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TSDJ BOG SC - 110013103705202000064 01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103705202000064 01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103705202000064 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: DANIEL MAURICIO ACOSTA LADINO

Accionados: COMITÉ COORDINADOR DE LOS

JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de BOGOTÁ y otros.

Decisión: Confirma negativa (debido proceso).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 29 de 25 del mismo mes y año.

Se decide la impugnación instaurada por el actor contra la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través de la cual le negó la protección suplicada.

ANTECEDENTES

Daniel Mauricio Acosta Ladino solicitó la protección de sus derechos fundamentales a l “debido proceso , mínimo vital y defensa ”, que consideró vulnerados por el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias y el Juzgado 6º de esa categoría, ambos de Bogotá, en el marco de la actuación disciplinaria que se le sigue en su calidad de as istente administrativo grado 5º de la Oficina de Apoyo, toda vez que el 4 de junio de 2020 este último estrado

categoría, ambos de Bogotá, en el marco de la actuación disciplinaria que se le sigue en su calidad de as istente administrativo grado 5º de la Oficina de Apoyo, toda vez que el 4 de junio de 2020 este último estrado prorrogó por otros tres meses la suspensión provisional de que fue objeto, sin que fuera posible su notificación personal.

Para sustentar su reclamo, sostuvo que el 4 de marzo del añ o en curso fue notificado en forma personal del auto de apertura deSentencia dentro del proceso n.° 110013103705202000064 01

Clase: Acción de Tutela

investigación disciplinaria de conocimiento del Juzgado 6º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, misma oportunidad en la que dispuso su suspensión provisional hasta el 4 de junio siguiente; sin embargo, el “4 de junio de los corrientes, recibo comunicación vía correo electrónico , proveniente del [referido] Juzgado…, donde me ordenan acudir al mencionado Despacho, en el término de la distancia, para notificarme personalmente de un auto proferido el 3 de junio” que prorrogó tal cautela, sin reparar en que, de un lado, la localidad en la que reside (Kennedy) se encontraba en cuarentena, y de otro, que los protocolos de ingreso de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial respectiva le impedían su ingreso al Edificio Hernando Morales Molina, sin mediar autorización.

Que lo anterior no fue obstáculo para que la titular del referido despacho bajara el 4 de junio al primer piso de esas instalaciones a enterarlo persona lmente del cuestionado proveído que prorrogó por

Que lo anterior no fue obstáculo para que la titular del referido despacho bajara el 4 de junio al primer piso de esas instalaciones a enterarlo persona lmente del cuestionado proveído que prorrogó por otro lapso igual la medida que, en su sentir, no podía proferirse porque, de un lado, se trata de una “ etapa preliminar”; de otro, “aunque los despachos puedan adelantar actuaciones a puerta cerrada…, no quiere decir que los expedientes se encuentren a disposición de las partes para su legítima defensa” y, además, por cuanto el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, tampoco exceptuó la suspensión de términos en materia disciplinaria.

Añadió que como no ha tenido acceso a la actuación que se le sigue, como tampoco ha podido nombrar a un apoderado para que ejerza su defensa, deben protegerse las garantías invocadas, para ordenarle a la juzgadora accionada que disponga su “reintegro inmediato” en el “cargo de Asistente Administrativo Grado 5, en otra función o área que no afecte el desarrollo del proceso que se lleva en mi contra, desde el 5 de junio de 2020, fecha en la cual se venció la primera suspensión provisional” y “el pago de los emolumentos correspondientes a partir de la fecha en que terminó mi suspensión”.

En ejercicio de su derecho de defensa, la Juez 6ª Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien adu jo actuar como delegada para asuntos disciplinarios del Comité Coordinador de la Oficina Juzgados Civiles Municipales, señaló que la citación realizada al actor tuvo como

de Ejecución de Sentencias, quien adu jo actuar como delegada para asuntos disciplinarios del Comité Coordinador de la Oficina Juzgados Civiles Municipales, señaló que la citación realizada al actor tuvo como soporte el artículo 103 de CDU, con la que se posibilitó el enteramiento a través del buzón telemático para evitar su desplazamiento con motivo precisamente del Covid -19; en su defecto, la “labor de notificación se adelantaría por parte del personal de la Oficina de Apoyo a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal que estuviera de turno” , sin conocer “que se hubiere realizado ninguna llamada por parte de dicho personal ”; en todo caso, cuando el actorSentencia dentro del proceso n.° 110013103705202000064 01

Clase: Acción de Tutela

llegó a la sede el 4 de junio de 2020, lo que hizo fue acudir a su llamado y por eso bajó a notificarlo, momento en el cual le “entregó [al actor] copia de la providencia en mención y se le inquirió si necesitaba alguna otra pieza procesal”, pero “indicó que no y abandonó el edificio”.

