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TSDJ BOG SC - 110013103704201700081 01-(18-10-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103704201700081 01-(18-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103704201700081 01

PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : EDIFICIO TORRES DE SAN JAVIER I

ETAPA P.H.

ACCIONADA : JUZGADO 79 CIVIL MUNICIPAL ASUNTO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA Discutido y aprobado por la Sala de 18 de octubre de 2017, según acta N° 039 de la misma fecha.

Decídese la impugnación interpuesta por la parte activante frente a la sentencia de cinco (05) de septiembre del año en curso, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Mediante el fallo proferido en primera instancia, en el sub judice, la Juez constitucional desestimó el auxilio deprecado, aduciendo que si bien la queja del gestor del amparo radicó en que “ el juzgado accionado al momento de proferir fallo del incidente de perjuicios, no tuvo en cuenta el juramento estimatorio, de conformidad con lo ordenado [en] el

artículo 206 del Código General del Proceso y al carecer de medios probatorios necesarios para fallar ”, lo cierto es que el tutelante, en la actuación fustigada y dentro del término conferido para ejercer su defensa, guardó absoluto silencio. Agregó que el accionante invocó de manera extemporánea la nulidad del trámite, pues “ como se evidencia en el plenario la parte desfavorecida no realizó pronunciamiento alguno sino hasta después de que el Juzgado accionado dictó fallo, condenando al Edificio a pagar la suma de $10’000.000,oo a la incidentante (…) así las cosas no puede pretender ahora revivir dichos términos, a fin de invalidar todo lo actuado”.

2. Sin embargo, el pretensor de la salvaguarda constitucional resistió lo decidido, por vía de impugnación, tras alegarTutela de segunda instancia 110013103704201700081 01 de Edificio Torres de San Javier I Etapa P.H. contra Juzgado

Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. 2 que el funcionario encartado (i) desconoció que la solicitud de perjuicios no cumplía con la exigencia contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso, (ii) realizó una indebida valoración probatoria al momento de resolver el incidente (iii) rechazó una nulidad, pese a que omitió la oportunidad para presentar los alegatos finales , y (iv) libró mandamiento de pago, pasando por alto que la decisión que contiene la condena no estaba ejecutoriada.

3. En el contexto descrito, bien pronto se advierte por el Tribunal, la confirmación de la providencia confutada, con sustento en

las razones que a continuación pasan a esbozarse:

condena no estaba ejecutoriada.

3. En el contexto descrito, bien pronto se advierte por el Tribunal, la confirmación de la providencia confutada, con sustento en las razones que a continuación pasan a esbozarse: 3.1. En el sub júdice, el tutelante insistió en que la célula judicial querellada incurrió en una vía de hecho, pues, en su sentir, al momento de resolver el incidente de perjuicios promovido por Carmen Cecilia Castiblanco Pinilla, efectúo una indebida valoración probatoria, amén de que dicha solicitud no cumplía con el presupuesto contemplado en el artículo 206 del Código General del Proceso. 3.2. Situada de ese modo las cosas, y con independencia de que la Sala comparta, o no, las exposiciones del estrado acusado para acoger la solicitud de la incidentante, miradas las cosas con el límite propio de la acción de tutela, se advierte que su conclusión es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario, motivo por el cual, el presente auxilio constitucional resulta frustráneo.

Al respecto, verificándose con detenimiento la providencia refutada, se evidencia la carencia de arbitrariedad en lo decidido, comoquiera que para condenar al Edificio Torres de San Javier, 1ª Etapa, P.H., en su condición de ejecutante al pago de $10’000.000 a favor de Carmen Cecilia Castiblanco Pinilla, el juez acusado estimó que:

“ (…) en este caso se dijo que había daño, en virtud de la medida cautelar respecto del apartamento 708 del interior 1 de la Copropiedad cautelado dentro del proceso ejecutivo que adelantó por expensas comunes la Copropiedad ejecutante. (…) en el presente caso la incidentante solicitó tener como prueba de los perjuicios que reclama los documentos que aportó con su escrito petitorio, en especial la copia del contrato de promesa de compraventa del apartamento 708 del interior 1 del Edificio Torres de San Javier I Etapa Propiedad Horizontal (…) junto con los recibos de caja menor visibles a folios 2 y 3 de este cuaderno. Asimismo también se tiene en cuenta las declaraciones de los señores Luz Ángela González Castiblanco y Fernando Cervantes Rojas, pero además para corroborar los fundamentos expuestos también debo tener en cuenta los interrogatorios de parte que rindieron la incidentante y el representante legal de la copropiedad ejecutante.Tutela de segunda instancia 110013103704201700081 01 de Edificio Torres de San Javier I Etapa P.H. contra Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. 3 Entonces, y apreciadas las pruebas legal y oportunamente incorporadas al plenario en conjunto, y de acuerdo con la regla de la sana crítica, se concluye que la incidentante demostró de manera satisfactoria los elementos que permiten hacer la tasación en concreto de los perjuicios, por ella reclamados, pero únicamente respecto del daño emergente, esto es, frente al monto de los $10’000.000 que probó haberle devuelto a su

