TSDJ BOG SC - 11001310503920210053001-(12-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310503920210053001-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. 11001310503920210053001 Página 1 de 21
República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Octava Decisión Laboral
Bogotá D.C., febrero doce (12) del año dos mil veinticinco (2025)
Clase de proceso: Ordinario laboral de primera instancia.
Parte demandante: Carlos Arturo Montoya Villa Parte demandada: Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo y Colpensiones Radicación: 11001310503920210053001
Fecha de la decisión: Sentencia del 25 de junio de 2024
Motivo: Apelación demandada y grado jurisdiccional de consulta
Tema: Contrato realidad
M. Sustanciadora: DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Link Proceso: 11001310503920210053001
AUTO
Atendiendo la sustitución de poder efectuada por el representante legal de la firma UNION TEMPORAL W&WLC UT, al Dr. Juan Pablo Melo Zapata, se dispone reconocer personería adjetiva al precitado profesional del derecho para que funja como apoderado sustituto de Colpensiones. (doc.05 cuaderno segunda)
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, contra laRad. 11001310503920210053001 Página 2 de 21
sentencia proferida el día 25 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
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sentencia proferida el día 25 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
El señor Carlos Arturo Montoya Villa, llamó a juicio a la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que entre él y la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 1992; que se declare que durante el término de duración del contrato de trabajo se omitió la afiliación y pago de los aportes a su nombre en el fondo de pensiones correspondiente; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo a cancelar a su nombre ante Colpensiones, las cotizaciones pensionales no realizadas entre el 1 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 1992, trasladando a la AFP el cálculo actuarial por aquellos aportes; que se ordene a Colpensiones que una vez sea cancelado el cálculo actuarial por los periodos dejados de cotizar se reconozca la pensión de vejez de manera retroactiva a partir del 1 de septiembre de 2021; la indexación y las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que prestó sus servicios como trabajador de la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo desde el 1 de septiembre de 1989 al 30 de enero de 1992 en la ciudad de Bogotá;
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que prestó sus servicios como trabajador de la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo desde el 1 de septiembre de 1989 al 30 de enero de 1992 en la ciudad de Bogotá; que su jefe directivo era el Presidente de la Federación, en esa época era el señor Jaime Quintero Cano, quien ejercía la subordinación y de quien dependía en su calidad de trabajador de la Federación; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm; que cuando habían carreras o actividades automovilísticas el fin de semana también debía laborar; que dentro de sus obligaciones se encontraba ser responsable del campeonato nacional de rallyes, ventas y patrocinios, estimular la inscripción de participantes, medir y calcular cada rallye, conseguir los jueces de puntos de control en cada ciudad, dar los resultados de esas competiciones y encargarse de la premiación; que también como parte de sus funciones, debía impulsar la creación de clubes automovilísticos nuevos en diferentes ciudades, participaba en las carreras dirigiéndolas, como comisario técnico y cronometrándolas; que de esas actividades debía rendir informes al presidente de la Federación demandada; que las labores desarrolladas eran realizadas personalmente por él y no podían ser delegadas en terceras personas; que por sus labores recibía unRad. 11001310503920210053001 Página 3 de 21
salario mensual de $65.120; que durante el desarrollo de esa relación laboral nunca fue afiliado ni se le pagaron aportes pensionales; que mediante derecho de petición de fecha 13 de marzo de 2018, solicitó a la Federación Colombiana
salario mensual de $65.120; que durante el desarrollo de esa relación laboral nunca fue afiliado ni se le pagaron aportes pensionales; que mediante derecho de petición de fecha 13 de marzo de 2018, solicitó a la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, expedir certificado de tiempos de servicios cotizados al fondo de pensiones entre septiembre de 1989 hasta enero de 1992 y el número patronal bajo el cual se realizaron esos aportes; que mediante respuesta del 23 de marzo de 2018 la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, contestó que después de realizar la correspondiente búsqueda no se encontró la información solicitada y que debía presentar las pruebas de la existencia de esa vinculación laboral.
