TSDJ BOG SC - 11001310328202000274 01-(20-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310328202000274 01-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal de Luz Myriam Garavito Gallego contra Marina de los Dolores Ramírez de Giraldo
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. La señora Garavito solicitó declarar que adquirió la titularidad, por prescripción extraordinaria, del derecho de dominio que la señora Ramírez tiene sobre
el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la Carrera 24 No. 1D -66Local 01de Bogotá, identificado con la matrícula 50C-7971031.
Para soportar su pretensión manifestó, en síntesis, que es poseedora material del bien desde el 27 de enero de 2004, día en el que la I nspección 14C Distrital de Policía de Bogotá le dejó "la totalidad del inmueble bajo su cuidado por encontrarse desocupado y en total abandono"2. Agregó que la referida diligencia se llevó a cabo en el proceso ejecutivo de alimentos que ella promovió en contra del copropietario del bien, Orlando de Jesús Giraldo Toro3.
1 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 37.
ejecutivo de alimentos que ella promovió en contra del copropietario del bien, Orlando de Jesús Giraldo Toro3.
1 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 37. 2 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 36. 3 Ibídem.M.A.G.O. Exp. 11001310328202000274 01 2
Especificó que ha ejercido actos de “señor y dueño” sobre el 50% del dominio que le pertenece a la señora Ramírez, como pagar los impuestos y la valorización, efectuar mejoras y construcciones, darlo en arrendamiento y pagar los servicios públicos domiciliarios. Añadió que adquirió la posesión de manera libre, sin clandestinidad, pacífica e ininterrumpida, reputándose como propietaria por más de 16 años4.
2. Tras admitirse la demanda y luego de emplazarlos, se designó curador para la litis a los dos propietarios y a las personas que pudieran tener interés en el pleito , quien contestó la demanda5.
El Banco Popular S.A. , como acreedor hipotecario, fue notificado por conducta concluyente6 y guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó las pretensiones porque la demandante no probó ser poseedora del inmueble7. Descartó que el 27 de enero de 2004 fuera la fecha en la que inició su posesión, pues ese día se le entregó en depósito el 50% del bien que le pertenece al señor Giraldo, calidad que la subordinó a las instrucciones del secuestre y a los
posesión, pues ese día se le entregó en depósito el 50% del bien que le pertenece al señor Giraldo, calidad que la subordinó a las instrucciones del secuestre y a los requerimientos judiciales, lo que excluye un comportamiento posesorio caracterizado por disponer de la cosa como si fuera propia , sin sujeción a las órdenes del dueño o de un tercero.
Cuestionó que la demandante, como depositaria del bien, pretenda preservar esa condición respecto del derecho pe rteneciente al señor Giraldo y proclamar la existencia de una posesión frente a la cuota de la demandada. En criterio del juez, esa forma de obrar comporta, necesariamente, reconocimiento de dominio ajeno.
4 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 37. 5 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 004, p. 1 a 4. 6 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 164. 7 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 029, p. 5.M.A.G.O. Exp. 11001310328202000274 01 3 En ese contexto, sostuvo que los testigos Alfred o Velásquez Pacheco y Adriana Magali Valencia Parada no generan credibilidad sobre la posesión de la señora Garavito.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante pidió revocar la sentencia porque (i) su calidad de depositaria de la cuota parte de unos de los dueños no le impide poseer la del otro ; (ii) demostró que realizó actos posesorios como el mantenimiento y conservación del predio, pago de impuestos y servicios públicos, pues los titulares del dominio han desatendido y
cuota parte de unos de los dueños no le impide poseer la del otro ; (ii) demostró que realizó actos posesorios como el mantenimiento y conservación del predio, pago de impuestos y servicios públicos, pues los titulares del dominio han desatendido y abandonado la propiedad; (iii) es equivocada la postura del juez relacionada con la imposibilidad de acceder a la pretensión de pertenencia del 50% del bien por estar secuestrado, toda vez que esa medida cautelar no excluye la posesión material; (iv) contrario a lo que afirmó el juzgador , fue el 27 de enero de 2004 que ingresó de manera quieta, pacífica y sin clandestinidad, apersonándose del inmueble y de la cuota de dominio de la demandada; (v) el juez aseguró, sin prueba, que la demandante reconoce el dominio de la señora Ramírez, y que las mejoras y pagos los hizo bajo el convencimiento de que otros eran los propietarios, por ser la cuidadora del bien; (vi) los testigos dieron cuenta d e los actos de posesión, y (vii ) el juez debió decretar pruebas de oficio para aclarar dudas con las personas que viven en el edificio.
