🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 1100131050 38 2019 00755 01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131050 38 2019 00755 01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA CUARTA LABORAL

Ordinario Laboral 1100131050 38 2019 00755 01

Demandante: CLODOMIRO SOLER MORA

Demandado: MARÍA ELENA GÓMEZ, OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ, JUAN PABLO VELÁSQUEZ GÓMEZ y SILVIA ELENA VELÁSQUEZ GÓMEZ, en calidad de herederos del señor GUILLERMO VELÁSQUEZ (q.e.p.d.).

Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA:

Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá.

I-. ANTECEDENTES:

1.1 DE LA DEMANDA:

El señor CLODOMIRO SOLER MORA promovió demanda ordinaria laboral en contra de MARÍA ELENA GÓMEZ, OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ, JUAN PABLO VELÁSQUEZ GÓMEZ y SILVIA ELENA VELÁSQUEZ GÓMEZ, en calidad de herederos del señor GUILLERMO VELÁSQUEZ (q.e.p.d .), con la finalidad que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el causante cuyo extremo

herederos del señor GUILLERMO VELÁSQUEZ (q.e.p.d .), con la finalidad que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el causante cuyo extremo inicial fue el 1º de enero de 1995, así como que del mismo ocurrió una2

sustitución patronal respecto de la señora SILVIA ELEN A VELÁSQUEZ GÓMEZ, vínculo laboral que finalizó el 27 de agosto de 2019.

Asimismo, se declare la finalización del contrato de trabajo culminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la señora SILVIA ELENA VELÁSQUEZ GÓMEZ, y que se le adeuda el auxilio cesantías, int ereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones durante todo el tiempo que perduró la relación laboral, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones sobre algunos interregnos, sanción por la no consignación de las cesantías al correspondiente fondo y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

Por consiguiente, se le condene a los demandados al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones, intereses a las cesantías, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sanción por la consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción por despido sin justa causa contemplado en el artículo 64 del C.S.T., indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales dispuesta en el artículo 65 de la misma disposición normativa e indexación, más lo que resulte probado en uso de las facultades de manera ultra y extra petita.

1.2 SUPUESTO FÁCTICO:

en el artículo 65 de la misma disposición normativa e indexación, más lo que resulte probado en uso de las facultades de manera ultra y extra petita.

1.2 SUPUESTO FÁCTICO:

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó servicios personales en beneficio d el señor GUILLERMO VELÁSQUEZ (q.e.p.d.), a partir del 1º de enero de 1995 , pactándose el contrato de trabajo de manera verbal, con la finalidad de desempeñarse como encargado de la finca “San Isidro”, ubicada en la vereda San Jorge del Municipio de Restrepo – Meta.

Indicó que la remuneración pactada ascendió a la suma de un S.M.L.M.V., al igual que su actividad consistía en la limpieza y mantenimiento de cercas y pot reros y el cuidado de los animales de la finca, entre otras funciones propias del cargo.3

Que recibía órdenes de su empleador, señor GUILLERMO VELÁSQUEZ, así como de la cónyuge, esto es, la señora MARÍA ELENA GÓMEZ. Indicó que cumplió las órdenes con los elementos suministrados por su empleador y a finales del año 2017 el señor GUILLERMO VELÁSQUEZ falleció.

Expuso que a partir del fallecimiento la empleadora fue la señora MARÍA ELENA GÓMEZ, manteniéndose las mismas obligaciones contractuales que venía sosteniendo con el señor GUILLERMO VELÁSQUEZ ; finalmente que la empleadora finalizó la relación laboral sin justificación alguna.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Los sujetos demandados contestaron la demanda con oposición a las

empleadora finalizó la relación laboral sin justificación alguna.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Los sujetos demandados contestaron la demanda con oposición a las pretensiones formuladas en su contra. Argumentaron que el demandante suscribió contrato escrito con fallecido señor GUILLERMO VELÁSQUEZ cuyo extremo inicial fue el 1º de enero de 2010 , al igual que existieron varios contratos de trabajo a término fijo, finalizándose el último el día 24 de agosto de 2019 por cuanto el actor presentó de manera voluntaria renuncia al cargo, aunado a que al señor CLODOMIRO SOLER MORA siempre le fueron canceladas sus acreencias laborales en legal orden.

