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TSDJ BOG SC - 110013103320150065 02-(23-04-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103320150065 02-(23-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1 R.I. T 2ª 173

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015).

REF. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DE ROBERTO ARROYO MALDONADO CONTRA

JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y OTROS.

RAD.110013103320150065 02 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 23 de abril de 2014. Acta Nº 14. I.-ASUNTO Resuelve el Tribunal, la impugnación formulada por el accionante contra al fallo proferido el pasado 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, dentro de la acción de tutela formulada por Roberto Arroyo Maldonado contra el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C. II.-ANTECEDENTES El accionante en cita , formuló acción de tutela contra la entidad antes referida para que se le otorgue la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.R.I. t 2ª 177 Rad.110013103040201400093 01. Ref. Tutela de Segunda Instancia de Roberto Arroyo Maldonado vs. Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de

Bogotá, D.C. 2 Fundamentó sus pretensiones en los hechos que sintetiza la Sala así: Expresó que el 20 de agosto de 2013 remató un inmueble dentro del proceso hipotecario que con radicado 2009-1117 cursa ante el juzgado accionado en el cual “ ya se han resuelto todos los recursos que han presentado la parte demandada, apelaciones, tutelas, etc”. Agregó, que desde junio del 2014, estando aprobado y ejecutoriado el remate le ha solicitado a la señora Juez cumplir con lo establecido en el artículo 530 del C. de P.C., en un término de cinco días. (Entregar los oficios para legalizar la propiedad del inmueble y ordenar al secuestre la entrega y el numeral 7 referente a la entrega de los dineros previa entrega y rembolso de lo pagado por impuestos y servicios públicos causados hasta la fecha de entrega del inmueble). Que contrario a lo peticionado, la juez “emite un oficio del 5 de junio de 2014, donde ordena dar por terminado el proceso y ordenar la entrega de los dineros a la parte actora” (sic), decisión contra la cual formuló recurso de reposición y frente al cual la funcionaria no ha querido tramitar. III.-TRÁMITE El 30 de enero de 2015, el a-quo admitió la acción constitucional ordenando su notificación al implicado, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, así como el enteramiento de todos los que pudieran tener interés en su trámite. Durante el término concedido para su defensa, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C. señaló que las pretensiones del libelo no están llamadas a prosperar. Para tal efecto indicó, que el 20 de agosto de 2013 se celebró diligencia de remate del

Bogotá, D.C. señaló que las pretensiones del libelo no están llamadas a prosperar. Para tal efecto indicó, que el 20 de agosto de 2013 se celebró diligencia de remate del inmueble objeto del litigio el cual le fue adjudicado al accionante, siendo aprobado mediante providencia del 18 de septiembre de 2013, disponiendo la cancelación del gravamen hipotecario, el levantamiento de la medida cautelar, la expedición de copias auténticas del acta de remate como del auto que la aprueba, ordenando comunicar al secuestre que sus funciones habían terminado y que debía entregar el inmueble al rematante. Indicó que contra dicha providencia la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apeló, el cual fue resuelto el 8 de noviembre de 2013 manteniendo incólume la decisión y concediendo el de alzada, confirmando la decisión atacada.R.I. t 2ª 177 Rad.110013103040201400093 01. Ref. Tutela de Segunda Instancia de Roberto Arroyo Maldonado vs. Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C. 3 señaló, que el demandado formuló acción de tutela contra el juzgado, decisión que fue negada en primera instancia, por lo que se impugnó, solicitando la Corte Suprema de Justicia en préstamo el expediente el pasado 14 de julio de 2014, devolviéndolo tiempo después. Finalmente manifestó, que el bien objeto del remate no se encuentra en poder del ejecutado

tal y como lo ha reiterado el accionante en varias ocasiones, tal y como se desprende de la diligencia de secuestro celebrada por el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión, el 21 de junio de 2010, en el que el señor secuestre designado procedió a dejar depósito provisional a su orden a favor del demandante y no del demandado. Por todo lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción.

IV. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 25 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, decidió conceder el amparo deprecado, al considerar que en el proceso objeto de queja el juzgado accionado con sus conductas negligentes, omitió los deberes que le impone la Constitución, la Ley de la Administración de la Justicia y el Código de Procedimiento Civil al no dar trámite a investigar o a sancionar al auxiliar de la justicia responsable de la mora de la entrega del inmueble adjudicado al accionante, mediante providencia del 28 de febrero de 2013.

