🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001310338200800508-02-(29-09-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310338200800508-02-(29-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

Descriptor: PERTENENCIA EXTRAORDINARIA. Excepción de cosa juzgada en proceso anterior. Cónyuge intervirtió el título de tenedora precaria al de poseedora.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

PROCESO: ORDINARIO DE MARIELA CARRILLO GUTIERREZ

CONTRA PABLO EMILIO ALVAREZ RODRIGUEZ Y PERSONAS

INDETERMINADAS.

Radicación: 11001310338200800508-02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014). Proyecto discutido y aprobado mediante Acta No. 36 de once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de Mariela Carrillo Gutiérrez contra Pablo Emilio Alvarez y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. Por medio de apoderado judicial debidamente reconocido, la

demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Calle 14 A Sur No. 24C-41 de la ciudad de Bogotá e identificado con el folio de matrícula folio No. 50S-3533, predio cuya ubicación, linderos y demás características fueron descritos en el hecho primero de la demanda, en2 consecuencia se ordene inscribir la sentencia en la matrícula inmobiliaria aludida.

2. La causa petendi se sintetiza en que la demandada ha ejercido la posesión material del inmueble por más de veinte años, a través del despliege de actos de señora y dueña, tales como cancelar impuestos, realizar adecuaciones a la edificación, instalar las acometidas de los servicios públicos domiciliarios y habitarlo junto con su familia.

Así mismo afirmó que es reconocida como propietaria del inmueble por todo el vecindario, aparte de sostener que no ha reconocido derecho superior al suyo durante todo su ejercicio de su posesión.

3. Admitida la demanda fue notificada al demandado determinado, quien manifestó que los hechos de la demanda no son

ciertos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas “actos de señor y dueño”, “inexistencia de pronunciamiento que declara la propiedad” e “inexistencia del derecho de la demandante”. El libelo fue notificado a las personas indeterminadas a través de curador ad litem, el cual manifestó que los hechos no le constan, aparte de sostener que se estaría a lo probado en la controversia y solicitar el reconocimiento de oficio de las excepciones que se llegaren a acreditar.

4. Surtidas las etapas procesales respectivas, el juzgado declaró que la demandante adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble aquí deprecado, ordenó la inscripción de la sentencia en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos y condenó en costas a la demandada.

Estimó el juzgador que el caso no debía regularse por las disposiciones de la Ley 791 de 2002, pues cuando la demanda fue3 presentada no había transcurrido el término que esa normatividad establece para adquirir por prescripción. Concluyó que la demandante es poseedora del inmueble, ya que esa situación fue corroborada por el conjunto de la prueba testimonial, aparte de enfatizar que esta fue compañera sentimental de Jorge Adelmo Rey Mora, quien en vida fue propietario del inmueble, pero se empezó a comportar como señora y dueña cuando su marido la abandonó y empezó a sufragar las cuotas del crédito hipotecario. Determinó que el término establecido para usucapir se cumple a

comportar como señora y dueña cuando su marido la abandonó y empezó a sufragar las cuotas del crédito hipotecario. Determinó que el término establecido para usucapir se cumple a cabalidad, acotando que el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 22 de abril de 2003, denegó las pretensiones en otro proceso de pertenencia entre los mismos contendientes, pero reconoció que la demandante llevaba catorce años de posesión que se contabilizaban a partir de 1982, deduciendo así que en la actualidad el tiempo de señorío es equivalente a veintiséis años. EL RECURSO DE APELACION Inconforme el demandado determinado solicitó la revocatoria de la sentencia, aduciendo que se desconoció que la controversia aquí debatida ya había sido dirimida en el proceso de pertenencia adelantada en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, cuyas pretensiones fueron desestimadas en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser modificada en este trámite. En subsidio del anterior argumento, expuso que las pretensiones debían denegarse porque no se acreditó que la posesión se hubiera extendido por el término establecido para adquirir por prescripción extraordinaria, puntualizando que no se pueden tener en cuenta los tiempos que transcurrieron antes de la expedición de la providencia del

