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TSDJ BOG SC - 110013105-018-2015-00613-01-(19-10-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013105-018-2015-00613-01-(19-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

RAD. No. 018-2015-00613-02 ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE contra HERNANDO SERRANO CASILIMAS

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE contra HERNANDO SERRANO CASILIMAS Rad. 110013105-018-2015-00613-01.

En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente la declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES DEMANDA El señor ROBERTO ALCIDES GUSQUITA DUQUE , pretende respecto del demandado señor HERNANDO SERRANO CASILIMAS que se declare que existió

un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 2004 al 14 de enero de 2015 y como consecuencia de ello se le condene a este último por la sanción por despido sin justa causa, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías en elRAD. No. 018-2015-00613-02 ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE contra HERNANDO SERRANO CASILIMAS 2 correspondiente fondo, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y aportes a seguridad en pensiones en el correspondiente fondo. Como sustento de sus pretensiones indicó que prestó sus servicios al demandado como administrador del lavadero de carros de su propiedad a través de un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 4 de abril de 2004 y el 14 de enero de 2015 con un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 7:00 p.m., en el que la pasiva realizó subordinación permanente ya que era quien le ordenaba pagar la nómina al personal del lavado al igual que realizar las reparaciones locativas de su negocio, por lo que en su función de administrador del lavadero “Auto Lavado Casilimas” le entregaba las cuentas semanales de su gestión. Que para el año 2006 la hija del demandado RENATA SERRANO lo autorizó para sacar los permisos del establecimiento de comercio ante las entidades del orden distrital, exponiendo también que su último salario devengado fue la suma de $1.650.000, sin que hubiese sido afiliado por el empleador al sistema de seguridad social, nunca le fueron canceladas sus prestaciones laborales al igual que el demandado le abonó la suma de $6.000.000 por concepto de prestaciones sociales

$1.650.000, sin que hubiese sido afiliado por el empleador al sistema de seguridad social, nunca le fueron canceladas sus prestaciones laborales al igual que el demandado le abonó la suma de $6.000.000 por concepto de prestaciones sociales pero le descontó la suma de $13.000.000 por concepto de servicios públicos adeudados cuando estos eran responsabilidad del demandado por ser el dueño del negocio. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA El demandado señor HERNANDO SERRANO CASILIMAS , contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el entendido que entre las partes nunca existió una relación laboral, ya que el actor fungió como arrendatario de un inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio que se encontraba a nombre del demandante, constituyéndose tal circunstancia en un contrato netamente comercial. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 63 a 76). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de febrero de 2017 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de enero de 2005 hasta el 14 de enero de 2015, donde se le condenó a la pasivaRAD. No. 018-2015-00613-02 ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE contra HERNANDO SERRANO CASILIMAS 3 cancelar determinados conceptos adeudados como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo, ello por cuanto de las pruebas decretadas y practicadas en el transcurrir del proceso, se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo establecido en el art. 23 del C.S.T. en concordancia con el art. 24 del C.S.T.,

transcurrir del proceso, se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo establecido en el art. 23 del C.S.T. en concordancia con el art. 24 del C.S.T., ya que se logró demostrar que el actor fue el administrador del establecimiento de comercio de propiedad del demandado a quien se le impartió subordinación por éste último, sin que se probara el contrato comercial entre las partes como así lo alegó el demandado. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, puntualmente en lo que tiene que ver con la existencia del contrato de trabajo, como quiera que el juez no tuvo en cuenta lo expuesto en las declaraciones de MARTHA LUCÍA MOYA PINILLA y CARLOS SANTIAGO DÍAZ, quienes manifestaron de viva voz que les constaba que el documento suscrito por el demandado relacionado con la certificación laboral y entregado al actor, fue expedido por cuanto la necesitaba a efectos de conseguir un trabajo , así como que los pagos que realizaba el actor al demandado mensualmente en su oficina era por concepto de cánones de arrendamiento del auto lavado. También manifestó que en las liquidaciones realizadas en primera instancia no se tuvo en cuenta lo concerniente a las prescripciones de las prestaciones sociales, toda vez que se refieren a unos valores tomados desde la fecha de inicio de la relación laboral. PROBLEMAS JURÍDICOS No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, y reunidos los presupuestos procesales, corresponde a esta Corporación establecer si entre las partes existió una relación, así mismo se determinará si las condenas impuestas al

demandado por concepto de prestaciones sociales se encuentran prescritas.

