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TSDJ BOG SC - 11001310305220240001101-(04-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310305220240001101-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310305220240001101

Procedencia: Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de

Bogotá, D.C.

Demandante: Proyectos H.G. S.A.S.

Demandados: Emilio Rodríguez Cruz y otra.

Proceso: Verbal

Recurso: Apelación Sentencia

Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 21 y 28 de febrero de

2025. Actas 06 y 07.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 29 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL promovido por PROYECTOS H.G. S.A.S. contra EMILIO RODRÍGUEZ CRUZ y SANDRA LILIANA DELGADO LÓPEZ.Verbal 052 2024 00011 01

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3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda.

La aludida persona jurídica , a través de apoderado judicial, formuló demanda contra Emilio Rodríguez Cruz y Sandra Liliana Delgado López, para que previos los trámites pertinentes, se hicieran los

3.1. La Demanda.

La aludida persona jurídica , a través de apoderado judicial, formuló demanda contra Emilio Rodríguez Cruz y Sandra Liliana Delgado López, para que previos los trámites pertinentes, se hicieran los siguientes pronunciamientos:

3.1.1. Declarar que ostenta el dominio pleno y absoluto de los inmuebles ubicados en la calle 127 B 71 A – 83 Edificio Hábitat 127; apartamento 105, depósito 16 y garajes 48 y 49, distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 50N-20818171, 50N-20818237, 50N20818218 y 50N-20818219, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá e identificado s por los linderos especificados en lo descrito en el libelo.

3.1.2. Ordenar a los convoca dos restituir a su contendient e los evocados bienes.

3.1.3. Determinar que los enjuiciados por ser poseedores de mala fe deben pagar el valor de los frutos civiles o naturales percibidos , así como los que hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado. Igualmente, las sumas de las reparaciones que por culpa de ellos deban realizarse.

3.1.4. Establecer que no está llamado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil.

3.1.5. Disponer la restitución de las heredades junto con todas sus anexidades.Verbal 052 2024 00011 01

3 3.1.6 Condenar al extremo pasivo a asumir las costas causadas1.

anexidades.Verbal 052 2024 00011 01

3 3.1.6 Condenar al extremo pasivo a asumir las costas causadas1.

3.2. Hechos

Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así:

Es propietario, beneficiario, fideicomitente y constructor responsable del proyecto EDIFICIO HÁBITAT 127 P.H. ubicado en calle 127B número 71ª-83, como consta en la Escritura Pública 290 fechada 19 de febrero de 2016 , protocolizada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá D.C.

Al in terior de la propiedad horizontal se encuentran ubicados el apartamento 105, depósito 16 , así como , los g arajes 48 y 49, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50N20818171, 50N20818237, 50N-20818218 y 50N-20818219, respectivamente.

Los demandados ocupan ilegalmente los bienes desde el 19 de diciembre de 2017, en virtud a que les fueron entregados con ocasión a la promesa de pago del saldo del precio, lo cual no fue cumplido. Sin embargo, no se ha realizado ningún convenio de arrendamiento o comodato que les permita vivir allí.

Ha ejecutado actos de señor y dueño de buena fe; empero, se encuentra despojado de la posesión material ya que los enjuiciados la han ejercido de mala fe.

En el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta urbe, está en curso el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa

la han ejercido de mala fe.

En el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta urbe, está en curso el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa signado por los extremos sobre tales heredades , respecto de las cuales se convino su entrega únicamente a la firma del instrumento

1 Archivo 005EscritoDemanda, C001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia.Verbal 052 2024 00011 01

4 público correspondiente.2

3.3. Trámite Procesal

Previa subsanación, mediante auto adiado 4 de abril de 2024 , el Estrado admitió el escrito genitor y ordenó dar traslado del mismo al extremo pasivo de la litis3.

Enterados en debida forma, guardaron silencio4.

El 29 de octubre siguiente, tras no acceder a la declaración de parte, testimonios e inspección judicial pedidos por la activante, se anunció que conforme a lo previsto en el canon 278 del Rito Procesal, se dictaría sentencia anticipada5.

Al adoptar el veredicto, el funcionario negó las pretensiones y condenó en costas a la promotora.

Inconforme con la determinación, el demandante interpuso apelación6, recurso concedido en proveído calendado 13 de diciembre último7.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El señor Juez , tras compendiar los antecedes y hallar reunidos los presupuestos procesales, aclaró que, ante la falta de r éplica de los convocados, era loable aplicar lo dispuesto en el canon 97 de la nombrada Codificación.

El señor Juez , tras compendiar los antecedes y hallar reunidos los presupuestos procesales, aclaró que, ante la falta de r éplica de los convocados, era loable aplicar lo dispuesto en el canon 97 de la nombrada Codificación.

Luego, reseñó la naturaleza jurídica del proceso reivindicatorio y los

2 Ibídem. 3 Archivo 012AutoAdmiteDemandaReivindicatoria, ib. 4 Archivos 018AutoTieneNotificadoRequiereDemandante y 022AutoTienePorNotificado, ib. 5 Archivo 024AutoNiegaPruebas 6 Archivo 027ApelaciónSentencia, ib. 7 Archivo 029AutoConcedeApelación, ib.Verbal 052 2024 00011 01

5 requisitos para acogerlo favorablemente.

