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TSDJ BOG SC - 11001310305020230012001-(15-05-2025)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310305020230012001-(15-05-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001310305020230012001

Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 28 de abril, 05 y 12 de mayo de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 15, 16 y 17.

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de nulidad absoluta adelantado por Rosendo Qui ntanilla y María del Rosario Chacón Pérez en contra de Janner Duván Almanza Rivero y los herederos indeterminados de Hermes Quintanilla Chacón.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1. Los promotores reclamaron la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 3418 del 29 de diciembre de 2020 elevada ante la Notaría 19 de Bogotá y, en consecuencia, la restitución del dominio de los bienes entregados a Janner Duván Almanza Rivero en el anotado instrumento, a favor d el acervo sucesoral del fallecido Hermes Quintanilla Chacón.

restitución del dominio de los bienes entregados a Janner Duván Almanza Rivero en el anotado instrumento, a favor d el acervo sucesoral del fallecido Hermes Quintanilla Chacón.

1 Archivos Nos. 001DemandaAnexos.pdf y 007EscritoSubsanacion.pdf.Radicación: 11001310305020230012001 2

2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos:

2.1. Hermes Quintanilla Chacón fue hijo de Rosendo Quintanilla y María del Rosario Chacón Pérez y, aunque nació en la región de Santa nder, desarrolló sus estudios y labores en la ciudad de Bogotá. Esto es, lejos de sus progenitores.

2.2. Fruto de su trabajo y esfuerzo, el señor Quintanilla Chacón adquirió el dominio de los siguientes bienes:

  • El apartamento 1101 del interior 2 y el parqueadero 41,

ambos ubicados en la Carrera 120 A No. 77 – 30 de Bogotá e identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C1938236 y 50C-1938102, respectivamente.

  • El 50% de los derechos del lote de terreno “ El Rincón ”, localizado en la vereda “Hatico y Eneas” del municipio de Carmen de Carupa, Cundinamarca, matriculado con el número 172-8641.
  • 50% de los derechos de propiedad del rodante No. AOB-769.
  • El vehículo automotor de placa No. IIX-664.

2.3. Hermes Quintanilla Chacón nunca contrajo matrimonio, no tuvo hijos y tampoco unión marital de hecho.

  • El vehículo automotor de placa No. IIX-664.

2.3. Hermes Quintanilla Chacón nunca contrajo matrimonio, no tuvo hijos y tampoco unión marital de hecho.

2.4. El señor Quintanilla Chacón falleció el 08 de noviembre de 2022 y sus únicos sucesores son los promotores Rosendo Quintanilla y María del Rosario Chacón Pérez.

2.5. No obstante, al momento de tramitar la sucesión de su hijo, los accionantes supieron que no existían propiedades para distribuir entre los herederos. Esto, pues en la Escritura No. 3418

2 Archivos Nos. 001DemandaAnexos.pdf y 007EscritoSubsanacion.pdf.Radicación: 11001310305020230012001 3 del 29 de diciembre de 2020, Hermes Quintanilla Chacón entregó en fideicomiso civil los bienes antes memorados con la condición de que, a su muerte, el fideicomisario-beneficiario Janner Duván Almanza Rivero recibiera el dominio de los mismos.

2.6. Por lo tanto, en su sentir, estimaron los quejosos que e l finado Quintanilla Chacón desconoció las reglas de orden público atinentes a la sucesión post mortem y, por lo tanto, existe causa ilícita en la anotada transmisión patrimonial.

3. Trámite Procesal. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda en auto del 31 de mayo de 20233, providencia en la cual corrió traslado a los convocados.

3.1. Janner Duván Almanza Rivero enarboló las defensas

Circuito de Bogotá admitió la demanda en auto del 31 de mayo de 20233, providencia en la cual corrió traslado a los convocados.

