TSDJ BOG SC - 110013105-010-2015-00055-01-(23-11-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013105-010-2015-00055-01-(23-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
RAD. No. 010-2015-00055-01 MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ contra ISS EN LIQUIDACIÓN
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ
contra EL ISS EN LIQUIDACIÓN RAD. 110013105-010-2015-00055-01.
En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente la declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Estudiar sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, y estudiar en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada las condenas impuestas, por ser el Estado garante de sus obligaciones. ANTECEDENTES La señora MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de junio de 2008 al 31 de marzo de 2013, el cual fue terminado sin justa causa por la parte demandada. Como consecuencia de ello solicitó que se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo ocupado al momento del despido, y en forma subsidiaria el auxilio de cesantías, la indemnización por despido y la
terminado sin justa causa por la parte demandada. Como consecuencia de ello solicitó que se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo ocupado al momento del despido, y en forma subsidiaria el auxilio de cesantías, la indemnización por despido y la indemnización moratoria. Adicional a ello el pago de vacaciones, prima de navidad legal, prima extralegal de vacaciones, prima extralegal de servicios, auxilio de transporte y de alimentación convencional, el valor de las sumas pagadas por concepto de aportes realizados al sistema seguridad social, nivelación salarial, incremento salarial y costas. Como sustento de sus pretensiones afirmó que el 11 de junio de 2008 ingresó a laborar al servicio de la entidad accionada, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, para cumplir funciones propias de un auxiliar administrativo en la oficina de centro de atención pensiones y en la gerencia de Cundinamarca del ISS, con una remuneración última de $849787, indicando que la labor contratada finalizó el 31 de marzo de 2013 por decisión unilateral de su empleador. Indicó que a pesar de la suscripción de los aludidos contratos en la realidad desempeñó la labor sometida a subordinación, pues señaló que le fueron impartidas órdenes, le fue impuesto el cumplimiento de horarios, se leRAD. No. 010-2015-00055-01 MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ contra ISS EN LIQUIDACIÓN 2 exigió la prestación de sus servicios en las instalaciones de la entidad, elementos que
considera dan lugar a declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas (fls. 138 a 1 49 y 154 a 166). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SOCIEDAD FICUDIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Manifestó que con la demandante se celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, que no generan el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas en la demanda. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes (fls. 174 a 190). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 11 de junio de 2008 al 31 de marzo de 2013, y en consecuencia condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos, auxilio de cesantías de carácter legal ($4.521.198), intereses sobre las cesantías convencional ($334.927), prima de navidad ($2.523.250) vacaciones ($1.701.840), prima de servicios extralegal ($2.735.697), reembolso aportes en salud ($1.995.400), reembolso en aportes a pensión ($1.834.890), indemnización
vacaciones ($1.701.840), prima de servicios extralegal ($2.735.697), reembolso aportes en salud ($1.995.400), reembolso en aportes a pensión ($1.834.890), indemnización moratoria calculada a la fecha de la sentencia en la suma de $38.070.453.12. Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de noviembre de 2010 y vacaciones causados con anterioridad al 25 de noviembre de 2009. Absolvió de las demás pretensiones. De conformidad con el acervo probatorio, determinó la existencia de una verdadera relación laboral, pues encontró acreditada la prestación personal del servicio, con lo que activó la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, sin que la entidad demandada hubiera logrado desvirtuarlo, pues por el contrario se probó que la prestación se sujetó al cumplimiento de órdenes y cumplimiento de horario, actos estos que ratifican la presunción legal objeto de estudio, razón por la que determinó la existencia de la relación laboral en los términos ya expuestos.RAD. No. 010-2015-00055-01 MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ contra ISS EN LIQUIDACIÓN 3 Absolvió a la demandada de la nivelación salarial pretendida, teniendo en cuenta que no se demostró la similitud de funciones prestadas por la demandante en relación con otros trabajadores de la entidad, que permita aplicar como criterio el principio de a trabajo igual salario igual, igualmente absolvió por los incrementos salariales, pues estos sólo se