Advirtió que de cara al factum expuesto por la parte actora , específicamente el contenido en el numeral 6, el ejercicio de la acción de dominio resulta improcedente por cuanto la posesión alegada es de origen contractual.

Para lo anterior, recordó que la jurisprudencia ha sostenido que en los casos donde se celebra un negocio jurídico o acto del que los demandados deriven la detentación, es inviable que el titular recupere el bien mediante esta clase de asunto8.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES

5.1 El mandatario judicial de la compañía promotora, como sustento de su solicitud revocatoria, argumentó que no es dable colegir que la citada figura tenga origen contractual, en tanto que en la promesa se pactó que la entrega de los bienes tendría lugar cuando se suscribiera la correspondiente Escritura Pública, lo que no acaeció.

citada figura tenga origen contractual, en tanto que en la promesa se pactó que la entrega de los bienes tendría lugar cuando se suscribiera la correspondiente Escritura Pública, lo que no acaeció.

Por lo anterior, impetró acceder a las pretensiones inicialmente incoadas9.

En la oportunidad para sustentar los reparos, amplió lo precedente en el sentido de relievar que dentro del plenario obran los documentos que acreditan la respectiva propiedad; así mismo, indicó que no existe elemento suasorio alguno que legitime la ocupación de los demandados10.

5.2. El término de traslado feneció en silencio11.

8 Archivo 026SentenciaReivindicatorioPosesionContractual, ib. 9 Archivo 027ApelaciónSentencia, ib. 10 Archivo 008SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia 11 Archivo 009InformeSecretarial, ib.Verbal 052 2024 00011 01

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6. CONSIDERACIONES

6.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo v iable emitir pronunciamiento de fondo.

6.2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de alzada se circunscribe a d eterminar si es viable ejercer la acción

Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de alzada se circunscribe a d eterminar si es viable ejercer la acción dominical cuando la posesión tiene génesis en un acuerdo celebrado entre las partes del litigio.

6.3. En términos generales y al tenor de lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación es aquella acción de naturaleza real para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla destituido del señorío a que tiene derecho, con miras a obtenerlo del detentador a quien demanda con ese fin.

Para que salga avante , la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo, en forma reiterada y uniforme, que es imperioso acreditar que:

6.3.1. El demandante es el titular del derecho de dominio.

6.3.2. El demandado detenta la posesión material.

6.3.3. Exist e plena identidad entre el bien poseído y el de cuyaVerbal 052 2024 00011 01

7 reivindicación reclama.

6.3.4. La reivindicación recae sobre el inmueble determinado12.

6.4. En lo que concierne con el primero de los elementos antes enunciados, cumple señalar que la acción aquí blandida es una expresión del atributo de persecución innato a los derechos reales, por medio de la cual, el titular de una prerrogativa de esa estirpe busca que el poseedor del bien se lo restituya. Es menester que aniquile la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del Código Civil cobija a su contraparte. Se le exige acreditar que es dueño a través

que el poseedor del bien se lo restituya. Es menester que aniquile la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del Código Civil cobija a su contraparte. Se le exige acreditar que es dueño a través de la presentación de títulos de propiedad anteriores a la posesión del convocado, con el fin de romperla o desvirtuarla.

Sobre el particular, es preciso relievar que desde años atrás la jurisprudencia ha sostenido que la reivindicación se torna improcedente cuando el derecho posesorio detentado por la parte convocada deviene de un contrato o relación negocial entre las partes13.

Al respecto el Alto Órgano de Cierre precisó: “…Es cierto, conforme a la jurisprudencia, la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial; pero, se precisa, en el respectivo contrato ha de estar suficientemente claro, afirmado contundentemente, que la entrega e s de la posesión sobre la cosa.

Por supuesto, si en cumplimiento de un contrato como el de promesa de compraventa el promitente vendedor entrega al promitente comprador la posesión del bien trabado es lógico e inevitable

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de agosto de 2007. Magistrado Ponente Doctor Pedro Octavio Munar Cadena 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de mayo de 2004. Expediente. 7076Verbal 052 2024 00011 01

8 considerar que quien así la detenta no esté obligado a la restitución sino a través de la correspondiente acción contractual, de donde, por

8 considerar que quien así la detenta no esté obligado a la restitución sino a través de la correspondiente acción contractual, de donde, por lo mismo, en circunstancias semejantes se torna del todo inviable la acción reivindicatoria…”14

Adicionalmente, retomando el criterio que desde vieja data ha adoptado la Corporación15, esbozó:

«…[L]a restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual. Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato»16

En otra oportunidad relievó: “... cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han conveni do en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro…”17.

6.5. Descendiendo al sub examine, la Sala avista que al compendiar el factum que edifica el libelo , la parte demandante, entre otras

celebrado entre el uno y el otro…”17.

