TSDJ BOG SC - 110013103050202000162 02-(12-11-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103050202000162 02-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Proceso No. 110013103050202000162 02
Clase: Ejecutivo Singular
Demandante: AVALON PHARMACEUTICAL COLOMBIA
S.A.
Demandada: COOPERATIVA EPSIFARMA – EN
LIQUIDACIÓN
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 43 de cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la ejecutada interpuso contra el fallo de 4 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad , mediante el cual, entre otras determinaciones, dispuso seguir adelante la ejecución en su contra, conforme al mandamiento de pago proferido el 19 de octubre de 2020. No obstante, precisó que los intereses de mora generados por la Factura AV4585, serían los causados a partir de 14 de septiembre de 2017 y hasta el momento de su pago.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La sociedad Avalon Pharmaceutical S.A. instauró acción ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Cooperativa Epsifarma - En Liquidación, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en las siguientes facturas:
NÚMERO DE
FACTURA
de mayor cuantía en contra de la Cooperativa Epsifarma - En Liquidación, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en las siguientes facturas:
NÚMERO DE
FACTURA
FECHA DE
FACTURA
FECHA DE
VENCIMIENTO VALOR AV4448 11/05/2017 9/08/2017 $ 10.349.627
AV4465 17/05/2017 15/08/2017 $ 69.113.786 AV4519 2/06/2017 31/08/2017 $ 78.639.660 AV4530 7/06/2017 5/09/2017 $ 12.596.711 AV4541 8/06/2017 6/09/2017 $ 974.938 AV4549 12/06/2017 10/09/2017 $ 14.261.744Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103050202000162 02
Clase: Ejecutivo singular
AV4550 12/06/2017 10/09/2017 $ 48.273.474 AV4566 14/06/2017 12/09/2017 $ 70.413.881 AV4585 16/06/2017 14/09/2014 $ 85.804.607 AV4586 16/06/2017 14/09/2017 $ 3.396.068 AV4603 22/06/2017 20/09/2017 $ 2.646.891 AV4604 22/06/2017 20/09/2017 $ 3.861.348 AV4680 11/07/2017 9/10/2017 $ 5.436.524 AV4681 11/07/2017 9/10/2017 $ 26.169.735
AV4680 11/07/2017 9/10/2017 $ 5.436.524 AV4681 11/07/2017 9/10/2017 $ 26.169.735 AV4682 11/07/2017 9/10/2017 $ 42.784.529 AV4683 11/07/2017 9/10/2017 $ 20.594.771 AV4684 11/07/2017 9/10/2017 $ 775.178 AV4685 11/07/2017 9/10/2017 $ 136.324 AV4792 27/07/2017 25/10/2017 $ 32.154.883 AV4793 27/07/2017 25/10/2017 $ 10.780.624 AV4794 27/07/2017 25/10/2017 $ 43.935.783 AV4797 28/07/2017 26/10/2017 $ 61.717.355 AV4798 28/07/2017 26/10/2017 $ 280.258 AV4809 1/08/2017 30/10/2017 $ 168.603.534 AV4826 2/08/2017 31/10/2017 $ 62.279 AV4836 3/08/2017 1/11/2017 $ 4.077.612 AV4854 8/08/2017 6/11/2017 $ 815.522 AV4862 9/08/2017 7/11/2017 $ 121.907.800 AV4866 10/08/2017 8/11/2017 $ 111.843.072 AV4875 14/08/2017 12/11/2017 $ 27.960.768 AV4887 16/08/2017 14/11/2017 $ 10.474.060
AV4875 14/08/2017 12/11/2017 $ 27.960.768 AV4887 16/08/2017 14/11/2017 $ 10.474.060 AV4895 16/08/2017 14/11/2017 $ 16.869.663 AV4939 23/08/2017 21/11/2017 $ 5.306.235 AV4964 28/08/2017 26/11/2017 $ 44.405.195 AV5045 8/09/2017 7/12/2017 $ 143.229.034 AV5181 27/09/2017 26/12/2017 $ 500.964 AV5182 27/09/2017 26/12/2017 $ 27.930.671 AV5183 27/09/2017 26/12/2017 $ 55.047.762 AV5184 27/09/2017 26/12/2017 $ 1.922.303 AV5202 2/10/2017 31/12/2017 $ 1.601.919 AV5220 4/10/2017 2/01/2018 $ 59.643.440 AV5358 24/10/2017 22/01/2018 $ 77.626.082 AV5373 25/10/2017 23/01/2018 $ 26.702.849 AV5385 27/10/2017 25/01/2018 $ 19.712.341 AV5386 27/10/2017 25/01/2018 $ 973.773 AV5387 27/10/2017 25/01/2018 $ 29.358.806 AV5466 8/11/2017 6/02/2018 $ 8.831.923 AV5467 8/11/2017 6/02/2018 $ 84.220.163