Agregó, que revisado el plenario no se observa que se haya iniciado el Incidente de exclusión del auxiliar de la justicia, compulsando copias al Consejo Superior de la Judicatura para investigar la conducta omisiva del secuestre, por no dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho, motivo por el cual le ordena que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo “ realice todas las diligencias y trámites judiciales y administrativos tendientes a garantizar la entrega efectiva,

real y material del inmueble objeto del proceso hipotecario de su conocimiento, que le fuera adjudicado al rematante ROBERTO ARROYO MALDONADO” y le niega el reembolso de los dineros que debe el inmueble adjudicado por concepto de servicios públicos, impuesto predial y otros que se generen hasta el día de la entrega del mismo El accionante impugna la determinación, por cuanto considera que la orden en relación a la entrega es indefinida que puede ser dilatada y le niega el rembolso de los dineros, lo que vulnera el debido proceso haciendo la interpretación que considera correcta del artículo 530 en ese tema, por loR.I. t 2ª 177 Rad.110013103040201400093 01. Ref. Tutela de Segunda Instancia de Roberto Arroyo Maldonado vs. Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C. 4 que solicita se le ordene al accionado haga entrega en un plazo no mayor de quince días y después de dicha entrega se le den los 15 días para solicitar el reembolso de lo que pague en impuestos y servicios públicos causados hasta la fecha de entrega y se ordene la entrega de todos los oficios de adjudicación del inmueble en un plazo de cinco (5) días.

IV.- CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela se implantó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública y, también por los particulares por los mismos motivos, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente

consagrados en la ley.

2. De igual forma, esta acción supralegal comporta como características, la subsidiariedad e inmediatez. La primera, en cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable1 . La segunda, porque es un remedio que aplica soluciones prontas, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amenazado, por lo que aunque no se tenga establecido un término para su utilización, debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable desde que ocurrió la acción u omisión trasgresora de los derechos, de suerte que este mecanismo de defensa judicial no se convierta en herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta regla jurisprudencial encuentra fundamento en los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la

1 En la sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional señaló los elementos que se requieren para que se estructure un

perjuicio irremediable: "A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio” “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave” “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.R.I. t 2ª 177 Rad.110013103040201400093 01. Ref. Tutela de Segunda Instancia de Roberto Arroyo Maldonado vs. Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C. 5 garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.2 Ha sido reiterativo el Alto Tribunal en afirmar, que la tutela procede de manera excepcional frente a providencias judiciales, cuando se presentan las denominadas causales genéricas y especiales de procedencia de la acción, las cuales han sido debidamente puntualizadas por la Corporación, entre otras en la providencia SU198 de 2013 3 , o bien “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”4 . En lo que respecta al derecho al debido proceso, ha advertido la Corte Constitucional que

éste es el “ conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, concluyendo que es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. (…) El derecho a la defensa judicial no es otra cosa que el derecho a que se permita al demandado defenderse en el proceso5 ”.

2. En lo que hace a la entrega del bien rematado, señala el artículo 531 del C. de P.C. que: “Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de los dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes” (resaltado fuera de texto) . En tanto que respecto del reembolso de las sumas que llegare a sufragar el rematante por servicios o impuestos, el mismo ordenamiento en su artículo 530 consagra la oportunidad en que éste debe propender por

su efectividad si pretende que ello se haga con el producto del remate, sin perjuicio de que si no los reclama en dicha oportunidad pueda repetir contra el obligado, en virtud de la subrogación legal que eventualmente pudiera darse por causa de la cancelación que hiciera.

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte el acierto de la decisión impugnada, toda vez que efectivamente se observan transgredidas las garantías fundamentales de

2 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 3 Sent. SU198 de 11 de abril de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621 5 Sentencia T225 de 2006.R.I. t 2ª 177 Rad.110013103040201400093 01. Ref. Tutela de Segunda Instancia de Roberto Arroyo Maldonado vs. Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C. 6 del actor con la omisión en que incurrió el Juzgado accionado al no efectuar las correspondientes actuaciones encaminadas a que el secuestre hiciera entrega material del inmueble adjudicado al accionante tal y como lo indica la norma arriba citada. Ello es así por cuanto revisado el expediente se observa que por auto del 18 de septiembre de 2013 por el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal aprobó el remate del inmueble objeto del litigio, dispuso en su numeral sexto, comunicar al secuestre que sus funciones ya habían

terminado y, por tanto, debía entregar el inmueble al rematante dentro de los tres días siguientes al de la comunicación , determinación que se puso en conocimiento del auxiliar en octubre de 2014 según consta en la comunicación que milita a folio 222 del expediente contentivo del juicio censurado, sin que él mismo procediera de conformidad. También se advierte que pese al desacato del auxiliar el juez de la ejecución no procedió en los términos que la normativa indica de adoptar las medidas necesarias para materializar la entrega, afectando así los derechos del rematante, lo que hacía expedida respecto de este tópico la intervención del juez constitucional, sin que merezca reproche la orden de amparo que para tal propósito se emitió, toda vez que con ella se procura hacer cesar la conducta omisiva del funcionario, quien por demás en acatamiento a lo ordenado dispuso por auto del 23 de febrero de 2015 comisionar a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión de Despachos Comisorios y/o al Inspector de Policía correspondiente para la realización de la diligencia y por auto del 10 de abril ordenó que el señor Roberto Arroyo retirara el despacho comisorio para el efecto. Siendo así las cosas ninguna indeterminación se advierte en el alcance de la orden de amparo, pues en estos momentos la demora en entrega efectiva del bien rematado dependerá exclusivamente de la diligencia con que el rematante gestione el despacho comisorio que para ese

