TSDJ BOG SC - 1100131050 33 2018 00270 01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131050 33 2018 00270 01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CUARTA LABORAL
Ordinario Laboral 1100131050 33 2018 00270 01
Demandante: IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO
Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES
OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.
EN LIQUIDACIÓN
Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA:
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.
I-. ANTECEDENTES:
1.1 DE LA DEMANDA:
El señor IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO, formuló demanda ordinaria laboral en contra de SERVICIOS POSTALES NACIONALES y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, con la finalidad que se declare que las demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales como, indemnizaciones, salarios y demás prestaciones generadas a su favor ; igualmente, se declare ineficaz el despido efectuado por OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES EN LIQUIDACION el 2 de mayo de 2015.
Por consiguiente, se condene a las sociedades convocadas a juicio a reintegrarlo a un cargo de igual categoría al que ostentaba al momento del
SERVICIOS TEMPORALES EN LIQUIDACION el 2 de mayo de 2015.
Por consiguiente, se condene a las sociedades convocadas a juicio a reintegrarlo a un cargo de igual categoría al que ostentaba al momento del despido y además se las condene a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y los aportes al Sistema General de Seguridad Social2
Integral dejados de percibir desde la fecha de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. Asimismo, solicita se condene a las accionadas a reconocer y pagar la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De forma subsidiaria, pretende el promotor de la litis se condene al extremo pasivo a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del C.S.T.
1.2 SUPUESTO FÁCTICO:
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que suscribió contrato de obra o labor con la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., el 1° de diciembre de 2014 y que prestó sus servicios personales como trabajador en misión para la enjuiciada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., desempeñado el cargo de metrólogo , el que consist ía en el mantenimiento preventivo, correctivo y de calibración de las básculas de SERVICIOS POSTALES NACIONALES, según las órdenes impartidas por las accionadas, y devengando como salario mensual la suma de $2.500.000, el que era pagado por la ETS.
Sostuvo que el 7 de mayo hacia las 4 de la tarde, sufrió accidente laboral en las
devengando como salario mensual la suma de $2.500.000, el que era pagado por la ETS.
Sostuvo que el 7 de mayo hacia las 4 de la tarde, sufrió accidente laboral en las instalaciones de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., cuando se disponía a levantar unas cajas de las básculas, lo que le generó un fuerte dolor en el hombro derecho, impidiendo que pudiera levantar su brazo nuevamente , motivo por el cual OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. reportó el accidente laboral ante la ARL POSITIVA el 8 de mayo de 2015, dado que el día del accidente no se encontraba ningún funcionario de la ETS en el módulo que tiene en la empresa usuaria.
Expuso que, como consecuencia del accidente laboral, el 8 de mayo de 2015 fue remitido por la ARL a la CLÍNICA DE OCCIDENTE en donde fue diagnosticado con esguince de hombro, lo que le generó una incapacidad de 4 días del 8 al 11 de mayo de 2015. De otra parte, señaló que procedió a radicar los documentos de la incapacidad ante el Departamento de Gestión Humana de la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. el 8 de mayo de3
2015, los que no fueron recibidos por la funcionaria de la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., aduciendo que el actor ya no laboraba allí desde el 7 de mayo de 2015.
No obstante lo anterior, a la finalización de la incapacidad el 12 de mayo de 2015, procedió a reintegrarse a sus labores por lo que se dirigió a las instalaciones de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., en donde le
No obstante lo anterior, a la finalización de la incapacidad el 12 de mayo de 2015, procedió a reintegrarse a sus labores por lo que se dirigió a las instalaciones de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., en donde le informaron de manera verbal que ya no trabajaba allí, impidiéndose su acceso, situación que fue corroborada por la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., la que se negó nuevamente a recibir la documentación que acreditaba la incapacidad.