AV5466 8/11/2017 6/02/2018 $ 8.831.923 AV5467 8/11/2017 6/02/2018 $ 84.220.163 AV5493 14/11/2017 12/02/2018 $ 417.955 AV5496 14/11/2017 12/02/2018 $ 12.960.010 AV5497 14/11/2017 12/02/2018 $ 46.834.286 AV5632 28/11/2017 26/02/2018 $ 25.686.737 AV5650 29/11/2017 27/02/2018 $ 13.358.084 AV5651 29/11/2017 27/02/2018 $ 7.286.227 AV5652 29/11/2017 27/02/2018 $ 173.950.928 AV5717 11/12/2017 11/03/2018 $ 45.520.693 AV5807 21/12/2017 21/03/2018 $ 76.973.022 AV5808 21/12/2017 21/03/2018 $ 7.865.422 AV5809 21/12/2017 21/03/2018 $ 90.916.185Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103050202000162 02
Clase: Ejecutivo singular
AV5810 21/12/2017 21/03/2018 $ 4.336.832 AV5811 21/12/2017 21/03/2018 $ 45.144 AV5812 21/12/2017 21/03/2018 $ 90.916.185 AV5813 21/12/2017 21/03/2018 $ 2.930.055
AV5812 21/12/2017 21/03/2018 $ 90.916.185 AV5813 21/12/2017 21/03/2018 $ 2.930.055 AV5930 24/01/2018 24/04/2018 $ 59.507.216 AV5931 24/01/2018 24/04/2018 $ 60.365.570 AV5942 25/01/2018 25/04/2018 $ 7.342.140
TOTAL $ 2.421.939.160
Aunado a los intereses moratorios causados y liquidados a la tasa máxima legal permitida hasta el momento de su satisfacción.
1.2. La demandante fundamentó sus pretensiones en que dichas facturas prestan mérito ejecutivo al representar obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la demandada , derivadas de las órdenes de compra extendidas en virtud del contrato de suministro de medicamentos pactado por ellas.
2. Trámite procesal
2.1. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C y en auto de 19 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago sobre las cargas prestacionales deprecadas, salvo las contenidas en las Facturas AV5373, AV5467 y AV5807 por carecer de requisitos legales.
2.2. Luego de notificarse la convocada, propuso la excepción de mérito que denominó “prescripción de la acción ejecutiva e inexistencia del suministro”. En lo medular, alegó el decaimiento de la acción porque al momento de haberse emitido la orden de apremio, ya había n transcurrido los tres años previsto s en el artículo 789 del Código de
suministro”. En lo medular, alegó el decaimiento de la acción porque al momento de haberse emitido la orden de apremio, ya había n transcurrido los tres años previsto s en el artículo 789 del Código de Comercio.
A pesar de haber enunciado la inexistencia del suministro, en la argumentación no hizo mención alguna en ese sentido.
2.3. Mediante auto del 31 de octubre de 2024, el juzgado decretó las pruebas documentales y negó tanto el interrogatorio de parte del ejecutante como la declaración de la convocada por considerarlas inconducentes, tras estimar que la única excepción desarrollada fue la prescripción, la cual podía verificarse con los títulos aportados.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo profirió sentencia anticipada el 4 de junio de 2025. Declaró no probada la excepción de mérito , ordenó seguir adelante la ejecución, con exclusión de la obligación incorporada en la Factura AV5717, ante la falta de firma de su creador. En relación con el Cartular AV4585, definió la moratoria a partir del 14 de septiembre de 2017 yContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103050202000162 02
Clase: Ejecutivo singular
hasta el momento de su pago, e impuso la condena en costas a cargo de la ejecutada.