3.1. Janner Duván Almanza Rivero enarboló las defensas de mérito de “improcedencia de la declaratoria de nulidad absoluta debido al cumplimiento de los requisitos esenciales del acto jurídico”, “el fideicomiso civil no está prohibido por las leyes, no es contrario a las buenas costumbres o al orden público ” y “ el señor Hermes Quintanilla Chacón dispuso de sus bienes en vida, no hay lugar a sucesión y no existen asignaciones forzosas”4.

3.2. El curador ad-Litem designado para la defensa de los herederos indeterminados de Hermes Quintanilla Chacón se estuvo a lo que resultara probado durante el litigio5.

3.3. Fracasada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia desfavorable a los demandantes.

4. Fallo acusado de primera instancia. En decisión del 12 de marzo de 202 56, el a-Quo partió por interpretar que las

3 Archivo No. 012AutoAdmite.pdf. 4 Archivo No. 035MemorialAllegaContestacion.pdf. 5 Archivo No. 054MemorialContestacionDemanda.pdf. 6 Archivo No. 068ActaAudiencia.pdf.Radicación: 11001310305020230012001 4 pretensiones de la demanda atinentes a la nulidad absoluta del fideicomiso civil cuestionado, se relacionaban directamente con

6 Archivo No. 068ActaAudiencia.pdf.Radicación: 11001310305020230012001 4 pretensiones de la demanda atinentes a la nulidad absoluta del fideicomiso civil cuestionado, se relacionaban directamente con los presupuestos de la ausencia de objeto y causa lícitos.

4.1. Frente al objeto ilícito, s ostuvo que la normatividad vigente permite a los asociados disponer de su patrimonio en vida. Por ende, a la par de lo previsto en el artículo 800 del Código Civil, refulge viable la transferencia patrimonial universal o singular por medio de la figura del fideicomiso, con la condición que este se materialice inclusive con el fallecimiento del fiduciario.

4.2. Ya en lo que hace a la causa ilícita, afirmó que, debido a la autonomía y la libertad negocial establecida en la ley, no existe obligación de garantizar a los herederos que, a la muerte del causante, existirán bienes para distribuir pues – reiteró – el derecho a suceder surge al momento del deceso y no antes.

4.3. Con todo, agregó que los demandantes no cumplieron la máxima probatoria del canon 167 procesal, en la medida en que no se acreditó que la motivación de Hermes Quintanilla Chacón para entregar sus bienes a Janner Duván Almanza Rivero hubiera sido defraudar a sus futuros herederos, esto es, los accionantes.

4.4. En consecuencia, denegó las pretensiones.

5. Apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes formuló en su contra recurso vertical.

5.1. Argumentos del recurso7. La parte apelante recabó en

5. Apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes formuló en su contra recurso vertical.

5.1. Argumentos del recurso7. La parte apelante recabó en la aplicación de las normas que regulan la materia sucesoral e insistió en la existencia de una causa ilícita que vició de nulidad absoluta el contrato de fideicomiso civil, pues , en éste, Hermes Quintanilla Chacón dispuso de la totalidad de su patrimonio en

7 Archivo No. 006Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310305020230012001 5 vida y, en esa línea, desconoció las asignaciones forzosa s que debió respetar a favor de sus consanguíneos.

5.2. Traslado del recurso. La contraparte solicitó la confirmación del veredicto por considerarlo ajustado a derecho.

II. CONSIDERACIONES

1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la parte apelante única que fueron debidamente sustentadas.

2. Y fijado este punto, advierte el Tribunal que el problema jurídico que corresponde resolver gira entorno a determinar si el fideicomiso civil constituido en la Escritura No. 3418 del 29 de diciembre de 2020 es nulo absolutamente por las causales de ley.

3. De la nulidad absoluta de los negocios jurídicos.

fideicomiso civil constituido en la Escritura No. 3418 del 29 de diciembre de 2020 es nulo absolutamente por las causales de ley.