CONSIDERACIONES.

Para resolver el primer problema jurídico, debe advertirse que el demandante pretende que se declare con el demandado la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2004 y el 14 de enero de 2015.RAD. No. 018-2015-00613-02 ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE contra HERNANDO SERRANO CASILIMAS 4 Al respecto, el artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su vez, el artículo 23 ibídem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos los citados elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El artículo 24 del C.S.T. estipula la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Por ello la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que al promotor del proceso, le incumbe acreditar la prestación del servicio, para que se active la presunción de la citada norma, evento en el cual le corresponde al eventual empleador desvirtuarla1 . De conformidad con las normas antes citadas y en virtud del criterio jurisprudencial

expuesto, debe advertirse que con el acervo probatorio allegado, puede concluir esta Corporación que el demandante demostró la prestación personal del servicio, como quiera que de las documentales obrantes en folios 17 y 18 se puede evidenciar que tanto el demandante como el demandado suscribieron documentos en los cuales se especifica que el actor laboró como administrador desde el 15 de enero de 200 5 hasta el 14 de enero de 2015, aunado al hecho de que el mismo demandado en el interrogatorio de parte a él practicado manifestó que el actor era quien estaba a cargo del establecimiento de comercio denominado PARQUEADERO LAVADO AUTOS CASILIMAS debido a la sociedad de hecho que habían suscrito, pero que el predio era de su propiedad. Así las cosas se activa la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T., norma que determina que acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, por lo que, le corresponde a la parte demandada desvirtuarla, aspecto que a continuación pasa a ser analizado. Revisado el acervo probatorio se aprecia que en la documental ya enunciada y vista a folio 17 del plenario se aprecia que fue el mismo demandado señor HERNANDO

1 Sentencia radicada al No. 44321 del 29 de octubre de 2014 (SL 14850-2014).RAD. No. 018-2015-00613-02 ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE contra HERNANDO SERRANO CASILIMAS

5 SERRANO CASILIMAS quien le emitió una certificación laboral al actor el 27 de enero de 2015 en donde manifiesta que éste último laboró como administrador de la serviteca de su propiedad ubicada en la Avenida Caracas 40-64 de la Ciudad de Bogotá durante 10 años desde el 15 de enero de 2005 hasta el 14 de enero de 2015, así mismo a folio 18 obra documental de certificado de Paz y Salvo por concepto de prestaciones sociales en la suma de $19.000.000 suscrito por ambas partes y por dos testigos de nombres MARTHA LUCÍA MOYA PINILLA y CARLOS SANTIAGO DÍAZ, quienes rindieron declaración dentro del presente proceso, de lo que puede concluir esta colegiatura que el demandado al suscribir dichas documentales de manera libre y voluntaria aceptó la existencia de la relación laboral, acreditación que no desvirtúa la presunción legal contemplada en el artículo2 4 del C.S.T., sino que por el contrario reitera la existencia de la relación laboral. Lo anterior, tiene clara congruencia con lo manifestado por los declarantes ALEXANDER PEÑA y ANDRÉS CAMILO ÁLVAREZ SUÁREZ, a los cuales se les asigna plena credibilidad en sus afirmaciones por cuanto trabajaron en el establecimiento de comercio en el tiempo en que el actor laboró al servicio del demandado, ambos en un interregno de aproximadamente 5 años el primero y de 2 años el segundo, contados desde que el actor dejó de laborar, pues fueron contestes en señalar que demandante era el administrador del parqueadero y lava autos, así