Agregó que la investigación que se le sigue al actor (por el presunto ingreso tardío de memoriales a expedientes de conocimiento del Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias) no tiene suspensión de términos, precisamente por ser de naturaleza administrativa, mas no jurisdiccional; que existen “múltiples canales de atención al usuario, tales como medios electrónicos, correos institucionales”, que le permiten ejercer su derecho de defensa y que frente al auto de 3 de junio de 2020 que prorrogó su

jurisdiccional; que existen “múltiples canales de atención al usuario, tales como medios electrónicos, correos institucionales”, que le permiten ejercer su derecho de defensa y que frente al auto de 3 de junio de 2020 que prorrogó su suspensión provisional, procedía el recurso de repos ición que el accionante pudo incoar de manera virtual, lo que impide abrirle paso a la protección por ausencia de subsidiariedad.

El Comité Coordinador accionado se opuso a la prosperidad del amparo, en esencia, porque el actor no agotó la “vía gubernativa” respecto del auto que dispuso la prórroga de suspensión provisional.

El Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales, una vez vinculado, manifestó que las situaciones administrativas de empleados eran del resorte del aludido Comité.

El también vinculado, Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias guardó en silencio, pese a estar enterado.

La juzgadora de primer grado negó la protección solicitada por falta de subsidiariedad, de un lado, porque “no se avizora que el accionante haya manifestado inconformidad alguna a través” del recurso que la ley le otorga contra la decisión de suspensión provisional de la cual se aparta, conforme lo permite el inciso 3° del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, o contra el auto de apertura de investigación ; y de otro, por cuanto la aludida normatividad también posibilita alegar las irregularidades invocadas, al tenor de lo previsto en sus artículos 143 a 147.

Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó, con soporte en

aludida normatividad también posibilita alegar las irregularidades invocadas, al tenor de lo previsto en sus artículos 143 a 147.

Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó, con soporte en que al tratarse de un proceso disciplinario de doble instancia que involucra una falta gravísima, el auto de prórroga de suspensión provisional no era susceptible de recurso alguno, lo que deduce del artículo 113 del CDU.

Agregó que no era posi ble pedirle la nulidad a la juzgadora delegada para asuntos disciplinarios del Comité Coordinador de laSentencia dentro del proceso n.° 110013103705202000064 01

Clase: Acción de Tutela

Oficina Juzgados Civiles Municipales, porque “ los términos se encontraban suspendidos y sin la claridad de la reactivación de los mismos en el mes de julio, por ende, no es posible acceder al proceso”.

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que la sentencia de primer grado debe confirmarse, porque ni el escrito de tutela ni la impugnación revelan que el señor Daniel Mauricio Acosta Ladino, le haya planteado a la accionada, Juez 6ª Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, delegada para asuntos disciplinarios del Comité Coordinador de la Oficina Juzgados Civiles Municipales, lo que por esta senda pretende.

En efecto, si se miran bien las cosas, el actor no cuestiona el interlocutorio de 3 de marzo de 2020 a través del cual la funcionaria delegada para asuntos disciplinarios del Comité Coordinador de la

por esta senda pretende.

En efecto, si se miran bien las cosas, el actor no cuestiona el interlocutorio de 3 de marzo de 2020 a través del cual la funcionaria delegada para asuntos disciplinarios del Comité Coordinador de la Oficina Juzgados Civiles Municipal es de Bogotá, con soporte en el artículo 152 de la Ley 734 de 20021, dispuso, entre otras cosas, la apertura del proceso disciplinario (fl. 332), cuya decisión le fue notificada al señor Acosta Ladino en forma personal al día siguiente (fl. 37, ib.); como tampoco el proveído de la misma fecha que ordenó su suspensión provisional, ni menos aún el auto de 11 siguiente que corrigió y aclaró los numerales 3° y 4° de este último proveído, en el sentido de señalar que contra la referida medida cautelar procedía el recurso de reposición (fl. 489, ib.).