3. De la nulidad absoluta de los negocios jurídicos.

3.1. El artículo 1740 civil indica que es nulo “ todo acto o contrato” al que le falta “ alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes ”. Más adelante, en el segundo inciso, el legislador clasificó las nulidades en absoluta y relativa.

3.2. Frente a la primera de las formas, aspecto toral del problema jurídico planteado, prevé el canon 1741 ibidem que la declaración de nulidad absoluta sanciona actos jurídicos que adolecen de un vicio que lo s invalida, tales como objeto o causa ilícitos, falta de requisitos o formalidades prescritos en la ley dada la naturaleza del acto, o incapacidad absoluta del otorgante.Radicación: 11001310305020230012001 6 3.3. Con todo, el precepto 1742 del mismo plexo prevé que la nulidad absoluta: i) debe ser declarada oficiosamente por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, ii) puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, y iii) puede pedirse por el Ministerio Público cuando contravenga la moral o la ley.

4. Pues bien. En el sub judice, el reparo central gravitó en torno a la decisión de la a-Quo de negar la declarato ria de la nulidad absoluta del fideicomiso civil constituido mediante la

4. Pues bien. En el sub judice, el reparo central gravitó en torno a la decisión de la a-Quo de negar la declarato ria de la nulidad absoluta del fideicomiso civil constituido mediante la Escritura Pública No. 3418 del 29 de diciembre de 2020.

Lo anterior, pues en sentir de los apelantes, con el negocio jurídico se desconocieron las asignaciones forzosas sucesorales del artículo 1226 del Código Civil que debían resultar a favor de Rosendo Quintanilla y María del Rosario Chacón Pérez, tras la muerte de su hijo Hermes Quintanilla Chacón.

5. Sobre el particular, cumple memorar que la fiducia civil se encuentra prevista en los artículos 793, 794 y siguientes del Código Civil como una limitación a la propiedad, “que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución”.

5.1. Así, del precepto en cita se desgajan las partes de la fiducia que son: i) el constituyente, fiduciante o fideicomitente, ii) el propietario que tiene la propiedad sujeta a una condición, y iii) el fideicomisario, favorecido o beneficiario, que es la persona que va a recibirla cuando acaezca la circunstancia estipulada.

5.2. En lo que hace a los términos de la condición, indica el

el fideicomisario, favorecido o beneficiario, que es la persona que va a recibirla cuando acaezca la circunstancia estipulada.

5.2. En lo que hace a los términos de la condición, indica el artículo 800 ibid. que “[t]oda condición de que penda la restituciónRadicación: 11001310305020230012001 7 de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución” (se destaca).

5.3. A la par de las consideraciones expuestas, resulta viable afirmar que existen dos tipos de f ideicomiso civil: i) el bilateral, mediante un acto entre vivos con una limitación temporal no superior a treinta años y ii) el unilateral o mortis causa, en el que la condición de l deceso del constituyente abre paso a la materialización, restitución y extinción del negocio jurídico.

5.3.1. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “ en virtud de este negocio jurídico solemne (pues solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario ) se altera –por vía general– la titularidad de la propiedad, dado que pasa del fiduciante al fiduciario”. Y, en consecuencia, “este último no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente por estar «sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición»”8 (se destaca).

5.3.2. También, para la doctrina especializada, “si en los

precisamente por estar «sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición»”8 (se destaca).

5.3.2. También, para la doctrina especializada, “si en los fideicomisos la propiedad se transfiere a título gratuito, según se sostiene y puede deducirse del artículo 795 [del Código Civil], ellos han debido reglamentarse en el libro tercero que está exclusivamente destinado al modo de adquirir el domini o a dicho título, puesto que trata de las sucesiones por causa de muerte y de las donaciones entre vivos , en virtud de las cuales recibimos gratuitamente bienes ajenos”9 (se destaca).