Formularon las excepciones denominad as inexistencia de las obligaciones demandadas, actuación temeraria, cobro de lo no debido, mala fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.4

Para arribar a dicha conclusión, indicó en primer lugar que si bien obra dentro del plenario una certificación suscrita por la demandada SILVIA ELENA VELÁSQUES GÓMEZ que advierte que el demandante laboraba en la finca “San Isidro” desde el año 1995, lo cierto es que del reporte de semanas que acreditara el mismo actor, se aprecian cotizaciones por cuenta de empleadores diferentes al señor GUILLERMO VELÁSQUEZ y del mismo demandante como independiente, y fue tan solo a partir del mes de enero de 2008, que el señor

acreditara el mismo actor, se aprecian cotizaciones por cuenta de empleadores diferentes al señor GUILLERMO VELÁSQUEZ y del mismo demandante como independiente, y fue tan solo a partir del mes de enero de 2008, que el señor GUILLERMO VELÁSQUEZ realizó aportes como empleador; circunstancia por la cual, la certificación emitida por la señora SILVIA ELENA VELÁSQUEZ GÓMEZ no se ajusta a la realidad procesal.

Que también obran en el informativo diferentes contratos de trabajo a término fijo para los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 20 12, enero y diciembre de 2013, enero y diciembre de 2014 y entre enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, así como liquidaciones de prestaciones sociales definitivas para los periodos ya reseñados , las cuales advierten que finiquitaron cada uno de los vínculos contractuales, junto con planilla de pago de aportes a l Sistema General de Seguridad Social, constancia de pago de consignación de cesantías y carta de renuncia presentada por el demandante el día 24 de agosto de 2019.

Seguidamente, expuso el actor que con las pruebas documentales y los testimonios e interrogatorios de parte practicados dentro del presente asunto , se logró acreditar la prestación personal del servicio del demandante, inicialmente en favor del fallecido señor GUILLERMO VELÁSQUEZ , y con ocasión al fallecimiento, al servicio de la señora SILVIA ELENA VELÁSQUEZ GÓMEZ, no obstante dicha prestación sucedió en el marco de varios contratos de trabajo a término fijo que se verificaban anualmente, así como que el cargo

GÓMEZ, no obstante dicha prestación sucedió en el marco de varios contratos de trabajo a término fijo que se verificaban anualmente, así como que el cargo desempeñado fue el de Administrador de la finca “San Isidro ” con un salario equivalente a un S.M.L.M.V. para cada una de las vinculaciones acreditadas , las que por demás se extendieron hasta el 24 de agosto de 2019.5

Por tal razón, no se acreditó la existencia de una única relación laboral como lo pretendía el demandante , al igual que no se logró demostrar una sustitución patronal con la señora SILVIA VELÁSQUEZ GÓMEZ por cuanto lo que se presentó fueron varios contratos de trabajo a término fijo, por lo que no es dable acceder a las súplicas de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que las últimas vinculaciones contractuales que tuvo el actor a término fijo fueron debidamente liquidadas.

Por último, adujo que atendiendo las facultades ultra y extra petita de que trata el artículo 50 del C.P.T y de la S.S. y los postulados jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si lo pretendido en la demanda hubiese sido la revisión de cada una de las vinculaciones contractuales o de algu na de ellas en particular, así debió plantearse la acción ordinaria, sin que sea procedente como operador judicial modificar el interés de la parte demandante cuando reclama la existencia de una única relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 27 de agosto de 2019, respecto de la cual derivan el restante de pretensiones

de la parte demandante cuando reclama la existencia de una única relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 27 de agosto de 2019, respecto de la cual derivan el restante de pretensiones deprecadas en el líbelo introductorio, de ahí que no haya prosperidad a ninguna de las súplicas.

III. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión la parte demandante la apeló. Argumentó que no se realizó un pronunciamiento sobre la tacha de los testigos, sin dar aplicación a lo regulado en el C.S.T., pese a ello no se dio credibilidad a los testigos, en tanto el señor JUAN DE JESÚS SOLER dijo que el actor nació en la finca en 1998 y lo aseverado por la señora MARIELA SIERRA, quien fue su compañera permanente.

Refiere que si bien el certificado laboral contiene un yerro en el extremo inicial, dicha situación no debe afectar los intereses del actor, máxime que se le debe dar plena credibilidad probatoria a la certificación laboral que emitiera la6

demandada SILVIA ELENA VELÁSQUEZ GÓMEZ, más aún cuando no fue tachado de falso, acotando además que la renuncia no debió ser tenida en cuenta, más aún cuando el actor aseveró no saber leer.

