🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 1100131040201400327 01-(16-04-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131040201400327 01-(16-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 1100131040201400327 01

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE : BIOTHERMICS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO : GUILLERMO GONZÁLEZ CORREA ASUNTO : APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de junio de 2014 (fl. 175 -177 c. 1), mediante el cual, el Juzgado 40° Civil del Circuito de esta ciudad negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Biothermics de Colombia S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Blanca Rosario Giraldo Macualo y Guillermo Rafael González Correa, en la cual solicitó que los demandados dieran cumplimiento a la obligación pactada en el documento base de ejecución, efectuaran el pago de la cláusula penal y las costas del proceso.

2. A través del proveído impugnado, el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago exorado, por considerar que el documento aportado como base de la acción no presta mérito ejecutivo, pues, luego de

examinar el documento, advirtió que se aportó una copia que no satisfaceEjecutivo 11001310304020140032701 de BIOTHERMIC DE COLOMBIA S.A.S. contra GUILLERMO RAFAEL GONZÁLEZ CORREA Y BLANCA ROSARIO GIRALDO MACUALO 2 las exigencias contempladas en los artículos 488 y 268 del C. de P.C. y tampoco se indicó la razón por la cual no se allegó el original.

3. Inconforme con tal determinación, el extremo ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación; ante el fracaso del primer medio de impugnación, se concedió la alzada que ahora ocupa la atención del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Aduce el censor que el funcionario judicial fundamenta la negativa de librar mandamiento de pago en normas derogadas por la ley 1564 de 2012, en especial, los artículos 244, 245 y 246 que otorgan validez a la copia auténtica, expedida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. Esgrime, con fundamento en el artículo 228 de la Constitucional Política, que “no se puede sacrificar el derecho literal y autónomo incorporado en los títulos valores, bajo la premisa de que los títulos valores aportados no son expresos y además que lo son en copias, y que estos no prestan mérito ejecutivo”.

CONSIDERACIONES

1. La acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de

sus bienes, caso para el cual deberá allegarse título ejecutivo que, a voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente directamente del deudor o de su causante y que constituye plena prueba en su contra.

2. El recurrente en la sustentación de la apelación insiste en que, de conformidad con las normas del Código General del Proceso, se aportó copia que contiene el sello de autenticación del Centro de ArbitrajeEjecutivo 11001310304020140032701 de BIOTHERMIC DE COLOMBIA S.A.S. contra GUILLERMO RAFAEL

GONZÁLEZ CORREA Y BLANCA ROSARIO GIRALDO MACUALO 3 y Conciliación de la Cámara de comercio, que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para que preste mérito ejecutivo, argumento que no está llamado a prosperar, tal como pasa a explicarse: 2.1 En relación con las normas referidas por el recurrente, importa precisar que la derogación de la ley significa despojarla de su vigor jurídico, deja de producir efectos jurídicos, potestad conferida al legislador, quien decide “ (…) expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición, ya sea para que la regulación de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento. Es pues un acto de voluntad política pues el Legislador evalúa, conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada disposición (....)” 1 (negrilla fuera del texto). 2.2. En ese sentido, el literal C del artículo 626 del C. G. del P., dispuso que el Código de Procedimiento Civil, expedido mediante los

cuando es oportuno derogar una determinada disposición (....)” 1 (negrilla fuera del texto). 2.2. En ese sentido, el literal C del artículo 626 del C. G. del P., dispuso que el Código de Procedimiento Civil, expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970, así como las disposiciones que los reforman, quedan derogados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en los términos del numeral 6º del artículo 627 ibidem, esto es, de forma gradual, y bajo los parámetros allí señalados, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, quien en el Acuerdo PSAA14-10155 acordó “Suspender el cronograma de Implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1 del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados, para su entrada en vigencia”. 2.3 Con ese particular entendimiento, propio es comprender, entonces, que los preceptos normativos invocados por el juez de primer grado surten plenos efectos jurídicos y, por el contrario, el legislador dispuso de forma expresa que los artículos 244 a 246 del C. G. del P., aún no están vigentes.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-145/94. MP Alejandro Martínez Caballero.Ejecutivo 11001310304020140032701 de BIOTHERMIC DE COLOMBIA S.A.S. contra GUILLERMO RAFAEL

GONZÁLEZ CORREA Y BLANCA ROSARIO GIRALDO MACUALO

4 2.4 Precisado lo anterior, de cara a la actuación, se itera que con la demanda debe allegarse prueba de la obligación que se pretende ejecutar, la cual en principio debe constar en documento original, que se predica de aquellos que se encuentra en poder de la parte, excepto en los casos en que la ley permite la aducción en copia, como los contemplados en el artículo 268 del Estatuto Ritual, siempre que: i) los documentos hayan sido protocolizados, ii) se expidan por orden del juez, si forman parte de otro proceso que no pueden ser desglosados y iii) aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta, situación en la que para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo. 2.5 En ese orden de ideas, revisado el documento base de ejecución, resulta evidente que se aportó como título ejecutivo copia del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes del proceso, que en la parte inferior incorpora un sello impuesto por la Cámara de Comercio de Bogotá del que se lee “el presente documento es fiel copia del original que reposa en nuestros archivos”, signatura que no comporta ninguno de los casos contemplados en los artículos 254 y 268 del Estatuto del Rito, circunstancia que impide otorgarle el mismo valor probatorio del original, de manera que tal circunstancia imposibilita librar la orden de pago incoada, incluso, a pesar de que el demandante señale donde se encuentra su original, pues, se itera, la acción ejecutiva requiere la presentación del título ejecutivo, en los términos de las normas antes citadas.

3. Lo antes expuesto, no se traduce en un simple rigorismo

encuentra su original, pues, se itera, la acción ejecutiva requiere la presentación del título ejecutivo, en los términos de las normas antes citadas.

3. Lo antes expuesto, no se traduce en un simple rigorismo formal, pues no puede desconocerse el valor probatorio que la ley le otorga a los documentos privados, soportado en la base de la autenticidad, afirmación fundada en que “[l] as pruebas para producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre los hechos a que ellas se refieren, además, de ser conducentes y eficaces, deben practicarse en los términosEjecutivo 11001310304020140032701 de BIOTHERMIC DE COLOMBIA S.A.S. contra GUILLERMO RAFAEL

GONZÁLEZ CORREA Y BLANCA ROSARIO GIRALDO MACUALO 5 y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico ”2 ; disposición que superó el tamiz de constitucionalidad, escenario en el que se puntualizó que “ la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial”3 .

4. En consecuencia, la providencia materia de censura ha de recibir confirmación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado cuatro (4) de junio de 2014, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado 40° Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado

2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de noviembre de 2009. 3 Sentencia C–023 de 1998.Ejecutivo 11001310304020140032701 de BIOTHERMIC DE COLOMBIA S.A.S. contra GUILLERMO RAFAEL

GONZÁLEZ CORREA Y BLANCA ROSARIO GIRALDO MACUALO

6Ejecutivo 11001310304020140032701 de BIOTHERMIC DE COLOMBIA S.A.S. contra GUILLERMO RAFAEL

GONZÁLEZ CORREA Y BLANCA ROSARIO GIRALDO MACUALO

7

Consultar sobre este documento ...