5.3.2.1. En la primera de las formas, “ un individuo puede dejar en su testamento todos sus bienes en fideicomiso, o una

8 CSJ. STC-13069 del 25 de septiembre de 2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 9 VÈLEZ, Fernando, “ Estudio sobre el derecho civil colombiano”. Tomo III. Imprenta París América, 1984, página 181.Radicación: 11001310305020230012001 8 cuota de ellos, o uno o más cuerpos ciertos ” y, por ende, si “ se constituye por testamento y como este es revocable (art. 1270), es claro que el testador puede suprimir el fideicomiso, variar el fiduciario o fideicomisario, o los substitutos o lo demás que crea conveniente” pues “ solo la muerte del testador da carácter de definitivo e invariable el fideicomiso que haya establecido”10.

5.3.2.2. No obstante, si se trata de la segunda categoría, esto

conveniente” pues “ solo la muerte del testador da carácter de definitivo e invariable el fideicomiso que haya establecido”10.

5.3.2.2. No obstante, si se trata de la segunda categoría, esto es, un acto entre vivos, “deben tenerse presentes los artículos 1470 y 1471, en virtud de los cuales la donación se hace irrevocable por la aceptación del fiduciario ” y “ aceptada la donación por el fiduciario, este y el donante o constituyente pueden hacer de común acuerdo las alteraciones que quieran en el fideicomiso”11 en la medida en que, por su carácter de bilateral, necesita de la anuencia de todos sus intervinientes para modificarlo.

5.4. Véase entonces que: i) para la donación entre vivos es necesario el concurso de voluntades de las partes contratantes y ii) si se trata de condicionar la transferencia del dominio de los bienes al fallecimiento del propietario, se requiere que se sujete el mismo a los lineamientos de un acto mortis causa.

5.5. Para decirlo más breve, cuando el fideicomiso verse sobre todos los bienes del causante, este forzosamente debe atender los requisitos del testamento por tratarse de un acto de disposición absoluta del patrimonio que en vida adquiere una persona.

6. Aclarado lo anterior, a voces del artículo 1055 del Código Civil, “[e]l testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”.

10 Ibid.

persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”.

10 Ibid. 11 Ibid.Radicación: 11001310305020230012001 9 6.1. De la norma sustancial en cita derivan los siguientes supuestos fácticos relevantes, a saber:

  • El acto testamentario puede ser solemne, es decir sujeto a las formalidades ordinarias que la ley impone para su validez; o menos solemne, si se le exime de algunos de los ritos debido a las especiales circunstancias en que se da el otorgamiento (v.g. el peligro inminente de muerte, el estado de guerra o la estancia en altamar, según los artículos 1078 y siguientes del Código Civil).
  • Frente a los testamentos solemnes, cumple memorar que, conforme lo visto en el canon 1083 ibidem, de inobservarse cualquiera de las formalidades a las que debe sujetarse el acto jurídico, el mismo “no tendrá valor alguno”.

Así pues, los requisitos de forma fueron estatuidos en los artículos 1070 a 1074 del Código Civil que sintetizó la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “la obligación de que el testador haga sabedores de sus determinaciones a los comparecientes, debe extenderse por escrito en un mismo acto, y si existe notario ante éste y tres testigos, o ante cinco, si en el lugar no existiere notario y culminar con la firma de éstos”12.

En esa línea, no puede olvidarse que “las formalidades ad substantiam actus constituyen aquellos requerimientos que

no existiere notario y culminar con la firma de éstos”12.

En esa línea, no puede olvidarse que “las formalidades ad substantiam actus constituyen aquellos requerimientos que deben estar presentes, sin los cuales el acto no tendrá valor alguno, pues la voluntad se tiene por no manifestada, como es, por ejemplo, en materia testamentaria, entre otras, no plasmarlo por escrito privado o en escritura pública, de acuerdo con la expresa exigencia que prevé el artículo 1067 del Código Civil, ante el número de testigos hábiles que el tipo testamentario requiera y, de ser el caso, ante notario público”13 (se destaca).