Que se desconoció la afiliación que se le realizó al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el mes de diciembre de 1999, la cual no es dable que se estime que solo operó durante un mes.

Asimismo, indicó que debe tenerse en cuenta la prueba de historial de aportes

Social en Salud en el mes de diciembre de 1999, la cual no es dable que se estime que solo operó durante un mes.

Asimismo, indicó que debe tenerse en cuenta la prueba de historial de aportes emitida por la EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, la cual acreditó una afiliación en salud a partir del 1º de diciembre de 1999 cuya finalización lo fue el 31 de enero de 2008.

Que en igual s entido, al desconocerse la relación laboral, el parágrafo del artículo 64 del C.S.T. establece la ineficacia del despido por el no pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, la cual es aplicable teniendo en cuenta que a l constituirse el contra to por más de catorce año s, se acredita que el empleador actuó de mala fe.

Finalmente que si no se acreditó la sustitución patronal, el Juez debe garantizar los derechos del trabajador, decretando pruebas de oficio a fin de establecer aspectos como la afiliación en calidad de independiente.

IV. CONSIDERACIONES:

a. Trámite de segunda instancia:

Se surtió el trámite consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones, las que se aportaron al plenario.

b. Problema jurídico:7

Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin avizorar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala deberá auscultar si entre el demandante y el señor GUILLERMO VELÁSQUEZ (q.e.p.d.), existió un contrato de trabajo a

nulidad que invalide lo actuado, la Sala deberá auscultar si entre el demandante y el señor GUILLERMO VELÁSQUEZ (q.e.p.d.), existió un contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 1995 , finalizado el 27 de agosto de 2019, vínculo contractual que fue sucedido patronalmente por la demandada SILVIA ELENA VELÁSQUEZ GÓMEZ, con ocasión del deceso del primer empleador.

De prosperar lo anterior, la Sala se adentrará a determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de las pretensiones de carácter condenatorio formuladas por el demandante.

c. Del caso en concreto.

Para el efecto, es menester precisar que el artí culo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su vez, el artículo 23 ejusdem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos los citados elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

El artículo 24 del C.S.T. estipula la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Por ello la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, al promotor del proceso le incumbe acreditar la prestación del servicio, para que se active la presunción

trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Por ello la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, al promotor del proceso le incumbe acreditar la prestación del servicio, para que se active la presunción de la citada norma, evento en el cual le corresp onde al eventual empleador desvirtuar la carga probatoria que le asiste, Sentencias SL1389 -2020,8

Radicación 73353 del 5 de mayo de 2020, SL1390 de 2020, Radicación No. 75795 del 5 de mayo de 2020, entre otras.

Ahora bien, debe acotarse en primer lugar, ta l como lo señaló el a-quo, que en el supuesto fáctico de la demanda, se adujo la existencia de un único e ininterrumpido contrato de trabajo, el cual inició el 1º de enero de 1995, fungiendo como empleador el señor GUILLERMO VELÁSQUEZ (q.e.p.d.), presentándose una sustitución patro nal respecto de la empleadora SILVIA ELENA VELÁSQUEZ GÓMEZ desde la fecha del deceso del primer empleador, esto es, según los hechos de la demanda, “a finales del año 2017”, vínculo laboral que feneció el 27 de agosto de 2019, “ por decisión unilateral por parte de la demandada SILVIA ELENA (sic) VELÁSQUEZ GÓMEZ” (Fl. 139 expediente digital).

En ese orden de ideas, le correspondía al actor acreditar la prestación personal del servicio en los términos antes expuestos. Sobre tal aspecto la parte recurrente adujo que la prueba testimonial dio cuenta de la existencia del contrato de trabajo, ello de lo aseverado por los testigos JUAN DE JESÚS SOLER

del servicio en los términos antes expuestos. Sobre tal aspecto la parte recurrente adujo que la prueba testimonial dio cuenta de la existencia del contrato de trabajo, ello de lo aseverado por los testigos JUAN DE JESÚS SOLER y MARIELA SIERRA, sin que además el a-quo haya dado cumplimiento al trámite de la tacha de sospecha formulada.

