TSDJ BOG SC - 1100131044202300066 01-(18-09-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131044202300066 01-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 1100131044202300066 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Rosa Elena Vargas León, José Vicente Zipaquirá Retavisca , Miguel Ángel Zipaquirá Vargas , José Vicente Zipaquirá Vásquez , María Elda Retavisca de Zipaquirá, Dilia Zipaquirá Retavisca , Yaneth Vargas León , Gerónimo Hernández Vargas, Ana de Dios Vargas León, Marly Gineth Acevedo Vargas, María del Carmen Vargas León , Alexander Gómez Vargas , Blanca Marina Vargas León , Marisol Hernández Vargas y Levitd Saitd Sierra Vargas llamaron a proceso verbal a Cristian David Molano Rincón, para que se le declare civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios que les ocasionó la muerte -en accidente de tránsitode David Santiago Zipaquirá Vargas y, como consecuencia, condena rlo a él y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa a pa gar $2.412.468, por daño emergente, $6.552.587, por lucro cesante consolidado , $59.400.096, por lucro
Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa a pa gar $2.412.468, por daño emergente, $6.552.587, por lucro cesante consolidado , $59.400.096, por lucro cesante futuro, junto con ciertos valores que especificaron para resarcir los perjuicios morales y a la vida de relación.M.A.G.O. Exp. 110013103044202300066 01 2
2. Para sustentar sus pretensiones adujeron que el 12 de marzo de 2021 , David Santiago Zipaquirá Vargas se transportaba en el vehículo particular con placa RJL058, cuyo propietario y conductor era el señor Molano, quien, a la altura del kilómetro 82 + 390 m de la vía Girardot – Bogotá, tras tomar una curva con exceso de velocidad, perdió el control del automóvil y colisionó contra el separador, para luego dar vueltas hasta detenerse en el carril contrario, lo que provocó el fallecimiento de aquel.
Agregaron que David Santiago, para la época del accidente, era un joven saludable que se desempeñaba como enfermero auxiliar en la Clínica Juan N Corpas, y destinaba parte de sus ingresos al sostenimiento de su madre, Rosa Elena Va rgas León, y de su hermano Miguel Ángel Zipaquirá Vargas.
Expresaron que el deceso de su pariente les generó una “profunda depresión” , así como “ traumas irreparables ” y perjuicios materiales ; además, por haber sido “una persona muy especial” y un joven “muy querido por toda su familia”, su muerte causó una “gran congoja, tristeza, desolación [y] pesar”.
3. El señor Molano se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que
persona muy especial” y un joven “muy querido por toda su familia”, su muerte causó una “gran congoja, tristeza, desolación [y] pesar”.
3. El señor Molano se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó (i) “inexistencia de demostración del daño”; (ii) “exoneración de responsabilidad civil extracontractual por caso fortuito o causa extraña”; (iii) “inexistencia del nexo causal de responsabilidad civil por carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil”; (iv) “inexistencia de daño emergente y lucro cesante en cabeza de los demandantes”; (v) “inexactitud en la estructuración del daño extrapatrimonial pretendido” y (vi) “enriquecimiento sin causa por cobro de lo no debido”.
4. La Aseguradora Solidaria de Colombia también se opuso a las súplicas de la demanda planteando (i) caso fortuito; (ii) inexistencia del nexo causal , del lucro cesante y del daño extrapatrimonial; (iii) enriquecimiento sin causa; (iv) ausencia de cobertura para los perjuicios de vida en relación y (v) límite aseguradoM.A.G.O. Exp. 110013103044202300066 01 3
Como el señor Molano también la llamó en garantía, dicha aseguradora, frente a esa pretensión, alegó similares descargos.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza declaró la responsabilidad del señor Molano, por lo que impuso condenas al pago de perjuicios, pero sólo a favor de Rosa Elena Vargas León, Jo sé Vicente Zipaquirá Retavisca y Miguel Ángel Zipaquirá Vargas , padres y hermano de David
pago de perjuicios, pero sólo a favor de Rosa Elena Vargas León, Jo sé Vicente Zipaquirá Retavisca y Miguel Ángel Zipaquirá Vargas , padres y hermano de David Santiago Zipaquirá Vargas , respectivamente, reconociéndoles a los primeros, por concepto de daño moral , la suma de $50.000.000 para cada uno, y a l tercero $30.000.000 por idéntica lesión.
