TSDJ BOG SC - 11001310501520170039101-(04-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310501520170039101-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C. SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
-04de abril de 2025
Proceso Ordinario Laboral No. 11001310501520170039101
Demandante: DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA
Demandada: JAZMÍN ADELA IBAÑEZ CUERVO, NELSON LÓPEZ CHOCONTÁ, LEIDY
LORENA LÓPEZ IBÁÑEZ, HILDA CHOCONTÁ DE LÓPEZ, JORGE LIBARDO IBÁÑEZ
VARGAS Y SATURIA CUERVO IBAÑEZ.
SENTENCIA
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación 1, presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Quince -15Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de noviembre de 2022 (15/11/2022).
I. ANTECEDENTES
La abogada Diana Marcela Cuervo Espinosa actuando en nombre propio llamó a juicio a Jazmín Adela Ibáñez Cuervo, Nelson López Chocontá, Leidy Lorena López Ibáñez, Hilda Chocontá de López, Jorge Libardo Ibáñez Vargas y Saturia Cuervo Ibáñez, para que se condene al pago de honorarios pactados en contrato de prestación de servicios, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus pretensiones al indicar que los demandados le otorgaron poder para realizar todas las actuaciones procesales y extra procesales para adelantar proceso administrativo de reparación, ante la justicia penal ordinaria y ante la justicia penal militar,
Fundamentó sus pretensiones al indicar que los demandados le otorgaron poder para realizar todas las actuaciones procesales y extra procesales para adelantar proceso administrativo de reparación, ante la justicia penal ordinaria y ante la justicia penal militar, con ocasión del fallecimiento de Fabián Stiven López Ibáñez quien perdió la vida prestando servicio militar. Suscribió contrato de prestación de servicios con los demandados. Realizó actuaciones como radicación de derechos de petición, oficios allegando la documentación requerida para el pago de seguro de vida, reconocimiento de pensión de sobrevivientes. También inició actuaciones para adelantar proceso penal, para el cual se le otorgó poder cuando ya se había realizado la primera audiencia de trámite. Presentó demanda de constitución de parte civil en el proceso que cursaba en el Juzgado de Instrucción Penal
1 Pase a Despacho 20/01/2023. La constitución de apoderados o apoderadas, debidamente inscritos y en ejercicio, así como su sustitución o renuncia tiene efecto desde la presentación del documental soporte.RAD. No. 110013105 15 2017 00391 01 2
Militar 73, en el cual realizó actuaciones como solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación y asistió a audiencias . El proceso fue remitido a la jurisdicción ordinaria, en el cual el indiciado aceptó cargos y firmó preacuerdo, con el cual no estuvieron de acuerdo los demandados y por tal razón radicó memorial ante la Fiscalía Segunda Seccional de Soacha exponiendo la inconformidad con el preacuerdo. También adelantó actuaciones para recaudar material probatorio para el proceso administrativo, par a lo cual
de acuerdo los demandados y por tal razón radicó memorial ante la Fiscalía Segunda Seccional de Soacha exponiendo la inconformidad con el preacuerdo. También adelantó actuaciones para recaudar material probatorio para el proceso administrativo, par a lo cual tuvo que realizar diligencias dispendiosas y solamente hasta septiembre de 2016 los demandados terminaron de recolectar las pruebas, por lo que, en el mes de octubre de ese año, realizó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, donde se fijo fecha para el 28/11/2016. En noviembre de 2016 le fue enviada comunicación por correo certificado a su oficina, por medio de la cual los demandados de mala fe revocan el poder otorgado alegando que no había realizado las actuaciones para las cuales le fue otorgado mandato y argumentando que se encuentran a paz y salvo porque no realizó las actuaciones para las cuales le otorgaron el poder (Ind.01, págs. 2-9).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los demandados Jazmín Adela Ibáñez Cuervo y Ne lson López Chocontá presentaron escrito de contestación en el que se opus ieron a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, aduciendo que el proceso de reparación directa no se inició, que la pensión de sobrevivientes fue negada y que le fue pagada una suma de dinero teniendo en cuenta la gestión realizada por la demandante. No propusieron excepciones de mérito (Ibid., págs. 226-241).