circunscribieron a los primeros 3 años de vigencia de la C.C.T., interregno en el cual no estaba vinculada la actora, razón por la que tomó como salario los valores devengados por concepto de honorarios profesionales. Absolvió también por el auxilio de alimentación, pues consideró que no se acreditó que no se estableció cuál era el cargo de la actora, razón por la que no se tiene certeza de que sea beneficiara de ésta prebenda, en cuanto al auxilio de transporte, señaló que no se acreditó que la demandante desempeñará un cargo en virtud del cual se contemple el reconocimiento de ésa prestación. En cuanto a la indemnización por despido, señaló que la parte actora no acreditó el hecho del despido, razón por la que consideró que no hay lugar a su imposición RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante apeló l a decisión, para ello se opuso particularmente respecto a los siguientes puntos: En relación con la nivelación salarial, señaló que si bien no se demostró la similitud en el cumplimiento de funciones con una persona vinculada de planta, si se probó que el ISS manejó escalas salariales para remunerar a sus trabajadores, por lo que, como la demandante laboró como auxiliar administrativo, debe tomarse la escala de ese cargo, advirtiendo que si bien se discrimina por cargos, considera que debe tomarse por lo menos el inferior, que en todo caso, le resulta ser superior en la asignación, posición que sustenta en sentencias proferidas por la H. Sala Laboral de la CSJ. En forma subsidiaria pidió el incremento salarial, pues señaló que el
salario básico asignado en la decisión de primer grado, debe asimilarse al valor devengado en virtud de los honorarios profesionales, lo que permite aplicar el artículo 39 de la C.C.T. En cuanto a la absolución por concepto de indemnización por despido, manifestó que en la decisión se estableció el extremo final de la relación laboral, hecho que le permitió calcular las acreencias laborales hasta el 2013, quiere decir que al estar demostrada la terminación del vínculo, se tiene que esta se produjo por el vencimiento de los contratos de prestación de servicios, situación que no se constituye en justa causa, en el entendido de que en virtud de la cláusula 5ª del C.C.T. por regla general los trabajadores deben ser vinculados mediante contrato de trabajo, razón por la que considera que debe condenarse a la demandada por este concepto. Frente a la prima convencional de vacaciones, manifiesta que no debe ser negada por el hecho de que la demandante no tenía 5 años de servicios, pues si bien el artículo 49 de la C.C.T. establece que por esa antigüedad se pagarán 20 días de salario, lo cierto es que también se manifiesta que la prestación se reconoce en forma anual, lo que permiteRAD. No. 010-2015-00055-01 MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ contra ISS EN LIQUIDACIÓN 4 concluir que a la demandante le asiste derecho a su reconocimiento. Por último, manifestó su oposición respecto de la absolución por los conceptos de auxilios de transporte y alimentación, en razón a que señaló que la única razón que se tuvo en la decisión de primer
grado para absolver, lo fue que no pudo establecerse el cargo, pero de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso para la procedencia de la nivelación salarial, estos sirven de base para desestimar ese argumento, toda vez que por las funciones desempeñadas se asimila a un auxiliar administrativo, además advirtió que el salario devengado es inferior a 2 S.M.L.M.V., hecho que demuestra el requisito para obtener al auxilio de transportes. La apoderada judicial de la demandada apeló la decisión, pues consideró que de conformidad con los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, a los cuales se remitió, considera que no se acreditó en forma fehaciente que con la demandante hubiera existido un contrato de trabajo, por el contrario se concluye que lo que medió fue la existencia de sendos contratos de prestación de servicios que no generan el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas. En caso de que se mantenga la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se opuso a la condena de los siguientes conceptos: La prima extralegal de servicios, toda vez que de acuerdo a los extremos fijados del contrato de trabajo, solamente debió liquidarse el último semestre de prestación de servicios, teniendo en cuenta que el contrato terminó por justa causa. La devolución de aportes, en razón a que considera que dichos rubros fueron destinados a una entidad ajena al empleador, razón por la que la condena sólo debe ser respecto del porcentaje que debía asumir el empleador y no sobre la totalidad de los mismos. La indemnización moratoria, para lo cual señaló que en cada caso en particular debe ser