Consideró que, si conducir vehículos es una actividad peligrosa, debía presumirse la culpa del demandado, la cual, además de no infirmarse, quedó robustecida con (a) el "informe policial de accidente de tránsito no. 094039 ", en el que se aludió , como posibles causas, el "exceso de velocidad" y la "falta de precaución por niebla, lluvia o humo"; (b) el "informe pericial de reconstrucción de accidente", conforme al cual el exceso de velocidad fue el factor determinante del suceso, lo mismo que "no tener las precauciones necesarias al transitar por un tramo de vía en condiciones de superficie húmeda y en curva"; (c) el testimonio de Cristian C uberos (copiloto), quien aseveró que ese día estaba lloviendo y la velocidad oscilaba entre 50 y 60 km/h; y (d) la comunicación de la Concesionaria Vía 40 Express S.A.S. , que dio cuenta de que , a 350 m del lugar de los hechos, había una señal que advertía la "presencia de una curva peligrosa" y, 1 km antes, otra indicando un límite de velocidad de 30km/h.
Descartó, por falta de pruebas, la existencia de una causa extraña basada en un hecho
peligrosa" y, 1 km antes, otra indicando un límite de velocidad de 30km/h.
Descartó, por falta de pruebas, la existencia de una causa extraña basada en un hecho relacionado con fallas mecánicas en la dirección y suspensión del automóvil, aunque esa circunstancia, en todo caso, no eximía de responsabilidad porque se trata de “ un factor inherente a la actividad que incidió en el accidente ". Tampoco halló probado que la vía presentaba un derrame de aceite y que la víctima no utilizaba el cinturón deM.A.G.O. Exp. 110013103044202300066 01 4
seguridad, pues lo primero fue afirmado por los señores Molano y Cuberos , en atención a que lo escucharon de terceros, y lo segundo fue desmentido por el copiloto.
En relación con los perjuicios materiales, sostuvo que las pruebas no respaldaban el valor reclamado como daño emergente, ni se demostró que David Santiago entregaba a su madre $300.000 mensuales para "gastos personales", o que alguno de sus padres dependía económicamente de él, pues el dinero qu e aportaba correspondía a la contribución que, "como adulto responsable ", hacía "para ayudar con los gastos propios del hogar".
Respecto del daño a la vida de relación , adujo que no se demostró que los padres de la víctima , José Vicente Zipaquirá y Rosa Elena Vargas León, sufrieran " cambios significativos en la forma de relacionarse como consecuencia del fallecimiento de su hijo, en la salud, o en otros bienes intangibles ". Incluso, aunque esta última afirmó que padecía "episodios de depresión", no probó esa patología.
significativos en la forma de relacionarse como consecuencia del fallecimiento de su hijo, en la salud, o en otros bienes intangibles ". Incluso, aunque esta última afirmó que padecía "episodios de depresión", no probó esa patología.
En lo tocante a los daños morales reclamados por los abuelos, tías y primos de la víctima, refirió que , pese a "existir en ellos cierto sentimiento de tristeza, el cual es normal por el fallecimiento de un familiar, lo cierto es que este por sí sólo no puede traducirse en reconocimiento de un perjuicio moral en a tención al sufrimiento del alma"; menos aún se demostraron los "lazos afectivos íntimos de familiaridad y solidaridad" que dieran cuenta de una relación cercana de la cual inferir el menoscabo reclamado.
