TSDJ BOG SC - 11001310502120220044901-(29-01-2026)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310502120220044901-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Rdo. 11001310502120220044901
Página 1 de 21
DEMANDANTE: María Teresa Rodríguez Mora DEMANDADA: Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Modifica y confirma
RADICADO Y ENLACE: 11001310502120220044901
11001310502120220044901
En Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco
(2025), la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la demandada Protección S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario adelantado por la señora María Teresa Rodríguez Mora contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
La señora María Teresa Rodríguez Mora convocó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., buscando que le reconozca la
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
La señora María Teresa Rodríguez Mora convocó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., buscando que le reconozca la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Humberto Luis Vargas ocurrido el 20 de febrero de 2021, y se condene a Protección S.A. al reconocimien to y pago de dicha pensión con los intereses moratorios; costas y agencias en derecho; extra y ultra petita. (pág. 4, pdf. 01, C01).Rdo. 11001310502120220044901
Página 2 de 21
1.2 HECHOS
En sustento de sus pretensiones relató que convivió con el señor Humberto Luis Vargas de manera continua e ininterrumpida por más de 14 años hasta el 20 de febrero de 2021, momento en el que el difunto estaba afiliado de la AFP Protección S.A., tenía acumuladas un total de 1014,71 semanas, 50 de ellas en los últimos 3 años, razón por la cual, solicitó ante esta AFP, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente, sin embargo, la entidad la negó por considerar que n o se acreditó el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte, porque tuvieron una pelea y se distanciaron por unos días. (pág. 4-5, pdf. 01, ídem)
II. TRAMITE PROCESAL
2.1. La demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral
días. (pág. 4-5, pdf. 01, ídem)
II. TRAMITE PROCESAL
2.1. La demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión y notificación a la demandada. (pdf.04, C01)
2.2. CONTESTACIÓN
Protección S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de fallecimiento del señor Humberto Vargas y que la demandante presentó diferentes solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente. En su defensa, argumentó que la demandante no tien e derecho por cuanto no logró acreditar la convivencia mínima con el causante, dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, por lo que no tiene la calidad de beneficiaria de la prestación. Para derruir las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe, inexistencia de intereses moratorios e innominada o genérica (pdf 06, ídem)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia del 19 de julio de 2023 (pdf. 20, ídem), resolvió:Rdo. 11001310502120220044901
Página 3 de 21
PRIMERO: DECLARAR que a la demandante, la señora MARIA TERESA RODRIGUEZ MORA le asiste el derecho al reconocimiento y pago en su condición de compañera
Página 3 de 21
PRIMERO: DECLARAR que a la demandante, la señora MARIA TERESA RODRIGUEZ MORA le asiste el derecho al reconocimiento y pago en su condición de compañera permanente del señor HUMBERTO LUIS VARGAS (Q.E.P.P.D) del 100% de la pensión de sobrevivientes equivalente a la suma de no vecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526) a partir del 21 de febrero de 2021, ello a razón de 13 mesadas al año sujeta a los reajustes legales anuales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Suma a la que deberá ser condenada la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer de manera indexada las mesadas pensionales causadas desde el 21 de febrero de 2021 y hasta que se verifique su pago efectivo.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante MARIA TERESA RODRIGUEZ MORA los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en salud.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de intereses moratorios y NO PROBADAS las demás planteadas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de intereses moratorios y NO PROBADAS las demás planteadas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS DE ESTA INSTANCIA cargo la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante.
Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Para arribar a esta decisión, el juez consideró que, conforme al marco normativo vigente al momento del fallecimiento del señor Humberto Luis Vargas y las pruebas practicadas al interior del proceso, l a demandante logró acreditar el cumplimiento de los req uisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 [sic]; al haber cotizado el causante 148,72 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, cumpliendo con el mínimo exigi do de 50 semanas ; y al encontrarse probado el requisito de convivencia de más de cinco años inmediatamente anteriores al deceso, el cual fue acreditado mediante declaraciones extraprocesales del causante, los testimonios de familiares y amigos, y un informe administrativo.