12 CSJ. SC-4366 del 10 de octubre de 2018. MP. Margarita Cabello Blanco. 13 CSJ. SC-4366 del 10 de octubre de 2018. MP. Margarita Cabello Blanco.Radicación: 11001310305020230012001 10 - En todo caso, para que el acto testamentario sea válido se requiere el cumplimiento de los requisitos de la disposición 1502 ejusdem y que se predican de todo acto jurídico: capacidad, consentimiento libre de vicios, y causa y objeto lícitos.

6.2. Ahora bien, aunque la l ibertad de testar permite a las personas controlar la distribución de sus bienes después de su muerte, esta prerrogativa se encuentra restringida por las denominadas asignaciones forzosas que, según el precepto 1226 civil son aquellas que “ el te stador es obligado hacer y que se suplen cuando no las ha hecho aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias” (se destaca).

Entre las mismas, se encuentran: los alimentos que se deben

civil son aquellas que “ el te stador es obligado hacer y que se suplen cuando no las ha hecho aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias” (se destaca).

Entre las mismas, se encuentran: los alimentos que se deben por ley según el artículo 411 del plexo normativo civil, la porción conyugal (precepto 1230) y las legítimas rigurosas (canon 1240).

6.2.1. Frente a la última de las figuras memoradas, explicó la Corte Suprema de Justicia que “por el carácter que de asignaciones legales tienen las legítimas, quien las recibe lo hace siempre, no con base en el testamento sino en la misma ley, por lo que en punto a las mismas no puede hablarse de asignaciones testamentarias propiamente dichas, pues cuando el testador las instituye a favor de aquellos a quienes forzosamente corresponden, no hace más que ceñirse a lo previsto en la pertinente normatividad, como que de no hacerlo en esa forma, serán ellas suplidas por la ley, aun en perjuicio de las cláusulas testamentarias (Art. 1226 ejusdem)”14 (se destaca).

7. Descendiendo al caso en concreto, encuentra el Tribunal que Hermes Quintanilla Chacón, mediante Escritura Pública No. 3418 del 29 de diciembre de 2020 15, constituyó unilateralmente

14 CSJ. SC del 23 de abril de 2002. MP. Manuel Ardila Velásquez. 15 Archivo No. 001DemandaAnexos.pdf, ver páginas 16 a 32.Radicación: 11001310305020230012001 11 un fideicomiso civil para que, tras su muerte, los bienes allí enlistados ingresaran al patrimonio del accionado Janner Duván

11 un fideicomiso civil para que, tras su muerte, los bienes allí enlistados ingresaran al patrimonio del accionado Janner Duván Almanza Rivero , con quien, se dijo en la contestación de la demanda, conformó una unión marital de hecho y, por lo tanto, fue la fiducia el mecanismo elegido para proteger el acervo de la sociedad patrimonial que entre ambos sujetos se creó.

7.1. Luego, con sustento en las consideraciones de orden normativo, jurisprudencial y doctrinal que se vertieron en líneas precedentes, resulta plausible razonar que, por tratarse de un fideicomiso con fines testamentarios al ser la última voluntad del señor Quintanilla Chacón, era necesario que el documento se sujetara a los lineamientos que para el efecto fijó la codificación.

A la anterior conclusión se arriba, pues no de otra forma podría pensarse que al instituirse el fideicomiso civil, el legislador tuviera en mente permitir la transmisión patrimonial universal por causa de muerte por medio de una figura sustancial distinta, consintiendo así el des conocimiento de las disposiciones legales en materia de sucesiones y, en general, la armonía con que debe abordarse el ordenamiento jurídico para su aplicación.

Por ende, insiste el Tribunal, si el fideicomiso civil autorizó la disposición total del acervo de un futuro causante, habrá lugar a equiparar este acto de voluntad a un testamento y, para los fines prácticos, inclusive ser denominado fideicomiso testamentario.

