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TSDJ BOG SC - 110013103082020000271 01-(29-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103082020000271 01-(29-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103082020000271 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionantes: LILIA GARCÍA DE TOBOS y SEGUNDO

EFRAÍN TOBOS PEDRAZA.

Accionado: JUZGADO 72 CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ.

Decisión: Confirma negativa (debido proceso).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 34 de la fecha.

Se decide la impugnación instaurada por los accionantes contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Lilia García de Tobos y Segundo Efraín Tobos Pedraza solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a un “ debido proceso, defensa, prevalencia de la ley sustancial y acceso a la administración de justicia”, que consideraron vulnerados por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá en el marco de juicio de nulidad de escritura de compraventa de inmueble 1 que les promovieron Javier Alejandro González Ramírez y otros 5 herederos de Carlos González, toda vez

que:

a) no fueron notificados en debida forma; b) no vinculó al litisconsorcio necesario Pedro Pablo Muñoz González, pese a saber

González Ramírez y otros 5 herederos de Carlos González, toda vez que:

a) no fueron notificados en debida forma; b) no vinculó al litisconsorcio necesario Pedro Pablo Muñoz González, pese a saber

1 Radicado bajo el n.° 110014003072201600975 00Sentencia dentro del proceso n.° 110013103082020000271 01

Clase: Acción de Tutela

que fue quien suplantó a su fallecido hermano Carlos González (propietario); c) no decretó pruebas en ese sentido ni valoró las obrantes; d) no hizo el control de legalidad en cada etapa procesal; e) aún cuando supo que “Muñoz González era la persona que había suplantado al propietario al momento de la firma del contrato de compraventa del bien” , no compulsó las “copias que en derecho debe hacer”, y f) no obstante que antes de la audiencia de fallo informaron que no contaban con los medios necesarios para hacer presencia virtual y solicitaron su suspensión, ésta se celebró el 31 de agosto de 2020.

2. Para sustentar su reclamo, los accionantes manifestaron, en esencia, que

  1. actuaron de buena fe a la hora de comprar el apartamento 302

de la Carrera 1 A No. 48 J – 35 sur de esta ciudad, con matrícula 50S40261665, el que creyeron adquirir de su verdadero propietario, Carlos González, lo que originó la Escritura Pública de compraventa n.° 2848 de 13 de agosto de 2015 de la Notaría 17 de Bogotá, objeto del juicio de nulidad criticado; ii) la referida oficina fedataria pasó por alto

González, lo que originó la Escritura Pública de compraventa n.° 2848 de 13 de agosto de 2015 de la Notaría 17 de Bogotá, objeto del juicio de nulidad criticado; ii) la referida oficina fedataria pasó por alto identificar en debida forma al verdadero propietario del inmueble, pese a contar con lector biométrico; iii) acudieron al proceso por una llamada que les hizo uno de los demandantes, oportunidad en la cual supieron que Carlos González había fallecido en el año 2014, momento en que el curador ad litem ya había contestado la demanda y la juzgadora había decretado pruebas.

  1. “la parte demandante sabía que quien había fungido como propietario del inmueble ante nosotros e [ra] un familiar de ellos (tío, también hermano del fallecido propietario), a quien también denunciaron en la Fiscalía” , sin que la juez ac cionada “compulsara” las copias respectivas; v) pese a que la reseñada Escritura n.° 2848 contaba con su dirección para ser

ubicados (Calle 48 I sur n.° [5]A-12), la juez no dispuso su citación de manera oficiosa; la accionada: vi) desistió sin justificación del recaudo de la prueba tendiente obtener la declaración del referido notario, sin decretar otras de oficio, y vii) celebró la audiencia de juzgamiento el 31 de agosto de 2020, pese a su solicitud de suspensión por no ser avezados en lo que a tecnología se refiere, ni contar con los medios para ello.

Por consiguiente, los gestores del amparo pidieron que previa protección de las garantías invocadas, se le ordene al accionado anular

avezados en lo que a tecnología se refiere, ni contar con los medios para ello.