En cuanto al argumento de la parte demandada sobre una separación ocurrida en 2017 por una denuncia de violencia intrafamiliar, el despacho concluyó que dicha
causante, los testimonios de familiares y amigos, y un informe administrativo.
En cuanto al argumento de la parte demandada sobre una separación ocurrida en 2017 por una denuncia de violencia intrafamiliar, el despacho concluyó que dicha separación no tuvo carácter definitivo ni afectó la relación de convivencia, toda vez que los testimonios y pruebas documentales presentados evidenciaron que la pareja se reconcilió en enero de 2018 y continuaron conviviendo hasta el fallecimiento.Rdo. 11001310502120220044901
Página 4 de 21
Asimismo, se valoró que, de haberse producido una separación temporal, esta obedeció a la búsqueda legítima de protección por parte de la demandante, lo cual encuentra respaldo en principios legales y jurisprudenciales que priorizan la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar.
Conforme a lo anterior , y dado que el objetivo principal de la pensión de sobrevivientes es garantizar la protección y subsistencia del grupo familiar del causante, el juez concluyó que en el presente caso se cumplen los requisitos legales para reconocer a la demandante este derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de Protección interpuso recurso de apelación, reiterando que la investigación administrativa del 9 de agosto de 2021, que no desvirtuó el actor, confirmó la separación de alrededor de un año entre la demandante y el afiliado, rompiendo la unidad familiar y el requisito de convivencia continua de cinco años antes del fallecimiento.
Las declaraciones y pruebas presentadas por la demandante carecen de suficiente fuerza probatoria, y los testimonios respaldan que durante la separación el afiliado
rompiendo la unidad familiar y el requisito de convivencia continua de cinco años antes del fallecimiento.
Las declaraciones y pruebas presentadas por la demandante carecen de suficiente fuerza probatoria, y los testimonios respaldan que durante la separación el afiliado residió con su madre. Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la absolución de la entidad demandada.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante, al rendir sus alegatos, señaló que las pruebas documentales y testimoniales aportadas y practicadas demostraron que se cumplen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, Humberto Luis Vargas. Por tanto, se solicita confir mar la sentencia de primera instancia y ordenar el reconocimiento de la pe nsión en su favor. (pdf. 06, C02)
Conforme a informe de s ecretaría, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión. (pdf.07, ídem)Rdo. 11001310502120220044901
Página 5 de 21
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da y el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo señalado en los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
6.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala se ocupará de analizar, si acert ó o no la juez al reconocer la sustitución pensional solicitada por María Teresa Rodríguez Mora , en calidad de compañera
6.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala se ocupará de analizar, si acert ó o no la juez al reconocer la sustitución pensional solicitada por María Teresa Rodríguez Mora , en calidad de compañera permanente del causante Humberto Luis Vargas (Q.E.P.D.), al concluir que demostró las condiciones para ser beneficiaria de ella.
6.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS.
De acuerdo con el acervo probatorio arrimado, y en lo que interesa a esta controversia, está demostrado lo siguiente:
(i) el señor Humberto Luis Vargas falleció el 20 de febrero de 2021 como consta en el registro civil de defunción (pág. 99, pdf. 01); (ii) la presentación de diferentes solicitudes ante la AFP P rotección S.A., por parte de la señora María Teresa Rodríguez Mora pidiendo le fuese reconocida pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante. (pág. 15-19, 31-42, pdf. 01, ídem); (iii) el señor HUMBERTO LUIS VARGAS, se encontraba cotizando para pensión a la AFP Protección S.A. y había acumulado un total de 1546.71 semanas y para el momento de su fallecimiento reunía más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años. (págs. 8-45, pdf. 06, ídem).
4.1. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE LA
COMPAÑERA PERMANENTE:
La pensión de sobreviviente es una prestación económica que permite al núcleo
4.1. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE LA
COMPAÑERA PERMANENTE:
La pensión de sobreviviente es una prestación económica que permite al núcleo familiar que dependía económicamente del afiliado, satisfacer el mínimo vital queRdo. 11001310502120220044901
Página 6 de 21
se ve afectado ante su fallecimiento, manteniendo de esta forma el mismo grado de seguridad social y economía con el que contaban en vida, gracias al fallecido.