CONSIDERACIONES
1. Son dos los requisitos que debe probar la persona que pretenda obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley (C.C., arts. 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531). La primera, a voces del artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, por lo
en la ley (C.C., arts. 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531). La primera, a voces del artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, por lo que resulta claro qu e para poseer no es suficiente detentar, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos de verdadero señorío a partir de los cuales sea posible afirmar que la persona que los ejecuta es la propietaria. De allí laM.A.G.O. Exp. 11001310328202000274 01 4 presunción de dominio contenida en el inciso 2º de la referida disposición. Por eso , la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que,
[L]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus res sibi habendi –, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”8
La segunda exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material en el prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real; al fin y al cabo, en la prescripción
condición de poseedor material en el prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real; al fin y al cabo, en la prescripción "hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconoc er toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad"9. Por tanto, el poseedor prescribiente tiene la carga de probar que ejerció posesión material durante todo el tiempo exigido por la ley (C.G.P. art. 167). No le basta aportar pruebas de unos actos de señorío en determinada época, sino que es necesario evidenciar que los materializó durante la decena de años que debe transcurrir para que se abra paso la prescripción adquisitiva extraordinaria. El punto no es de uniformidad u homogeneidad, puesto que pueden ser de diferente naturaleza; la cuestión es de continuidad, para que no quede duda de que lo suyo es una posesión permanente e ininterrumpida.
2. En el caso que ocupa la atención de la S ala, no se disputa que la demandante ingresó al inmueble por habérsele entregado en depósito, tras la diligencia de secuestro de la cuota de dominio (50%) que le pertenece al señor Orlando de Jesús Giraldo Toro, en el juicio de alimentos adelantado contra él por la señora Garavito.
Esa calidad fue reconocida en la misma demanda (hecho cuarto ; CGP, art. 193 ) y confesada por la señora Garavito en su declaración de parte, en la que afirmó: “ah sí
Esa calidad fue reconocida en la misma demanda (hecho cuarto ; CGP, art. 193 ) y confesada por la señora Garavito en su declaración de parte, en la que afirmó: “ah sí
8 G.J. LXXXIII, p. 770. Sentencia de 9 de noviembre de 1956 9 Cas Civ. Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989. Exp. 1880M.A.G.O. Exp. 11001310328202000274 01 5 Doctor, si, si, ya tengo certeza, la inspección, el inspector a través de la alcaldía, en el año como 2004, 2000 algo me entregaron a mí como secuestre (sic) este predio, el 50% de este predio, me entregaron a mí sí, bueno no sé, el depósito de este predio”10. Es claro entonces, que, como depositaria, la suya es una tenencia (C.C., arts. 775, 2236, 2238 y 2273); y aunque es cierto que la medida cautelar recayó sobre la cuota parte del señor Giraldo y que aquí se pide la pertenencia del porcentaje que le corresponde a la otra dueña, la señora Ramírez, no es posible desconocer que Luz Myriam Garavito ingresó al bien -"la totalidad del inmueble" , dijo ella en su demandapor autorización del Inspector 14C Distrital de Policía de la ciudad y del secuestre.