6.5. Descendiendo al sub examine, la Sala avista que al compendiar el factum que edifica el libelo , la parte demandante, entre otras

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC10825-2016, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 15 Corte Suprema de Justicia Sentencia de 30 de julio de 2010, Radicación #2005 -00154-01. 16 Corte Suprema de Justicia SC10825-2016, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de agosto de 2002. Expediente 60 93 y 25 de octubre de 2004 Expediente 5627.Verbal 052 2024 00011 01

9 circunstancias, señaló: “…Los aquí demandados EMILIO RODRIGUEZ CRUZ y SANDRA LILIANA DELGADO LÓPEZ, han permanecido en los inmuebles identificados en el numeral tercero del presente escrito, desde el día diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual fueron entregados los inmuebles, esta entrega se realizó dada la promesa de pago del saldo en el precio de los inmuebles, pago que fue incumplido por parte de los demandados…”18. -negrillas fuera de textoA su vez, se denota que milita la promesa de compraventa celebrada por Proyectos H.G. S.A.S. - promitente vendedor - con Emilio Rodríguez Cruz y Sandra Liliana Delgado López -promitentes compradores, en la cual, en lo medular, se acordó el valor, la forma

por Proyectos H.G. S.A.S. - promitente vendedor - con Emilio Rodríguez Cruz y Sandra Liliana Delgado López -promitentes compradores, en la cual, en lo medular, se acordó el valor, la forma de pago y que la entrega se verificaría una vez acaeciera la suscripción de la Escritura Pública correspondiente19.

Lo precedente, sin asomo de duda, demuestra que los convocados ingresaron al predio por consentimiento expreso del extremo actor en virtud del reseñado negocio jurídico, pues tal anuencia se dio ante la expectativa de satisfacción del precio de los bienes por parte de los enjuiciados, obligación económica que en puridad se deriva del evocado convenio , pues fue allí donde se acordó que los citados debían cancelar tal erogación.

Por ello, como viene de verse, se torna improcedente la reivindicación, máxime cuando se puede v islumbrar que la inconformidad del activante radica en la falta de pago del saldo , cuestión que ya se está ventilando a través de otro linaje de asunto.

En ese orden , luce palmario que el argumento expuesto por el apelante carece de contundencia para revocar el veredicto, en tanto

18 Folio 7, archivo 010AllegaSubsanación, C001CuadernoPrincipal ,001PrimeraInstancia. 19 Folios 30 a 37, ib.Verbal 052 2024 00011 01

10 que, aun cuando resulta cierto que los numerales 1.2. y 1.3. del nombrado pacto supeditan la entrega de los predios a la firma de la Escritura Pública, suscripción que se alega nunca ocurrió, de modo

que, aun cuando resulta cierto que los numerales 1.2. y 1.3. del nombrado pacto supeditan la entrega de los predios a la firma de la Escritura Pública, suscripción que se alega nunca ocurrió, de modo alguno, debe desconocerse que el mismo extremo aceptó que la entrega de los bienes acaeció con anterioridad, por lo que e s claro que dicha estipulación no tiene los efectos argüidos.

En refuerzo de lo anterior, memórese que por mandato expreso del precepto 1618 del Código Civil “…Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras…”, luego, es inviable desconocer que aun cuando se plasmó la citada cl áusula, las partes de mutuo consenso optaron por hacer algo distinto, lo cual debe prevalecer.

Sobre la materia la Corte Suprema de Justicia, ha dicho “…frente a una específica situación de hecho (que se conozca con claridad el designio común de quienes son parte en un contrato), la ley estableció una consecuencia jurídica concreta (hacer prevalecer ese propósito, por sobre el texto de las palabras) …”20

Por último, es importante acotar que, si bien de la lectura del contrato adosado21 se vislumbra que el número de los garajes es distinto a l señalado en el escrito introductor, en nada cambia la anterior conclusión, en la medida que, se itera, el actor reconoció que entregó los bienes con ocasión a una relación negocial, al margen que se trate o no del contrato aportado al plenario, máxime cuando el impugnante no desconoce tal situación. Todos estos tópicos deben instrumentarse

los bienes con ocasión a una relación negocial, al margen que se trate o no del contrato aportado al plenario, máxime cuando el impugnante no desconoce tal situación. Todos estos tópicos deben instrumentarse ante el señor Juez del Circuito que adelanta la causa de resolución del contrato.

Corolario de lo discurrido , se confirmará la sentencia, con la

20 Corte Suprema de Justicia Expediente.: 11001 -31-03-018-1998-01108-01, Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 21 Folios 30 a 37, archivo 010AllegaSubsanación, C001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia.Verbal 052 2024 00011 01

11 consecuente condena en costas.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C ., en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7.1 CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

7.2. CONDENAR en costas al recurrente. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.

7.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso.

La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1’000.000.oo como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

constancias del caso.

La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1’000.000.oo como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 CivilVerbal 052 2024 00011 01

12 Tribunal Superior De Bogotá D.C.,

Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,

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