Es una garantía para que los allegados al afiliado no quedaran desamparados tras su fallecimiento, permitiendo que tengan los mismos recursos económicos que aportaba este integrante del núcleo familiar, que, según cada caso particular, contiene elementos para su otorgamiento.
Lo anterior, se instituyó conforme a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia con el fin de garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.
En este orden, teniendo en cuenta que el deceso del señor Humberto Luis Vargas ocurrió el 20 de febrero de 2021, para definir el derecho se debe observar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen las personas beneficiarias de la prestación en el RAIS y los requisitos acreditar.
En este caso, no hay discusión que el señor Humberto Luis Vargas dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el alcance del artículo 73
de la prestación en el RAIS y los requisitos acreditar.
En este caso, no hay discusión que el señor Humberto Luis Vargas dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el alcance del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la misma norma así:
ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.
En tal sentido el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en su artículo 12 dispone:
ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
(…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimientoRdo. 11001310502120220044901
Página 7 de 21
La discusión se concentra en esta oportunidad en definir la calidad de beneficiaria de la reclamante en su condición de compañera permanente, a partir de lo previsto en el artículo 74 de la mencionada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:
de la reclamante en su condición de compañera permanente, a partir de lo previsto en el artículo 74 de la mencionada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del f allecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi ón de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo con vivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; De la norma en precedencia, la jurisprudencia especializada ha interpretado que la convivencia por un tiempo determinado es el elemento nuclear que asegura al o la cónyuge o compañero(a), como grupo familiar de l afiliado, el derecho a acceder a la referida prestación económica.Rdo. 11001310502120220044901
Página 8 de 21
4.2. ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA
la referida prestación económica.Rdo. 11001310502120220044901
Página 8 de 21
4.2. ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA
En cuanto al requisito de convivencia, el precedente de la Corte Constitucional, ratificado en sentencia SU149-2021 señala que debe existir un trato igualitario entre los requisitos exigidos para los beneficiarios del pensionado y del afiliado, teniendo en cuenta que la finalidad de esta prestación, es proteger al núcleo familiar del fallecido, por eso se opone a interpretación normativa que la Corte Suprema ha venido estableciendo, en la cual no se exige un tiempo de convivencia mínima en el caso de afiliados, por cuanto bajo ese entendimiento, nada exime que personas que no lo integraban puedan obtener exitosamente el reconocimiento pensional , sobre el particular expuso:
[…] en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL5626 -2020, CSJ SL3843-2020, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL4283 -2022, fij[ó] el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro-operario, esto es, «que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el
de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro-operario, esto es, «que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 , solo es exigible en caso de muerte del pensionado», postura vigente hasta este momento.
Así, el órgano de cierre de la especialidad tiene entendida la convivencia como una comunidad de vida bajo el amparo de la ayuda mutua, el afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual; que pretende realizar un proyecto de vida responsable y estable; convivencia real y efectiva (CSJ (Corte Suprema de Justicia, SL SL1399-2018), que tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un « […] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico » (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en « […] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua » (sentencia SL1576-2019).
En cuanto al contenido material de la convivencia explicó que « […] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada enRdo. 11001310502120220044901
Página 9 de 21
la demostración de « […] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», siendo la demostración de este requisito por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente (CSJ SL1969 de 2019).
común», siendo la demostración de este requisito por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente (CSJ SL1969 de 2019).
Precisamente sobre este punto se centra la discusión en este asunto, ello debido a que la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación, aduciendo que la señora María Teresa Rodríguez Mora no convivió con el afiliado en los 5 años anteriores al fallecimiento, conclusión que extrajo de los resultados del informe de investigación efectuado el 9 de agosto de 2021.