Para fundamentar su decisión, consideró que la presentación de la demanda, efectuada el 8 de septiembre de 2020, interrumpió el término prescriptivo en atención a que la intimación a la accionada se materializó el 21 de mayo de 2021, es decir, dentro del año siguiente a la notificación
demanda, efectuada el 8 de septiembre de 2020, interrumpió el término prescriptivo en atención a que la intimación a la accionada se materializó el 21 de mayo de 2021, es decir, dentro del año siguiente a la notificación por estado del mandamiento de pago al ejecutante, que tuvo lugar el 19 de octubre de 2020, conforme lo contempla el canon 94 del C.G.P. , época para la cual no se había configurado su decaimiento.
A tono con lo enunciado, verificó que para la factura más antigua – AV4448, con vencimiento el 9 de agosto de 2017 - el lapso trienal normado en el precepto 789 del Código de Comercio no feneció aquel día del año 2020, toda vez que debía adicionarse tres meses y dieciséis días al aludido intervalo con ocasión de la suspensión de términos prevista durante la emergencia sanitaria de aquella calenda, a través de l Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA 20 -1156, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Fue esa la razón por la cual , la juzgadora concluyó su materialización para el 24 de noviembre de esa anualidad , fecha que resultaba posterior a la radicación del líbelo.
Por último, desestimó la “inexistencia del suministro” en vista de que la ejecutada no formuló alguna argumentación atinente.
4. El recurso de apelación
4.1 luego de formularse la alzada por parte de la cooperativa apremiada contra la sentencia de primera instancia , concederse ante este Tribunal y ser admitida. Expresó las razones de su inconformidad, de acuerdo con lo siguiente:
4.1 luego de formularse la alzada por parte de la cooperativa apremiada contra la sentencia de primera instancia , concederse ante este Tribunal y ser admitida. Expresó las razones de su inconformidad, de acuerdo con lo siguiente:
Tildó como un error de apreciación jurídica el cómputo de la prescripción. Alegó, principalmente, que los decretos de suspensión de términos por COVID-19 no tenían la virtualidad de “revivir” acciones que ya se encontraban extintas al momento de la presentación del escrito inaugural y, para ello, citó como ejemplo la Factura AV4448.
Manifestó que su vencimiento sucedió el 9 de agosto de 2017 y su prescripción fue consumada en esa data del año 2020, debido a que el líbelo fue allegado con posterioridad a dicho instante, esto es, el 8 de septiembre de 2020.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión, declarar probada la excepción respecto de ese título -valor y las demás que estuvieran prescritas para esa época , así como la modificación de la condena en costas.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103050202000162 02
Clase: Ejecutivo singular
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado . De modo que ello conlleva a proferir la presente decisión, conforme a lo disp uesto en los artículos 327 y 328 del C.G.P.
2. Es asunto averiguado que la acción ejecutiva tiene por objeto la
proferir la presente decisión, conforme a lo disp uesto en los artículos 327 y 328 del C.G.P.
2. Es asunto averiguado que la acción ejecutiva tiene por objeto la satisfacción de una prestación, clara, expresa y exigible a cargo del deudor la cual se soporta en un título que debe superar las exigencias legales para ostentar dicha fuerza compulsiva.
Adicionalmente, los títulos-valores deben honrar otros requisitos, los generales de esta categoría y los específicos, propios de cada clase, a la luz de la normatividad comercial, con miras a que el acreedor se halle legitimado para ejercitar el derecho que en ellos se incorpora . Recuérdese que son documentos que se bastan a sí mismos, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 620 d el Código de Comercio.
Y bajo ese tenor, deben contener tanto la mención del derecho que incorporan como la firma de su creador – art. 621; id. –. En el caso de Facturas Cambiarias, los determinados en las reglas 774 ibidem y 518 del Estatuto Tributario, en este último evento por disposición expresa del primero de ellos, estos son:
- La fecha de vencimiento. De ser ausente, corresponde aplicar la presunción de pagarse dentro de los treinta días siguientes a su creación;
- La data de haberse recibido, con indicación del nombre, la identificación o firma del encargo de recibirla;
- El estado del pago, así como de las condiciones en que debe realizarse;
- La denominación expresa de factura de venta;
- La inclusión del nombre o razón social e identificación del
- El estado del pago, así como de las condiciones en que debe realizarse;
- La denominación expresa de factura de venta;
- La inclusión del nombre o razón social e identificación del prestador y del adquirente del servicio o bien;
- La discriminación del IVA pagado;
- La numeración consecutiva;
- La época de su expedición;Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103050202000162 02
Clase: Ejecutivo singular
- La descripción de los servicios prestados;
- El valor total de la operación;
- La identificación del nombre o razón social y N IT del impresor de la factura y,
- Así como la indicación de ser retenedor del impuesto sobre las ventas.
