TSDJ BOG SC - 110013103050202000236 02-(17-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103050202000236 02-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Expediente. 110013103050202000236 02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Proceso verbal especial de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra los herederos determinados e indeterminados de Otilia Rodríguez de
Hernández (q.e.p.d.)
Radicado. 110013103050202000236 02
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de Sala de 2 de julio de 2025, según acta nº25 de esa misma fecha.
Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 2 de abril de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 1 , por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, promovió acción de expropiación judicial contra los herederos
1 Archivo “01DemandaAnexos.pdf” Folio 3 en “001PrimeraInstancia”, “C01Principal”.2 Expediente. 110013103050202000236 02 determinados e indeterminados de Otilia Rodríguez de
1 Archivo “01DemandaAnexos.pdf” Folio 3 en “001PrimeraInstancia”, “C01Principal”.2 Expediente. 110013103050202000236 02 determinados e indeterminados de Otilia Rodríguez de Hernández (q. e. p. d.), con el propósito de que se declare, por razones de utilidad pública o interés social, la expropiación y, en consecuencia, la transferencia forzosa del derecho de dominio a favor de dicha entidad sobre una franja de terreno de “0 hectáreas + 1.371,18 metros cuadrados, delimitada entre las abscisas K 01 + 916,40 y K 02 + 044,34, margen izquierdo, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado El Progreso, ubicado en la vereda La Vizcaína, jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-4104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí”, cuyos linderos se detallan en la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) la inscripción de la demanda y de la sentencia que ordene la transferencia del dominio; (ii) la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el área expropiada, con la correspondiente cancelación de las medidas cautelares inscritas con ocasión de la oferta formal de compra; y (iii) que las limitaciones al dominio, gravámenes, condiciones resolutorias o medidas cautelares existentes al momento de proferirse la sentencia permanezcan en el folio del predio de mayor extensión, sin trasladarse al nuevo
la oferta formal de compra; y (iii) que las limitaciones al dominio, gravámenes, condiciones resolutorias o medidas cautelares existentes al momento de proferirse la sentencia permanezcan en el folio del predio de mayor extensión, sin trasladarse al nuevo folio que se abra a favor de la entidad demandante.
2. A efectos de sustentar las pretensiones previamente enunciadas, la entidad estatal investida de competencia en materia de estructuración y ejecución de proyectos de infraestructura vial bajo esquemas de asociación públicoprivada manifestó que adelanta el proyecto "Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó", por el que suscribió el contrato de concesión No. 013 de 2015 con la Concesionaria Ruta del Cacao
S.A.S.3 Expediente. 110013103050202000236 02
En desarrollo del referido plan, se identificó como necesaria la adquisición de la faja, previamente delimitada e identificada, a nombre de Otilia Rodríguez de Hernández (q.e.p.d.), conforme a escritura pública No. 816 del 17 de julio de 1981, sin que a la fecha se haya adelantado el proceso de sucesión, causa que justificó que la demanda se dirigiera contra sus herederos determinados e indeterminados.
La oferta form al de compra , se sustentó en el avalúo comercial actualizado por la Lonja Inmobiliaria de Santander, el cual arrojó un valor total de $12.687.891, discriminado entre terreno y mejoras. Dicha oferta fue debidamente notificada, sin que se lograra acuerdo para la enajenación voluntari a del inmueble.
cual arrojó un valor total de $12.687.891, discriminado entre terreno y mejoras. Dicha oferta fue debidamente notificada, sin que se lograra acuerdo para la enajenación voluntari a del inmueble.
Ante la imposibilidad de perfeccionar la venta directa, se profirió la Resolución de Expropiación No. 1889 del 16 de diciembre de 2019, la cual fue notificada conforme a las formas legales y quedó en firme el 2 de marzo de 2020.
Verificada la imposibilidad de perfeccionar la transferencia por vía contractual, y con ocasión de la ejecución de la obra de infraestructura vial declarada de utilidad pública e interés social conforme al artículo 58 de la Ley 388 de 1997, se activó el procedimiento judicial de expropiación conforme al marco legal vigente (Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 1682 de 2013 y 1742 de 2014), con el fin de obtener sentencia que ordene la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble requerido, así como las consecuencias registrales asociadas.4 Expediente. 110013103050202000236 02
3. El Juez a quo admitió la demanda 2, ordenó su inscripción y decretó el emplazamiento de los herederos indeterminados, que fueron notificados por medio de curador ad litem, quien guardó silencio 3, al igual que los singularmente designados, que se entendieron enterados por conducta concluyente4.