Finalmente, precisó que la Aseguradora Solidaria de Colombia debía efectuar "el pago de la indemnización de manera directa a los demandantes", toda vez que mediante la póliza no. 9940000000505, tomada por Cristian Molano para el vehículo con placa RJL-058, amparó los perjuicios reconocidos en la sentencia en una cuantía máxima, por muerte en accidente de tránsito, de $594.000.000.M.A.G.O. Exp. 110013103044202300066 01 5
EL RECURSO DE APELACIÓN
Los demandantes pidieron modificar la decisión para que se aumentaran las cuantías reconocidas a los padres, por daño moral, y conceder las demás indemnizaciones denegadas, con base en los siguientes argumentos:
a. La existencia del daño emergente y el lucro cesante fue probada. El
reconocidas a los padres, por daño moral, y conceder las demás indemnizaciones denegadas, con base en los siguientes argumentos:
a. La existencia del daño emergente y el lucro cesante fue probada. El primero, a partir del pago que la señora Ros a Vargas le hizo a la empresa Oficina Nacional de Investigaciones NBI S.A.S . para “ la reconstrucción del accidente de tránsito”, así como los gastos incurridos en la obtención de unos certificados de existencia y representación legal. El segundo, mediante las declaraciones de aquella y los testigos, quienes coincidieron en que David Santiago “ le colaboraba económicamente a su señora Madre no solamente por el hecho de vivir con su familia, sino también porque le nacía hacerlo, y no solo era colaboración en dinero, sino también asumiendo gastos de servicios y otras necesidades de la familia”.
b. La tasación del daño moral de los padres desconoce la estimación d e $60.000.000 que la Corte Suprema de Justicia ha previsto por este concepto. Luego, la jueza no podía, sin justificación alguna, apartarse de ese criterio jurisprudencial.
c. El daño a la vida de relación de los padres sí fue probado, porque la señora Rosa Vargas, desde la muerte de su hijo, “ ha estado en establecimiento s psiquiátricos, que no pudo continuar trabajando, que no sale de su casa, que su relación matrimonial prácticamente se acabó, que no puede llevar una vida norma l”. Asimismo, el señor José Zipaquirá ha sufrido “ una gran afectación en su vida exterior”, pues las pruebas dieron cuenta de que “ todas sus celebraciones familiares se acabaron, que sus relaciones con sus amigos , vecinos y demás familiares ya no se
Asimismo, el señor José Zipaquirá ha sufrido “ una gran afectación en su vida exterior”, pues las pruebas dieron cuenta de que “ todas sus celebraciones familiares se acabaron, que sus relaciones con sus amigos , vecinos y demás familiares ya no se efectúan, y que simplemente se limita a cumplir sus actividades laborales sin realizar ninguna otra actividad”.M.A.G.O. Exp. 110013103044202300066 01 6
d. La juzgadora se equivocó al no reconocer el perjuicio moral de los abuelos de David Santiago, María Elda Retavisca y José Vicente Zipaquirá Vásquez, pues, aunque no vivieran con su nieto, tenían lazos afectivos muy fuertes , se mantenían en comunicación constante y, pese a tener “poca facilidad de expresión”, son francos en manifestar el “profundo cariño” que le tenían.
e. Tampoco podían negarse los perjuicios morales a las tías de la víctima, Dila Zipaquirá Retavisca, Yaneth, Ana de Dios, María del Carmen y Blanca Marina Vargas León , ni a sus primos, Gerónimo Hernández, Marly Acevedo, Alexander Gómez, Marisol Hernández Vargas y Levidt Sierra, pues se demostró el parentesco que los unía y la estrechez de su relación, que no puede descartarse por el solo hecho de no tener una relación permanente, menos aún si no se probó que entre ellos hubo “roces, discrepancias o cualquier otro factor que alterara la buena convivencia y cercanía”.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que se advierte es que, dados los límites de la competencia que le
“roces, discrepancias o cualquier otro factor que alterara la buena convivencia y cercanía”.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que se advierte es que, dados los límites de la competencia que le son propios al recurso de apelación (CGP, arts. 320 y 328), el análisis del Tribunal se circunscribe a los reparos sustentados por los demandantes, relativos a la reparación de cierta tipología de daños. En cuanto a la responsabilidad civil del demandado y la obligación a cargo de la aseguradora, la decisión cobró firmeza por que ninguno de ellos la recurrió.