estudiada la imposición de ésta condena, pues deberá estudiarse las actuaciones constitutivas de buena fe, como en este caso, en el que la entidad actuó bajo el convencimiento de la existencia de contratos de prestación de servicios, términos contractuales que la demandante aceptó al iniciar la relación laboral, situaciones que deben estudiarse para la imposición de la condena. En todo caso afirmó que el empleador ISS se extinguió de la vida jurídica el 15 de marzo de 2015, por lo que considera que debe limitarse la condena a esa fecha, pues la FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR ISS, no asume la calidad de empleador ni puede continuar con esa obligación, toda vez que sus actuaciones no dieron lugar a su imposición. PROBLEMAS JURÍDICOS Reunidos los presupuestos procesales y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a ésta Corporación, teniendo en cuenta la decisión de primera instancia, los recursos de apelación interpuestos y que el presente asunto se conoce enRAD. No. 010-2015-00055-01 MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ contra ISS EN LIQUIDACIÓN 5 Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del ISS en Liquidación, establecer, primero, cuál fue la verdadera naturaleza jurídica de la vinculación contractual de la demandante. En caso de definir que fue co ntrato de trabajo, se verificaran, uno a uno, los puntos concretos de las apelaciones interpuestas por las partes, y se revisarán las demás condenas impuestas en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada. CONSIDERACIONES Marco normativo y jurisprudencial –normas aplicables. Decreto 2148 de 1992: Establece que el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del
en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada. CONSIDERACIONES Marco normativo y jurisprudencial –normas aplicables. Decreto 2148 de 1992: Establece que el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, por lo que las personas que prestaron servicios a su favor tienen la calidad de trabajadores oficiales (Decreto 3135 de 1968 artículo 5º). Decreto 2013 del 28 de Septiembre de 2012: ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Decreto 2127 de 1945: Reglamentario de la Ley 6ª de 1945. Define en sus artículos 1º, 2º y 3º el contrato de trabajo, estructura los elementos del mismo y dispone en su artículo 20 que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y, que corresponde al empleador la carga probatoria de desvirtuar la presunción legal en mención.
Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, Sentencia SL1012-2015 del 28 de enero de 2015, Radicación N.° 44651: Señaló que cuando se discute la existencia de un contrato realidad, corresponde a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, mientras que la accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el art. 20 del D. 2127/1945.
Ley 80 de 1993 (artículo 32): modificado por el artículo 2° del Decreto Ley 165 de 1997, establece la facultad de las entidades públicas de acudir a la contratación de servicios con el objeto de atender actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, contratos que solo pueden celebrarse con personas naturales cuando no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimiento especiales. En ningún caso estos
objeto de atender actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, contratos que solo pueden celebrarse con personas naturales cuando no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimiento especiales. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Se pide declarar su existencia desde el 11 de junio de 2008 al 21 de marzo de 2013. Frente a esta pretensión, la demandada manifestó que la vinculación se hizo por virtud de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. Al proceso se allegó certificación expedida por el extinto ISS, que da cuenta que con la demandante se celebraron 13 contratos de prestación de servicios, celebrados por elRAD. No. 010-2015-00055-01 MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ contra ISS EN LIQUIDACIÓN 6 periodo comprendido entre el 11 de junio de 2008 al 31 de marzo de 2013 (fl. 6), contratos que también fueron allegados al plenario (fls. 7 a 20), de ellos se colige que no se presentaron interrupciones lo que permite afirmar que se ejecutaron sin mediar solución de continuidad, toda vez que sólo se present aron interrupciones cortas de 1 y tres días, tal como se evidencia en los contratos identificados con los números 60001011463, 5000025257 y 5000029056, además tampoco tiene la entidad de generar una interrupción considerable la suspensión que se anunció en la certificación del contrato 5000017877,
pues tan sólo se produjo por espacio de 8 días, razón por la que se colige que se ejecutaron sin mediar solución de continuidad. Hasta este punto, la Sala tiene por acreditada la existencia de una vinculación civil, regida por contratos de prestación de servicios, que encuentran fundamento en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002 que autorizan a las entidades estatales a contratar directamente la prestación de servicios profesionales de una persona natural o jurídica que esté en capacidad y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate. Respecto de estos documentos, es preciso indicar que si bien la parte demandante cuestiona su naturaleza al solicitar la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, corresponde al Juez Laboral analizar las circunstancias en que se ejecutaron, a fin de establecer la verdadera naturaleza de la contratación pues, la parte pasiva ha aceptado su suscripción y ejecución, pero atribuyéndole legalidad a los mismos. Para determinar la verdadera naturaleza contractual de esa vinculación, la Sala analizó el conjunto probatorio en el contexto de las reglas de la sana critica probatoria a que alude el artículo 61 del CPT y SS, encontrando que en el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, consistieron en: elaborar los certificados de trámite de pensión, pensionado o no pensionado, atender las remisiones para valoración de medicina laboral, direccionar y enviar la correspondencia allegada diariamente por los asegurados a los