De manera que si el ac cionante no mostró reparo en aquél momento (cuando todavía no mediaba la conocida emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional) sobre la procedencia del aludido medio horizontal, que por virtud del inciso 3° del artículo 157 del CDU 3, traducía tratarse de un proceso de única instancia, en verdad no resulta oportuno plantear, solo en la impugnación (pues en el escrito de tutela nada reprochó), que el asunto que se le sigue lo fuera de doble instancia [se infiere, para habilitar la consulta].

Esa omisión frustró la posibilidad de cuestionar en sede de tutela

1 Derogado sí, pero a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.

Esa omisión frustró la posibilidad de cuestionar en sede de tutela

1 Derogado sí, pero a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 2file:///C:/Users/usuario/Downloads/7.%20PROCESO%20DISCIPLINARIO%202020001%20DANIEL%20MAURICIO%20ACOSTA%20LADINO.pdf. De acuerdo con el artículo 113 del CDU, contrario a lo señalado por el a quo, contra el auto de apertura de investigación disciplinaria no procede recurso alguno. 3 Norma según la cual: “El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.” (Negrillas fuera de texto).Sentencia dentro del proceso n.° 110013103705202000064 01

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el auto posterior (de 3 de junio de 2020 ) que prorrogó la suspensión provisional de que fue objeto, misma oportunidad en la que la accionada le anunció igualmente la procedencia del recurso de reposición.

Con todo, lo que se advierte del informe que en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 rindió la Juez 6ª Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, delegada para asuntos disciplinarios del Comité Coordinador de la Oficina Juzgados Civiles M unicipales, es que el aludido medio horizontal no fue agotado por el señor Acosta Ladino, con prescindencia de que éste, solo en este escenario constitucional,

Coordinador de la Oficina Juzgados Civiles M unicipales, es que el aludido medio horizontal no fue agotado por el señor Acosta Ladino, con prescindencia de que éste, solo en este escenario constitucional, considerare su improcedencia. Tampoco le pidió remitir “de inmediato el proceso al superior” (in ciso 4°, del citado artículo 157), si es que en realidad lo estimaba de doble instancia.

Ahora, que si el allá disciplinable considera que la actuación que se le sigue debe surtirse en doble instancia, es una cuestión que tal como lo sostuvo la primera instancia, bien podía4 –y puedeplantear a la directora de esa tramitación con soporte en los numerales 2° y 3° del artículo 143 del CDU , sin que el juez de tutela pueda “sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales” (CSJ, sentencias de 18 de febrero de 2010, exp. 2009 00430; 22 de febrero de 2010, exp. 2009 01902, y 22 de octubre de 2010, exp. 2010 01742 ; se resalta).

Y dice la Sala que el actor podía formular tal pedimento después de proferido el auto de 3 de junio de 2020 (previa solicitud de copias de la actuación de su interés, a través del correo electrónico por el que, según dice, fue requerido para concurrir a notificarse), porque según el parágrafo del artículo 12 del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de

la actuación de su interés, a través del correo electrónico por el que, según dice, fue requerido para concurrir a notificarse), porque según el parágrafo del artículo 12 del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, “los procesos disciplinarios, así como las demás actuaciones administrativas , continuarán su trámite de acuerdo con las normas expedidas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en especial del Decreto Legislativo 491 de 2020 5 y demás normas que las adicion en, modifiquen o

4 Téngase en cuenta que el Acuerdo PCSJA20 -11556 de 22 de mayo de 2020 emanado del Consejo Superior de la Judicatura gobernó la suspensión de términos sí, pero judiciales mas no administrativos. 5 En cuyo artículo 6° se consagró que hasta “tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender , mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses oSentencia dentro del proceso n.° 110013103705202000064 01

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complementen”.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada por las anotadas razones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C.,

complementen”.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada por las anotadas razones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , conforme a lo dicho.

Segundo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103705202000064 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103705202000064 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103705202000064 01)

años”, facultad de suspensión respecto de la cual, según se deduce de la respuesta de la accionada, no echó mano por continuar laborando desde su residencia. (Se resalta).

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