extendido por el término establecido para adquirir por prescripción extraordinaria, puntualizando que no se pueden tener en cuenta los tiempos que transcurrieron antes de la expedición de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá; también manifestó que la actora obró de mala fe, pues en la demanda no mencionó las resultas del otro proceso4 de pertenencia ni la existencia del juicio de restitución del tradente al adquirente, y se abstuvo de negociar con la demandada, a pesar de conocer que esta adquirió el inmueble desde 1995. Expuso que la demandante incurrió en contradicciones en lo atinente al pago de la hipoteca, pues primero manifestó que ella sufragaba las cuotas y luego indicó que el gravamen fue cancelado por el demandado sin su consentimiento; y mintió al sostener que Jorge Adelmo Rey los había abandonado, pues en el testimonio de Giovanni Baquero Rodríguez se reconoció que esta persona se había convertido en un vicioso e intentó repetidamente ingresar al inmueble a hacer valer sus derechos de propietario. CONSIDERACIONES Rememorase que el artículo 2512 del Código Civil define a la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” , disposición que se

haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” , disposición que se enlaza con la clasificación instituida por el artículo 2527 ibídem que establece que “la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria”, y con el artículo 2528 ibídem que determina que para la buena ventura de la prescripción ordinaria “se necesita posesión regular no interrumpida durante el lapso que las leyes requieren”. De acuerdo al anterior marco legislativo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha proclamado que “Se sabe que la usucapión, como modo de adquirir el dominio de las cosas, presupone la calidad de poseedor material en el prescribiente, a quien se reconoce el derecho real, por haberse comportado como titular del mismo, durante un determinado período de tiempo prefijado – por el legislador – en función de la clase de posesión que se ostente: si es regular, es decir, con justo título y buena fe; o si irregular cuando falla uno de estos elementos (arts. 764, 2528, 2529 y 2531 C.C.)”, para posteriormente determinar que “De la índole de la posesión, entonces, depende, así mismo, el tipo de5 prescripción que debe invocarse, que podrá ser la ordinaria, siempre que exista posesión regular; o la extraordinaria si esta no puede predicarse, bien porque no se tiene un título suficiente para adquirir el derecho, o

prescripción que debe invocarse, que podrá ser la ordinaria, siempre que exista posesión regular; o la extraordinaria si esta no puede predicarse, bien porque no se tiene un título suficiente para adquirir el derecho, o porque el poseedor es de mala fe. De ahí que el artículo 2531 del Código Civil, precise que ‘Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno’, y que se ‘se presume en ella de derecho la buena fe’, aunque se carezca de título”1 . En torno a la prescripción extraordinaria, la jurisprudencia ha considerado que la prosperidad de la misma está supeditada a la reunión de los siguientes elementos: a) el bien sea susceptible de incorporarse al patrimonio del actor a través de la usucapión; b) la posesión por el término establecido por el legislador; y c) que el señorío sea continuo e ininterrumpido. Exigencias que están secundadas de la posibilidad jurídica de adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, si en cuenta se tiene la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, el patrimonio ecológico de la nación o las propiedades de entidades de derecho público, los cuales no son susceptibles de adquirirse por vía prescriptiva por imperativo de los artículo 63 de la

entidades de derecho público, los cuales no son susceptibles de adquirirse por vía prescriptiva por imperativo de los artículo 63 de la Constitución Política, 674 y 2519 del Código Civil. En el caso que ocupa la atención de la corporación, debe determinarse si fue atinada la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio reconocida en el fallo impugnado, para lo cual deberá analizarse dos problemas jurídicos, el primero consistente en determinar si la sentencia proferida por esta corporación en un juicio de pertenencia anterior constituye cosa juzgada e impide el nuevo planteamiento de las pretensión aquí esgrimida, y el segundo en establecer sí la demandante ejerció la posesión por el término legalmente establecido para adquirir el inmueble por la usucapión deprecada.

1 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil de 13 de noviembre de 2001 – Expediente 6265.

Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.6

Delanteramente ha de decirse que la sentencia emitida por esta corporación el 22 de agosto de 2003 no constituye cosa juzgada que impida resolver el mérito de este asunto, recordando que la excepción previa planteada sobre el particular fue decidida desfavorablemente en el auto interlocutorio proferido por el juzgado el 14 de julio de 2010

previa planteada sobre el particular fue decidida desfavorablemente en el auto interlocutorio proferido por el juzgado el 14 de julio de 2010 (folios 8 y 9 del cuaderno 2), el cual fue confirmado por la colegiatura en decisión adiada 3 de diciembre de esa anualidad (folios 8 a 11 del cuaderno 3). Sin embargo, se recuerda que la sentencia aludida no está arropada bajo el manto de la cosa juzgada, pues no debe olvidarse que ese fenómeno no se produce frente a sentencias que decidan “situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior” (numeral 3º del artículo 333 del Código Civil), tal como ocurre en los casos en que se deniega la declaración de pertenencia por no haberse poseído por el tiempo exigido para adquirir por la clase de prescripción impetrada, pues nada impide a que el prescribiente acuda nuevamente a la justicia una vez transcurra el tiempo echado de menos para usucapir. Ya en lo atinente a la posesión de la demandante por el término establecido para adquirir por prescripción extraordinaria, precísase que de acuerdo a las pautas de interpretación en el tiempo contempladas en el artículo 41 de la ley 153 de 1887 2 ,, la normatividad llamada a regular el presente asunto es la prevista para el tiempo en que se inició el señorío que se busca hacer valer, es decir la establecida en la

el presente asunto es la prevista para el tiempo en que se inició el señorío que se busca hacer valer, es decir la establecida en la codificación civil con anterioridad a la expedición de la Ley 791 de 2002 máxime cuando no mencionó la intención de sujetar su situación jurídica por tal reforma.

2 Artículo 41 de la Ley 153 de 1887: “[l]a prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción se no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere comenzado a regir”.7 Ahora bien, cumple anotar que para la época en que se iniciaron los actos de posesión estaba vigente la redacción del artículo 2530 del Código Civil, conforme a la cual “[l]a prescripción se suspende siempre entre cónyuges”, por donde adviene que la misma hace parte del conjunto de normas llamadas a resolver el presente caso. En torno a la justificación de la disposición comentada, es pertinente traer a colación la exposición del tratadista Fernando Vélez, el cual estimó que “[e]stá suspensión se refieren a relaciones personales que existen entre el que prescribe y aquél contra quien debe correr la prescripción y se funda en razones morales y sociales, según las cuales es necesario garantizar la paz en los hogares”.3

que existen entre el que prescribe y aquél contra quien debe correr la prescripción y se funda en razones morales y sociales, según las cuales es necesario garantizar la paz en los hogares”.3 Adicionalmente, se pone de presente que el término “cónyuges” plasmado en la norma citada, es susceptible de ser interpretado extensivamente para comprender a los compañeros permanentes o las personas que compartieron lecho, techo y mesa antes de la regulación legal de la unión marital de hecho plasmada en la ley 54 de 1990, pues es claro que dichas personas exteriorizan de facto una convivencia marital, cuya estabilidad y sosiego también está llamada a ser protegida con la suspensión de la prescripción adquisitiva, pues mientras perdura la vida en común se realiza una explotación económica en provecho de su familia, la cual deviene incompatible con el elemento subjetivo de la posesión – animus -, que como es sabido comporta la voluntad de reputarse como dueño único y exclusivo del bien que se pretende usucapir. De ahí deviene inadmisible permitir a quienes mantienen relaciones de dicha estirpe, invocar en contra de sus parejas actos de posesión durante el tiempo de convivencia, pues dicha situación conduciría a defraudar la confianza recíproca que debe presidir las relaciones familiares.

3 Vélez Fernando. Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo IX: De las Obligaciones y

conduciría a defraudar la confianza recíproca que debe presidir las relaciones familiares.

