🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103051202300098 01-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103051202300098 01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

M.A.G.O. Exp. 110013103051202300098 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiseis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal No. 110013103051202300098 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 59 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

Inversiones Segovia Puyana S.A.S. llamó a proceso ejecutivo a Francisco Escobar Saavedra y PCDF Promotora de Proyectos S.A. para que le pagaran $500.000.000 incorporados en el pagaré no. PCDF-2019-003, con los intereses moratorios causados desde el 7 de septiembre de 2022.

Los ejecutados reconocieron el otorgamiento del título-valor y excepcionaron el pago parcial de la deuda, en cuantía de $300.000.000, planteamiento que la acreedora repulsó. En la audiencia inicial las partes llegaron a un acuerdo de pago que dio lugar a la suspensión del proceso. Más, por el incumplimiento de los deudores, el juez reanudó el juicio en auto de 21 de febrero de 2025.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo apelado, el juez acogió parcialmente la defensa, por lo que dispuso que la ejecución

2025.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo apelado, el juez acogió parcialmente la defensa, por lo que dispuso que la ejecución continuara por un capital de $400.000.000, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de septiembre de 2022.M.A.G.O. Exp. 110013103051202300098 01 Para el juzgador, "no se aportó ningún medio suasorio que indique que ese pago de $200.000.000 h ubiera correspondido a capital" 1, frente al cual sólo se probó un abono de $100.000.000.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Los ejecutados pidieron revocar la sentencia porque la conciliación a la que arribaron es cosa juzgada, por lo que debía ordenarse la terminación del juicio, dado que el acuerdo se refiere a la obligación objeto de recaudo (monto y forma), tiene la misma causa e involucra a las mismas partes.

Resaltaron que el incumplimiento del acuerdo no es motivo de nulidad de lo pactado, sino que provoca su ejecución judicial, pues el acta presta mérito ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1. Para poner las cosas en perspectiva, destaquemos que los ejecutados no han desconocido –ni desconocen– la obligación cambiaria incorporada en el pagaré PCDF-2019-003, para cuyo pago forzado el juez dispuso la continuidad de la ejecución, aunque por un capital de $400.000.000, con intereses moratorios desde el 7 de septiem bre de 2022. Tan cierto es que adeudan, que su defensa no cuestionó el deber de prestación sino el hecho de no haberse

$400.000.000, con intereses moratorios desde el 7 de septiem bre de 2022. Tan cierto es que adeudan, que su defensa no cuestionó el deber de prestación sino el hecho de no haberse reparado en un pago parcial, disputa que el juzgador resolvió sin cuestionamiento de la sociedad ejecutante, quien no apeló la sentencia , como tampoco de los ejecutados, pues sus reparos no apuntaron en esa dirección.

Si se miran bien las cosas, los deudores aspiran a sacar ventaja de la conciliación fallida que se llevó a cabo en la audiencia de 6 de septiembre de 2024, en la que, es cierto, las partes arribaron a un acuerdo para solucionar la deuda al que se le impartió aprobación, pero al que no le siguen, en modo alguno, los efectos que propone n los apelantes, no solo porque ese convenio de pago no le puso fin al proceso (tan solo provocó la suspensión), sino también porque el juez, expresamente, dejó advertido –como correspondía– que “las partes deberán informar al juzgado sobre el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, y en caso que (sic) se a tienda se dará (sic) terminado el proceso”.

1 Carp. Primera instancia, arch. 36, min. 18:17.M.A.G.O. Exp. 110013103051202300098 01 Por consiguiente, si los efectos jurídicos del acuerdo conciliatorio quedaron supeditados, expresamente, a la observancia de los pagos a los que se comprometi eron los deudores , no pueden ellos ahora prevalerse de su nueva infracción para sacar provecho y finiquitar un juicio de cobranza de una deuda que no han pagado.

expresamente, a la observancia de los pagos a los que se comprometi eron los deudores , no pueden ellos ahora prevalerse de su nueva infracción para sacar provecho y finiquitar un juicio de cobranza de una deuda que no han pagado.

Es cierto que, según el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, “el acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá ca rácter de cosa juzgada”; pero el abogado recurrente no repara en que esa norma hace parte del Título II de la Ley, relativo a la conciliación extrajudicial. De igual manera, trae a colación el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, pero inexplicablemente deja de advertir que esa disposición fue derogada por el referido estatuto de conciliación (art. 146).

Por su importancia se destaca que la fase de conciliación prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso (num. 6), no fue diseñada para que algu no de los contendientes, prevalido del ánimo conciliatorio de su contraparte, provoque arreglos que involucren concesiones de las que pueda luego sacar provecho, aunque no honre el compromiso que asumió ante un juez de la República. Por eso, entonces, la c onciliación judicial en procesos ejecutivos sólo da lugar a su terminación cuando se cumple plena y efectivamente lo pactado, por manera que si el ejecutado deudor desatiende las facilidades de pago concedidas por su acreedor ejecutante, queda expuesto a la continuidad de la ejecución hasta que se logre la solución de la deuda. Por eso el juez, en este caso, dejó claro desde su auto de 6 de septiembre de 2004, que el proceso sólo terminaría

a la continuidad de la ejecución hasta que se logre la solución de la deuda. Por eso el juez, en este caso, dejó claro desde su auto de 6 de septiembre de 2004, que el proceso sólo terminaría si se cumplía lo acordado; y como no se cumplió, lo legal y éticame nte correcto era continuar tramitando el proceso para definir la excepción propuesta, como en efecto se hizo.

2. Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 59 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas a la parte recurrente.M.A.G.O. Exp. 110013103051202300098 01

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a706f6b5bcf64650e6e462e6ec832c008aa5043c218e98d2fdac17d86a7ae36f Documento generado en 26/06/2025 11:16:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...