como que era empleado del demandado, ya que le rendía cuentas del negocio y era quien le impartía órdenes, también indicaron que el demandante cumplía un horario de trabajo y que era éste quien siempre permanecía en el lava autos donde recibía el dinero que le entraba al establecimiento, acreditación que en los mismos términos expuestos no desvirtúa la presunción legal que operó en el presente proceso. Debe tenerse en cuenta que la documental obrante a folio 20 del expediente obra un poder ante notaria emanado de la señora RENATA SERRANO MEDINA, hija del demandado hecho aceptado por el demandado en la declaración de parte, en la que se evidencia que ella para el 7 de abril de 2006 detentaba la calidad de representante legal de la Serviteca Mediterráneo, que corresponde al mismo sitio donde prestó servicios el actor a favor del demandado, que da cuenta que ella también certificó su calidad de administrador para atender todos los asuntos legales (fl. 20), situación que concuerda con las declaraciones de los testigos y reafirma la existencia de la relación laboral.RAD. No. 018-2015-00613-02 ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE contra HERNANDO SERRANO CASILIMAS 6 También de las declaraciones surtidas por LUZ MARINA TORRES SILVA, MARTHA LUCÍA MOYA PINILLA y el señor CARLOS SANTIAGO DÍAZ, aunque fueron congruentes en señalar que las partes ejecutaron un contrato de arrendamiento, a sus afirmaciones no se les asignará credibilidad por cuanto la aludida modalidad contractual no fue probada en el plenario pues aunque se allegó un contrato de concesión, es lo cierto que no está suscrito por el actor, además las facturas visibles a folios 80 a 84 refieren conceptos propios de la actividad

aludida modalidad contractual no fue probada en el plenario pues aunque se allegó un contrato de concesión, es lo cierto que no está suscrito por el actor, además las facturas visibles a folios 80 a 84 refieren conceptos propios de la actividad relacionada con el lava carros sin que de ellos pueda deducirse que corresponden a cánones de arrendamientos como lo quiere hacer ver la parte demandada, declaraciones que no desvirtúan la presunción legal que operó en el proceso. Así las cosas, colige la Sala que no fue desvirtuada la presunción legal que operó en los términos expuestos, sin que se logre tal cometido con el hecho de que el demandante aparezca como propietario del establecimiento de comercio PARQUEADERO LAVA AUTOS CASILIMAS, según se aprecia del certificado de existencia y representación legal (fls. 77 a 79), pues el demandado fue enfático en señalar en su declaración de parte que él es el propietario y que el registro como propietario del demandante se dio en razón a los problemas legales que atravesaba el establecimiento, lo que no permite concluir que el actor actuó por su propia cuenta y con libertad y autonomía, máxime cuando con el certificado de tradición del inmueble (fls. 104 a 105), se demuestra que el accionado efectivamente es el propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio, razón por la cual no logra desvirtuar con ese argumento la presunción legal que operó en el proceso. Así las cosas es por lo que concluye esta Corporación que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido donde el demandante desempeñó el cargo de administrador en los extremos temporales fijados en la decisión de primer grado, pues no existió reparo frente a ellos, igualmente se determinará que el

contrato de trabajo a término indefinido donde el demandante desempeñó el cargo de administrador en los extremos temporales fijados en la decisión de primer grado, pues no existió reparo frente a ellos, igualmente se determinará que el salario correspondió a un S.M.L.M.V., pues éste aspecto tampoco fue objeto de reproche por la parte actora. Por último, en cuanto al tema alegado por la apoderada judicial de la demandada en el que solicita se tenga en cuenta la prescripción de las prestaciones sociales ya que el a quo tomó todo el tiempo de la relación laboral para realizar la liquidación, la misma no es procedente ya que la pasiva no formuló la excepción de prescripción y por ende el juez no puede actuar de oficio de conformidad con lo establecido en elRAD. No. 018-2015-00613-02 ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE contra HERNANDO SERRANO CASILIMAS 7 artículo 282 del Código General del Proceso, por lo que la sentencia de primer grado será confirmada en su totalidad de conformidad con las consideraciones expuestas. Sin costas en esta instancia, como quiera que considera la Sala que las mismas no fueron causadas. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ordinario adelantado

por el señor ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE en contra del señor HERNANDO SERRANO CASILIMAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, manteniéndose incólumes las de primer grado.