3 Vélez Fernando. Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo IX: De las Obligaciones y Contratos. Imprenta Paris América. Página: 350.8 Sin perjuicio de lo expuesto, recuérdase que la regla en comento no opera con un carácter absoluto, pues subsiste la posibilidad de que dichas personas pretendan usucapir el bien, pero para tal efecto deberá acreditar la ruptura de la convivencia, y además comprobar la realización de actos inequívocos que revelen la voluntad de conducirse como propietario de la cosa, mejor sea dicho un claro alzamiento en rebeldía que acredite que ha intervertido la tenencia derivada de la relación familiar en una verdadera posesión. Hermenéutica con fundamento en reiteradas decisiones jurisprudenciales, en donde se ha estimado que la interversión del título de tenedor en poseedor, requiere de actos de explotación que indiquen la intención de tener la cosa para sí y con exclusión de los demás, aclarando que “[l]os actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede

franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”. (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927) 4 . Descendiendo al acervo probatorio, se aprecia que el título de dominio del demandado está consignado en la escritura pública No. 639 de 4 de febrero de 1994 de la Notaría Novena de Bogotá, en el cual se incorpora el contrato de compraventa que celebró con Jorge Adelmo Rey Mora, quien fungió en condición de vendedor (folios 69 a 72 del cuaderno No. 1); acto jurídico que fue registrado en la anotación catorce de la matrícula inmobiliaria 50S-3553 (folios 1 a 3 ibídem). A su turno la demandante al absolver interrogatorio de parte manifestó que Jorge Adelmo Rey Mora era su pareja, al afirmar que vivió con aquél “desde el año 1964 hasta el año 1973” , amén de referir que

4 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil de 13 de abril de 2009. Expediente No: 52001-3103-004con aquél “desde el año 1964 hasta el año 1973” , amén de referir que

4 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil de 13 de abril de 2009. Expediente No: 52001-3103-0042003-00200-01. Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda.9 dicha persona procreó cinco hijos, de los cuales el menor nació el “15 de marzo de 1980”; ahí también se refirió a las relaciones que mantuvieron con posterioridad a la ruptura, al sostener que “por algunos años no era tan lejana, temporalmente nos visitaba y más que todo se comunicaba por teléfono, luego que se fue alejando no paraba ni en Bogotá, y a partir de cierto tiempo fue completamente nulo”, para luego exponer que “[l]os viajes de él y las borracheras influyeron muchísimo en que nos alejaramos por ese motivo, después yo no los veía por largas temporadas, pero en los años 1990, él iba muchísimo a la casa en estado lamentable de borracheras…. a hacerme problemas” (folio 288 del Cuaderno 1). A su vez se encuentra que el conjunto de la prueba testimonial integradas por personas que afirmaron ser residentes del sector por tiempos que oscilan entre los veinte y los treinta años, negaron que el señor Jorge Adelmo Rey Mora residiera en el predio cuya usucapión se pretende, al respecto se aprecia que: Ana Isabel Roncancio de Castellanos expuso que “no lo vi que viviera con Doña Mariela, no lo ví constantemente, las pocas veces que la ví era para pedirle dinero” (folios

pretende, al respecto se aprecia que: Ana Isabel Roncancio de Castellanos expuso que “no lo vi que viviera con Doña Mariela, no lo ví constantemente, las pocas veces que la ví era para pedirle dinero” (folios 262 a 263 del cuaderno 1), Lucy Guerrero Nieto manifestó que “[l]o que si se es que casí no veía a Don Jorge, lo ví como dos veces y en ambas ocasiones de visita, nunca lo vi quedarse en casa” (folio 266 a 267), Clara Inés Nieto de Guerrero narró que “una sóla vez lo ví durante todo el tiempo que llevó viviendo allí” (folios 268 a 269), María Ofelia Escobar Herrera narró que “[y]o lo vi solo una vez que llegó a la casa como drogado a hacer escándalo, de resto nunca lo vi en ese hogar” (folios 270 a 271), Julio Eduardo Baquero Gutiérrez atestiguó que “no él no convivía con ella, la razón era porque el cogió vicios, y una persona así se hace odiar y pierde los cinco sentidos” (folios 277 a 278), José Abelardo Mahecha Cárdenas relató que “él no vivía ahí, uno lo veía por ahí en la esquina, estaba muy hundido en el vicio…” (folios 279 a 280), Gloria Cecilia Medina Carranza dijo que “yo al esposo de Doña Mariela nunca lo vi en la casa, la gente comentaba que siempre lo veían borracho nunca lo vi en la casa” (folios 281 a 282); y Giovanni Mauricio Baquero Rodríguez