diferentes grupos o dependencias del ISS, direccionar y enviar expedientes que son enviados para nuevo estudio, direccionar expedientes ya notificados para el estudio de otros trámites, tales como reintegro, retroactivo, nuevo estudio e indemnización, contestar el teléfono, tramitar las correcciones de los actos administrativos, entre otras, además se tiene que atendió la contestación de acciones de tutela y derechos de petición, tal como lo dijo la demandante en su declaración de parte, funciones ratificadas por la testigo ELCY YANIRA
RAMÍREZ.
Para demostrar la forma en que se ejecutó los términos contractuales antes indicados, en el proceso se recibió la declaración de la señora ELCY YANIRA RAMÍREZ MUÑOZ, quien afirmó que fue funcionaria del extinto ISS por el periodo comprendido entre los años 2010 a 2012, vinculada en la planta de la entidad en el área de apelaciones como secretaria. EnRAD. No. 010-2015-00055-01 MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ contra ISS EN LIQUIDACIÓN 7 dicha labor trabajó directamente con la demandante, por lo que le consta que realizó labores relacionadas como imputación de tiempos pensionales, realizó el reparto a los abogados del área, adelantó investigaciones administrativas para la configuración de elementos probatorios, contestó acciones de tutela y derechos de petición, labores que realizaba en un horario de 8:00 A.M. a 5:00 P.M., el cual controlaba la jefe de área ROSALBA RÍOS, quien señaló que era la jefe inmediata de todo el personal, incluido el
personal de planta como los contratistas, de quien afirmó era a ella a quién debía solicitarle los permisos para ausentarse de la prestación del servicio, pues aclaró la testigo que la demandante no tenía la facultad de ausentarse sin autorización . Se resalta también de su declaración que en la entidad, se establecía para el disfrute de descanso en días festivos, tales como semana santa, debían compensar tiempos con anterioridad, situación que debía cumplir los funcionarios de planta como a los contratistas, pues le consta que la demandante así lo realizó. También le consta que la demandante con anterioridad al área de apelaciones laboró en Centros de Atención al Pensionado (CAP), y por último narró que la terminación de la relación laboral de la actora finalizó porque no le fueron prorrogados los contratos de prestación de servicios. Advierte la Sala que se le asigna plena credibilidad a lo afirmado por la declarante, en razón a que corresponde a una testigo directa de los hechos afirmados, puesto que laboró en el área de apelaciones desde el año 2010 al 2012, quiere decir ello que presenció en forma directa los hechos narrados, toda vez que de acuerdo con lo dicho en la declaración de parte de la demandante, en dicha área laboró desde el 2011 hasta la finalización de la relación laboral, razón por la cual se tiene certeza del conocimiento de su dicho, al que por tal motivo se le asigna plena credibilidad, pues expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En consecuencia, de lo narrado por la testigo se colige que en la realidad la labor ejecutada
por la demandante se prestó con sujeción y cumplimiento de horario, el cual era controlada por la Jefe de Área, a quien además debía pedírsele permiso para ausentarse de su sitio de trabajo, así como también determinar qué días debía compensar para el disfrute de descanso en días festivos, lo que demuestra que en ningún momento la actora actuó con independencia y autonom ía. Se destaca además que el extinto ISS tenía la facultad de disponer la prestación del servicio en distintas áreas en la entidad, pues al efecto como lo narró la demandante en su declaración de parte, antes de prestar el servicio en el área de apelaciones, lo prestó en distintos Centros de Atención al Pensionado, hecho que reiteró la declaración rendida en el proceso, lo que evidencia una facultad de disposición de la movilidad en la prestación del servicio, sumado al hecho de que, si bien en los CAP las funciones se adecuaban al objeto contractual de los contratos de prestación de servicios, de las labores acreditadas en el área de apelaciones, realizó distintas labores, tales como el estudio de las acciones constitucionales y respuesta a derechos de petición, lo que evidenciaRAD. No. 010-2015-00055-01 MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ contra ISS EN LIQUIDACIÓN 8 una facultad subordinante del empleador en la distribución de las labores a desarrollar que no resulta propia de los contratos de prestación de servicios. Se advierte que si bien la declaración rendida en el proceso sólo dio cuenta de los hechos que le constan a partir del año 2010, sin que se hubiera demostrado a ciencia cierta la