Indica que elevó derecho de petición ante OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. el 17 de marzo de 2016 solicitando copia de su contrato de trabajo y certificación laboral, petición que no fue resuelta por esa accionada. De la misma forma, precisa que fue atendido por la ARL hasta el 8 de septiembre de 2017, siendo su último diagnóstico el de TENDINOSIS DEL MANGUITO ROTADOR, BURSITIS SUBACROMIAL Y RUPTURA INTRASUSTANCIA PEQUEÑA DEL MÚSCULO SUPRAESPINOSO DERECHO, además le fueron ordenadas diez (10) sesiones de terapias e incapacidad de treinta (30) días, y que en esa misma data la ARL dejó de atenderlo , sin determinar su pérdida de capacidad laboral.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. contestó la demanda con oposición a las pretensiones formuladas en su contra, reseñando que no hay lugar a la solidaridad deprecada, dado que el accionante suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada con esa enjuiciada de forma voluntaria y
a las pretensiones formuladas en su contra, reseñando que no hay lugar a la solidaridad deprecada, dado que el accionante suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada con esa enjuiciada de forma voluntaria y autónoma para prestar sus servicios en misión a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., contrato que surgió a raíz del contrato comercial suscrito entre esas dos sociedades, destacando que el vínculo laboral finalizó el 7 de mayo de 2015 por finalización de la obra o labor contratada, ya que la empresa usuaria no requirió de los servicios del demandante, a quien pagó las prestaciones sociales. Además, indicó que se encuentra en imposibilidad4
jurídica de efectuar un reintegro ya que se encuentra en proceso de liquidación.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, existencia de cobro de lo no debido, pago y buena fe.
Por su parte la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. contestó el libelo demandatorio, oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra. Adujo que el objeto del contrato comercial con una EST es precisamente que se remita personal a fin de que realicen actividades dentro del marco de lo estipulado en el artículo 74 de la Ley 50 de 1990; por ende, la empresa de servicios temporales siempre fungió como empleador del actor, actuando esa enjuiciada de buena fe respecto de lo pactado en el contrato comercial, recalcando que no tuvo la calidad de empleador del promotor del litigio, por lo que la EST es la llamada a responder ante una eventual condena.
Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral entre las partes, inexistencia de
litigio, por lo que la EST es la llamada a responder ante una eventual condena.
Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral entre las partes, inexistencia de solidaridad entre las demandadas SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, cobro de lo no debido, buena fe en el cumplimiento de sus actividades comerciales y contractuales, prescripción, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 , declaró que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., es el verdadero empleador del actor, el cual era sujeto de estabilidad laboral reforzada el 7 de mayo de 2015, por lo que declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo efectuada en esa calenda, ya que no se probó una causa de terminación diferente a las limitaciones de salud del actor, en consecuencia ordenó el reintegro a un cargo de igual o mejor categoría del que venía desempeñando a la terminación del contrato, acorde con sus condiciones de salud, debiendo ser capacitado sin desmejorar sus condiciones de salud.5
Además, condenó a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. , a pagar al promotor del litigio los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social, valores que deberán ser actualizados al momento del reintegro, demás la condenó a pagar 180 días de salario por concepto de indemnización dadas las condiciones expuestas a la terminación del contrato.
Sistema General de Seguridad Social, valores que deberán ser actualizados al momento del reintegro, demás la condenó a pagar 180 días de salario por concepto de indemnización dadas las condiciones expuestas a la terminación del contrato.
Igualmente, declaró solidariamente responsable a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. de todas y cada una de las condenas impartidas y declaró no probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por las demandadas, finalmente las condenó en costas.
Para arribar a dicha conclusión, indicó que el fundamento normativo y jurisprudencial que sustenta su decisión en cuanto a quien es el verdadero empleador y la solidaridad deprecada cuando están de por medio empresas de servicios temporales, alude a los artículos 23 y 24 del C.S.T ., 6º del Decreto 4369 de 2006 y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL-4330 Radicado 83692 de 21 de octubre de 2020 y SL-178 Radicado 66976 de 28 de enero de 2020. Frente a la estabilidad laboral reforzada que se reclama, trajo a colación el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las sentencias de la Corte Constitucional SU 040 de 2008, C-531 de 2000, T-899 de 2014, C-200 de 2019, T-041 de 2019 y la Circular Interna 049 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo.
Seguidamente anunció que accedería a las pretensiones de la demandada, no solo a la solidaridad que se reclama, sino que además tendría a la demandada
Trabajo.
Seguidamente anunció que accedería a las pretensiones de la demandada, no solo a la solidaridad que se reclama, sino que además tendría a la demandada ADPOSTAL como verdadero empleador del actor y que la EST demandada sería solidariamente responsable por no haber anunciado su condición de intermediaria como en realidad sucedió, desvirtuándose la figura de esa clase de empresas, así el contrato haya sido inferior a 6 meses, ello conforme a lo referido en la sentencia SL 4330 con radicado 83692 del 21 de octubre de 2020.
