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TSDJ BOG SC - 110013105-002-2015-00896-01-(23-11-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013105-002-2015-00896-01-(23-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

RAD. No. 002-2015-0096-01 JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA contra PAR TELECOM

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE TELECOM –PAR TELECOMadministrado por las empresas FIDAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. Rad. 110013105-0022015-00896-01. En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 2° Laboral de éste Circuito Judicial. ANTECEDENTES DEMANDA El señor JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA pretende que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 20

de diciembre de 2010, para lo cual debe tenerse en cuenta el tiempo laborado al servicio de TELECOM, según el acta de conciliación celebrada entre las partes. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis manifestó que laboró al servicio de TELECOM desde el 4 de octubre de 1974 al 31 de marzo de 1995, desempeñandoRAD. No. 002-2015-0096-01 JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA contra PAR TELECOM 2 la función de mensajero, tal como quedó estipulado en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de febrero de 1995 por medio de la cual aceptó el plan de retiro voluntario, interregno que determina un tiempo laborado de 20 años, 5 meses y 26 días, tiempo con el cual acredita el cumplimiento de los requisitos legales contemplados en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición. No obstante lo anterior, afirmó que el PAR TELECOM no certificó dicho periodo, por el contrario, presenta tiempos de servicios distintos con los cuales no acredita los 20 años de servicios, incluso se profirió acción de tutela para que la empresa los certificara, pero sigue sin acreditar el interregno laborado contenido en la conciliación, incluso ad virtió que si bien se señaló que laboró con las empresas POSTOBÓN y COCA COLA para la misma época en que inició la relación laboral con TELECOM, aclaró que correspondió a tiempo simultáneo laborado entre los años 1974 a 1976, situación que se facilitaba por el cumplimiento de turnos. En todo

caso afirmó que debe tenerse en cuenta los extremos de la conciliación celebrada, para que, con base en ellos se reconozca la pensión solicitada (fls. 1 a 6). CONTESTACIÓN DEMANDA Las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. en calidad de administradores del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM contestaron la demanda con oposición a las pretensiones. Para ello afirmaron que de conformidad con los archivos que tienen de la extinta empresa TELECOM, se aprecia que los extremos laborales no coinciden con los indicados en la conciliación celebrada, pues al efecto, lo que se evidenció fue que el demandante laboró al servicio de la extinta empresa desde el 2 de abril de 1976, incluso advirtió que en el extremo inicial contenido en la conciliación, el actor reporta que laboró al servicio de las empresas POSTOBÓN y COCA COLA, de lo cual se evidencia que los extremos indicados en la conciliación no son correctos, razón por la que considera que no hay lugar al reconocimiento de la pensión solicitada. Propuso las excepciones de cosa juzgada, imposibilidad jurídica para proferir sentencia contra el consorcio de remanentes de TELECOM conformado por las empresas demandadas, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para las pretensiones de la demanda, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de losRAD. No. 002-2015-0096-01 JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA contra PAR TELECOM 3 fideicomitentes respectivos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (fls. 51 a 67).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 fideicomitentes respectivos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (fls. 51 a 67). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2017 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio, por considerar que de conformidad con las certificaciones laborales expedidas por la empresa demandada, se aprecia que los extremos laborales contenidos en la conciliación celebrada entre las partes no coinciden, razón por la que concluyó que dicha situación, al parecer, corresponde a un error de digitación, pues no tiene soporte probatorio que permita corroborar los extremos laborales, por el contrario, con base en el acervo probatorio, se tiene que el tiempo laborado al servicio de la extinta TELECOM no correspondió a 20 años de servicios, razón por la que consideró que no hay lugar al reconocimiento de la pensión invocada, y en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante apeló la decisión, pues considera que la decisión proferida es violatoria del derecho al debido proceso, pues se desconoció los efectos de cosa juzgada de la conciliación celebrada entre las partes, por lo tanto, solicitó tener en cuenta los extremos laborados contenidos en el acta celebrada por las partes y se proceda al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.

PROBLEMA JURÍDICOS Reunidos los presupuestos procesales y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a ésta Sala determinar si los extremos laborales contenidos en la conciliación celebrada entre las partes, deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, en aplicación del derecho al debido proceso y por los efectos de cosa juzgada que recaen sobre la citada conciliación celebrada entre las partes.RAD. No. 002-2015-0096-01 JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA contra PAR TELECOM 4

CONSIDERACIONES.

Para resolver el problema jurídico, es necesario señalar que al proceso se allegó en original la conciliación celebrada entre las partes el 28 de febrero de 1995 ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social en la Inspección No. 14, en la que se estipuló como fecha inicial de relación laboral el 4 de octubre de 1974, y como fecha final, por terminación de mutuo acuerdo el 31 de marzo de 1995, en virtud de la cual se pactó el reconocimiento de una suma sin carácter salarial de $34.338.116, así como mantener los términos de préstamo de vivienda y mantener el reconocimiento de los servicios médicos asistenciales, auxilios educativos y los cupos para la utilización de guarderías infantiles, en virtud de ello declaró a paz y salvo a su empleador TELECOM de las obligaciones prestacionales causadas en vigencia de la relación laboral (fls. 9 a 12). Se resalta que dicho documento es el mismo que la

