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TSDJ BOG SC - 110013105 008 2021 00190 01-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013105 008 2021 00190 01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C. SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

-31de enero de 2024

Proceso Ordinario Laboral No. 110013105 008 2021 00190 01

Demandante: JORGE LUIS SABOGAL SABOGAL

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

En Bogotá D.C., en la fecha, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta1 en relación con Colpensiones, frente a la sentencia en primera instancia del 28 de abril de 2023 ( 28/04/2023), la Sala Cuarta de Decisión Laboral previa la deliberación, procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

Procede la Sala de Decisión a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta frente a Colpensiones (Art. 69 CPTSS), en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2023.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jorge Luis Sabogal Sabogal llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a efectos de declarar la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad –RAISadministrado actualmente por Protección S.A.,

que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad –RAISadministrado actualmente por Protección S.A., siendo válida aquella afiliación efectuada al ISS. En consecuencia, solicita se condene a trasladar a Colpensiones los aportes realizados en el RAI S, junto con sus rendimientos, gastos de administración y cuotas de manejo descontadas , junto a las costas y agencias en derecho, y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, al indicar que nació el 15/09/1957, se afilió al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 10/06/1979 administrador por el ISS hoy Colpensiones, que en la actualidad se encuentra prestando servicios como asesor en

1 Pase Despacho 09/06/2023RAD. 1100131050 008 2021 00190 01 2

el Ministerio de Salud; que a través de engaños Protección lo persuadió, para que se trasladara de régimen pensional, vinculación que se llevó acabo el 01/04/1999, que el fondo privado no le suministró ningún tipo de información para realizar de manera consciente e ilustrada su traslado, ni realizó ningún tipo de estudió o asesoría sobre el impacto y alcance que tendría el cambió; no recibió información completa, veraz, adecuada, suficiente y cierta respecto a las prestaciones económicas y beneficios que obtendría en el RAIS, versus las consecuencias negativas además, que no se le entregó proyecciones ni comparativos de lo que sería el valor de la pensión en ambos regímenes, como tampoco se le brindo la debida asesoría al respecto, omitiéndose la

entregó proyecciones ni comparativos de lo que sería el valor de la pensión en ambos regímenes, como tampoco se le brindo la debida asesoría al respecto, omitiéndose la información pertinente para el traslado. Expresó la diferencia de mesada pensional en cada régimen y a gregó que la nulidad del traslado fue negad a por las entidades demandadas2.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Colpensiones, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra , argumenta que el traslado al RAIS se efectuó de manera libre y voluntaria conforme a lo establecido en el Decreto 663 de 1993, Decreto 656 de 1994 y artículo 271 y 272 de la Ley 100 de

1993. Además se efectuó en ejercicio de derecho de libre escogencia. Agregó que el vicio del consentimiento que se alega debe ser probado por el actor. Formuló como excepciones de fondo, entre otras: prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y titulo para pedir3.

Protección S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones presentadas en su contra, expuso para ello que se está ante la presencia de un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. Además, que el formulario de vinculación que suscribió el señor Jorge Luis Sabogal se realizó en forma libre y espontánea, manifestación de voluntad que estuvo libre de presión y engaños. Expresó como excepciones de fondo, entre otras, las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción4.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

engaños. Expresó como excepciones de fondo, entre otras, las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción4.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 3 de abril de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional del señor Jorge Luis Sabogal Sabogal, realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el 01 de abril de 1999 mediante afiliación ante DAVIVIR hoy PROTECCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2 Índice 02 y 05 3 Índice 08 4 Índice 11RAD. 1100131050 008 2021 00190 01 3

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones admitir el traslado de régimen pensional

del señor Jorge Luis Sabogal Sabogal.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación del señor Jorge Luis Sabogal Sabogal, tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos frutos, intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil aplicable por remisión anal ógica en materia laboral, este junto con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva PROTECCIÓN que reposan en la cuenta de ahorro individual de la

los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva PROTECCIÓN que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante y realizando todos los ajustes en la historia pensional de la actora.

QUINTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN liquidarse por Secretaría, fijando agencias en derecho en la suma de $1.160.000.

SEXTO: Como quiera que la presente decisión resulta adversa a los intereses de Colpensiones, se remitirá las diligencias al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral para que resuelva lo que en derecho corresponde”5.

III. SEGUNDA INSTANCIA

Reunidos los presupuestos procesales y no existiendo causales de nulidad que invaliden lo actuado, corresponde a esta Colegiatura, en virtud del grado jurisdiccional de Consulta (frente al interés jurídico de Colpensiones), determinar si procede la nulidad y/o ineficacia del traslado realizado por Adriana Lucía Cortés Forero del RPMPD al RAIS administrado por la AFP Protección S.A.