Lo anterior, por cuanto si bien el objeto del contrato suscrito por las demandas tiene por objeto el suministro de trabajadores en misión en diferentes niveles,6
no especifica las causas de la temporalidad conforme lo regulado en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; haciendo alusión al contrato laboral que suscribió el promotor con la EST convocada a juicio, el que establece que su duración es por obra o labor determinada para personal en misión, sin embargo, la cláusula octava del mismo señala que su duración corresponde al tiempo que dure la labor contratada, sin precisar cuál es la actividad o labor específic a que realizaría el demandante , siendo genérica tal designación, además no se aportaron soportes adicionales que permitieran determinar cuál era esa labor específica pactada previamente entre las partes.
De igual manera, expuso el fallador de primer grado que del interrogatorio de parte que depuso el accionante, se extrae que las actividades desplegadas al interior de ADPOSTAL eran del giro ordinario de esa sociedad, pues el cargo que ostentaba tenía que ver con la revisión de básculas propias de esa entidad,
parte que depuso el accionante, se extrae que las actividades desplegadas al interior de ADPOSTAL eran del giro ordinario de esa sociedad, pues el cargo que ostentaba tenía que ver con la revisión de básculas propias de esa entidad, lo que hace que la contratación del actor a través de la EST se torne fraudulenta, pues conforme la sentencia SL-4330 de 2020, existe una regla que alude a que cuando el servicio en sí mismo no es excepcional y temporal, sino que lo requiere la empresa de manera continua como en este caso, simplemente no puede acudirse al servicio temporal, así sea por un lapso inferior a los 6 meses, por ende, no es plausible contratarlos de manera defraudatoria mediante rotación de personal en misión.
Frente a la terminación del vínculo laboral y el estado de debilidad en el cual se encontraba el actor para el momento de la finalización del contrato de trabajo, señaló el a-quo que las partes admitieron que el vínculo contractual finalizó el 7 mayo de 2015, situación que señala el demandante no le fue informada, aspecto que coligió el Despacho ya que no encontró documento alguno que diera cuenta de esa situación, más aún cuando la terminación se dio el mismo día en que acaeció el accidente de trabajo al actor , lo que lleva a concluir la intención de las demandadas de dificultar al actor los trámites pertinentes para formalizar la radicación de la documentación que le abr ía la puerta para ejercer sus derechos en condición de debilidad manifiesta.
Sostuvo el juzgador que la única documental que da cuenta de la finalización, refiere a la liquidación que allegó la demandada (Fl. 158); no obstante , no
puerta para ejercer sus derechos en condición de debilidad manifiesta.
Sostuvo el juzgador que la única documental que da cuenta de la finalización, refiere a la liquidación que allegó la demandada (Fl. 158); no obstante , no aparece suscrita por los contratantes, menos aún por el propio demandante, lo7
que permite concluir que la accionada terminó unilateralmente el contrato de trabajo el 7 de mayo de 2015, lo que reitera nunca notificó formalmente al demandante, situación de la cual solo se enteró cuatro días después al reincorporarse de la incapacidad que le había sido otorgada, es decir, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, pues solo al lograr reportar el accidente de trabajo el 8 de mayo de 2015 por indicación de la ARL POSITIVA, acudió al servicio médico de urgencias en la entidad señalada por la ARL.
Además, señaló que la demandada ADPOSTAL conoció del accidente de trabajo, pues así lo admitió al contestar la demanda y en sus alegatos de conclusión, surgiendo con claridad que la intención de las accionadas era impedir que se activar an los mecanismos de protección del trabajador en situación de imposibilidad de prestar el servicio en razón a la salud, lo que denota una actitud de mala fe contractual, por tanto, conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no necesariamente se requiere de la calificación de la PCL para acreditar que se es beneficiario de estabilidad laboral reforzada.
Lo anterior, por cuanto tal aspecto es posible avalarlo con distintos medios de prueba, lo que encontró acreditado con las documentales que se allegaron con
requiere de la calificación de la PCL para acreditar que se es beneficiario de estabilidad laboral reforzada.