2. Con este lindero , la Sala analizará la procedencia de los perjuicios patrimoniales, del daño a la vida de relación, el aumento del monto reconocido por daño moral a los padres de la víctima y la posibilidad este último al resto de su parentela.M.A.G.O. Exp. 110013103044202300066 01 7
a. Los perjuicios patrimoniales
En lo que concierne al daño emergente nada se probó , pues aunque en la demanda se refirió que los padres de David Santiago Zipaquirá habían incurrido en varios gastos para “trasladarse al sitio de ocurrencia de los hechos, realizar trámites para lograr que les fuera entregado el cadáver, su traslado, gastos funerarios y de exequias, que no alcanzó a cubrir el SOAT , pasajes a citaciones en despachos judiciales, notar ías, consecución de documentos que tuvieron que tramitar, autenticaciones, honorarios de abogado y otros ”1 (se resalta), no probaron ninguna erogación por esos conceptos o que su valor superó el monto recibido como
judiciales, notar ías, consecución de documentos que tuvieron que tramitar, autenticaciones, honorarios de abogado y otros ”1 (se resalta), no probaron ninguna erogación por esos conceptos o que su valor superó el monto recibido como indemnización por el referido seguro.
Por el contrario, AXA Colpatria Seguros S.A. informó que, en virtud de la póliza del SOAT No. AT-1306-4052259200-0 que amparó al vehículo de placa RJL058, desembolsó $22.713.150 a favor de los señores Rosa Vargas y José Zipaquirá Retavisca, por concepto de “indemnización por muerte y gastos funerarios ”2, suma que ambos padres reconocieron haber recibido y empleado para cubrir las erogaciones causadas. Incluso, la madre señaló que “nosotros lo recibimos, porque como ya mi hijo también salía de 11, entonces nosotros decidimos que si teníamos el dinero, pues lo metimos a estudiar en la Uniminuto” 3; más aún, el padre precisó que, “como tocó pagar ahí el funeral y todo eso, a nosotros n os correspondió como $18.000.000 … a la señora Rosa y a mí” 4. Luego, es claro que las expensas aludidas en la demanda fueron cubiertas cabalmente con la referida póliza.
Tampoco se pueden imputar a es e concepto los pagos hechos para la elaboración del dictamen pericial o la expedición de documentos aportados al proceso, por cuanto esos gastos corresponden a costas procesales, cuyo reconocimiento y liquidación se hace con apego a los artículos 365 y 366 del CGP.
1 Carp. Primera Instancia/C01Principal, pdf. 02, p. 149.
por cuanto esos gastos corresponden a costas procesales, cuyo reconocimiento y liquidación se hace con apego a los artículos 365 y 366 del CGP.
1 Carp. Primera Instancia/C01Principal, pdf. 02, p. 149. 2 Carp. Primera Instancia/C01Principal, pdf. 062, p. 47. 3 carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 40, h. 4:39:00. 4 carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 40, h. 2:11:56.M.A.G.O. Exp. 110013103044202300066 01 8
En relación con el lucro cesante , se sabe que es un perjuicio relativo a la ganancia o provecho que se deja de percibir como consecuencia del hecho dañoso (C.C., art. 1614); su procedencia, entonces, le impone a quien lo reclama la carga de probar que, con ocasión de aquel, dejó de recaudar un ingreso legítimamente esperado, tema sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha precisado, para efectos de su reconocimiento, que:
Lo que viene en verdad a conferir el derecho es la existencia de los supuestos necesarios que configuran dicho derecho , que se concretan en esto: 1. -La dependencia económica que tenía el reclamante de quien murió o quedó en situación física o mental que imposibiliten prestar la ayuda o socorro que venía otorgando. 2. - El daño cierto que la muerte o la situación, de quien daba la ayuda causó al dependiente, esto es que haya certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado. Con otras palabras, que esa dependencia no su derive
El daño cierto que la muerte o la situación, de quien daba la ayuda causó al dependiente, esto es que haya certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado. Con otras palabras, que esa dependencia no su derive de una relación ilícita y, por tanto, la pr etensión venga a conformar una aspiración que repugne al derecho. 3. Que la pretensión indemnizatoria no signifique obtener una ventaja o un provecho contrario a la moral o al derecho5. (se resalta).
