sabido es que requieren de un proceso de preparación y almacenaje para mantener su frescura; también es común que pese a que el alimento lleve un tiempo en la nevera, se diga que “ se encuentra fresco ” o “ aún permanece fresco”, para entender que se puede consumir sin problema. Cosa distinta serían expresiones como jugo recién exprimido, leche apenas ordeñada u otras que den a entender que son de reciente obtención o excluyen cualquier tipo de tratamiento o procedimiento de conservación, locuciones que no son las utilizadas en el producto bajo análisis.
3 Véase: fresco, fresca | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALERepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 50-2020-00232-01 16 En igual sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social conceptuó sobre la expresión jugo fresco , que ninguna de sus resoluciones que consagran las especificaciones técnicas de etiquetado, especificó ese punto, luego no hay fundamento para afirmar que la palabra fresco conduzca a engaño a los consumidores, conclusión a la que también
arribó el Invima al manifestar que: “ Es pertinente indicarle que el término ‘Jugo Fresco’ no hace referencia exclusivamente a que el producto se encuentre en su estado natural es decir que no haya sido pasteurizado o que no haya sido sometido a ningún otro tratamiento, sino que es acorde a la definición de jugo dada en la Resolución 3929 de 2013: ‘