Dicho esto, ningún reproche se erigió en contra de la negativa a continuar la ejecución respecto de la Factura AV5717 ni de aquellas excluidas en el mandamiento de pago, AV5467 , AV5373 y AV5807; menos aún de la precisión efectuada sobre la AV4685.
Valga anotar que, si bien de la Factura AV5467 se dijo que era ausente la firma de su creador, lo cierto es que en el folio 61 del PDF “01DemandaAnexos” se vislumbra la signatura mecánica en él impuesta, al igual que el sello de haber sido recibida el 8 de noviembre de 2017, por el cual dio lugar a su aceptación tácita. Empero, dado que no hubo reproche alguno al respecto no debe hacerse más gravosa la situación del apelante en virtud del principio de non reformatio in pejus, de
de 2017, por el cual dio lugar a su aceptación tácita. Empero, dado que no hubo reproche alguno al respecto no debe hacerse más gravosa la situación del apelante en virtud del principio de non reformatio in pejus, de manera que se mantendrá la decisión sobre la negativa compulsiva del aludido título-valor.
De otra parte, del análisis oficioso que debe emprenderse sobre los papeles cambiarios restantes : AV4448, AV4465, AV4519, AV4530,
AV4541, AV4549, AV4550, AV4566, AV4585, AV4586, AV4603 ,
AV4604, AV4680, AV4681, AV4682, AV4683, AV4684, AV4685,
AV4792, AV4793, AV4794, AV4797, AV4798, AV4809, AV4826,
AV4836, AV4854, AV4862, AV4866, AV4875 , AV4887, AV4895,
AV4939, AV4964, AV5045, AV5181, AV5182, AV5183, AV5184,
AV5202, AV5220, AV5358 , AV5385, AV5386, AV5387 , AV5466,
AV5493, AV5496, AV5497 , AV5632, AV5650, AV5651, AV5652, AV5808, AV5809, AV5810, AV5811 , AV5812, AV5813, AV5930, AV5931 y AV5942, se avizora la satisfacción de las exigencias legales anotadas en líneas precedentes, pues en ellas se verifican los derechos incorporados, la firma mecánica de quien lo s creó, el momento de su vencimiento, la condición de pago a 90 días, la denominación de ser facturas de venta, la identificación del vendedor – Avalon
incorporados, la firma mecánica de quien lo s creó, el momento de su vencimiento, la condición de pago a 90 días, la denominación de ser facturas de venta, la identificación del vendedor – Avalon Pharmaceutical S.A. - y del adquirente de los bienes – Cooperativa Epsifarma-, así como la discriminación del IVA, la numeración consecutiva que permite su reconocimiento, la fecha de creación, los medicamentos o insumos suministrados, junto a sus valores discriminados, el monto total adeudado en cada una de ellas , los datos concernientes a su elaboración y las previsiones de no ser grandes contribuyentes, autorretenedores, aparejada de la mención de pertenecer al régimen común.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103050202000162 02
Clase: Ejecutivo singular
2.2. En relación con la prescripción alegada por la inconforme, es oportuno recordar que esta forma de extinguir las acciones o derechos ajenos requiere su inactividad durante cierto lapso, contado desde aquel entonces en que se tornó exigible la prest ación, con miramiento en lo dispuesto en los preceptos 2512 y 2535 del Código Civil.
Figura jurídica que al ser aplicada a los títulos -valores reclama el decurso trienal contabilizado a partir del día del vencimiento – art. 789;
C. Co.-, sin que hubiere mediado su interrupción natural o civil, es decir, bien por su reconocimiento expreso o tácito en cabeza del deudor, ora por haber sido requerido en una única oportunidad su satisfacción o haber sido presentada la demanda judicial – art. 94; C.G.P.-.
bien por su reconocimiento expreso o tácito en cabeza del deudor, ora por haber sido requerido en una única oportunidad su satisfacción o haber sido presentada la demanda judicial – art. 94; C.G.P.-.
Para el éxito de la parálisis del plazo extintivo es indispensable que el líbelo sea radicado con antelación a los tres años contemplados en la norma y la orden de apremio sea notificada al compelido dentro del año siguiente al enteramiento por estado al ejecutante, pues de lo contrario no surtiría efecto alguno en el pr imero de los eventos y en el segundo de los supuestos, sólo se produciría con la intimación del convocado – ib.-.