La Decisión queda notificada en ESTRADOS.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN

Magistrada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER MagistradaRAD. No. 018-2015-00613-02 ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE contra HERNANDO SERRANO CASILIMAS

8 INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDADO SEÑOR HERNANDO SERRANO CASILIMAS: Manifestó que en el año 2005 el demandante llegó a su parqueadero anteriormente un lavado de carros en donde le manifestó que necesitaba trabajo, por lo que realizaron una sociedad de hecho donde el demandante se quedó a cargo del parqueadero manejando su personal y le participaba de las ganancias que quedaran durando con dicha sociedad aproximadamente 5 años pero con posterioridad el actor no le participaba de las ganancias, no llegaba a trabajar y en el 2010 le dijo que le iba a quitar el parqueadero pero acordaron en que el demandante le arrendaría el parqueadero pero después de 3 años volvió a incumplir hasta que le quitó el parqueadero. Que el contrato que hizo con el demandante fue un contrato de palabra. Que los equipos y maquinarias del lavadero son de su propiedad y que el

demandante era el propietario de los empleados y el demandante era quien manejaba el personal. Que el contrato de arrendamiento lo terminó porque el demandante le incumplió el mismo. Que la certificación laboral del demandante la hizo por engaño del demandante ya que éste le dijo que necesitaba una certificación para conseguir un trabajo. Que el señor CARLOS es una persona que le tiene arrendada varios parqueaderos. Que él era quien mandaba arreglar los equipos del lavadero. Que los documentos de folios 17 y 18 lo suscribió. Que en ningún momento le reconoció algún emolumento por concepto de un contrato de trabajo. Que cree que el demandante tenía que ir a trabajar todos los días pero después se la pasaba tomando. INTERROGATIORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE SEÑOR ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE: Manifestó que empezó a trabajar en abril de 2004 con el demandante empezando a hacer turnos de vigilancia y después lo dejó de administrador, que su función era mover los carros, revisarlos y verificar que los mismos estuviesen bien lavados, que el demandado le autorizaba sacar su sueldo quincenal de lo que quedaba neto el cual terminó siendo de 825.000 quincenales así como que tenía un horario establecido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. todos los días, que semanalmente le daba al demandado lo que le daba.RAD. No. 018-2015-00613-02 ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE contra HERNANDO SERRANO CASILIMAS

9 Que ganaba un poquito más del mínimo, que el parqueadero lo registró a nombre suyo porque había un inconveniente legal con el parqueadero y el demandado lo autorizó para que lo registrara a nombre suyo a tal punto que antes el parqueadero estaba a nombre de la hija del demandado quien era la administr adora de nombre RENATA. Que en el lavadero había entre 7 u 8 trabajadores y en la noche había un vigilante. Que contrataba a los trabajadores por órdenes del demandado, que él era quien le pagaba a los trabajadores por órdenes del demandado y a éstos solo se les pagaba el diario, que en reiteradas ocasiones le reclamó el pago al demandado de sus prestaciones sociales pero nunca le fueron cancelados, que todo lo que le daba al demandado se regulaba a través de planillas y el valor que le entregaba al demandado era variable dependiendo el producido que se hiciera, que la relación laboral finalizó el 14 de enero de 2015 y como consecuencia de ello recibió $6.000.000. TESTIMONIO DEL SEÑOR ALEXANDER PEÑA – PARTE DEMANDANTE: Manifestó que es lavador de autos y que conoce al demandante aproximadamente hace 5 años porque este último trabajó como administrador del PARQUEADERO LAVADO AUTOS CASILIMAS, que tiene conocimiento que el dueño del auto lavado es el demandado, que sabe que el demandante trabajó al servicio del demandado del 2009 a enero de 2015 porque ese tiempo fue el que el testigo trabajó en el lava autos, que el demandado sacó al demandante y el actor era un empleado del

