TSDJ BOG SC - 110013105-016-2016-00503-01-(24-03-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013105-016-2016-00503-01-(24-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por EMPRESA DEL
ESTADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÌN contra CAPITAL SALUD
EPS RAD. 110013105-016-2016-00503-01.
En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dictar la siguiente providencia. AUTO OBJETO DE LA AUDIENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto del 19 de enero de 2017 proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago pretendido. RECUENTO PROCESAL El HOSPITAL GENERAL DE MEDELÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , presentó demanda ejecutiva en contra de CAPITAL SALUD EPS , con el fin de que se librara orden de pago como consecuencia de unas facturas de servicios médicos y suministros de salud, así como los intereses de mora correspondientes sobre los saldos insolutos.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la demandada recibió servicios médicos y el suministro de salud, por lo que se generaron y radicaron facturas que se encuentran relacionadas dentro del proceso, donde la pasiva las recibió y dentro del término legal su contenido no fue objetado ni rechazado, lo que indica que lasmismas constituyen un título valor en contra de la sociedad demandada por contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. DEL AUTO APELADO Mediante proveído del 19 de enero de 2017 1 , el Juzgado negó el mandamiento de pago, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con el Artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que los documentos aportados como título ejecutivo no cumplen a cabalidad con la constancia clara y expresa de todas las obligaciones demandadas. Ello por cuanto, los recobros por prestación de servicios o suministros de tecnologías en medicina, no fueron reconocidos por el deudor, por lo que, adolecen de su aceptación, y por ende, no podrán ser objeto de un proceso ejecutivo, situación que ocurrió dentro del presente asunto. También manifestó que, en las facturas se le indicó al demandado que cuenta con 30 días calendario para revisarlas, aceptarlas u objetarlas, demostrándose así que el derecho pretendido por esta vía, debe ser declarado a través de un proceso ordinario, ya que se encuentra controversia de su exigibilidad.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada CAPITAL SALUD EPS, apeló la decisión, pues consideró que se debe tener en cuenta lo establecido en el Artículo 772 del Código de Comercio 2 , pues adujo que es un comportamiento habitual de un comerciante diligente, dentro del término legal, rechazar las facturas por desconocimiento o desacuerdo del servicio o el valor cobrado, por lo que, al ser notificada mediante correo postal, tuvo la oportunidad de hacerlo, sin que presentara ninguna objeción a las facturas. CONSIDERACIONES El auto dictado el 19 de enero de 2017 es apelable de conformidad con el numeral 8º del artículo 65 del C.P.L. y de la S.S., ya que se decidió sobre el mandamiento de pago.
1 Folios 170 y 171.Así las cosas, se tiene que el procedimiento de la ejecución en materia laboral se encuentra regulado en el Artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., el cual establece que será exigible el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. En igual forma, en cuanto al factor de competencia establecido para esta especialidad, el numeral 5º del Artículo 2º de la misma obra preceptúa el conocimiento de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Es así que una vez revisado el presente asunto, encuentra la Sala que la orden de
pago pretendida se deriva de unas cuentas de cobro como consecuencia de la prestación de servicios de salud tales como urgencias, procedimientos clínicos, honorarios de médicos, medicamentos, entre otros, por lo que resulta procedente que sea esta especialidad la que defina la controversia objeto de estudio. Ahora, en cuanto a la orden de pago pretendida, se resalta que el artículo 21 de la Ley 1127 de 2007 dispone que los prestadores del servicio de salud deben presentar a los responsables del pago las facturas con los respectivos soportes de acuerdo a los lineamientos regulados por parte del Ministerio de la Protección Social, para lo cual, el responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los determinados por dicho Ministerio. El antiguo Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 003047 de 2008, en su artículo 12, el cual fue modificado con posterioridad por el mismo Ministerio por la Resolución No. 004331 de 2012 artículo 4º, estipuló en el anexo No. 5 que se especificarían los soportes que se debían anexar a las facturas, como lo son la factura o documento equivalente, detalle de cargos – en caso de que la factura no lo detalle, informe de atención inicial de urgencias, copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis, copia de la hoja de administración de documentos, resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, comprobante de recibo del usuario, lista de precios si se trata de insumos, copia de la factura por el cobro al SOAT y/o FOSYGA en caso de accidente de tránsito, copia del informe de accidente de trabajo, entre otros soportes – literales a al k -. En tal sentido, una vez presentada la factura por el prestador del servicio junto con los soporte enunciados en antelación y contenidos en el anexo No. 5 de la
accidente de trabajo, entre otros soportes – literales a al k -. En tal sentido, una vez presentada la factura por el prestador del servicio junto con los soporte enunciados en antelación y contenidos en el anexo No. 5 de la Resolución No. 003047 del 2008, la circunstancia a seguir es que el ente deudorcancele las facturas imputadas, o en su defecto, se oponga a las mismas, que en este último caso, daría cabida a la constitución de las glosas, figura procedimental que se encuentra reglada en el Artículo 57 de la Ley 1438 de 2011; circunstancia por la cual, el título ejecutivo para esta modalidad es de connotación compleja, como quiera que para que se configure, se necesita de varios documentos. Dentro del plenario se aportaron cuentas de cobro – documentales que se encuentran discriminadas por el Juez A Quo -, sobre las cuales a pesar de no existir constancia de oposición por parte de la demandada 3 , por sí mismas no pueden caracterizarse como título ejecutivo, puesto que al tratarse de un título complejo, los soportes enunciados en el Anexo 5º de la Resolución 003047 de 2008 debieron ser acompañados. Un ejemplo de ello es que la demandada con las cuentas de cobro únicamente aportó la constancia de la atención brindada a determinados pacientes, sin que se aportaran entre otros documentos, los concernientes al informe inicial de atención de urgencias o epicrisis , copia de la
administración de medicamentos, o los que fueran necesarios de adjuntar dependiendo a la modalidad del servicio prestado por la actora. En conclusión, resulta ser claro que los documentos aportados no contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible para la configuración de un título ejecutivo, circunstancia por la cual, no se atiende de manera favorable los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se confirmará la decisión, pero por los argumentos expuestos en la providencia. Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2017, dentro del proceso adelantado por el
HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ –
3 Fols. 8 a 139EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO contra CAPITAL SALUD EPS, por las razonez expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Surtido el trámite en esta instancia en oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada
EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
Magistrado