Los accionados Leidy Lorena López Ibáñez, Jorge Libardo Ibáñez Vargas, Hilda Chocontá de López y Saturia Cuervo Ibáñez, presentaron contestación a la demanda en el que
(Ibid., págs. 226-241).
Los accionados Leidy Lorena López Ibáñez, Jorge Libardo Ibáñez Vargas, Hilda Chocontá de López y Saturia Cuervo Ibáñez, presentaron contestación a la demanda en el que argumentan su oposición a las pretensiones afirmando que no firmaron contrato de prestación de servicios con la demandante, además los demandados Jazmín Adela Ibáñez Cuervo y Nelson López Choc ontá pagaron a la accionante $10.000.000 por concepto de honorarios. No se formularon medios exceptivos (Ibid., págs. 293-304).
Mediante auto del 12/07/2022, se tuvo por contestada la demanda (Ibid., págs. 407-409).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince -15Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15/11/2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a los demandados JAZMÍN ADELA IBAÑEZ CUERVO y NELSON LÓPEZ CHOCONTÁ a cancelar a favor de la demandante Dra. DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA la suma de $740.664 los cuales estarán a cargo a razón de un 50% para cada uno, es decir $360.332RAD. No. 110013105 15 2017 00391 01
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a cargo de JAZMÍN ADELA IBAÑEZ CUERVO y NELSON LOPEZ CHOCONTÁ el otro 50%, los cuales se pagarán entonces, debidamente indexados desde el día 20 de febrero del año 2017 y hasta el momento efectivo de pago, conforme se expuso en la parte motiva de la present e providencia.
cuales se pagarán entonces, debidamente indexados desde el día 20 de febrero del año 2017 y hasta el momento efectivo de pago, conforme se expuso en la parte motiva de la present e providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados LEIDY LORENA LÓPEZ IBAÑEZ, JORGE LIBARDO IBAÑEZ, SATURIA CUERVO IBAÑEZ e HILDA CHOCONTÁ DE LÓPEZ (QEPD), de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción por la doctora DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA, conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio parcialmente la excepción de pago respecto a la suma de $10.000.000 cancelados por la parte demandada a la parte actora.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada JAZMÍN ADELA IBAÑEZ CUERVO y NELSON LÓPEZ CHOCONTÁ para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo la suma de $50.000 y a favor de la parte actora. SIN COSTAS ni a favor ni en contra respecto de los demandados LEIDY LORENA LÓPEZ IBAÑEZ, JORGE LIBARDO IBAÑEZ, SATURIA CUERVO IBAÑEZ e HILDA CHOCONTA DE LÓPEZ (Ind.06, min. 2:15:50-2:17:19).
Para arribar a esa conclusión, el juez a quo consideró que solo se logró demostrar el contrato de prestación de servicios y otorgamiento de poderes a la demandante respecto de los accionados Jazmín Adela Ibáñez Cuervo y Nelson López Chocontá , por lo que resolvió desvincular a los demás demandados. Que en el contrato de prestación de
contrato de prestación de servicios y otorgamiento de poderes a la demandante respecto de los accionados Jazmín Adela Ibáñez Cuervo y Nelson López Chocontá , por lo que resolvió desvincular a los demás demandados. Que en el contrato de prestación de servicios tuvo como objeto dar asesoría jurídica y actuar como apoderada judicial de los contratantes en los trámites de reclamación ante el Estado por el daño antijurídico ocasionado con el fallecimiento de Fabián Estiven López Ibáñez, además de acompañamiento en proceso penal y todos los trámites administrativos o judiciales pertinentes para obtener los daños morales y materiales y como honorarios se pactó el pago del 30% de todas las sumas que por concepto de indemnizaciones reconocidas por el Estado o particulares para reparar el daño. Con las pruebas documentales encontró que en los tr ámites que adelantó la accionante como apoderada de los demandados Jazmín Ibáñez y Nelson López, solo se obtuvo el pago de $35.803.216 reconocido por las Fuerzas Militares por concepto de prestaciones sociales de Fabián Estiven López Ibáñez a sus padres en 50% a cada uno. Que al pactarse honorarios por cuota litis debía obtener el pago del porcentaje acordado por lo efectivamente recaudado y si bien demostró que realizó actuaciones en el proceso penal como apoderada de víctimas y realizó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, no demostró que fruto de su gestión se hubiese obtenido pagos adicionales al que encontró probado. A la suma demostrada aplicó el 30%, obteniendo un valor de $10.740.664 por concepto de honorarios y como los