comprador Fernando Cervantes para el destrate del negocio jurídico de compraventa del apartamento 708 del interior 1 del Edificio Torres de San Javier, con ocasión a la medida cautelar que para ese momento pesaba sobre el referido predio, es decir, para el 23 de abril de 2015. En efecto, debo decir que en cuanto al daño emergente, único reclamado por la incidentante, a título de perjuicio patrimonial, cabe destacar que para desistir del negocio que involucró la compraventa del mencionado inmueble, la señora Carmen Castiblanco tuvo que devolverle a su comprador Fernando Cervantes Rojas, la suma de $10’000.000 que fueron pactadas como arras del negocio, junto con la devolución de la parte del precio que ya le había sido entregada en efectivo en la oficina del Edificio Sucre, donde se dijo permanece la señora Castiblanco, es decir, allí le fueron pagados los $30’000.000 pues además de las copias de los recibos que fueron expedidos en esa oportunidad, y, que no fueron tachados de falsos , ese fundamento fáctico fue corroborado con la propia declaración del comprador Fernando Cervantes, quien manifestó haberle entregado a la vendedora señora Castiblanco Pinilla, antes de firmar el contrato prometido la suma de $10’000.000 como arras del negocio, y que para la fecha en que fue suscrito el mencionado contrato le entregó otros $20’000.000, todos ellos en efectivo hasta completar $30’000.000 de los cuales sólo $10’000.000 harían parte de

las arras retractatorias, y cuyo saldo quedo supeditado a la firma de la escritura pública (…) Desde esa perspectiva, es claro que la inscripción de la medida cautelar de embargo que se materializó en el marco del proceso ejecutivo que la propiedad incidentada le adelantó a la señora Castiblanco, le restringió la posibilidad de concretar el negocio jurídico de compraventa que realizó con el señor Fernando Cervantes, más aun si se considera que la efectividad de la cautela, le privó la oportunidad de disposición de su bien, y en tal virtud, habrán de reconocerse los perjuicios materiales a título de daño emergente en esta decisión (…)” (Min 1:02:07 al 1:06:18 del CD que contiene la decisión fustigada) 3.3. Afirmaciones de las cuales se puede apreciar que no nacieron del capricho o el antojo del juzgador, sino de una interpretación sistemática de la norma aplicada al caso en concreto, y de las pruebas obrantes en el proceso, sin que tal determinación pueda tenerse como atentatoria de los prerrogativas del solicitante; máxime cuando el Edificio Torres de San Javier Etapa I – P.H., al momento de corrérsele traslado del incidente presentado por Carmen Cecilia Castiblanco, se mostró silente, es decir, no se opuso al mismo, tampoco solicitó pruebas, ni mucho menos alegó que la solicitud de la incidentante, no cumplía con el requisito establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso.Tutela de segunda instancia 110013103704201700081 01 de Edificio Torres de San Javier I Etapa P.H. contra Juzgado

Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. 4 En ese orden de ideas, al no poderse calificar de infundada y arbitraria la decisión que aquí se critica, no puede ser objeto de recriminación en sede de tutela, por el simple hecho de no compartirse sus conclusiones, toda vez que no se observan visos de injusticia o ilegalidad en la citada actividad hermenéutica, que está regida por los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos en el ordenamiento supra legal. 3.4. No se olvide que el Juez constitucional, “a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”1 . 3.3. En línea con lo delanteramente expuesto, y comoquiera

que la otra inconformidad del actor se enfiló contra el proveído del 11 de mayo de 2017, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por su apoderada, es preciso indicar que dicha decisión, se encuentra ajustada a derecho, pues, en la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2017, no fue alegado vicio nulitorio alguno, de ahí que cualquier irregularidad referente a la pretermisión de la etapa para alegar de conclusión, quedó saneada a voces del numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso. Por último, y en lo tocante al mandamiento de pago del 7 de julio de 2017, basta decir, que el mismo fue librado una vez quedó ejecutoriada la decisión que condenó al accionante al pago de los perjuicios, por lo tanto, no se observa vulneración a los derechos fundamentales deprecados.

4. Puestas así las cosas, al no ser la tutela una instancia adicional que otorga nuevas oportunidades a las partes, para debatir decisiones de las cuales se disiente, no hay otro camino que el de ratificar la decisión opugnada.

DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión,

1 CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. 01219-00.Tutela de segunda instancia 110013103704201700081 01 de Edificio Torres de San Javier I Etapa P.H. contra Juzgado

Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. 5 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el día 5 de septiembre de 2017, por las consideraciones expresadas en el cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más eficaz, esta determinación, al estrado de primera instancia, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Devuélvase a la oficina de origen, el proceso que en calidad de préstamo se incorporó a la presente acción.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (704201700081-01)

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada (704201700081-01) (Ausencia Justificada)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (704201700081-01)

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