IV. CONSIDERACIONES

Es de precisar que no se discuten en los recursos de alzada los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante nació el 15/09/1957 (índice 0 2. Pág. 63); ii) se afilió al

ISS ahora Colpensiones desde el 04/02/1981 (GRP-SCH-HL.2017_718453220170712111337 Índice 09); y iii) que el 07/05/1999 se trasladó al RAIS mediante la afiliación efectuada a ING hoy Protección S.A. (índice 11 pág. 76)

Es importante indicar que, al tratar el presente asunto sobre la ineficacia del traslado, propiamente no corresponde al traslado entre regímenes dispuesto en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 o la excepción prevista en sentencia de la Corte Constitucional C-789-2002, pues ello supone la efectividad del traslado realizado y no la pretensión de restarle todo efecto a este.

5 Índice 20 audio y acta de audiencia.RAD. 1100131050 008 2021 00190 01 4

Ahora bien, pretende la parte actora la declaratoria de la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, ello, al señalar que se encuentra viciado el acto de afiliación, por infracción a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, de asesoría y de buen consejo, que indujo al accionante a efectuar el traslado, sin haber documentado aquello cada AFP para los efectos del traslado.

El correspondiente análisis, como teoría del caso y en relación con el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se resuelve a partir de los criterios fijados en la sentencia SL1688 -2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la

El correspondiente análisis, como teoría del caso y en relación con el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se resuelve a partir de los criterios fijados en la sentencia SL1688 -2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precedente en el que redefinió el alcance de la responsabilidad que tienen las entidades administradoras de los regímen es de prima media y de ahorro individual, para garantizar el derecho a la libre escogencia de los afiliados, en la que determinó que este tipo de trámites debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe y en consecuencia, no puede exigírsele al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.

En referencia al deber de información, la sentencia ya referida que ha sido reiterada en sentencias CSJ SL2021-2021, CSJ SL1949-2021 y CSJ SL1942-2021, considera que la responsabilidad que tienen las entidades administradoras de los regímenes de prima media y de ahorro individual, para garantizar el derecho a la libre escogencia de los afiliados, reside en suministrarle a los ciudadanos la información al detalle de las características legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las circunstancias en las que se encontraría de afiliarse a él, así como el deber de asesoría y buen

de los afiliados, reside en suministrarle a los ciudadanos la información al detalle de las características legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las circunstancias en las que se encontraría de afiliarse a él, así como el deber de asesoría y buen consejo, esto es, el análisis previo, calificado y sin silencio alguno de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor le informe lo pertinente para que así el ciudadano pueda tomar decisiones responsables en torno a la selección más apropiada, especialmente frente al riesgo de vejez.

Tesis de la Máxima Corporación en esta especialidad que ha explicado que, debiendo existir asesoría, además si el asesor o promotor del traslado no cumple con lo expuesto o deja de ilustrar suficientemente las implicaciones que este conlleva que tal traslado es ineficaz, conforme lo dispuesto en los artículos 271 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 720 de 1994 y 25 de la Ley 795 de 2003, los que precisan el deber de información leal, completa y veraz a cargo de las administradoras de pensiones, so pena de ser susceptibles de multas y sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.RAD. 1100131050 008 2021 00190 01 5

En casación laboral también se ha explicado que con el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado acumulativamente en tres épocas con un mayor nivel de exigencia, desde 1993 hasta 2009, de 2009 hasta 2014 y la última a partir de 2014, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la SL1949-2021 en

de exigencia, desde 1993 hasta 2009, de 2009 hasta 2014 y la última a partir de 2014, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la SL1949-2021 en todo caso para advertirse que el deber de información ha sido permanente frente al afiliado.

De manera que, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia citada, para la fecha del traslado, la AFP tenía la obligación de brindar información clara, veraz, entendible y oportuna de las características, condiciones y riesgos del traslado de régimen, situación que debiendo ser acreditada por la AFP del RAIS, no se soportó. Entonces, la falta de información, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (mod. Art. 23 Ley 795 de 2003), en armonía con lo dispuesto en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, genera la ineficacia de la afiliación en sentido estricto, bajo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia , entre otras en sentencia SL4360-2019, de tal forma que la relación jurídica retorne al estado en que se encontraba o debía encontrarse, como si el acto de traslado nunca hubiese existido.

Aunque pueda considerarse una inversión de la carga de la prueba, lo planteado concierne al subsistema de derecho del trabajo y la seguridad social, bajo la intervención de un administrador experto, que debe antes que propender por la afiliación al régimen pensional que representa, obrar con suma lealtad hacia el afiliado o persona que contacta, situación de rectitud y experticia del fondo administrador que activa a su cargo el artículo 1604 del Código Civil, a razón que “la prueba de la

afiliación al régimen pensional que representa, obrar con suma lealtad hacia el afiliado o persona que contacta, situación de rectitud y experticia del fondo administrador que activa a su cargo el artículo 1604 del Código Civil, a razón que “la prueba de la diligencia o cuidad o incumbe al que ha debido emplearlo”, dado que entre otros la documentación soporte del traslado es un archivo a cargo del fondo , así como las condiciones laborales o de contratación de los promotores de la afiliación en torno a la fijación o no de metas relativas a conteo de nuevos afiliados y existencia de políticas de información suficiente en el acto de traslado , y se itera que tal es entidades en el RAIS son las obligadas a observar la obligación de brindar información, y de probar su pleno cumplimiento, de acuerdo a lo expuesto en casación laboral SL1688 -2019; aspecto en que no obra demostración de la existencia de aquel acto de ase soría, suficiente o sin reticencia alguna, para haber seleccionado el traslado al RAIS.