demandado, sin saber cuánto devengaba el actor, que no sabe que negocios tenían el demandante y el demandado, que el demandado siempre era el que le daba las órdenes al demandante, que Don Alcides cumplía un horario, que la labor que realizaba el demandante la hacía de manera personal y varias veces se dio cuenta que el demandante le rendía cuentas al actor pero no percibió que el demandado le realizara pago de salarios al demandante. Que el demandado y el demandante se encerraban en la oficina dos meses por semana para que don ROBERTO le rindiera cuentas a don HERNANDO. Que sabe más o menos que la relación laboral terminó en el mes de enero de 2015 ya que don HERNANDO despidió al demandante y a muchas personas más entre ellas el testigo. Testimonio de ANDRÉS CAMILO ÁLVAREZ SUÁREZ – PARTE DEMANDANTE: Manifestó que conoce al demandante porque era su jefe y conoce al demandado porque era el jefe de todos incluyendo al demandante, que el demandante era elRAD. No. 018-2015-00613-02 ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE contra HERNANDO SERRANO CASILIMAS 10 administrador del auto lavado, que tiene conocimiento que el demandante trabajó en el auto lavado hasta el mes de enero de 2015 pero no sabe los motivos por los cuales dejó de trabajar, que no sabía cuanto ganaba el demandante, que el horario del demandante era de 7:00 am a 7:00 pm de lunes a domingo, que el demandado era el jefe inmediato de todos los que trabajaban en el auto lavado, que el

demandado era quien despedía a la gente que no rendía en el auto lavado, que siempre el administrador fue el demandante, que don ALCIDES fue quien lo contrató, que su contrato era indefinido, que lo único que sabe es que el demandado era el jefe del demandante. TESTIMONIO DE LUZ MARINA TORRES SILVA – PARTE DEMANDADA: Manifestó que conoce al demandante porque era inquilino del demandado donde ella tiene el restaurante, que el demandado le arrienda un local donde ella tiene un restaurante y dicho local lo tiene desde el 2002, que el demandante llegó a tomar el lavadero en arriendo y tiene conocimiento de ello porque el mismo demandante fue quien le dijo, que el demandante siempre le pagaba arriendo al demandado y el demandante era quien manejaba los empleados, que sabe que el demandado iba semanalmente al lava autos para que el demandante le pagara el arriendo, que conoció al demandante desde el 2005 en el auto lavado y allí estuvo hasta el 27 de enero de 2015 pero no sabe porque el demandante no volvió. Que vio que el demandante en algunas ocasiones le pagaba el arriendo al demandando en la oficina del local, que las actividades realizadas por el demandante era pagarle a los trabajadores, que a veces llegaba y aveces no, y que el demandante tomaba mucho. TESTIOMONIO DE MARTHA LUCÍA MOYA PINILLA – PARTE DEMANDA -: Manifestó que es la secretaria del demandado, que es secretaria del demandado hace 6 años desde el 11 de febrero de 2011, que la labor la realiza en la calle 63, que conoce al demandante porque le llevaba a la oficina la plata del arriendo del local, que el demandado le tenía arrendado al demandante el local y tiene conocimiento que el contrato de las partes no era escrito, que sabe que la carta de certificación

conoce al demandante porque le llevaba a la oficina la plata del arriendo del local, que el demandado le tenía arrendado al demandante el local y tiene conocimiento que el contrato de las partes no era escrito, que sabe que la carta de certificación laboral firmada por el demandado al demandante se hizo como un favor que éste último le pidió al demandado, que ella era la única que estaba autorizada para recibir dineros. TESTIMONIOS DE CARLOS SANTIAGO DÍAZ – PARTE DEMANDADA: ManifestóRAD. No. 018-2015-00613-02 ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE contra HERNANDO SERRANO CASILIMAS 11 que tiene contratos de arrendamientos con el señor HERNANDO como consecuencia de varios negocios que éste último le arrendó tanto a él como a su familia, dice que supone que entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento, que sabe que el demandante trabajó hasta el 15 de enero de 2015 porque después el parqueadero de lavado lo cogió el testigo, que él ayudó a redactar con la secretaria del demandado l certificación laboral, que no sabe cuánto era el arriendo que le pagaba el demandante al demandado.

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