apoderada de la parte demandante allegó en este instancia por lo que con el análisis que al respecto se haga en esta audiencia se considerará su sentido y alcance, sin que haya a lugar a tener en cuenta las alegaciones anexas al documento por no ser la oportunidad procesal pertinente. Igualmente se acreditó que contrario a los extremos laborales insertos en el acta de conciliación celebrada entre las partes, fueron allegadas certificaciones laborales que dan cuenta que el demandante se vinculó al servicio de TELECOM en los siguientes periodos: Desde Hasta 16/09/1975 02/10/1975 08/11/1975 26/11/1975 17/12/1975 07/01/1976 21/01/1976 06/02/1976 15/03/1976 01/04/1976 02/04/1976 31/03/1995 19 años, 2 meses y 24 días Los periodos laborados se demuestran con la certificación visible a folios 26 a 32, los cuales determinaron los extremos antes indicados con discriminación de los salarios devengados desde 1985, documento que también fue aportado por la demandada a folios 180 a 186, de lo que se resalta que dichos interregnos coinciden también con la respuesta ofrecida al demandante por la demandada del 24 de mayoRAD. No. 002-2015-0096-01 JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA contra PAR TELECOM 5 de 2012, en la que se aclaró además que el demandante se vinculó en propiedad al

servicio de TELECOM desde el 2 de abril de 1976, por lo que los tiempos anteriores a dicha calenda, corresponden a periodos servicios en forma interrumpida, advirtiendo que en la solicitud de vinculación el mismo actor relacionó que laboró al servicio de POSTOBÓN desde el 15 de junio de 1974 al 30 de octubre de 1975 y al servicio de COCA COLA desde el 22 de septiembre de 1975 al 12 de enero de 1976 (fls. 42 a 43) Lo anterior se confirma al revisar la solicitud de empleo que presentó el demandante para vincularse en propiedad al servicio de TELECOM, en la que se resalta que el mismo demandante informó que no había laborado al servicio de TELECOM con anterioridad, y por el contrario, como empleos anteriores certifica los periodos laborados al servicio de POSTOBÓN y COCA COLA en los términos antes señalados (fl. 229). De conformidad con los elementos probatorios antes analizados, colige la Sala que el periodo laborado por el actor al servicio de TELECOM, corresponde a 19 años, 2 meses y 24 días, pues no existe elemento probatorio distinto que permita afirmar que el demandante laboró en un tiempo anterior al 16 de septiembre de 1975, de lo que en lógica jurídica, válidamente se comparte la conclusión de la juez de primer grado, en el sentido de que no puede tenerse como extremo inicial el fijado en la audiencia de conciliación (04-10-1974), pues no tiene ningún soporte probatorio que demuestre que desde en esa fecha hubiera prestado servicios a favor de

TELECOM, por lo que todo apunta a indicar con certeza que correspondió a un eventual error mecanográfico o lapsus calami que no puede generar el derecho pretendido en la demanda , pues no obra medio de prueba que lo confirme y por el contrario sí obran documentos que sí lo refutan. Ello es así, sin que se afecte el efecto de cosa juzgada de la conciliación celebrada entre las partes, toda vez que lo pactado en dicho documento, como se indicó en precedencia, correspondió a la aceptación de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de una suma conciliatoria más el reconocimiento de prebendas prestacionales, lo que quiere decir que es sobre dichas actuaciones sobre lo que recae los efectos de la cosa juzgada, quiere decir ello que no puede ser discutido en sede judicial el reconocimiento de acreencias laborales que ya fueronRAD. No. 002-2015-0096-01 JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA contra PAR TELECOM 6 objeto de la conciliación, como sería el caso de la indemnización por despido, por poner un ejemplo sobre los efectos prácticos de la cosa juzgada, pero no ocurre lo mismo con los extremos laborales, pues a pesar de expresarse el inicio desde el 4 de octubre de 1974, dicha actuación corresponde a un hecho declarativo que debe ser contrastado con la realidad en la ejecución del servicio, pues contrario a lo afirmado en la demanda, ésta acreditó en forma fehaciente que la prestación del servicio no se dio en la fecha de inicio indicada en la demanda. Lo anterior permite demostrar que el análisis de la juez de primer grado no fue

caprichoso, por el contrario atendió al análisis y estudio del acervo probatorio, en ejercicio de la sana critica probatoria, cuyo ejercicio le permitió definir con certeza que la fecha inserta en la conciliación como extremo inicial de la relación laboral no tiene soporte documental, por lo que no puede tomarse el mismo para el estudio del reconocimiento prestacional invocado, situación que no viola el debido proceso, sino que lo reafirma y salvaguarda toda vez que en juicio se garantizó la amisibilidad de todos los que las partes procesales aportaron como medios probatorios (CPT, 51) sino que se analizaron todos y cada uno en los términos y con el alcance y bajo el rigor de los principios que están previstos en la ley procesal laboral (Ibídem 60-61), razón por la que se confirmará la decisión de primer grado, en el entendido de que con el tiempo acreditado no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985. Así se decidirá, sin costas en esta instancia por considerar que no se causaron. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE TELECOM –PAR TELECOMadministrado por las empresas FIDAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., de

conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.RAD. No. 002-2015-0096-01 JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA contra PAR TELECOM 7

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por considerar que no se causaron.

La decisión se notifica en estrados.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN

Magistrada

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

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