En consecuencia, el formulario diligenciado no suple el deber de diligencia y cuidado en un sistema de seguridad social, a fin de garantizar, no solo la cobertura en el riesgo que esta ampara, sino un componente correlativo al mínimo vital en torno a la pensión de vejez que se espera cubrir con las cotizaciones a su cargo. Con lo cual, corresponde la conclusión sobre la declaratoria de ineficacia de traslado de la parte actora al RAIS.RAD. 1100131050 008 2021 00190 01 6

Lo anterior ya que “la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” (CSJ SL4025-2021), sin que

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Lo anterior ya que “la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” (CSJ SL4025-2021), sin que resulte necesario, la titularidad del régimen de transición o una expectativa pensional en el RPMPD. De igual modo, el hecho de que la parte actora hubiese permanecido por largo tiempo en el RAIS, estudios, empleos o traslado hor izontal, no implica necesariamente que se le haya dado la información oportuna y necesaria para mantenerse en tal Régimen (CSJ SL5188-2021).

Se itera, que por la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas a su estado anterior sin perjuicio alguno para el afiliado y el RPMPD, esto implica la devolución de los aportes junto con sus rendimientos financiero y gastos de administración a Colpensiones, según sentencia en Casación Laboral SL1501 -2022 (reitera aquella bajo el radicado 31989 de 2008) en virtud del artículo 1746 del C.C., que además de la restitución de las cosas al mismo estado, si no hubiese existido el acto nulo, conlleva de las mejoras, intereses y frutos, sentencia que expone:

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo

el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.”

Decisión de primera instancia que no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que debe reintegrar el fondo privado accionado a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.

De otro lado, en virtud de lo precisado por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1499-2022 y de instancia SL1501-2022, que en virtud del grado jurisdiccional de consulta frente a Colpensiones, la condena debe cubrir la devolución a Colpensiones de los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados, actualización de valor que abarca “los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos” (SL1499 -2022), durante el tiempo en que se estuvo afiliado a estas administradoras. También como se indica en tal sentencia SL1501-2022 “los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información rele vante que los justifiquen”. Bajo un criterio de devolución plena de

SL1501-2022 “los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información rele vante que los justifiquen”. Bajo un criterio de devolución plena de todos los recursos acumulados en el RAIS, porque “los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, inclu ye el reintegro aRAD. 1100131050 008 2021 00190 01 7

Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima” (SL28772020).

Sobre la devolución por aportes por pensión mínima, en sentencia en SL1499 -2022, al citar sentencia SL2877-2020 se precisó en relación el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

“Pues bien, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-797-2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una su bcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración; de hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones. Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Además, el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 contempla que cuando se efectúe

artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Además, el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 contempla que cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima.”.

Razones que permiten concluir que la sentencia de primer grado se ajusta al criterio jurisprudencial antes expuesto, en el aspecto nodal, lo anterior lleva a confirmar la ineficacia del traslado, en el grado jurisdiccional de consulta.

En consecuencia, se adicionará al ordinal tercero de la sentencia consultada para ordenar a Protección, que además de lo expuesto retorne con destino a Colpensiones, los aportes que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsio nales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la  accionante estuvo afiliado a esa administradora, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

En cuanto a la excepción de prescripción, los efectos de la ineficacia del traslado entre régimen pensionales son imprescriptibles y por tal efecto no resulta oponible la limitación del traslado, tampoco por edad del afiliado, por efecto de la ineficacia. No

régimen pensionales son imprescriptibles y por tal efecto no resulta oponible la limitación del traslado, tampoco por edad del afiliado, por efecto de la ineficacia. No solo en relación con el riesgo primordial que se ampara en el Sistema de Seguridad Social por aseguramiento contra la vejez, sino porque deviene de una ineficacia que afecta el negocio jurídico en los ámbitos específicos de un sistema que pretende la cobertura pensional.

Agotada la competencia de la Sala, bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo expuesto se adicionará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia.

V. DECISIÓNRAD. 1100131050 008 2021 00190 01

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Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito el día 28 de abril de 2023, en donde es demandante

Jorge Luis Sabogal Sabogal y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para ORDENAR a Protección S.A. que además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a Colpensiones, los aportes que a nombre de la actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de

que además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a Colpensiones, los aportes que a nombre de la actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de g arantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la  accionante estuvo afiliada a esa administradora, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el deta lle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese por EDICTO.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado

GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA

Magistrado

DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN

MagistradoFirmado Por: Carlos Alberto Cortes Corredor

Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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