forma en que se ejecutó la labor con anterioridad, lo cierto es que tal hecho no da lugar a arribar a una conclusión distinta, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sólo faculta a celebrar los contratos de prestación de servicios por el término estrictamente indispensable, requisito que no se cumplió con la demandante pues los contratos se extendieron sin mediar solución de continuidad por un espacio superior a 4 años, máxime cuando las labores realizadas no obedecían ni atendían a conocimientos especializados que permitan validar la contratación celebrada, ello sumado a que como se acreditó en precedencia, se evidencian los elementos esenciales de un contrato de trabajo con posterioridad. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la entidad no logró desvirtuar la presunción legal contenida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945 ya citado, pues demostrada la prestación del servicio y acreditadas las condiciones subordinantes en que desarrolló las labores se concluye que la vinculación en realidad obedeció a un contrato de trabajo, pues además las labores correspondían al giro ordinario de la extinta entidad, por lo que se entienden que las hacen parte del objeto social del extinto ISS, lo que permite confirmar la declaración de la existencia de la relación laboral. No existe discusión frente a los extremos temporales determinados, toda vez que según la certificación laboral expedida por el extinto ISS visible a folio 6 del plenario, demuestra que la ejecución del servicio inició el 11 de junio de 2008, la cual se mantuvo sin solución de continuidad hasta el 31 de marzo de 2013, pues al efecto no hubo solución de continuidad,
como se expuso en precedencia. Determinado lo anterior, se procede al análisis particular de los reparos realizados en los recursos de apelación, iniciando con las inconformidades expresadas por la parte actora: Pretende el demandante que se realice una nivelación salarial en relación con un cargo de las mismas características ocupado por trabajadores de la planta de servicios del ISS, pues al efecto afirmó que allegó oficio expedido por el ISS, donde esa entidad informó cuál era la escala salarial del grado de Auxiliares, a l cual asimiló a la demandante de conformidad con lo estipulado en la Resolución 2800 de 2004, sin embargo, tal como se consideró en la decisión de primer grado no hay lugar a su reconocimiento, bajo el entendido de que el artículo 56 de la citada disposición establece que las funciones correspondientes al nivel auxiliar se concretan, entre otras, en las siguientes,: almacén, archivo, personal, presupuesto, citas, re cepción, contabilidad, costos, dibujo, estadística,RAD. No. 010-2015-00055-01 MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ contra ISS EN LIQUIDACIÓN 9 personal, presupuesto, tesorería, kárdex, cotización, revisión de documentos y computación, labores que si bien algunas corresponden al objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, también se tiene que la demandante desde el 2011 prestó el servicio en el área de apelaciones y desarrolló labores de estudio de acciones constitucionales y respuestas a derecho de petición, labores estas que no se encuentran asignadas a las funciones del personal auxiliar contemplado en el artículo 25 del citado
decreto, razón por la que no resulta válido asimilar el cargo de la demandante al nivel auxiliar para efectos de la prosperidad de la pretensión, razón por la que se mantendrá incólume la absolución. Lo anterior máxime cuando en la demanda no se ofreció el marco de comparación de manera particular frente a un compañero específico con iguales condiciones de niveles de estudio, aspecto aceptado por la parte actora en el recurso de apelación. Igualmente se despachará en forma desfavorable la pretensión relacionada con el aumento de los salarios básicos contemplados en el artículo 39 de la C.C.T., pues dicha norma previó el incremento para los primeros 3 años de vigencia del texto convencional, esto es desde el año 2002 al 2004, interregno en el cual no estuvo vinculada la demandante, razón por la que también se confirmará la absolución. En relación con la indemnización por despido , debe tenerse en cuenta que la argumentación del recurso estuvo dirigida en el sentido que al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la terminación por el plazo pactado en los contratos de prestación de servicios no es justa causa para ello. Sin embargo ésta petición se despachará en forma desfavorable, toda vez que fue la demandante quien manifestó en la declaración de parte que ella tomó la decisión de terminar el vínculo contractual en razón a un ofrecimiento de otro trabajo con mejores condiciones laborales, de lo que se demuestra que fue su voluntad fenecer el contrato de trabajo y no fue por decisión unilateral del empleador.