Por consiguiente, los gestores del amparo pidieron que previa protección de las garantías invocadas, se le ordene al accionado anular lo actuado desde que se surtió el traslado de la demanda, decretar lasSentencia dentro del proceso n.° 110013103082020000271 01

Clase: Acción de Tutela

pruebas consistentes en “escuchar a Pedro Pablo Muñoz González” y oficiar a la Notaría 17 de Bogotá para que certifique las circunstancias que rodearon la expedición de la mencionada Escritura n.° 2848, so pena de compulsa ante la Superintendencia del ramo.

3. La juzgadora accionada remitió copia digital del asunto objeto de reproche constitucional y defendió la legalidad de su proceder.

4. La juzgadora de primer grado negó la protección por falta de subsidiariedad, por cuanto la indebida notificación no fue planteada en el proceso una vez los demanda dos acudieron al mismo; además, el apoderado de los acá accionantes, fue quien en audiencia del 30 de enero de 2020 coadyuvó el desistimiento de la declaración del notario; tampoco los actores acreditaron haberle pedido a la accionada la suspensión de la audiencia que tuvo lugar el 31 de agosto siguiente, la que en todo caso contó con la presencia de su mandatario para hacer valer sus derechos, quien nada advirtió en torno a la necesaria presencia de sus poderdantes.

5. Inconforme con esa decisión, los accionantes la impugnaron,

que en todo caso contó con la presencia de su mandatario para hacer valer sus derechos, quien nada advirtió en torno a la necesaria presencia de sus poderdantes.

5. Inconforme con esa decisión, los accionantes la impugnaron, con insistencia en lo narrado en su escrito de tutela. Agregaron que el sábado 29 de agosto de 2020 (2 días de celebrarse la audiencia) enviaron un correo al estrado accionado para pedir el aplazamiento de la vista pública; que si bien no pidieron la nulidad procesal [desde un comienzo], sí pidieron pruebas, lo que permite tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad que echó de menos el a quo ; que tampoco debían ser condenados “a unas costas procesales…, dado que el señor Pedro González fue quien actuó de mala fe”.

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la impugnante, la Sala es del criterio que la decisión de primer grado debe confirmarse, por lo siguiente:

Se sabe que la acción de tutela tan solo procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; por tanto, tiene un carácter subsidiario, ya que resulta im procedente su activación ante la existencia de un instrumento jurídico capaz de salvaguardar el derecho objeto de violación o amenaza, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por elSentencia dentro del proceso n.° 110013103082020000271 01

Clase: Acción de Tutela

legislador para la protección de las garantía s fundamentales de los

Clase: Acción de Tutela

legislador para la protección de las garantía s fundamentales de los ciudadanos (art. 6°, Decreto 2591 de 1991).

En el presente asunto, una revisión de la actuación objeto de reproche permite colegir que no se satisface el mencionado presupuesto, pues contra la sentencia cuestionada se interpuso recurso de apelación que aún se encuentra pendiente de definición; en efecto, en la audiencia virtual del 31 de agosto de 2020, una vez se notificó el fallo de primer grado, se interpuso la alzada, misma que fue concedida en el efecto devolutivo (min. 37:38), contingencia que permite concluir que l os promotores del amparo acud ieron en forma prematura a la acción de tutela, “y so pretexto de una posible decisión en su contra, pretende[n] que por esta vía se acceda a lo que allí pide, finalidad totalmente ajena a esta clase de mecanismo, pues claro es que el principal llamado a p ronunciarse al respecto es el juez que tiene a su cargo la causa que se cuestiona” (CSJ. STC288-2019/ de 22 de enero).

Ya la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez [cognoscente], siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran prote gerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los

es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran prote gerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controv ersias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” (ibídem).

En cuanto a que los actores no debían ser condenados “a unas costas procesales…, dado que el señor Pedro González fue quien actuó de mala fe”, debe decirse que tal hecho no fue planteado en la acción de tutela, por lo que este Tribunal se abstendrá “de abordarlo en esta sede, toda vez que se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, en la medida que no gozó de la oportunidad para controvertirl[as] en el trámite de la primera instancia”2.

Por consiguiente, se ratificará el pronunciamiento opugnado.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 1 de marzo de 2012. Exp. 110012203000201200023 01. M.P. dr. Arturo Solarte Rodríguez.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103082020000271 01

Clase: Acción de Tutela

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 18 de septie mbre de 2020

en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 18 de septie mbre de 2020 proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.

Segundo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103082020000271 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103082020000271 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103082020000271 01)

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