8. Ergo, de una lectura al mismo, se tiene que la Escritura No. 341816 contiene dos falencias determinantes que conllevan a

prácticos, inclusive ser denominado fideicomiso testamentario.

8. Ergo, de una lectura al mismo, se tiene que la Escritura No. 341816 contiene dos falencias determinantes que conllevan a su nulidad absoluta, en la forma que pasa a exponerse.

8.1. En primer lugar, como se ha venido explicando , por tratarse de un fideicomiso testamentario, el instrumento debía

16 Archivo No. 001DemandaAnexos.pdf, ver páginas 16 a 32.Radicación: 11001310305020230012001 12 estarse a lo previsto en los artículos 1070 a 1074 del Código Civil. No obstante, el acto atacado no fue elaborado ante tres testigos y, por el contrario, fue suscrito únicamente por el fallecido Quintanilla Chacón y el Notario 19 (encargado) de Bogotá según se observa del documento cuestionado.

8.2. De otro lado , del interrogatorio de parte rendido por Janner Duván Almanza Rivero 17 se desgaja que el patrimonio objeto del negocio jurídico correspondía a la totalidad de bienes que en vida adquirió el finado Quintanilla Chacón.

Afirmación que, por su vocación de confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso y ante la falta de prueba en contrario que dé cuenta que el fallecido tenía otros haberes distintos a los entregados en el fideicomiso, advierte que, con la protoc olización de la escritura opugnada se pasaron por alto las legítimas que la normatividad vigente imponía al testador.

Entonces, en la medida en que por ser los progenitores

con la protoc olización de la escritura opugnada se pasaron por alto las legítimas que la normatividad vigente imponía al testador.

Entonces, en la medida en que por ser los progenitores Rosendo Quintanilla y María del Rosario Chacón Pérez los llamados a suceder a Hermes Quintanilla Chacón ante la ausencia de descendientes, está visto que el occiso solo podía disponer libremente de su patrimonio en un 50% y con el 50% restante debía respetar las rigurosidades de la ley sucesoral según enseña el artículo 1242 civil y la Ley 1934 de 2018.

Sin embargo, - se insiste – por ser palmaria la inobservancia de las porciones asignadas por el legislador a los legitimarios, no puede ser otra la consecuencia que la nulidad del fideicomiso civil cuestionado, pues es evidente que las disposiciones del causante contravinieron las normas de orden público, concretamente, lo que atañe a las asignaciones forzosas en el derecho de sucesión.

17 Video No. 067GrabacionAudienciaParte2.mp4, inicia en minuto No.Radicación: 11001310305020230012001 13

9. En este punto, para resolver las excepciones de mérito que presentó la defensa de Janner Duván Almanza Rivero atinentes a la “improcedencia de la declaratoria de nulidad absoluta debido al cumplimiento de los requisitos esenciales del acto jurídico ”, “ el fideicomiso civil no está prohibido por las leyes, no es contrario a las buenas costumbres o al orden público ” y “ el señor Hermes Quintanilla Chacón dispuso de sus bienes en vida, no hay lugar a

fideicomiso civil no está prohibido por las leyes, no es contrario a las buenas costumbres o al orden público ” y “ el señor Hermes Quintanilla Chacón dispuso de sus bienes en vida, no hay lugar a sucesión y no existen asignaciones forzosas ”18, es menester relievar que , aunque es cierto como estimó el a-Quo que una persona en vida no está limitada para administrar sus bienes en la forma que mejor lo estime , también lo es que todas sus estipulaciones contractuales y puntualmente los mandatos que deban acatarse con posterioridad a su muerte, deben estar en armonía con las demás disposiciones del ordenamiento jurídico.

9.1. De igual forma, consideró la Corte Suprema de Justicia que “ una causa para contratar es ilícita cuando persigue fines incompatibles con las disposiciones legales o el orden público . Los supuestos de fraude a la ley, por tanto, son ejemplos claros de ilicitud en la causa, pues implican la realización de actos jurídicos que, a pesar de su aparente conformidad con la normativa vigente, solo buscan sortear sus efectos o fines esenciales”19 (se destaca).