Desde esa perspectiva, en el sub examine se aprecia lo siguiente:
NÚMERO
DE
FACTURA
FECHA DE
FACTURA
FECHA DE
VENCIMIENTO
FECHA EN QUE
ACAECERÍA LA
PRESCRIPCIÓN
SIN LA SUSPENSIÓN AV4448 11/05/2017 9/08/2017 9/08/2020
AV4465 17/05/2017 15/08/2017 15/08/2020 AV4519 2/06/2017 31/08/2017 31/08/2020 AV4530 7/06/2017 5/09/2017 5/09/2020 AV4541 8/06/2017 6/09/2017 6/09/2020 AV4549 12/06/2017 10/09/2017 10/09/2020 AV4550 12/06/2017 10/09/2017 10/09/2020 AV4566 14/06/2017 12/09/2017 12/09/2020
AV4550 12/06/2017 10/09/2017 10/09/2020 AV4566 14/06/2017 12/09/2017 12/09/2020 AV4585 16/06/2017 14/09/2014 14/09/2020 AV4586 16/06/2017 14/09/2017 14/09/2020 AV4603 22/06/2017 20/09/2017 20/09/2020 AV4604 22/06/2017 20/09/2017 20/09/2020 AV4680 11/07/2017 9/10/2017 9/10/2020 AV4681 11/07/2017 9/10/2017 9/10/2020 AV4682 11/07/2017 9/10/2017 9/10/2020 AV4683 11/07/2017 9/10/2017 9/10/2020 AV4684 11/07/2017 9/10/2017 9/10/2020 AV4685 11/07/2017 9/10/2017 9/10/2020 AV4792 27/07/2017 25/10/2017 25/10/2020 AV4793 27/07/2017 25/10/2017 25/10/2020 AV4794 27/07/2017 25/10/2017 25/10/2020 AV4797 28/07/2017 26/10/2017 26/10/2020 AV4798 28/07/2017 26/10/2017 26/10/2020 AV4809 1/08/2017 30/10/2017 30/10/2020
AV4798 28/07/2017 26/10/2017 26/10/2020 AV4809 1/08/2017 30/10/2017 30/10/2020 AV4826 2/08/2017 31/10/2017 31/10/2020Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103050202000162 02
Clase: Ejecutivo singular
AV4836 3/08/2017 1/11/2017 1/11/2020 AV4854 8/08/2017 6/11/2017 6/11/2020 AV4862 9/08/2017 7/11/2017 7/11/2020 AV4866 10/08/2017 8/11/2017 8/11/2020 AV4875 14/08/2017 12/11/2017 12/11/2020 AV4887 16/08/2017 14/11/2017 14/11/2020 AV4895 16/08/2017 14/11/2017 14/11/2020 AV4939 23/08/2017 21/11/2017 21/11/2020 AV4964 28/08/2017 26/11/2017 26/11/2020 AV5045 8/09/2017 7/12/2017 7/12/2020 AV5181 27/09/2017 26/12/2017 26/12/2020 AV5182 27/09/2017 26/12/2017 26/12/2020 AV5183 27/09/2017 26/12/2017 26/12/2020 AV5184 27/09/2017 26/12/2017 26/12/2020
AV5183 27/09/2017 26/12/2017 26/12/2020 AV5184 27/09/2017 26/12/2017 26/12/2020 AV5202 2/10/2017 31/12/2017 31/12/2020 AV5220 4/10/2017 2/01/2018 2/01/2021 AV5358 24/10/2017 22/01/2018 22/01/2021 AV5385 27/10/2017 25/01/2018 25/01/2021 AV5386 27/10/2017 25/01/2018 25/01/2021 AV5387 27/10/2017 25/01/2018 25/01/2021 AV5466 8/11/2017 6/02/2018 6/02/2021 AV5493 14/11/2017 12/02/2018 12/02/2021 AV5496 14/11/2017 12/02/2018 12/02/2021 AV5497 14/11/2017 12/02/2018 12/02/2021 AV5632 28/11/2017 26/02/2018 26/02/2021 AV5650 29/11/2017 27/02/2018 27/02/2021 AV5651 29/11/2017 27/02/2018 27/02/2021 AV5652 29/11/2017 27/02/2018 27/02/2021 AV5808 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 AV5809 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 AV5810 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021
AV5809 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 AV5810 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 AV5811 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 AV5812 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 AV5813 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 AV5930 24/01/2018 24/04/2018 24/04/2021 AV5931 24/01/2018 24/04/2018 24/04/2021 AV5942 25/01/2018 25/04/2018 25/04/2021
Como la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2020 1, las obligaciones que estarían cobijadas aparentemente por dicho fenómeno serían las incorporadas en los cartulares AV4448, AV4465, AV4519, AV4530 y AV4541, como se observa en el aparte de la tabla subrayado en gris. No obstante, el Gobierno Nacional a través del Decreto 564 de 20202 dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, a partir del 16 marzo 2020 y hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara su reanudación.