fin se expidió ante cualquiera de las autoridades comisionadas. Tampoco hay censura en la determinación que negó el reembolso de dineros, habida consideración que acorde con el art. 118 del C.P.C., los términos legales son perentorios e improrrogables y si ninguna solicitud se elevó en el término que indica el art. 530 ídem, ni con posterioridad, no puede pretender que por vía de tutela se procure un reconocimiento que es competencia exclusiva del juez del proceso, quien en el evento de llegarse a solicitar por el señor Arroyo algún reembolso adoptará la decisión que en derecho corresponda, sin que pueda el juez de tutela habilitar términos o determinar oportunidades para la ejecución de los actos procesales, amén que ello es del resorte exclusivo del legislador o del juez de la causa.R.I. t 2ª 177 Rad.110013103040201400093 01. Ref. Tutela de Segunda Instancia de Roberto Arroyo Maldonado vs. Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C. 7 Lo propio ocurre con lo relacionado con la entrega de los documentos para legalizar su propiedad, toda vez que desde la misma aprobación se ordenó la compulsa de las copias necesarias y la emisión de los oficios, sin que se encuentre en el proceso constancia alguna que acredite que hubiere cumplido con la carga de cancelar las expensas necesarias para las referidas copias o reclamo ante el juzgador por el presunto incumplimiento de los deberes del secretario en lo que refiere a los oficios, respecto de los cuales el juzgador le ha indicado están a su disposición para ser retirados. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.

V.- DECISIÓN

refiere a los oficios, respecto de los cuales el juzgador le ha indicado están a su disposición para ser retirados. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.

V.- DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., EN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de ésta ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes de esta decisión. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría devuélvase el proceso remitido para estudio en este trámite constitucional al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LOS MAGISTRADOS, NANCY ESTHER ANGULO QUIROZR.I. t 2ª 177 Rad.110013103040201400093 01.

Ref. Tutela de Segunda Instancia de Roberto Arroyo Maldonado vs. Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C. 8

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Ausente con excusaR.I. t 2ª 177 Rad.110013103040201400093 01.

Ref. Tutela de Segunda Instancia de Roberto Arroyo Maldonado vs. Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C. 9

Ref. Tutela de Segunda Instancia de Roberto Arroyo Maldonado vs. Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C. 9 Así pues, procede la acción de tutela contra actuaciones judiciales, cuando el juez haya actuado al margen del procedimiento legalmente establecido, como cuando pretermite etapas propias del procedimiento, o cuando omite la ejecución de alguna actuación cuando la ley lo ordena de o lo realiza indebidamente con vulneración del derecho de defensa. En efecto, en éstos casos existe vulneración al derecho fundamental del debido proceso, entre otros, al presentarse la ruptura del equilibrio procesal en contra de lo dispuesto por la Constitución y los respectivos ordenamientos legales, emergiendo la acción de tutela como mecanismo para contrarrestar tal situación (…) 6 , es decir resulta procedente la acción de tutela de manera extraordinaria cuando existen circunstancias de orden fáctico o jurídico “ajenas a quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, que le impidieron hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial7 ” . Por lo anotado, la Sala considera, tal y como lo precisó el A quo, que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante que imponía la intervención del juez constitucional para su salvaguarda, ante la existencia de una irregularidad procesal, que tiene un efecto decisivo o determinante en las determinaciones que se impugna y sobre todo que afecta los derechos fundamentales de la parte

actora, lo que impone la confirmación del fallo impugnado. Por último, y en lo que respecta a la inconformidad del impugnante, no es de recibo para esta sala por cuanto son circunstancias ajenas a este trámite excepcional y constitucional ya que tales pedimentos deben ser efectuados por el quejoso al interior del proceso ejecutivo para que sea el juez natural quien que de acuerdo a sus competencias, considere lo que sea pertinente. Sumado a lo dicho, téngase en cuenta que el término que está solicitando el actor para la entrega del inmueble es más gravoso para él toda vez que, el a-quo concedió un término menor, de cinco días y éste solicita un término mayor a quince días.

6 Sentencia T996 de 2003. 7 Ibídem.

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