Concretamente la administradora fundamentó la negativa de la prestación en el hecho de que la pareja estuvo distanciada entre los años 2017 y 2018, en este último reanudaron la convivencia; por su parte, la demandante María Teresa Rodríguez Mora, explicó que no se separó de Humberto Luis Vargas, en el año 2017, que entre ellos se produjo un disgusto, pero no derivó en una separación formal. Aclaró que la situación se superó con una reconciliación en enero de 2018, lo que quedó consignado en un documento de conciliación. Admitió que, en noviembre de 2017, presentó una denuncia por violencia intrafamiliar contra el señor Vargas, derivada del mencionado disgusto, pero ese incidente no alteró su convivencia como pareja, y continuaron residiendo jun tos en la dirección Carrera 77 bis N.º 51 -28 hasta el momento del fallecimiento.
En relación con una entrevista telefónica que le realizó en agosto de 2021 una representante de una entidad, la demandante explicó que negó haberse separado del causante, subrayando que dicha llamada se realizó en un momento
momento del fallecimiento.
En relación con una entrevista telefónica que le realizó en agosto de 2021 una representante de una entidad, la demandante explicó que negó haberse separado del causante, subrayando que dicha llamada se realizó en un momento emocionalmente difícil para ella. Además, mencionó que no recordaba haber sido informada del nombre de la empresa que se comunicó con ella, pero sí del nombre de la entrevistadora; destacó que, tras la reconciliación en enero de 2018, la relación entre la demandante y el causante se fortaleció significativamente , manteniéndose estable hasta el deceso.
El testigo Diego León Amado Daraviña, manifestó ser amigo de la señora María Teresa desde 2006 o 2007, relación iniciada en el barrio Socorro de Bogotá, donde residían, dijo que fue amigo personal del señor Humberto Luis Vargas, con quien mantuvo frecuente comunicación.Rdo. 11001310502120220044901
Página 10 de 21
Respecto al fallecimiento del señor Vargas, señaló que este ocurrió el 20 de febrero de 2021 a causa de un infarto. Indicó haberse enterado de la noticia a través de una publicación en Facebook hecha por la hija de la señora Mar ía Teresa, debido a las restricciones de contacto propias del duelo.
Sobre la relación entre María Teresa y Humberto Luis, aseguró que la pareja convivió desde antes de que él los conociera y hasta el fallecimiento del señor Vargas. Indicó no tener conocimiento de separaciones entre ellos, aunque mencionó discusiones normales dentro de la relación.
Confirmó que el señor Vargas trabajó como conductor de camiones y buses
Vargas. Indicó no tener conocimiento de separaciones entre ellos, aunque mencionó discusiones normales dentro de la relación.
Confirmó que el señor Vargas trabajó como conductor de camiones y buses intermunicipales, y en sus últimos años, en la empresa de limpieza LIME como conductor de camión. Por su parte, María Teresa se dedicaba al hogar y, ocasionalmente, a la limpieza de apartamentos. Según su testimonio, Humberto sostenía el hogar con sus ingresos, y ambos vivían en arriendo con una perra y un gato como mascotas.
Añadió que María Teresa tiene cuatro hijos de una relación anterior, mientras que el señor Vargas tenía dos hijos, una hija y un hijo, de relaciones previas. Señaló que los gastos fúnebres del señor Vargas fueron asumidos por su hijo, según le comunicaron la señora María Teresa y el propio hijo del causante.
La testigo Ana Georgina Luis Vargas , hermana de Humberto Luis Vargas (Q.E.P.D.), declaró que la relación de pareja entre su hermano y María Teresa comenzó en el año 2000, con una convivencia estable desde 2006 hasta el fallecimiento de Humberto en 2021. A lo largo de su relación, que describió como “muy bonita”, nunca hubo separaciones definitivas, aunque ocasionalmente se daban discusiones o salidas temporales de alguno de los dos, lo cual era algo normal en c ualquier pareja. La pareja vivió en un ap artamento arrendado en Kennedy y no tuvieron hijos.
En cuanto a las ocupaciones de la pareja, indicó que Humberto era conductor para una empresa de aseo, mientras que María Teresa se dedicaba a oficios varios, como el cuidado de personas mayores, y durante la relación, la mayor parte de los
Kennedy y no tuvieron hijos.