Cecilia Medina Carranza dijo que “yo al esposo de Doña Mariela nunca lo vi en la casa, la gente comentaba que siempre lo veían borracho nunca lo vi en la casa” (folios 281 a 282); y Giovanni Mauricio Baquero Rodríguez expuso que fue “llamado muchas veces pidiendo ayuda porqué una persona…, estaba siempre pretendiendo ingresar a la casa de cualquier manera”, para luego resaltar que “[l]o único que pude hacer en repetidas ocasiones fue acudir a mis contactos en la Estación 100 de Policía para que lo detuvieran en los momentos en que armaba los famosos escándalos” (folios 273 a 276 del cuaderno 1).10 De acuerdo a los anteriores medios probatorios, aflora que la demandante no puede proclamar que ha ejercido la posesión del inmueble desde su llegada a éste, en la medida que su ingreso se verificó cuando era compañera sentimental de Jorge Adelmo Rey Mora, quien de acuerdo a las anotaciones del folio real de matrícula inmobiliaria fue propietario del inmueble desde la suscripción de la escritura pública No. 5514 de 9 de noviembre de 1972 de la Notaría Novena de Bogotá hasta que enajenó el bien al demandado. No obstante anterior, es menester precisar que en el plenario se acreditó que la comunidad marital se disolvió de facto, debido a los problemas de alcoholismo de Jorge Adelmo Rey Moreno que dieron lugar

No obstante anterior, es menester precisar que en el plenario se acreditó que la comunidad marital se disolvió de facto, debido a los problemas de alcoholismo de Jorge Adelmo Rey Moreno que dieron lugar a que esté abandonara el inmueble; a partir de este momento, la demandante obtuvo la posibilidad jurídica de desconocer el derecho de dominio para entonces radicado en cabeza de su antiguo compañero, mediante la exteriorización de actos que permitieran inferi r que abandonó la tenencia precaria que detentaba para convertirse en una auténtica poseedora. Posibilidad que sin lugar a dudas desarrolló, tal como se deduce de los testimonios aludidos, los cuales coinciden en reconocerle a la demandada la calidad de propietaria del inmueble cuya usucapión se persigue, y explicar en que consistieron los actos de señor y dueño que ésta desplegó, al respecto se observa que: Ana Isabel Roncancio de Castellanos atestó que la conoce desde hace treinta años y “es la única persona que reconozco como dueña del inmueble” , aparte de referir que “fuera del mantenimiento normal de una casa… hizo un baño en el segundo piso, la ha mandado pintar” (folios 261 a 263 del cuaderno 1); Lucy Guerrero Nieto manifestó que “la conozco por una relación personal, casi familiar desde 1981…le ha hecho arreglos a los baños, de fontanería,

segundo piso, la ha mandado pintar” (folios 261 a 263 del cuaderno 1); Lucy Guerrero Nieto manifestó que “la conozco por una relación personal, casi familiar desde 1981…le ha hecho arreglos a los baños, de fontanería, enchapes, pintura general de la casa…también hubo un problema de humedad con la casa vecina y doña Mariela hizo los arreglos” (folios 265 a 267); Clara Inés Nieto de Guerrero expuso que “arregló los baños, los enchapó, una humedad de la casa de enseguida también la arregló, le tocó levantar una pared cuando había humedad, los tanques del agua los arreglo, la pinta cada vez que está sucia…” (folios 268 a 269); Julio Eduardo Baquero Gutiérrez indicó que “remodeló el baño del segundo11 piso, le colocó el servicio de gas, y en el patio trasero le construyó las paredes divisorias con los vecinos” (folios 277 a 278); Gloria Cecilia Medina Carranza refirió que “le ha hecho mejoras al inmueble, arregló el baño, le hacía trabajos de humedad, el arreglo de los pisos lo mandaba a pintar” (folios 281 a 282 del cuaderno 1). Igualmente se advierte que la demandante ha desconocido frontalmente sus derechos de las personas que han fungido o fungen como propietarios del predio, pues de una parte repelía los intentos de