Sobre tal punto de censura, se tiene inicialmente que la tacha de sospecha fue presentada por la apoderada de la parte demandada a efectos de restar credibilidad a los dichos del testigo JUAN DE JESÚS SOLER, frente a lo cual el aquo señaló que en la oportunidad procesal pertinente verificarí a la valoración pertinente, toda vez que la tacha se formuló en la oportunidad regulada por el C.G.P., decisión contra la cual no se formuló recurso alguno por la parte demandante.

De otra parte el señor JUAN DE JESÚS SOLER SIERRA, refirió tener 22 años y ser hijo del demandante, aseveró que el actor laboró en la finca del señor GUILLERMO VELASQUEZ, desde que tiene conocimiento por cuanto nació en la9

finca en el año 1998, de otra parte aseveró no constarle el salario devengado, y que él salió de la finca en el año 2016 cuando se fue a prestar el servicio militar. Refirió que la labor se prestó de manera ininterrumpida desde 1998. Aseveró que las órdenes las daba el señor GUILLERMO VELASQUEZ y posteriormente la señora SILVIA VELÁSQUEZ GÓMEZ, cuando asumió la dirección de la finca, sin

que las órdenes las daba el señor GUILLERMO VELASQUEZ y posteriormente la señora SILVIA VELÁSQUEZ GÓMEZ, cuando asumió la dirección de la finca, sin recordar la fecha exacta. Señaló además no conocer el motivo por el cual dejó de prestar el servicio.

De otra parte la testigo MARIELA SIERRA RODRÍGUEZ, quien fue compañera permanente del actor, separándose en el año 2007. Señaló que el actor laboraba en “ la palmera”, la cual era una empresa, sin conocer el tiempo que laboró; posteriormente renunció a efectos de trabajar con el señor GUILLERMO VELÁSQUEZ en la finca “San Isidro”, época en la cual ella estaba embarazada de su hijo JUAN DE JESÚS SOLER, lugar en el que trabajó con él hasta enero de 2007, refiriendo que en alguna ocasión regresó a la finca a visitar a su hijo JUAN DE JESÚS SOLER, sin recordar la fecha. De igual manera aseveró que el actor le comentó que la señora SILVIA VELÁSQUEZ le pidió la finca. Señaló además que el actor no tuvo otros trabajos y que ella presentó demanda por sus derechos laborales y no obtuvo pago, siendo desconocidos sus derechos.

De igual manera la apoderada de la parte demandada formuló tacha de sospecha frente a sus dichos, frente a lo cual el Juzgador de primera instancia dispuso que en la oportunidad procesal pertinente realizaría la valoración probatoria pertinente, decisión que nuevamente no fue objeto de recurso.

Ahora bien, a contrario sensu de lo referido por el recurrente, la decisión que el

dispuso que en la oportunidad procesal pertinente realizaría la valoración probatoria pertinente, decisión que nuevamente no fue objeto de recurso.

Ahora bien, a contrario sensu de lo referido por el recurrente, la decisión que el a-quo adoptó frente a la tacha de sospecha, en manera alguna sustentó en tal aspecto, su decisión de no encontrar acreditada la existencia de un único contrato de trabajo. En efecto, en manera alguna al proferir sentencia y realizar la valoración probatoria , adujo que restaba credibilidad a los dichos de los testigos por los motivos que sustentaron la tacha , pues la decisión absolutoria se sustentó en que no se acreditó la existencia de un solo vínculo laboral,10

acreditándose de la prueba documental que el actor suscribió varios contratos de trabajo e incluso que estuvo afiliado por otros empleadores y de manera independiente en algunos interregnos.

De tal manera, que el hecho de no haberse pronunciado en la sentencia lo atinente a la tacha de sospecha, lo cierto es que no desconoció la prueba testimonial, por ende, no se avizora que la sentencia deba ser revocada por haberse tramitado la tacha de conformidad con el artículo 211 del C .G.P., decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno; de hecho, al no haber sustentado la decisión en descartar por sospecha los testimonios, implicó que los mismos fueron valorados.