9.2. Por lo tanto, d ebe hacer énfasis el Tribunal en que, si bien en el fideicomiso civil en el que se incluye la condición d el deceso del fiduciario abre paso a la transferencia del dominio de los bienes a favor del beneficiario designado por el constituyente, tal cuestión no puede desconocer que el acontecimiento de la muerte también da lugar a otros derechos herenciales.

Luego, en la medida en que, por existir garantías obligatorias frente a los descendientes y ascendientes del causante, estos han

tal cuestión no puede desconocer que el acontecimiento de la muerte también da lugar a otros derechos herenciales.

Luego, en la medida en que, por existir garantías obligatorias frente a los descendientes y ascendientes del causante, estos han

18 Archivo No. 035MemorialAllegaContestacion.pdf. 19 CSJ. SC-2159 del 04 de septiembre de 2024. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Radicación: 11001310305020230012001 14 de respetarse so pena de ir en contravía de las normas de orden público en los términos de los artículos 1519 y 1524 civil.

9.3. Admitir lo contrario sería tanto como permitir que el fideicomiso civil se convierta en el mecanismo legal más sencillo para repartir el patrimonio en vida, eso sí : i) sin la rigurosidad que exige la figura testamentaria (artículos 1070 a 1074 y 1226 del Código Civil) , ii) sin agotar el trámite judicial previsto en el apartado 487 procedimental y iii) evitando relievar la ocurrencia de alguna de las causas de desheredamiento señaladas en los cánones 1265, 1266 y siguientes del estatuto sustancial civil.

10. Corolario de lo expuesto, habrá lugar a revocar la sentencia opugnada y, en su lugar, a declarar la nulidad absoluta del fideicomiso civil contenido en la Escritura Pública No. 3418 del 29 de diciembre de 2020 elevada ante la Notaría 19 de Bogotá y, por ende, su cancelación. Lo anterior, con el fin que los bienes allí relacionados regresen a la titularidad del finado Hermes

del 29 de diciembre de 2020 elevada ante la Notaría 19 de Bogotá y, por ende, su cancelación. Lo anterior, con el fin que los bienes allí relacionados regresen a la titularidad del finado Hermes Quintanilla Chacón y, en consecuencia, a su masa herencial.

En ambas instancias, habrá condena en costas a cargo de la parte demandada, según el canon 365 del Código procesal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas precedentemente.Radicación: 11001310305020230012001

15

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por JANNER DUVÁN ALMANZA RIVERO denominadas “improcedencia de la declaratoria de nulidad absoluta debido al cumplimiento de los requisitos esenciales del acto jurídico”, “el fideicomiso civil no está prohibido por las l eyes, no es contrario a las buenas costumbres o al orden público ” y “ el señor Hermes Quintanilla Chacón dispuso de sus bienes en vida, no hay lugar a sucesión y no existen asignaciones forzosas ”, de conformidad con las consideraciones dadas en precedencia.

TERCERO: En su lugar, DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de fideicomiso civil contenido en la

no hay lugar a sucesión y no existen asignaciones forzosas ”, de conformidad con las consideraciones dadas en precedencia.

TERCERO: En su lugar, DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de fideicomiso civil contenido en la Escritura Pública No. 3418 del 29 de diciembre de 2020 elevada ante la Notaría 19 de Bogotá y, por ende, su cancelación. Lo anterior, para que los bienes allí relacionados regresen a la masa sucesoral del occiso HERMES QUINTANILLA CHACÓN.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas a instancias a

JANNER DUVÁN ALMANZA RIVERO a favor de ROSENDO

QUINTANILLA Y MARÍA DEL ROSARIO CHACÓN PÉREZ .

Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho correspondientes a este grado la suma de 1 SMLMV.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

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