Igualmente se advierte que la demandante ha desconocido frontalmente sus derechos de las personas que han fungido o fungen como propietarios del predio, pues de una parte repelía los intentos de Jorge Adelmo Rey Mora para ingresar a la residencia, tal como se deduce de la explicación de los testigos anteriormente citados, y de otra hizo frente al demandado determinado desde el momento en que este adquirió el dominio del predio, situación que es corroborada con la narración vertida en la contestación del libelo genitor, donde el demandado aseveró que “la aquí demandante ha hecho uso de comportamientos inadecuados, al hacerse pasar como propietaria del inmueble materia de la discusión, y negar la verdadera propiedad en cabeza del señor Pablo Alvarez” (folio 112 del cuaderno 1). Y también se advierte que la jurisdicción civil ya hizo claridad respecto del momento en que la aquí demandante intervirtió el título de tenedora precaria frente al poseedora, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia de 22 de agosto de 2003, al dirimir un juicio de pertenencia que fue promovido y resistido por las partes de esta asunto, determinó que la relación entre la demandante y el pretérito propietario se rompió a partir del año 1982, cuando la demandante empezó a aparecer como responsable del crédito

partes de esta asunto, determinó que la relación entre la demandante y el pretérito propietario se rompió a partir del año 1982, cuando la demandante empezó a aparecer como responsable del crédito hipotecario que gravaba el inmueble, apuntando que la relación de aquella con el préterito propietario “...[S]ólo se rompe a partir del año 1982, cuando ella hizo constar realmente quien los cancelaba, momento este en que queda en evidencia el inicio de una nueva relación, excluyente de quien aparece como propietario del inmueble y mutuario, la cual se puede calificar como posesoria, pues encarna la materialización de hechos predicables sólo del dueño, con exclusión de los demás, lo que señala de manera fehaciente que a partir de ese instante se presentó la posesión exclusiva,12 con desprecio de los derechos que siempre había reconocido a Jorge Adelmo”5 (subrayado es de esta corporación). Y sobre la base de la data de interversión del título aludida en la sentencia citada, la cual determinó el estado de la relación posesoria para la víspera en que se inició aquella contienda, se puede colegir que desde la adquisición de la demandante de la condición de poseedora ocurrida en el año 1982, hasta la presentación del libelo que originó el proceso de pertenencia que nos ocupa, la cual se verificó el 16 de

ocurrida en el año 1982, hasta la presentación del libelo que originó el proceso de pertenencia que nos ocupa, la cual se verificó el 16 de octubre de 2008, han transcurrido veintiséis años, término que es superior a los veinte años requeridos para adquirir un bien raíz por prescripción extraordinaria de dominio. Puestas así las cosas, adviértase que los argumentos de la censura son inanes para rebatir la decisión adoptada, pues la resistencia a los derechos de los propietarios del inmueble no se diluyen porque la demandada dijera que Jorge Adelmo Rey Mora canceló la hipoteca sin su autorización, en la medida que tal aserto no puede deducirse la existencia de una posesión conjunta o de un derecho superior al suyo; y también es inoficioso hacer elucubraciones jurídicas respecto de la buena fe de la demandante, pues se itera que la prescripción adquisitiva extraordinaria está instituida a favor del poseedor irregular, y que en el establecimiento de esa calidad es totalmente intrascendente la conciencia de haber adquirido por medios legítimos y exentos de todo vicio. Al amparo de las anteriores reflexiones, se deduce que la sentencia apelada deberá ser confirmada, pues los argumentos expuestos carecen de idoneidad para destruir la declaración de

Al amparo de las anteriores reflexiones, se deduce que la sentencia apelada deberá ser confirmada, pues los argumentos expuestos carecen de idoneidad para destruir la declaración de pertenencia aquí reconocida, por consiguiente se condenará a la recurrente en costas de esta instancia (numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil).

DECISIÓN

5 Sala integrada por los Doctores Luis Roberto Suárez González (Ponente), José Alfonso Isaza Dávila y Edgardo Villamil Portilla.13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. La suscrita Magistrada Ponente fija la suma de $2.000.000.oo como agencias en derecho (artículo 19 de la ley 1395 de 2010).

COPIESE Y NOTIFIQUESE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada

LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE

Magistrada

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...