Lo anterior, por cuanto tal aspecto es posible avalarlo con distintos medios de prueba, lo que encontró acreditado con las documentales que se allegaron con la demanda, entre otras, las recomendaciones médicas que le fueron expedidas al actor (Fl. 43), las incapacidades médicas y la historia clínica. De otra parte, adujo que, si bien se allegó dictamen al proceso, el cual obra en el archivo No. 13 del expediente digital, el cual da cuenta que al actor le fue determinada una PCL del 13.22%, estructurada el 11 de junio de 2020, no puede desconocerse que el dictamen da cuenta de la ocurrencia del siniestro el 7 de mayo de 2015.
Además, las demandas no acreditaron razones objetivas de la desvinculación del demandante, lo que llevó al Despacho a establecer que para la fecha de la terminación unilateral de contrato de trabajo el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada, procediendo así el reintegro deprecado y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir de las cuales es solidariamente responsable la EST demandada.8
Finalmente, sobre la excepción de prescriptivo indicó al analizarla que no la encontró probada, pues el demandante solo se enteró de su desvinculación el 13 de mayo del año 2015, cuando se presentó en las instalaciones de ADPOSTAL después de la incapacidad, por tanto, tenía hasta el 12 de mayo de 2018 para incoar la demanda, lo que realizó de manera oportuna. Además, interrumpió el término prescriptivo con el escrito radicado ante la citada
ADPOSTAL después de la incapacidad, por tanto, tenía hasta el 12 de mayo de 2018 para incoar la demanda, lo que realizó de manera oportuna. Además, interrumpió el término prescriptivo con el escrito radicado ante la citada demandada el 30 de julio de 2015 a través de correo certificado (Fl. 72), en el que elevó reclamación, haciendo referencia al reintegro, ello en consonancia con lo establecido, en el artículo 6 del C.P.T. y de la S.S., excepción que tampoco opera frente a la EST demandada, pues lo mismo sucedió con el escrito adiado el 19 de marzo de 2016 de folio 75, en el que si bien no solicita el reintegro, si manifiesta su inconformidad en torno a su desvinculación, afirmaciones que hacen las veces de reclamo frente a los derechos que persigue.
III. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES la apeló. Como sustento de su alzada señaló, sobre la existencia del contrato realidad, que entre el actor y esa demandada no existió relación laboral alguna, pues como lo reconoce el Juzgador de primer grado, el trabajador solo estuvo vinculado como trabajador en misión por un término de 5 meses y 6 días, luego, no existe sustento jurídico frente al decreto de la existencia del contrato realidad, ya que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 permite que esa encartada pueda contratar trabajadores en misión para desempeñar una función específica, siendo la única limitante que dicha contratación no se prorrogue por un término superior a un año, es decir, 6 meses prorrogables por otros 6
pueda contratar trabajadores en misión para desempeñar una función específica, siendo la única limitante que dicha contratación no se prorrogue por un término superior a un año, es decir, 6 meses prorrogables por otros 6 meses, de ahí, que no exista extralimitación de tiempo, además la EST confesó y reconoció que es quien ostentó la calidad de empleador del demandante, por ende, al no ser el empleador del actor, no hay lugar al reintegro.
De otra parte, adujo que no existió rotación de personal , sino un contrato laboral por duración de la obra o labor, tampoco hubo alternancias de empresas de servicios temporales, por lo que las sentencias traídas a colación no son aplicables al caso. Además, el artículo 45 del CST, no establece la obligación de indicar si el trabajador fue contratado para realizar un remplazo, o sustituir vacaciones.9
Respecto a la estabilidad laboral reforzada señaló que, si bien existieron incapacidades, las mismas no habilitan la PCL y la estabilidad alegada, por la cual tampoco habría derecho a la indemnización de 180 días. Por tanto, solicita se revise en su totalidad la sentencia y en consecuencia se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, ya que jamás extralimito el término establecido legalmente para contratar trabajadores en misión, como tampoco era su obligación establecer la función y cargo iba a desarrollar el trabajador.