se hubiese obtenido pagos adicionales al que encontró probado. A la suma demostrada aplicó el 30%, obteniendo un valor de $10.740.664 por concepto de honorarios y como los demandados demostraron el pago de $10.000.000 que además la demandante reconoció en el interrogatorio, profirió condena por $740.664 con la indexación desde el 20/02/2017.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En la sustentación afirma que, si bien se pactó el pago de honorarios por cuota litis, el juez no tuvo en cuenta que no solamente se emitió una resolución por medio de la cual se reconocióRAD. No. 110013105 15 2017 00391 01 4
el valor por prestaciones, sino que adicional a esto también se tramitó un proceso administrativo disciplinario para que se pagara una póliza la que dio como resultado $100.000.000 que se les entregó a los demandados, suma que no se puede desconocer. Tampoco tuvo en cuenta todo el material probatorio frente a los poderes de los restantes demandados que reposan en el expediente y que de llegar a estar errada en esta afirmación solicita conceder término para allegar los poderes ante esta Corporación. Agrega que no se puede imputar a ella que no haya en este momento un resultado, pues por la mala fe de los demandados se obstaculizó el proceso para obtenerlo (Ind.06, min.2:17:37-2:24:08).
IV. CONSIDERACIONES
Surtida la oportunidad para presentar alegatos en esta sede, sin observar causal de nulidad, corresponde determinar si los demandados adeudan honorarios profesionales a la
IV. CONSIDERACIONES
Surtida la oportunidad para presentar alegatos en esta sede, sin observar causal de nulidad, corresponde determinar si los demandados adeudan honorarios profesionales a la accionante, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado, los poderes otorgados y las gestiones realizadas como abogada en representación de los demandados.
Para resolver el problema jurídico, es preciso recordar que el régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, tí tulo 28 del Código Civil, no sólo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino por virtud de lo definido en el artículo 2144 de dicho ordenamiento.
Por el mandato una parte se encarga de gestionar por cuenta y riesgo a nombre de otra, uno o más negocios que ésta le confía, relacionados con terceros, contrato que bien puede ser gratuito o remunerado y la remuneración se determina por la convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez (artículos 2142 y 2143 ibidem).
Entonces, son características del mandato que una parte confiera el encargo a la que se llama mandante; otra parte que es la que acepta el encargo que se denomina mandatario, que el negocio verse sobre otros que interesen de algún modo al mandante.
Como se observa, el elemento remuneratorio no es de la esencia del contrato, pues como indica el mencionado artículo 2143 puede ser gratuito, no obstante, es natural que el ejercicio profesional genere honorarios, por lo que debe concluirse que la onerosidad es un elemento la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales y según la segunda parte del canon, la remuneración pued e ser determinada por convención de las
ejercicio profesional genere honorarios, por lo que debe concluirse que la onerosidad es un elemento la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales y según la segunda parte del canon, la remuneración pued e ser determinada por convención de las partes, anterior o posterior a la celebración del mandato, por la ley o por el juez, disposición que guarda armonía con lo consagrado en el artículo 2184 ib idem, en su ordinal 3º, que prevé que el mandante está oblig ado entre otras cosas, a pagar al mandatario ...la remuneración estipulada o usual.RAD. No. 110013105 15 2017 00391 01 5
Con fundamento en lo anterior, se analizarán los medios de prueba legalmente incorporados al proceso de manera conjunta, conforme a los principios de la sana crítica (art. 61 del CPTSS).
Con la demanda se aportó el contrato de prestación de servicios de fecha 02/04/2015, suscrito por Jazmín Adela Ibáñez Cuervo y Nelson López Chocontá como contratantes y Diana Marcela Cue rvo Espinosa como contratista, como objeto de este en la cláusula primera acordaron:
EL CONTRATISTA, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica alguna con EL CONTRATANTE, utilizando sus propios medios y en ejercicio de una PROFESION LIBERAL, desarrollará el servicio de ASES ORÍA JURÍDICA y actuará como apoderado judicial especial de EL CONTRATANTE, en el trámite de reclamación ante el Estado por el daño antijurídico que causó la muerte del joven FABIAN STIVEN LOPEZ IBAÑEZ (qepd), además del acompañamiento en el proceso penal y todos los demás trámites administrativos o judiciales
antijurídico que causó la muerte del joven FABIAN STIVEN LOPEZ IBAÑEZ (qepd), además del acompañamiento en el proceso penal y todos los demás trámites administrativos o judiciales pertinentes a fin de obtener la reparación de los daños morales y materiales causados con dicho suceso (Ind.01., págs. 1011).