En el curso del trámite respectivo, el estrado cognoscente dispuso en auto del 8 de agosto de 2024 5 la entrega anticipada de la zona de terreno requerida por la Agencia Nacional de
concluyente4.
En el curso del trámite respectivo, el estrado cognoscente dispuso en auto del 8 de agosto de 2024 5 la entrega anticipada de la zona de terreno requerida por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.
4. La instancia culminó con sentencia anticipada6 donde la funcionaria de primer grado declaró de oficio la caducidad de la acción, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del área de terreno objeto del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A vuelta de exponer los hechos que sustentan la acción, verificados los presupuestos procesales y delimitado el problema jurídico, consistente en determinar si se encontraban cumplidos los requisitos exigidos para ordenar la expropiación judicial del inmueble objeto del proceso, el Despacho advirtió que, si bien se acreditaron los presupuestos relativos a la legitimación en la causa y a la existencia del acto administrativo requerido, no ocurrió lo propio respecto del requisito de oportunidad en la presentación de la demanda.
2 “14AutoInadmite20210907” de C01Principal. 3 “76AutoDecretaPruebas50202000236Del20250114” de C01Principal. 4 “40AutoTienePorNotificado20220929” de C01Principal. 5 “69AutoOrdenaEntregaAnticipadaRequiere50202000236Del20240808” de C01Principal. 6 “78Sentencia50202200236Del20250402” de C01Principal5 Expediente. 110013103050202000236 02 Al efecto adujo que, conforme al cómputo legal, el término para ejercer la acción vencía el 2 de junio de 2020; sin embargo,
Expediente. 110013103050202000236 02 Al efecto adujo que, conforme al cómputo legal, el término para ejercer la acción vencía el 2 de junio de 2020; sin embargo, la demanda fue presentada por la entidad accionante el 25 de agosto del mismo año. Por tal razón, concl uyó que la acción se instauró por fuera del término legalment e establecido, configurándose así la caducidad, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, centr ó su inconformidad en el desconocimiento, por parte del a quo, de la suspensión de términos judiciales dispuesta en el marco de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19.
A juicio del recurrente, si bien la Resolución de Expropiación nº1889 se expidió el 16 de diciembre de 2019 y adquirió ejecutoria el 2 de marzo de 2020, la juez de primera instancia omitió considerar que, mediante el Decreto 564 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, así como los Acuerdos Nos. PCSJA2011517, 11521, 11526, 11532, 11546, 11549 y 11556 del Consejo Superior de la Judicatura, los términos procesales fueron suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020.
En ese contexto, señala el apelante que, para la fecha de iniciación de la suspensión, solo habían transcurrido catorce (14) días del término legal de tres (3) meses previstos en el artículo
En ese contexto, señala el apelante que, para la fecha de iniciación de la suspensión, solo habían transcurrido catorce (14) días del término legal de tres (3) meses previstos en el artículo 399 del Código General del Proceso para presentar la demanda de expropiación. Así mismo, sost uvo que, dado que la reanudación de términos fue dispuesta a partir del 1° de julio de 2020 mediante el Acuerdo PCSJA20-11581, el término restante debía contabilizarse a partir de dicha fecha, lo cual extendía el6 Expediente. 110013103050202000236 02 plazo para presentar la demanda hasta el mes de septiembre del mismo año. Bajo esa premisa, afirm ó que la presentación del libelo introductorio el 25 de agosto de 2020 se realizó dentro del término legal, razón por la cual no se configuraría la caducidad de la acción.
IV. CONSIDERACIONES
1. No se advierte irregularidad en cuanto a los presupuestos procesales que permiten trabar válidamente la relación jurídicoprocesal. En efecto, el juez de primera instancia posee competencia funcional para conocer del asunto, y esta Sala para desatar el recurso de apelación. Las partes ostentan capacidad jurídica y procesal, la demanda cumple con los requisitos formales y no se observa causal de nulidad que impida decidir de fondo.