A su turno, la convocada a juicio OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN adujo que de los documentos aportados con la contestación de la demanda, se acredita que el demandante suscribió un contrato para prestar
A su turno, la convocada a juicio OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN adujo que de los documentos aportados con la contestación de la demanda, se acredita que el demandante suscribió un contrato para prestar servicios en misión en el Fondo Nacional del Ahorro, allegándose la liquidación del contrato, de la que se pueden colegir los extremos laborales, mismos que fueron ratificados en el interrogatorio que rindió el demandante, sin adeudarle suma alguna. En cuanto a la reclamación del trabajador de 2016 con el ánimo de obtener algunas documentales, señaló que no contaba con documento alguno que permitan determinar que el demandante haya sufrido un accidente laboral, de lo cual solo se enteró del hecho con la demanda.
Asimismo, adujo que su objeto social es prestar servicios en misión a diferentes empresas usuarias, suministrando trabajadores de acuerdo con los requerimientos de la empresa usuaria y en el caso particular de ADPOSTAL no volvió a requerir los servicios del trabajador, por lo que no estaba en cabeza de esa sociedad darle continuidad, reiterando que no tenía conocimiento de las incapacidades del trabajador o que tuviera algún tipo de recomendación o estabilidad laboral u ocupacional.
IV. CONSIDERACIONES:
a. Trámite de segunda instancia:
Se surtió el trámite consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones, las que se aportaron al plenario.10
b. Problema jurídico:
Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal de
de 2020, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones, las que se aportaron al plenario.10
b. Problema jurídico:
Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala por metodología en la resolución del caso que nos ocupa, y atendiendo el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, auscultará en primer lugar si la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. fue el verdadero empleador del demandante y la convocada a juicio OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN una simple intermediaria. En segunda medida, la Sala determinará si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada a la fecha de terminación de la relación laboral y en consecuencia procede su reintegro, así como el pago las demás acreencias que se reclaman en el libelo genitor.
c. Del caso en concreto:
Sea lo primero indicar, que no fue objeto de reproche que el demandante prestó sus servicios en misión a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., a través de la empresa de servicios temporales OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN entre el 1º de diciembre de 2014 y el 7 de mayo de 2015 mediante contrato por duración de la obra o labor ; de igual manera que el 7 de mayo de 2015 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa usuaria, aspectos que fueron determinados desde la fijación del litigio de acuerdo a las contestaciones de la demanda presentadas por el extremo pasivo, lo que además se corrobora con las
instalaciones de la empresa usuaria, aspectos que fueron determinados desde la fijación del litigio de acuerdo a las contestaciones de la demanda presentadas por el extremo pasivo, lo que además se corrobora con las documentales de folios 12 y 125 a 130, contentivas de Formato de Informe para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante de la ARL POSITIVA, copia de la liquidación del contrato de trabajo, copia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada para personal en misión , comprobantes de pago y copia de la planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Bajo ese escenario, cabe memorar que las Empresas de Servicios Temporales tienen por objeto el suministro de personal en misión para coadyuvar a la empresa contratista de forma temporal en el desarrollo de sus actividades, conforme lo regulado en la Ley 50 de 1990 en sus artículos 71 a 94.11
Ahora bien, en el artículo 77 de la citada disposición normativa, se establecen tres casos en los que la empresa usuaria puede contratar a una empresa de servicios temporales, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 6 º del Decreto 4369 de 2006, como pasa a exponerse:
“1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.
Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”
Ello implica, que si la contratación no está sujeta a ninguno de los tres casos en los que la empresa usuaria puede contratar a una empresa de servicios o que supere el plazo estipulado en el numeral 3º de la norma en cita, se entenderá el contrato de trabajo celebrado con la usuaria beneficiaria y la EST será un simple intermediario; así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3520-2018, Radicación No. 69399 de 15 de agosto de 2018, en la que indicó:
“Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta
previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador.” (Subrayado fuera de texto).12
Aunado a lo expuesto, cabe mencionar que el máximo órgano de cierre de esta especialidad al analizar la posible instrumentalización del servicio de empresas de servicios temporales para ocultar relaciones laborales continuas expuso en sentencia SL4330-2020, Radicación No. 83692 de 21 de octubre de 2020, algunos aspectos a tener en cuenta a fin de verificar la ocurrencia de tal fenómeno, así:
“En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas. Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo. Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas. Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita.
En la sentencia CSJ SL467-2019 la Corte se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las EST, así:
está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita.
En la sentencia CSJ SL467-2019 la Corte se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las EST, así:
“Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó:
“[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».
“Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material