En el mismo documento se observa que pactaron como honorarios:
SEGUNDA HONORARIOS. LOS CONTRATANTES cancelarán por concepto de honorarios a EL CONTRATISTA el valor correspondiente al TREINTA Por Ciento (30%) de todas las sumas que se reclamen se paguen por concepto de indemnización por parte de las entidades del Estado así como de los particulares obligados a reparar los daños, en razón a que LA CONTRATISTA trabajará mediante la figura conocida como Cuota Litis, es decir asumirá todos los gastos relacionados con el proceso.
Como puede observarse, la remuneración pactada en el contrato de servicios profesionales celebrado por la demandante con Jazmín Ibáñez y Nelson López, fue bajo la modalidad de cuota litis y concernirían al 30% de todas las sumas que se paguen por concepto de indemnización ya sea por el Estado o por particulares, derivadas del daño causado por la muerte de Fabián Stiven López, fallecido cuando se encontraba prestando servicio militar, encontrándose ligado el reconocimiento de los honorarios al pago de sumas de dinero reconocidas por el mencionado suceso y no por la gestión.
En este punto, resulta oportuno recordar que la profesión de abogado tiene un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen pactar de manera autónoma el valor de la
reconocidas por el mencionado suceso y no por la gestión.
En este punto, resulta oportuno recordar que la profesión de abogado tiene un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen pactar de manera autónoma el valor de la gestión a realizar, en la que se incluye el esfuerzo profesional que deba desplegar para cumplir el mandato, aun corriendo el riesgo de no obtener retribución en caso de no obtener resultado favorable.
De esta manera y de acuerdo con lo indicado en sentencia en Casación Laboral del 22 de noviembre de 2011, radicación 39171, para el cas o de honorarios profesionales de abogados en el marco de un contrato de mandato escrito, quienes lo suscriben quedan sometidos a los términos expresamente acordados, lo que guarda relación con los artículosRAD. No. 110013105 15 2017 00391 01 6
2149 y 2157 del Código Civil , por lo que al exist ir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo es inmodificable. En esta sentencia indicó la máxima Corporación que la expresión de voluntad frente a los honorarios puede manifestarse de varias, maneras, sea fija o un valor determinado por la gestión a realizar, o de una cuota litis o bajo forma aleatoria sujeta a la consecución de un resultado específico, por lo que, si el mandatario no consigue resultado favorable, perderá los actos realizados para recibir la remuneración pactada por su gest ión profesional. Puntualmente dijo la Corte, en la sentencia mencionada:
Para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato se define así:
sentencia mencionada:
Para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato se define así:
“El mandato es un contrato en que una persona confía la gesti ón de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”
Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo m anda el artículo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo:
“Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda ex tenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario.” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).
El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligacion es en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete
pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional. También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión enco mendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.
Por lo tanto, la forma en que se pactaron los honorarios para ejercer los mandatos conferidos y el objeto del contrato de prestación de servicios, en este caso, corresponde a una gestión de resultado y no de medio, que estaba sujeta al recaudo de lo cobrado, lo que es permitido y es una de las modalidades por medio de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados.
Retomando el haz probatorio, se encuentra que con la demanda se allegaron diferentes documentos relacionados con las gestiones realizadas por la accionante para cumplir el objeto de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, dentro de los cuales se destacan:
- Poder otorgado por Jazmín Adela Ibáñez y Nelson López a la Dra. Diana Marcela Cuervo, para que los representara ante trámites en la Fiscalía General de la Nación, para adelantarRAD. No. 110013105 15 2017 00391 01
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todos los trámites pertinentes dentro de la investigac ión y diligencias que se surtan con
para que los representara ante trámites en la Fiscalía General de la Nación, para adelantarRAD. No. 110013105 15 2017 00391 01 7
todos los trámites pertinentes dentro de la investigac ión y diligencias que se surtan con ocasión del deceso de su hijo Fabián Stiven López Ibáñez (Ind.01, pág. 12)
- Petición ante el Centro de Servicios Judiciales de Soacha (Cundinamarca) de copia de la audiencia de imputación de cargos del 29/09/2015 (Ibid. pág. 13).