Ahora bien, estima la Sala atendiendo el alcance de la apelación, que los testimonios rendidos por JUAN DE JESÚS SOLER SIERRA y MARIELA SIERRA RODRÍGUEZ, no acreditan la existencia de un solo contrato de trabajo con

Ahora bien, estima la Sala atendiendo el alcance de la apelación, que los testimonios rendidos por JUAN DE JESÚS SOLER SIERRA y MARIELA SIERRA RODRÍGUEZ, no acreditan la existencia de un solo contrato de trabajo con vigencia entre el 1º de enero de 1995 y el 27 de agosto de 2019. Ello en tanto el señor JUAN DE JESÚS SOLER SIERRA, afirmó que el contrato inició en el año 1998, anualidad de su nacimiento, no obstante resulta evidente que no le consta lo atinente a la prestación del servicio por la edad que os tentaba para dicha época.

De otra arte afirmó que salió de la finca en el año 2016 para prestar el servicio militar, no obstante lo cual, reiteró que la prestación personal del servicio fue ininterrumpido, sin dar razón del conocimiento de sus dichos entre los años 2016 al 27 de agosto de 2019, cuando el actor asevera terminó el único contrato de trabajo vigente desde 1995, data inicial señalada en la demanda que también dista de la señalada por el testigo.

De igual manera el deponente aseveró constarle que tras el deceso del señor GUILLERMO VELÁSQUEZ, la finca quedó a cargo de la señora SILVIA VELÁSQUEZ, esto a fin de corroborar la sustitución patronal aducida en la demanda, sin embargo, se tiene que el deceso acaeció el 21 de julio de 2017,11

según el Reg istro Civil de Defunción, esto es, con posterioridad a cuando el testigo se retiró de la finca a prestar el servicio militar.

según el Reg istro Civil de Defunción, esto es, con posterioridad a cuando el testigo se retiró de la finca a prestar el servicio militar.

En igual sentido, la deponente MARIELA SIERRA RODRÍGUEZ, solo tiene conocimiento hasta enero de 2007, toda vez que aseveró que en dicha data terminó la relación sentimental con el actor, y se retiró de la finca, señalando solo visitas esporádicas a su hijo JUAN DE JESÚS SOLER, por ende tampoco es dable extraer de sus dichos la existencia de un único contrato de trabajo, ni mucho menos la existencia de la alegada sustitución patronal en el año 2017.

En ese orden de ideas, los argumentos del recurrente a efectos que se acredite la relación laboral alegada por el actor no tienen vocación de prosperidad, en tanto la prueba testimonia l no logra formar el convencimiento de la Sala de conformidad con lo antes expuesto.

De otra parte, alega el recurrente aduce que el certificado laboral acredita la relación laboral, sin que el yerro en el extremo inicial deba afectar los intereses del trabajador, más aún cuando no fue tachada de falsa.

Sobre el particular se tiene que se aportó el certificado emitido el 27 de julio de 2019 por la señora SILVIA ELENA VELÁSQUEZ, en el cual se certifica que el actor labora como Administrador de la finca desde 1995, la cual además se suscribe por la referida señora, aduciendo su calidad de Administradora y Representante Legal del Edificio Tiyuca Plaza Propiedad Horizontal (Fl. 14 expediente digital).

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia

suscribe por la referida señora, aduciendo su calidad de Administradora y Representante Legal del Edificio Tiyuca Plaza Propiedad Horizontal (Fl. 14 expediente digital).

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2327-2021, Radicación No. 85541 del 18 de mayo de 2021, señaló:

“Sobre las certificaciones expedidas por el empleador, de manera pacífica se viene sosteniendo por esta Corporación, des de la sentencia CSJ SL, 8 marzo 1996, radicación 8360, reiterada entre otras en la CSJ SL, 30 abril 2013, radicación 38666, que:12

“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos ta n importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de t al contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Ahora bien, a Juicio de la Sala el certificado laboral no acredita per se la

genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Ahora bien, a Juicio de la Sala el certificado laboral no acredita per se la existencia de un único contrato de trabajo, pues da cuenta que el actor se desempeña como Administrador, sin aclarar si lo ha hecho en virtud de un único contrato a término indefinido desde el año 1995, data inicial que dista incluso de la aseverada por el actor en el interrogatorio de parte, siendo dable incluso que la vinculación certificada se haya desarrollado mediante varios contratos de trabajo, tal como lo indica la restante prueba documental aportada.