En cuanto a las ocupaciones de la pareja, indicó que Humberto era conductor para una empresa de aseo, mientras que María Teresa se dedicaba a oficios varios, como el cuidado de personas mayores, y durante la relación, la mayor parte de los gastos fueron asumidos por Humberto, quien también tenía María Teres a como beneficiaria en su sistema de Seguridad Social. En 2021, Humberto murió de un ataque cardíaco en la Clínica Colombia, en Bogotá, donde lo atendieron junto a suRdo. 11001310502120220044901
Página 11 de 21
esposa, que estuvo con él hasta su final. El trámite de las exequias lo realizaron los hijos de Humberto y el plan exequial de Teresa.
También desmintió una información presentada en una investigación administrativa, en la que se había dicho que la pareja había tenido una separación de 10 meses debido a inconvenientes familiares. Según la testigo, esto nunca ocurrió. Además, aclaró que durante el tiempo que su hermano convivió con María Teresa, no existieron problemas interpersonales con la señora Gilma Rodríguez Ríos, madre de los dos hijos de Humberto. Finalmente, precisó que nunca hubo situaciones de orden penal entre su hermano y María Teresa.
Y por último Ana Georgina Vargas De Luis, madre de Humberto Luis Vargas, dio su testimonio en relación con los hechos sucedidos alrededor de su hijo y su nuera, María Teresa Rodríguez Mora. Afirmó que su hijo y María Teresa comenzaron a vivir juntos en 2006, aunque su relación comenzó en el año 2000. La pareja convivió de manera estable hasta el fallecimiento de Humberto en 2021, sin hijos en común, ya que Humberto tenía hijos de una relación anterior.
vivir juntos en 2006, aunque su relación comenzó en el año 2000. La pareja convivió de manera estable hasta el fallecimiento de Humberto en 2021, sin hijos en común, ya que Humberto tenía hijos de una relación anterior.
Describió que Humberto era conductor y María Teresa trabajaba en varios oficios, que, al fallecer, Humberto sufrió un paro cardíaco en su lugar de trabajo y lo llevaron a la clínica donde falleció. María Teresa estuvo presente en la clínica dura nte su fallecimiento y los gastos funerarios fueron asumidos por los hijos de Humberto, con el apoyo del plan exequial de María Teresa.
Sobre la relación de la pareja, declaró que no tuvo conocimiento de separaciones definitivas o de relaciones extramarit ales durante el tiempo que vivieron juntos. Tampoco hubo conflictos graves entre ellos, según su percepción. En cuanto a los gastos del hogar, afirmó que Humberto asumía la mayor parte de los costos.
Finalmente, desmintió cualquier informe que indicara qu e su hijo y María Teresa habían tenido conflictos serios o separaciones prolongadas. Además, no recordó haber sido entrevistada por funcionarios de Protección sobre la convivencia de la pareja en 2021 ni haber dado información sobre los hechos que rodearon la muerte de su hijo.
Estudiadas las anteriores declaraciones, se evidencia que la narración de lo contado por los testigos es coherente y sólida, pues, permitieron demostrar esta convivenciaRdo. 11001310502120220044901
Página 12 de 21
entre la demandante y el causante durante más de 14 años hasta la muerte del señor Humberto, ocurrido en febrero 20 de 2021.
Página 12 de 21
entre la demandante y el causante durante más de 14 años hasta la muerte del señor Humberto, ocurrido en febrero 20 de 2021.
En efecto, la Sala advierte que se le debe dar total credibilidad a lo indicado por los testigos, quienes no incurrieron en contradicciones en sus versiones, fueron claros y responsivos, lo qu e permite establecer que conocieron las circunstancias de la convivencia entre el causante y la demandante, pues por su cercanía a estas personas conocer los detalles de la relación. Ahora bien, en lo que respecta a las diferencias de la demandante con el causante, debe decirse que no se logró demostrar como tal una separación que impidiera a esta Sala determinar un quiebre en la convivencia o un distanciamiento total de la pareja, así, de acuerdo con lo auscultado en las pruebas la pareja tuvo una discusión fundada en razones de violencia intrafamiliar que claramente justifican la separación temporal, pero sin vocación de permanencia tal como lo mencionaron los testigos. En lo relativo a separaciones por situaciones de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. CSJ ha sido enfática en señalar que la misma no interfiere en el reconocimiento de la