En relación con la prima de vacaciones , considera la Sala que la interpretación del artículo 49 de la C.C.T. expuesta en la decisión de primer grado resultó acertada, pues ésta establece para el reconocimiento de ésta prestación, haber laborado un mínimo de 5 años para su reconocimiento, pues solo a partir de esa anualidad, establece el reconocimiento de días para el pago de la prestación, por lo tanto, como la demandante sólo prestó el servicio por espacio de 4 años 9 meses y 20 días, se tiene que resultó acertada la absolución, razón por la que se confirmará la decisión de primer grado. En relación con el auxilio de alimentación, se mantendrá la absolución en razón a que no existe dentro del plenario prueba documental alguna que permita establecer el valor que por concepto de éste auxilio fue pagado por el ISS a corte del 31 de diciembre de 2001, toda vez que el artículo 54 de la C.C.T. determina lo pagado en ese periodo como el monto aRAD. No. 010-2015-00055-01 MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ contra ISS EN LIQUIDACIÓN 10 reconocer, por lo que al no acreditarse impide realizar el cálculo para su reconocimiento, ello sumado al hecho de que no pudo ubicarse a la demandante en el cargo de auxiliar, situación que también impide acceder a su reconocimiento, por lo que se confirmará su absolución. El auxilio de transporte, por el contrario en los términos del artículo 54 de la C.C.T. determina el reconocimiento y pago de ésta prestación, advirtiendo que aunque allí se
determinó que sólo opera frente a los cargos de ayudantes, auxiliares, secretarias, conductores, porteros y técnicos hasta el grado 20, circunstancia que impide el reconocimiento prestacional invocado, ello a pesar de que mediante oficio del 23 de junio de 2013 expedido por el ISS se hubiera admitido su pago a los trabajadores del menor rango de ayudante como al técnico grado 20, pues como se explicó en precedencia, la situación fáctica del presente proceso impidió calificar a la demandante en un cargo en específico, posición ésta con la que se corrige cualquier pronunciamiento en contrario. De conformidad con lo anterior quedan resueltos los reparos elevados por la parte actora en el recurso de apelación, por lo que se procede en específico a los puntuales aspectos reprochados por la parte demandada, advirtiendo que uno de ellos fue la existencia de la relación laboral, el cual ya quedó definido con lo expuesto en precedencia, por lo que procede al estudio de los demás. En relación con la indemnización moratoria, precisa la Sala que la condena por esta indemnización no se produce automáticamente, pues está sujeta al análisis que haga el juez respecto de la conducta del empleador al momento en que termina la relación laboral, de tal manera que si se encuentra que la conducta fue de mala fe al no pagarle los salarios y las prestaciones que le correspondían al termino del contrato hay lugar a su imposición, en el caso contrario, se absolverá. En el estudio de esa conducta debe recordarse que la entidad cuenta con 90 días, posteriores a la finalización del vínculo, para pagar las acreencias
laborales (artíc