Aquellos periodos cobijaron los “previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios control o
1 PDF 02AsignacionRepartoInformeRadicacion. 2 El Gobierno Nacional dispuso la suspensión de términos de los términos de prescripción y caducidad “ previstos en cualquier norma
sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios control o
1 PDF 02AsignacionRepartoInformeRadicacion. 2 El Gobierno Nacional dispuso la suspensión de términos de los términos de prescripción y caducidad “ previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales (...)” – Artículo 1º-.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103050202000162 02
Clase: Ejecutivo singular
presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales” – Se subraya-, aun cuando fueran de días, meses o años – art. 1º-.
Pausa que feneció el 30 de junio de 2020, tras emitirse el acuerdo de reanudación por el Consejo Superior de la Judicatura3.
Por tanto, a los plazos prescriptivos contabilizados durante la implementación de esas disposiciones debía adicionarse el periodo de tres meses y dieciséis días, conforme se sintetiza a continuación:
NÚMERO
DE
FACTURA
FECHA DE
FACTURA
FECHA DE
VENCIMIENTO
FECHA EN QUE
ACAECERÍA LA
PRESCRIPCIÓN
SIN LA
SUSPENSIÓN
FECHA DE LA
PRESCRIPCIÓN
CON LA
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS AV4448 11/05/2017 9/08/2017 9/08/2020 25/11/2020
SUSPENSIÓN
FECHA DE LA
PRESCRIPCIÓN
CON LA
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS AV4448 11/05/2017 9/08/2017 9/08/2020 25/11/2020
AV4465 17/05/2017 15/08/2017 15/08/2020 1/12/2020 AV4519 2/06/2017 31/08/2017 31/08/2020 17/12/2020 AV4530 7/06/2017 5/09/2017 5/09/2020 21/12/2020 AV4541 8/06/2017 6/09/2017 6/09/2020 22/12/2020 AV4549 12/06/2017 10/09/2017 10/09/2020 26/12/2020 AV4550 12/06/2017 10/09/2017 10/09/2020 26/12/2020 AV4566 14/06/2017 12/09/2017 12/09/2020 28/12/2020 AV4585 16/06/2017 14/09/2014 14/09/2020 30/12/2020 AV4586 16/06/2017 14/09/2017 14/09/2020 30/12/2020 AV4603 22/06/2017 20/09/2017 20/09/2020 5/01/2021 AV4604 22/06/2017 20/09/2017 20/09/2020 5/01/2021 AV4680 11/07/2017 9/10/2017 9/10/2020 25/01/2021
AV4604 22/06/2017 20/09/2017 20/09/2020 5/01/2021 AV4680 11/07/2017 9/10/2017 9/10/2020 25/01/2021 AV4681 11/07/2017 9/10/2017 9/10/2020 25/01/2021 AV4682 11/07/2017 9/10/2017 9/10/2020 25/01/2021 AV4683 11/07/2017 9/10/2017 9/10/2020 25/01/2021 AV4684 11/07/2017 9/10/2017 9/10/2020 25/01/2021 AV4685 11/07/2017 9/10/2017 9/10/2020 25/01/2021 AV4792 27/07/2017 25/10/2017 25/10/2020 10/02/2021 AV4793 27/07/2017 25/10/2017 25/10/2020 10/02/2021 AV4794 27/07/2017 25/10/2017 25/10/2020 10/02/2021 AV4797 28/07/2017 26/10/2017 26/10/2020 11/02/2021 AV4798 28/07/2017 26/10/2017 26/10/2020 11/02/2021 AV4809 1/08/2017 30/10/2017 30/10/2020 15/02/2021 AV4826 2/08/2017 31/10/2017 31/10/2020 16/02/2021 AV4836 3/08/2017 1/11/2017 1/11/2020 17/02/2021
AV4826 2/08/2017 31/10/2017 31/10/2020 16/02/2021 AV4836 3/08/2017 1/11/2017 1/11/2020 17/02/2021 AV4854 8/08/2017 6/11/2017 6/11/2020 22/02/2021 AV4862 9/08/2017 7/11/2017 7/11/2020 23/02/2021 AV4866 10/08/2017 8/11/2017 8/11/2020 24/02/2021 AV4875 14/08/2017 12/11/2017 12/11/2020 28/02/2021 AV4887 16/08/2017 14/11/2017 14/11/2020 2/03/2021 AV4895 16/08/2017 14/11/2017 14/11/2020 2/03/2021 AV4939 23/08/2017 21/11/2017 21/11/2020 9/03/2021 AV4964 28/08/2017 26/11/2017 26/11/2020 14/03/2021 AV5045 8/09/2017 7/12/2017 7/12/2020 23/03/2021