En lo que atañe a la legitimación en la causa, el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 establece que las entidades territoriales podrán adquirir inmuebles, ya sea por enajenación voluntaria o mediante la declaratoria de expropiación, con el fin de desarrollar
de la Ley 388 de 1997 establece que las entidades territoriales podrán adquirir inmuebles, ya sea por enajenación voluntaria o mediante la declaratoria de expropiación, con el fin de desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 399 del Código General del Proceso dispone que en este tipo de actuaciones deben ser vinculados quienes ostenten derechos reales principales sobre los bienes objeto del proceso, así como, cuando estos se encuentren en litigio, toda s las partes del proceso judicial correspondiente. Igualmente, se debe vincular a los tenedores cuyo derecho conste en escritura pública debidamente registrada, así como a los acreedores hipotecarios o prendarios que figuren en el respectivo certificado de tradición.7 Expediente. 110013103050202000236 02 Bajo este marco normativo, se colige que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIse encuentra legitimada para obrar en calidad de parte demandante, mientras que los demandados, tanto determinados como indeterminados, ostentan legitimación por pasiva, por cuanto fueron identificados como herederos de Otilia Rodríguez de Hernández (q.e. p.d.), quien aparece como titular del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto del presente litigio, según se acredita en el certificado de tradición y libertad correspondiente.
2. Conforme lo plantea el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la acción de expropiación promovida por la ANI se encontraba caducada al momento de su presentación o si fue ejercida oportunamente, a la luz de las medidas adoptadas durante el Estado de Emergencia declarado a través
a la Sala determinar si la acción de expropiación promovida por la ANI se encontraba caducada al momento de su presentación o si fue ejercida oportunamente, a la luz de las medidas adoptadas durante el Estado de Emergencia declarado a través del Decreto Legislativo 564 de 2020.
2.1. Caducidad de la acción judicial de expropiación.
La caducidad “ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico” 7. En otras palabras, se trata de una institución jurídico -procesal de naturaleza imperativa, orientada a preservar la seguridad jurídica y garantizar la eficacia de la función jurisdiccional8.
En tal sentido, su configuración puede dar lugar al rechazo in limine de la demanda -conforme lo dispone el artículo 90 del Código General del Procesoo, a la declaratoria oficiosa por parte
7 Corte Constitucional Sentencia C 227 de 2009. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001.8 Expediente. 110013103050202000236 02 del juez, una vez se advierta su ocurrencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del mismo compendio normativo.
Sobre esta figura, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que:
“La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin
enfática en que:
“La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercido, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido. Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aun la imposibilidad del hecho”9.
En materia de expropiación judicial, esta restricción se concreta en el término previsto en el inciso segundo del artículo 399 del Código General del Proceso, que exige la presentación de la demanda dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución administrativa que ordena la expropiación , de ahí que el incumplimiento de este plazo no solo impide el ejercicio de la acción, sino que priva de fuerza ejecutoria tanto a la resolución como a las inscripciones registrales derivadas de ella, sin requerirse declaración judicial o administrativa adicional.
ahí que el incumplimiento de este plazo no solo impide el ejercicio de la acción, sino que priva de fuerza ejecutoria tanto a la resolución como a las inscripciones registrales derivadas de ella, sin requerirse declaración judicial o administrativa adicional.
2.2. Suspensión de términos judiciales por emergencia sanitaria (COVID-19).
9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 19 de noviembre de 1976, citada por Hernán Fabio López Blanco en Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Pág. 379.9 Expediente. 110013103050202000236 02
La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de acceso a la justicia no puede verse limitado por circunstancias de fuerza mayor, razón por la cual el principio de razonabilidad exige una interpretación flexible de los plazos procesales cuando confluyen situaciones extraordinarias.
En desarrollo de dicho postulado, el Decreto Legislativo 564 de 2020, expedido con fundamento en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, adoptó medidas orientadas a “impedir que causas externas a las partes influyeran en el normal curso del proceso. De esta manera se trató de evitar que los efectos de la emerg encia sanitaria en el desarrollo de los trámites judiciales desencadenasen la prescripción, la caducidad o la terminación de los procesos según lo previsto en la regulación ordinaria”10.
En virtud de su artículo 1º, se suspendieron los términos de prescripción y caducidad, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la arbitral, desde el 16 de marzo de 2020, con efectos hasta el levantamiento ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura
prescripción y caducidad, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la arbitral, desde el 16 de marzo de 2020, con efectos hasta el levantamiento ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11581, que fijó la reanudación a partir del 1.º de julio del mismo año. El cómputo se reanudó el día hábil siguiente.
Adicionalmente, la disposición excepcional previó que, si al momento de la suspensión restaba un término inferior a treinta (30) días para interrumpir la prescripción o evitar la caducidad, el interesado dispondría de un plazo adicional de un (1) mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para ejercer oportunamente la respectiva actuación.