- Citaciones a audiencias y diligencias de notificación, ante el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación por el homicidio de Fabián Stiven López Ibáñez (Ibid. págs. 21, 68,114-119, 158, 159, 193-196).
- Copias de actas de audiencias celebradas ante el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, en las que participó la demandante como abogada de parte civil (Ibid. 23-26, 38-44, 54-62,
- Comunicación de 14/04/2016 en la que la Procuraduría General de la Nación informa a la demandante los resultados de la visita realizada a la carpeta que contiene la investigación ante el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, previa solicitud realizada por la abogada, constancia de (Ibid. págs. 34-36).
- Citación a la abogada demandante para notificación de la Resolución 1412 del 12/4/2016 por medio de la cual se resolvió de fondo sobre la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes (Ibid. pág. 37).
- Citación a la abogada demandante para notificación de la Resolución 1412 del 12/4/2016 por medio de la cual se resolvió de fondo sobre la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes (Ibid. pág. 37).
- Recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución 1412 de 2016 por medio del la cual se negó la pensión de sobrevivientes (Ibid. págs. 45-48).
- Objeción a dictamen pericial presentado por la abogada ante el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar (págs. 112-113)
- Solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judic ial para Asuntos Administrativos, presentada el 12/10/2016 y citación para audiencia el 28/11/2016 (págs.
120-128, 131).
- Memorial presentado ante la Fiscalía 2 Seccional de Soacha, por medio del cual manifiesta inconformidad de sus representados ante e l preacuerdo celebrado con el imputado (pág.
129).
- Certificación expedida por el Fiscal 9 ante Juzgados de División, en el que hace constar que la demandante actuó Enel proceso seguido por el delito de homicidio culposo contra el solado Jarol Estiven González Moreno y que el mismo fue remitido por competen cia a la justicia ordinaria (pág.132).RAD. No. 110013105 15 2017 00391 01
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- Constancia de asistencia de la demandante a diligencia de preacuerdo del 08/11/2016 ante la Fiscalía General de la Nación (pág. 138).
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- Constancia de asistencia de la demandante a diligencia de preacuerdo del 08/11/2016 ante la Fiscalía General de la Nación (pág. 138).
- Solicitud presentada el 01/12/2015 ante el Jefe de Prestaciones Sociales de l Ejercito Nacional de copias auténticas de los documentos del expediente prestacional de Fabián Stiven López Ibáñez y respuesta a la petición (pág. 151-152).
- Solicitud ante el Jefe de Archivo General del Ejército Nacional de copias auténticas de la hoja de vida del soldado López Ibáñez y respuesta emitida por la entidad requerida (págs.
153-154).
- Diligencias de notificación personal de actuaciones surtidas ante el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar (págs. 156-157, 160, 174, 175)
- Demanda de constitución de parte civil presentada ante el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar (págs. 164-167).
- Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional (págs. 180-182)
- Petición de copias auténticas de la investigación que se adelanta al soldado Jarol Estiven López Ibáñez, ante el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No.19, de fecha 26/02/2016 y respuesta emitida a la solicitud (págs. 190-191).
- Solicitudes de reconsideración de decisiones presentadas ante el Juzgado 73 de
Instrucción Penal Militar (págs. 199-202).
Como documentos relacionados con pagos obtenidos por concepto de indemnizaciones o
- Solicitudes de reconsideración de decisiones presentadas ante el Juzgado 73 de
Instrucción Penal Militar (págs. 199-202).
Como documentos relacionados con pagos obtenidos por concepto de indemnizaciones o a cualquier otro título con ocasión del fallecimiento de Fabián Stiven López Ibáñez, se encuentra la Resolución 207766 de 01/02/2016 por medio de la cual la Dirección de prestaciones sociales del Ejercito Nacional reconoció a Jazmín Adela Ibáñez y Nelson López, la suma de $35.802.216 por concepto de compensación por muerte y comunicación del 04/08/2016 remitida a Jazmín Adela Ibáñez en la que se informa que el seguro de vida subsidiario fue pagado a ella y a Nelson López Chocontá en el valor de $33.252.640 en un 50% para cada uno (Ibid. págs. 173-174, 251-254).