En este caso únicamente se probó que David Santiago Zipaquirá, como persona responsable, contribuía económicamente para los gastos del inmueble en el que vivía con sus progenitores. En efecto, su padre refirió que “mi hijo me colaboraba en gastos de manutención, y pagaba, pues, los servicios”6; Miguel Zipaquirá señaló que su hermano apoyaba a la familia “en los servicios públicos, como el agua, gas y lo de la basura que, pues, en ese momento es costoso, más la administración. A mí me brindaba con apoyo de las onces, porque yo estudia ba doble jornada por el técnico. Entonces me ayudaba con mi alimentación brindándome para las onces, o así sea para el transporte”7; Ana Vargas afirmó que su sobrino “ hacía mercado, cubría servicios, miraba las necesidades, porque mi cuñado, pues él respon de por sus padres … entonces le quedaba muy pesado a mi cuñado sobrellevar todos los gastos de la familia”8. Otras son declaraciones de oídas, por lo mismo testi monios de versiones y no de hechos, que no sirven para probar la dependencia: así, Edgar Vega relató que
familia”8. Otras son declaraciones de oídas, por lo mismo testi monios de versiones y no de hechos, que no sirven para probar la dependencia: así, Edgar Vega relató que
5 CSJ, Cas. Civil, sent. oct. 25/1994, exp. No. 3000, citada en STC-9791, ago. 1/2018. 6 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 40, h. 2:05:10. 7 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 40, h. 2:19:45. 8 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 40, h. 3:06:30.M.A.G.O. Exp. 110013103044202300066 01 9
“nos reuníamos con él, tomábamos tinto y en una ocasión me comentó que ganaba $1.200.000 y que aportaba $300.000 a la familia ”9; Érica Rodríguez manifestó que “él nos indicaba que le ayudaba con un valor, más o menos, de $300.000, pagaba algunos recibos, le ayudaba al hermano Miguel”10; y Rubiela Rincón destacó que, en varias oportunidades, “él me hizo el favor de prestarme algún dinero, y él me decía – me lo devuelve porque me toca dar en mi casa”11.
Es claro, entonces, que la señora Rosa Vargas –única para quien se pidió el reconocimiento– no probó que dependía económicamente de su hijo . Lo que demuestran esos testimonios es que la víctima pagaba algunos gastos de la casa que habitaba, como debe hacerlo cualquier persona adulta con capacidad de at ender su propia subsistencia . Con otras palabras, si David Santiago Zipaquirá, con ingresos
demuestran esos testimonios es que la víctima pagaba algunos gastos de la casa que habitaba, como debe hacerlo cualquier persona adulta con capacidad de at ender su propia subsistencia . Con otras palabras, si David Santiago Zipaquirá, con ingresos laborales propios, decidió seguir viviendo en la casa de sus padres, es apenas lógico que contribuyera económicamente para el pago de las expensas ordinarias (servicios públicos, manutención, etc.), los cuales, sí o sí, habría tenido que solventar si viviera en otro sitio. Por eso no se puede afirmar que se trata de una ganancia dejada de percibir por su progenitora, por lo que en este punto también se confirmará la negativa de la pretensión.
Aunque es cierto que la señora Rubiela Rincón manifestó que cuando ella le devolvía dinero a David Santiago Zipaquirá, “ él ahí mismo se lo pasaba a la mamá, delante mío”, también lo es que ese comportamiento refleja dádivas ocasionales que la víctima le entregaba a su madre, pero a ese hecho no le sigue –ni se puede afirmar– el pago de una suma periódica que pueda asociarse a una cuota alimentaria a favor de la señora Rosa Vargas, menos aún si se repara en que , de una parte, para esa época ella trabajaba –si renunció fue, según su propio dicho, por un inconveniente que tuvo con su empleador, pero no porque tuviera algún impedimento para hacerlo–12, y de la otra, tampoco existe prueba que permita desligar tales desembolsos del aporte que su
9 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 60, min. 21:14. 10 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 60, h. 1:13:28.