Por supuesto que puede pedirse la pertenencia de una cuota de dominio sobre un inmueble, sin que el secuestro de otras cuotas partes de diferentes dueños perjudique, en línea de principio, la posesión que se ejerza sobre aquella. Pero, dado que en la comunidad los actos de tenencia o de posesión se verifican sobre la totalidad del bien
inmueble, sin que el secuestro de otras cuotas partes de diferentes dueños perjudique, en línea de principio, la posesión que se ejerza sobre aquella. Pero, dado que en la comunidad los actos de tenencia o de posesión se verifican sobre la totalidad del bien y no sobre una parte del mismo, también se debe reconocer que, si una persona funge como depositaria de una cuota y alega ser poseedora de la otra, la suya es una posesión equívoca en la medida en que no es claro qu é actos relativos al predio ejecuta como depositaria -y, por ende, tenedoray cuáles como típica poseedora.
Precisamente sobre la posesión equívoca, la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha precisado que,
[T]oda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración.
Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que “(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunf ar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. (…)
inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. (…)
10 Primera Instancia, carp. 001 Principal, video arch. 014, minuto 8:35.M.A.G.O. Exp. 11001310328202000274 01 6 Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cierta dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi” , requiere que sea cierto y claro.11
Desde esa perspectiva, como “[el] simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión” (C.C., art. 777), para el buen suceso de la pretensión de pertenencia de la cuota de dominio de la señora Ramírez, la demandante debía probar, sin espacio para la equivocidad, en qué preciso momento comenzó a comportarse como poseedora material del 50% del local, o lo que es igual, que la tenencia que recibió "de la totalidad del inmueble" (así lo afirmó en la demanda), mudó a posesión exclusiva y excluyente de la cuota parte que le corresponde a la aquí demandada; su carga probatoria consistía, entonces, en demostrar la interversión de su título en lo
exclusiva y excluyente de la cuota parte que le corresponde a la aquí demandada; su carga probatoria consistía, entonces, en demostrar la interversión de su título en lo que concierne a esa cuota; bien dice la Corte Suprema de Justicia, en Sala ya referida, que,
A pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión ”, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual se ubica en la posibilidad jurídica de a dquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia.12
Ocurre, sin embargo, que el proceso carece de prueba de esa posesión material de cuota, por las siguientes razones:
11 Corte Suprema de Justicia, cas. Civ. Sentencia de 9 de octubre de 2017. Exp. SC16250 -2017.
cuota, por las siguientes razones:
11 Corte Suprema de Justicia, cas. Civ. Sentencia de 9 de octubre de 2017. Exp. SC16250 -2017.
12 Corte Suprema de Justicia, cas. civ. sentencia de 8 de agosto de 2013. Exp. 2004-00255-01.M.A.G.O. Exp. 11001310328202000274 01 7 a. Si la señora Garavito ingreso al predio -el 27 de enero de 2004 - como depositaria del inmueble , no es posible sostener que ese mismo dí a adquirió la posesión de la cuota parte que reclama. Es cierto que la cuota de dominio secuestrada fue la perteneciente al señor Giraldo , pero no existe ninguna evidencia de actos de señorío -en esa fecharespecto de la cuota de propiedad de la señora Ra mírez. Más aun, los actos de custodia, cuidado y conservación del local adelantados a partir de esa fecha se entienden ejecutados en ejercicio de su condición de depositaria, puesto que, según los artículos 2240 y 2259 del Código Civil, el depósito implica la entrega de un bien para su guarda, preservación y restitución.
b. Aunque pagar impuestos es indicativo de posesión material, lo cierto es que los recibos correspondientes a los años gravables 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2013, 2014, 2015, 2019, 2020 y la valorización del año 201713, tienen fechas de pago que comienzan, cronológicamente, en los días 30 y 31 de mayo de 2017 14, pasando por el 22 de mayo de 201815 y el 20 de junio de 201916, hasta el 14 de julio de 202017.