En efecto, el hecho de haberse certificado que el actor presta el servicio desde el año 1995 , no implica desconocer las otras pruebas documentales que dan cuenta que el actor suscribió varios contratos de trabajo, el último de ello s a término fijo del 1º de enero de 2016 (Fl. 37), aportándose además contratos anteriores y correspondientes a los años 2010 a 2012 (Fl. 108), 2013 (Fl 93) y 2014 a 2015 (Fl. 76), así como las liquidaciones definitivas de los mismos (Fls. 81, 87, 89, 90, 95 y 109), acotándose que en las liquidaciones de los años 2016, 2017 y 2018, se señaló que el contrato de cada anualidad terminó por renuncia del trabajador, documentales que no fueron redargüidas de falsas.

De tal manera, que la certificación no expresa que se haya tratado de una única relación laboral, y de su análisis con el restante material probatorio, permite concluir a la Sala que el accionante suscribió varios contratos de trabajo,13

De tal manera, que la certificación no expresa que se haya tratado de una única relación laboral, y de su análisis con el restante material probatorio, permite concluir a la Sala que el accionante suscribió varios contratos de trabajo,13

máxime que, se reitera, la prueba testimonial no acredita lo pretendido por activa.

En ese mismo orden de ideas la afiliación que se le realizó al Sistema General de Seguridad Social en Salud e n la EPS SALUDCOOP de diciembre de 1999, no acredita la existencia de una única relación laboral entre los años 1995 y 2019, como se pretendió en la demanda.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha adoctrinado que cuando se pretende la declaratoria de un único contrato de trabajo, y se acredita la existencia de varios de tal naturaleza, se deben analizar las pretensiones con respe cto al último. Así en sentencia SL866-2020, Radicación No. 66300 del 10 de marzo de 2020, señaló:

“En efecto, sobre este aspecto, la Sala ha sido enfática en señalar que, cuando las pretensiones están cimentadas en una relación laboral y se acredita que existió solución de continuidad, se debe tomar, con el fin de examinar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes, pues, si bien el demandante es quien marca el tema decidendum en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que el juez puede proceder a ello en virtud de la capacidad de fallar minus petita.

Así lo determinó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5165-2017, rad. 45183, cuando indicó que:

lo cierto es que el juez puede proceder a ello en virtud de la capacidad de fallar minus petita.

Así lo determinó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5165-2017, rad. 45183, cuando indicó que:

[…] recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes”.

Pese a lo anterior, el a-quo consideró que no era dable analizar los derechos derivados de los contr atos de trabajo, por cuanto tal pretensión no fue deprecada en la demanda y carece de las facultades ultra y extra petita por no haberse discutido tal situación, consideración que se aleja del precedente jurisprudencial antes esbozado , por lo cual se debe proceder al análisis de las pretensiones respecto del último contrato de trabajo, que atendiendo las14

liquidaciones aportadas, en las cuales se señaló la renuncia del trabajador, correspondería del 1º de enero al 27 de agosto de 2019, respecto del cual también se aportó la liquidación definitiva de prestaciones sociales (Fl. 50), solucionándose lo atinente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones, evidenciándose además que se cancelaron en su i ntegridad los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Fl. 17), lo cual además implica emitir decisión absolutoria respecto de la sanción moratoria.

Finalmente aduce el censor que el despido es ineficaz de conformidad con el

Social en Pensiones (Fl. 17), lo cual además implica emitir decisión absolutoria respecto de la sanción moratoria.

Finalmente aduce el censor que el despido es ineficaz de conformidad con el parágrafo del artículo 64 del C.S.T., toda vez que establece tal consecuencia por el no pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, y al constituirse el contrato por más de catorce años, se acredita un actuar de mala fe , pretensión de ineficacia que no fue deprecada en la demanda, máxime que n o debe soslayarse que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1320-2021, Radicación No. 77492 del 14 de abril de 2021, señaló que “ De acuerdo con la doctrina de esta Corporación, el in cumplimiento de lo preceptuado en la norma transcrita no genera la ineficacia del despido, ni el restablecimiento del contrato […]la finalidad de la norma es garantizar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, que no la estabil idad en el empleo”.

Aunado a lo anterior, no se tachó de falsa de carta de renuncia que el mismo demandante en el interrogatorio de parte, si bien aseveró no saber leer, reconoció ser suya la firma impuesta en la misiva, por lo cual no se acreditó el hecho del despido, máxime que la testigo MARIELA SIERRA RODRÍGUEZ se constituye en testigo de oídas s

Consultar sobre este documento ...