9 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 60, min. 21:14. 10 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 60, h. 1:13:28. 11 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 60, h. 1:31:10. 12 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 40, h. 4:32:00 – 4:46:00.M.A.G.O. Exp. 110013103044202300066 01 10
hijo hacía para cubrir los gastos del hogar , cuya ausencia, como ya se dijo, no constituye un lucro cesante.
b. Daño a la vida de relación de los padres de la víctima
Esta especie de perjuicio se configura por una afectación a la forma externa de vivir del individuo , que incide en el disfrute de la vida misma o en la manera de desenvolverse en ella. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que:
“El perjuicio, en los términos de este fallo, puede ser padecido por la víctima directa o por otras personas cercanas, tales como el cónyuge, los parientes o amigos, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida , sino que también puede predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades. Se trata, pues, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior”13. (se resalta).
En esa misma línea, la Corte ha puntualizado que este perjuicio puede predicarse de todas las situaciones que, de un modo u otro,
resalta).
En esa misma línea, la Corte ha puntualizado que este perjuicio puede predicarse de todas las situaciones que, de un modo u otro,
“(…) frustran temporal o permanentemente el diario y rutinario vivir, imponiéndole a la víctima desplazamientos forzados, desarraigos, permanentes o transitorios, cambios bruscos y negativos en el modus vivendi, preexistente situación jurídica lícita de que antes gozaba y que en manera alguna debe quedar desprotegida por el derecho. No se trata de que la Corte ahora amplíe el concepto de daño a la vida de relación , sino de precisar que en él habían quedado incluidas y en efecto pueden incluirse situaciones como las descritas”14.
Desde esta perspectiva , es clara su causación en los ascendientes de David Santiago Zipaquirá, pues, de un lado, las máximas de la experiencia permiten afirmar que la muerte temprana de un hijo –tanto más si no es por causa natural –modifica el proyecto de vida de los padres, dada la ausencia definitiva de su prole. Es cierto que la vida continúa, pero también lo es que no transcurre de la misma manera; claro que
13 C.S.J., Cas. Civ., sent. may. 13/2008, exp. 1997-09327. Reiterada en sentencias SC10297-2014 y SC5686-2018. 14 C.S.J., Cas. Civ., sent. SC5686-2018.M.A.G.O. Exp. 110013103044202300066 01 11
la mayoría de las rutinas se preservan, pero no puede afirmarse que la vida se disfruta del mismo modo. Si lo normal es que los hijos sobrevivan a los padres, el derecho no
la mayoría de las rutinas se preservan, pero no puede afirmarse que la vida se disfruta del mismo modo. Si lo normal es que los hijos sobrevivan a los padres, el derecho no puede desconocer la incidencia que tiene en la vida diaria de los progenitores, el hecho anormal de sobrevivir a sus hijos , tanto más, se insiste, si estos hacen parte de su modelo de vida. Si la muerte de un hijo siempre es traumática, esa herida –es lo usual– repercute en el diario vivir. No se trata de un asunto de dolor, que también lo es y que concierne a otra tipología de daño, sino de un cambio en la manera como los padres enfrentarán la vida; se trata, pues, de un proceso de adaptaci ón que el derecho no puede ignorar.
En este caso, varias declaraciones evidencian que los padres de la víctima sufrieron alteración en su vida exterior . En efecto, buena parte de los declarantes : conocidos, amigos y familiares, coincidieron en ese detrimento. Miguel Zipaquirá explicó que “él era como el que mantenía la familia unida (…) él siempre, pues, quería que el cumpleaños de mi tía Marina, eh, siem pre íbamos; al cumpleaños de mi tío Jorge, de los sobrinos, de los nietos. Entonces, ya de eso a 3 años se ha disminuido, la convivencia de la familia. Y, pues, sí cierto ‘separamiento’ porque la razón por la que uno, más que nada, coincidía co n familiares, era por David” 15; Edgar Vega expuso que “eran una familia muy unida en ese momento, cuando David Santiago estaba con vida”16, pero actualmente “es una familia que ya no es como antes. Es una familia que
uno, más que nada, coincidía co n familiares, era por David” 15; Edgar Vega expuso que “eran una familia muy unida en ese momento, cuando David Santiago estaba con vida”16, pero actualmente “es una familia que ya no es como antes. Es una familia que se nota, ahorita en este momento, ya muy apagada”, que “antes compartíamos un tinto, hablábamos mucho ; ya, debido a los hechos, a lo sucedido, ya no es lo mismo” , incluso, “antes de lo sucedido sí iba mucho la familia de ellos; compartíamos asados, reuniones y en este momento, pues, ya todo eso se perdió”17; Erika Rodríguez afirmó que “antes de pasar lo del accidente, ellos eran muy unid os, se reunían para los cumpleaños, para los eventos que tuvieran; después del accidente, pues, eso afectó mucho, pues, porque, digamos, la señora Rosa casi no sale, ya casi no se reúnen” 18; Jenny Willer señaló que “ellos eran muy alegres, muy unidos como f amilia, pero,
15 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 40, h. 2:24:57. 16 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 60, min. 19:49. 17 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 60, min. 20:20 – 22:30. 18 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 60, h. 1:04:55.M.A.G.O. Exp. 110013103044202300066 01 12
pues, desde ahí no los volví a como ver unidos; doña Rosa casi ya no sale y, pues,
pues, desde ahí no los volví a como ver unidos; doña Rosa casi ya no sale y, pues, muy triste. Su estado de ánimo cambió muchísimo” , y también que “ no veo como tanta unión, como que ya la casa permanece mucho tiempo sin nadie”19.