que comienzan, cronológicamente, en los días 30 y 31 de mayo de 2017 14, pasando por el 22 de mayo de 201815 y el 20 de junio de 201916, hasta el 14 de julio de 202017. Luego, no es cierto que la demandante se comportaba como poseedora de cuota con anterioridad al año 2017. Y si, en gracia de la discusión, se tomaran esos pagos como prueba de la interversión del título, no tendría el tiempo para usucapir, dado que para el momento en que se radicó la demanda (25 de septiembre de 2020), apenas contaría con un poco más de tres años, por lo mismo insuficientes, según el artículo 2532 del Código Civil.
c. Pagar servicios públicos no es un acto típico de posesión, pues también deben hacerlo los tenedores, entre ellos los depositarios. Incluso, el que obra en el expediente, pagado a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en cuantía de $323,040.0018, tiene como fecha el 20 de agosto de 2020, unos días antes de radicarse la demanda.
13 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 28 y 29. 14 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 21 a 27. 15 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 20. 16 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 19. 17 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 18.
15 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 20. 16 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 19. 17 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 18. 18 Primera Instancia, carp. 001 Principal, pdf. 001, p. 35.M.A.G.O. Exp. 11001310328202000274 01 8 d. Los testimonios de Alfredo Velásquez Pacheco y Adriana Magali Valencia son bastante precarios porque sus afirmaciones son vagas e imprecisas; más aún, no dieron la razón de la ciencia de su dicho (CGP, art. 221, num. 3) . Así, la última de ellas no pudo precisar una fecha o época en la que comenzó a ir al inmueble, pues manifestó: “más o menos como del 2000, 2005, 2006, 7, o sea hemos estado todo el tiempo así pero r ealmente yo no le puedo decir desde tal día no, pero sí, yo creo que por ahí que hace como unos 20 años, 20, 17 años” 19; dijo saber que la demandante pagaba los impuestos, pero ya se vio que entre 2004 y 2016 ningún pago se hizo por concepto de tributos. Por el lado del señor Velásquez, afirmó que cuidaba el bien por cuenta de la señora Garavito, quien le pagaba trescientos mil pesos, pero, al ser indagado sobre mejoras, contestó que: “eso hace aproximadamente como cuatro años”20 -también impreciso-, contradiciendo a la señora Valencia, quien adujo que: “esas mejoras se han hecho hace como unos siete años, pero ella todo el tiempo ha
al ser indagado sobre mejoras, contestó que: “eso hace aproximadamente como cuatro años”20 -también impreciso-, contradiciendo a la señora Valencia, quien adujo que: “esas mejoras se han hecho hace como unos siete años, pero ella todo el tiempo ha estado metiéndole, metiéndole, haciéndole, entonces esas mejoras han venido ya de hace mucho tiempo, sí.”21
Como se puede colegir, el proceso adolece de prueba de la posesión material que la señora Garavito dice ejercer sobre la cuota de dominio de la señora Ramírez. El fracaso de su pretensión no se da por cuenta de la existencia de una medida cautel ar sobre la cuota parte que le pertenece al señor Giraldo, sino porque la suya, en principio, es una tenencia (depositaria), sin que se hubiera demostrado la interversión de ese título. Y como la prueba de oficio no es mecanismo que pueda ser rogado para mejorar el caudal probatorio de una de las partes o sustituirla en el cumplimiento de la carga de probar (CGP, art. 167), resulta incontestable que la demandante falló en su propósito de acreditar la posesión.
3. Por consiguiente, se confirmará la sentenc ia, sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
19 Primera Instancia, carp. 001 Principal, video arch. 017, minuto 7:40. 20 Primera Instancia, carp. 001 Principal, video arch. 018, minuto 8:25. 21 Primera Instancia, carp. 001 Principal, video arch. 017, minuto 8:17.M.A.G.O. Exp. 11001310328202000274 01 9
DECISIÓN
21 Primera Instancia, carp. 001 Principal, video arch. 017, minuto 8:17.M.A.G.O. Exp. 11001310328202000274 01 9
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 15 de julio de 2024 , proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Sin costas en el recurso, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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