3 Mediante los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 de 15, 19 y 22 de marzo, PCSJA20 -11532 y PCSJA2011546 de 11 y 25 de abril, PCSJA20 -11549 y PCSJA20 -11556 de 7 y 22 de mayo y PCSJA20 -11567 de 5 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103050202000162 02
Clase: Ejecutivo singular
AV5181 27/09/2017 26/12/2017 26/12/2020 11/04/2021 AV5182 27/09/2017 26/12/2017 26/12/2020 11/04/2021 AV5183 27/09/2017 26/12/2017 26/12/2020 11/04/2021 AV5184 27/09/2017 26/12/2017 26/12/2020 11/04/2021 AV5202 2/10/2017 31/12/2017 31/12/2020 16/04/2021 AV5220 4/10/2017 2/01/2018 2/01/2021 18/04/2021 AV5358 24/10/2017 22/01/2018 22/01/2021 8/05/2021 AV5385 27/10/2017 25/01/2018 25/01/2021 11/05/2021 AV5386 27/10/2017 25/01/2018 25/01/2021 11/05/2021 AV5387 27/10/2017 25/01/2018 25/01/2021 11/05/2021 AV5466 8/11/2017 6/02/2018 6/02/2021 22/05/2021
AV5387 27/10/2017 25/01/2018 25/01/2021 11/05/2021 AV5466 8/11/2017 6/02/2018 6/02/2021 22/05/2021 AV5493 14/11/2017 12/02/2018 12/02/2021 28/05/2021 AV5496 14/11/2017 12/02/2018 12/02/2021 28/05/2021 AV5497 14/11/2017 12/02/2018 12/02/2021 28/05/2021 AV5632 28/11/2017 26/02/2018 26/02/2021 11/06/2021 AV5650 29/11/2017 27/02/2018 27/02/2021 12/06/2021 AV5651 29/11/2017 27/02/2018 27/02/2021 12/06/2021 AV5652 29/11/2017 27/02/2018 27/02/2021 12/06/2021 AV5808 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 7/07/2021 AV5809 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 7/07/2021 AV5810 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 7/07/2021 AV5811 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 7/07/2021 AV5812 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 7/07/2021 AV5813 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 7/07/2021
AV5812 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 7/07/2021 AV5813 21/12/2017 21/03/2018 21/03/2021 7/07/2021 AV5930 24/01/2018 24/04/2018 24/04/2021 9/08/2021 AV5931 24/01/2018 24/04/2018 24/04/2021 9/08/2021 AV5942 25/01/2018 25/04/2018 25/04/2021 10/08/2021
Y en vista de que la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2020, resulta incontestable la interrupción del lapso prescriptivo por ser anterior a la época de su cumplimiento y haberse enterado a la ejecutada el 21 de mayo de 2021 ; es decir, dentro de la anualidad siguiente a la intimación por estado del mandamiento de pago de 19 de octubre de 2020, efectuado un día después – 20 de octubre de 2020-.
3. Así las cosas, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la recurrente. En consecuencia, s e le condenará en costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 4 de junio de 2025 proferida por el
Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 4 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo considerado.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103050202000162 02
Clase: Ejecutivo singular
Segundo. Condenar en constas de esta instancia a la recurrente. El suscrito Magistrado Sustanciador señala la suma de $3.600.000.oo, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del C.G.P., en concordancia con el artículo 5º, numeral 1° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. Devuélvanse las dirigencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE,
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(firma electrónica)
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
(firma electrónica).
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma electrónica)
Firmado Por:
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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