Más aún, los mismos testigos concuerdan en que la señora Rosa Vargas ha tenido que recibir constante atención médica, porque, según explicó el señor Vega, “he visto que van de la Alcaldía de Usme, semanal, a prestarle lo que es el servicio de psiquiatría”20, hecho que también corroboró la señora Rodríguez al indicar que “ella está en consulta de psiquiatría. Semanalmente va una señora de la Alcaldía, también con el servicio de psiquiatría y psicología” 21; Yaneth Vargas, una de sus hermanas, también refirió que “ella está bien y, de un momento a otro, empieza a llorar, no se puede contener. Cada rato, pues, nos toca que clínica, que llévela, que controles, que medicamentos, porque pues llegan momentos en que ella no se controla ”22. Desde luego que tales afirmaciones sólo dan cuenta del hecho, pero no de un diagnóstico, pero lo que es relevante para los efectos del daño a la vida de relación, es que la muerte de su hijo sí generó una alteración significativa en la vida cotidiana de Rosa Vargas, que, por supuesto, tiene repercusiones en la de su esposo, con quien ya no disfruta de su relación marital porque, según lo manifestó, “lamentablemente estamos separados, nos separamos a raíz de esto porque nos culpamos”23, aunque continúa compartiendo techo.
su relación marital porque, según lo manifestó, “lamentablemente estamos separados, nos separamos a raíz de esto porque nos culpamos”23, aunque continúa compartiendo techo.
Luego, es innegable que la muerte de David Santiago afectó el modo de vivir de sus padres y la manera en que disfrutaban la vida, al punto que se ha desvanecido el disfrute en familia , su actividad social y la relación de pareja, amén de que han surgido cargas que antes no tenían. Por eso la Sala reconocerá este perjuicio, en cuantía de $50.000.000 para cada uno de los progenitores, la que luce razonable si se
19 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 60, h. 1:44:32. 20 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 60, min. 24:52. 21 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 60, h. 1:14:26. 22 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 60, h. 2:59:10. 23 Carp. Primera Instancia/C01Principal, arch. 40, h. 1:51:50.M.A.G.O. Exp. 110013103044202300066 01 13
repara en los montos aceptados por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de perjuicio24.
b. Cuantificación de los daños morales de los padres
En este punto los recurrentes tienen razón. Como ya no se disputa que el daño se causó, pues los demandados no impugnaron la sentencia, basta decir que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha reconocido la
En este punto los recurrentes tienen razón. Como ya no se disputa que el daño se causó, pues los demandados no impugnaron la sentencia, basta decir que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha reconocido la suma de $60.000.000 para compensar este perjuicio 25, sin que exist a fundamento jurídico o probatorio que autorice al juez y al Tribunal para separarse de los precedentes de esa Corporación.
Por eso, entonces, se incrementará el monto de la condena a esa cifra, para cada uno de los padres.
d. Daño moral de los demás parientes
En asunto averiguado que el daño en cuestión con siste en el “quebranto de la interioridad subje