10 Corte Constitucional Sentencia T 309 de 2022.10 Expediente. 110013103050202000236 02
3. Del caso sub examine.
A efectos de determinar si la acción de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, fue ejercida dentro del término legal, resulta imperativo establecer, en primer lugar, el punto de partida del término de caducidad y, en segundo lugar, los efectos jurídicos que sobre dicho término tuvo la suspensión general de términos ordenada en virtu d del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código General del Proceso, la acción judicial de expropiación debe promoverse dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declare la necesidad de expropiar. En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que
Código General del Proceso, la acción judicial de expropiación debe promoverse dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declare la necesidad de expropiar. En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que mediante Resolución nº 1889 del 16 de diciembre de 2019, la ANI ordenó iniciar el trámite judicial de expropiación respecto de un inmueble ub icado en la vereda La Vizcaína, jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, en el marco del proyecto vial “Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó, Unidad Funcional 4 – La Fortuna Puente La Paz”, resolución que adquirió firmeza el 2 de marzo de 202011.
En condiciones ordinarias, el término de caducidad habría vencido el 2 de junio de 2020. No obstante, dicho cómputo se vio alterado por la expedición del Decreto Legislativo 564 de 2020, que dispuso la suspensión de todos los términos de prescripción y caducidad, tanto sustanciales como procesales, a partir del 16 de marzo de 2020, como medida de contención institucional frente a la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19. Al momento de dicha suspensión, habían transcurrido 14 días del tér mino de caducidad, lo cual implica
11 Folio 270 “DemandaAnexos.pdf” del Cuaderno 1.11 Expediente. 110013103050202000236 02 que, conforme a dicha norma con fuerza de ley, el curso del plazo quedó suspendido y se reiniciaría una vez se reanudaran los términos judiciales.
Expediente. 110013103050202000236 02 que, conforme a dicha norma con fuerza de ley, el curso del plazo quedó suspendido y se reiniciaría una vez se reanudaran los términos judiciales.
La reanudación fue ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura medi ante Acuerdo PCSJA20 -11581, con efectos a partir del 1.º de julio de 2020, por lo que el cómputo restanteesto es, 76 días, debía contarse desde el 2 de julio de 2020, fecha a partir de la cual se reactivó el plazo para la presentación de la demanda judic ial. En consecuencia, el término de caducidad vencía el 15 de septiembre de 2020.
Conforme al acta de reparto aportada al proceso, se constata que la demanda se radicó por la ANI el 25 de agosto de 2020, esto es, dentro del término legalmente habilitado. De ello se sigue, de manera concluyente, que la acción fue ejercida en tiempo y que no se configuró la causal de caducidad.
4. Siendo ello así, la sentencia de primera instancia incurrió en un yerro al omitir los efectos vinculantes de la suspensión general de términos decretada durante el estado de excepción, a través del Decreto Legislativo 564 de 2020, lo que la llevó a aplicar indebidamente el artículo 399 del CGP y a declarar la caducidad pese a que el término se hallaba legítimamente suspendido por una causa de fuerza mayor. Dado que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo solo procede ante inactividad procesal dentro del plazo legal -lo cual no ocurrió- y
caducidad pese a que el término se hallaba legítimamente suspendido por una causa de fuerza mayor. Dado que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo solo procede ante inactividad procesal dentro del plazo legal -lo cual no ocurrió- y que la demanda fue presentada en tiempo, se impone la revocatoria del fallo apelado, para que el proceso de expropiación continúe su trámite conforme a derecho.
V. DECISIÓN12
Expediente. 110013103050202000236 02 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 2 de abril de 2025, dentro de este asunto, para que, en su lugar, se prosiga el trámite de la primera instancia.
SEGUNDO: Sin condena en costas
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
(Firma electrónica)
MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA
(Radicado 110013103050202000236 02)
(Firma electrónica)
STELLA MARÍA AYAZO PERNETH
(Radicado 110013103050202000236 02)
(Firma electrónica)
JAIME CHAVARRO MAHECHA
(Radicado 110013103050202000236 02)
Firmado Por:
(Radicado 110013103050202000236 02)
(Firma electrónica)
JAIME CHAVARRO MAHECHA
(Radicado 110013103050202000236 02)
Firmado Por:
Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada13 Expediente. 110013103050202000236 02 Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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