No obstante, lo anterior, se advierte que las solicitudes de estos conceptos no fueron presentadas por la demandante, sino directamente por Jazmín Adela Ibáñez Cuervo y Nelson López Chocontá (Ibid. 139-144, 250-254).RAD. No. 110013105 15 2017 00391 01 9
Por solicitud de la parte demanda da se decretó el interrogatorio de parte a la accionante, en el que negó que luego de radicada la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, se hubiera devuelto , la conciliación no se realizó por la revocatoria del poder. Que no inició proceso para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pues solo se adelantó un proceso administrativo. Sobre el proceso penal dijo que realizó
General de la Nación, se hubiera devuelto , la conciliación no se realizó por la revocatoria del poder. Que no inició proceso para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pues solo se adelantó un proceso administrativo. Sobre el proceso penal dijo que realizó gestiones como asistir a audiencias y que la justicia penal militar resolvió remitirlo a la justicia ordinaria, donde el imputado suscribió preacuerdo con la Fiscalía con el cual obtuvo una rebaja de pena y los demandados no estuvieron de acuerdo, pues querían que fuera condenado por más tiempo. Reconoció que recibió la suma de $10.000.000 de Nelson López y Jazmín Ibáñez (Ind.06, min. 34:55-1:01:27). De estos pagos, obra constancia de dos consignaciones a Diana M. Cuervo E., por $5.000.000 del día 07/04/2016 (Ind.01 pág. 273).
Con los medios de prueba anteriormente relacionados, analizados en conjunto, encuentra la Sala que la parte demandante no logró demostrar que fruto de la gestión realizada en desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con los de mandados Jazmín Ibáñez y Nelson López, arrojaran el pago de alguna suma de dinero y si bien se demostró que éstos obtuvieron pago de compensación por muerte y seguro de vida subsidiado, en estos trámites no intervino la demandante como abogada, pues ambas solicitudes fueron suscritas por los padres del soldado fallecido y ninguna evidencia aparece de que hubiese participado en el trámite para su reconocimiento, por lo que no resulta procedente reconocer suma alguna por honorarios, tal como lo hizo el juez a quo, sin
solicitudes fueron suscritas por los padres del soldado fallecido y ninguna evidencia aparece de que hubiese participado en el trámite para su reconocimiento, por lo que no resulta procedente reconocer suma alguna por honorarios, tal como lo hizo el juez a quo, sin embargo, por la posición de la parte demandante como único apelante y en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, se mantendrá la condena impuesta y se confirmará en lo demás la decisión apelada.
Tampoco resulta acertada la afirmación realizada por la demandante que los demandados absueltos le confirieron mandato y que los poderes se encuentran en el expediente, pues revisado, no se encuentra evidencia de esta afirmación, por lo que resulta acertada la decisión del a quo de absolverlos y desvincularlos del trámite.
Con fundamento en todo lo anterior, concluye esta Colegiatura que debe confirmarse la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se confirman las de primera.
V. DECISIÓNRAD. No. 110013105 15 2017 00391 01
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De conformidad con lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado -15Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de noviembre de 2022, donde es demandante DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA y demandado s JAZMÍN ADELA IBAÑEZ CUERVO, NELSON LÓPEZ
Bogotá, el 15 de noviembre de 2022, donde es demandante DIANA MARCELA CUERVO ESPINOSA y demandado s JAZMÍN ADELA IBAÑEZ CUERVO, NELSON LÓPEZ
CHOCONTÁ, LEIDY LORENA LÓPEZ IBÁÑEZ, HILDA CHOCONTÁ DE LÓPEZ, JORGE
LIBARDO IBÁÑEZ VARGAS Y SATURIA CUERVO IBAÑEZ.
SEGUNDO: Costas esta instancia a cargo de la parte demandante. Se confirman las de primera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Notifíquese por EDICTO.
Auto Ponente: Agencias en derecho a cargo de la demandante en $1.423.500 -, son acreedores los demandados (Firma electrónica, sin perjuicio de escaneada, con efecto para la anterior y presente decisión).
Firma electrónica
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue genera