Así mismo señaló, que el 31 de mayo de 2018 presentó ante Colpensiones, solicitud de actualización de datos y/o corrección de historia laboral; que mediante oficio del 30 de julio de 2018 Colpensiones frente al reclamo por la falta de cotización de aportes por los periodos del 1 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 1992 y de marzo de 1992 correspondientes a la Federación señaló que no se habían encontrado registros de pagos; que el 26 de abril de 2019 presentó ante Colpensiones solicitud de pago de pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la resolución SUB 134851 del 30 de mayo de 2019; por contar con 1.097 semanas cotizadas;
1.1 Contestación a la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al momento de contestar la demanda señaló no constarle los hechos relacionados con la relación laboral alegada y ser ciertos los relativos a la solicitud de la corrección
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al momento de contestar la demanda señaló no constarle los hechos relacionados con la relación laboral alegada y ser ciertos los relativos a la solicitud de la corrección de historia laboral como de pensión de vejez, y la negativa de tales pedimentos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda argumentando que desconocía el presunto vínculo laboral señalado por el actor. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público. (doc.08)Rad. 11001310503920210053001 Página 4 de 21
La Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, al momento de contestar la demanda señaló no ser ciertos la mayoría de los hechos, toda vez que el demandante no tuvo vínculo laboral ni civil o de prestación de servicios con dicha entidad para los periodos del 1 de septiembre de 1989 al 30 de enero de 1992, habida cuenta que no laboró ni prestó sus servicios, siendo prueba de ello la inexistencia de algún tipo de contrato laboral tanto verbal como escrito, observándose la inexistencia de los elementos presuntivos del contrato de trabajo, tales como remuneración, trabajo personal o subordinación. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por no existir sustento
observándose la inexistencia de los elementos presuntivos del contrato de trabajo, tales como remuneración, trabajo personal o subordinación. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por no existir sustento probatorio que permita identificar la calidad de empleador del demandante. Propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; ausencia de causalidad; inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de nexo causal; prescripción de la acción y la genérica. (doc.14)
1.2 Actuación procesal de primera instancia
La demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2021 (doc.02); a través de auto calendado el 8 de febrero de 2022 se admitió la misma (doc. 04); mediante proveído del 16 de mayo de 2023, se tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados y se tuvo por contestada la demanda, y se dispuso la remisión del proceso al Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá (d9c.18); el 8 de noviembre de 2023, tal juzgado avocó conocimiento y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el día 01 de agosto de 2022 (doc.19).
Tal acto tuvo lugar el 22 de enero de 2024, oportunidad en la cual no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (doc. 26). El 25 de junio de 2024,
las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (doc. 26). El 25 de junio de 2024, se llevó a cabo tal audiencia, oportunidad en la que se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se escucharon las alegaciones de las partes y se profirió la respectiva sentencia (doc.29).
1.3 Decisión De Primera Instancia
El a quo, en decisión del 30 de noviembre de 2022 dispuso:Rad. 11001310503920210053001 Página 5 de 21
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre CARLOS ARTURO MONTOYA VILLA como trabajador y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO como empleadora durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 1992.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a liquidar el cálculo actuarial, respecto de la vigencia de la relación laboral que el señor CARLOS ARTURO MONTOYA VILLA sostuvo con la demandada FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO, esto es del 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 1992, con un IBC correspondiente al SMLV correspondiente a cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO a pagar el precitado cálculo actuarial que efectúe COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez se efectué el pago
AUTOMOVILISMO DEPORTIVO a pagar el precitado cálculo actuarial que efectúe COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez se efectué el pago del cálculo actuarial referido en los numerales anteriores, proceda a actualizar la historia laboral de la demandante y ABSOLVERLA respecto del reconocimiento pensional, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones y buena fe, relevándose el Despacho del estudio de las demás.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación, incluyendo como agencias en derecho una suma de equivalente a 1 SMLMV.
Fundó su decisión bajo el argumento de que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 1992, y de ser así entrar a establecer si le asistía derecho al demandante alRad. 11001310503920210053001 Página 6 de 21
reconocimiento y pago de los periodos faltantes de aportes al sistema de seguridad social; que en consecuencia para desatar dicho problema jurídico se tenías las documentales y testimonios obrantes en el cartulario, tendiéndose que al analizar tales medio de prueba se tenía la declaración extra juicio rendida por el señor Jaime Quintero Cano quién fue presidente de la Federación y quien
tenías las documentales y testimonios obrantes en el cartulario, tendiéndose que al analizar tales medio de prueba se tenía la declaración extra juicio rendida por el señor Jaime Quintero Cano quién fue presidente de la Federación y quien manifestó que el demandante laboró en la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo desde septiembre de 1989 hasta enero de 1992, y que le constaba por cuanto fue presidente de dicha entidad durante dicha calenda y fue jefe directo del demandante, que por tanto conforme a dicha declaración y las manifestaciones de los testigos era evidente la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 1992.
Que, frente a la obligatoriedad de realizarse las cotizaciones al sistema general de pensiones del demandante durante los periodos antes referido, se acogía el criterio de la Corte Suprema de Justicia dispuesto en la sentencia SL2654 de 2021, en la cual se consideró que antes del acuerdo 224 los empleadores tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación y que con la expedición de dicho acuerdo se determinó que el ISS asumiría gradualmente el riesgo de vejez, por lo cual los empleadores debían de hacer la provisión de capital del tiempo laborado y trasladarlo al RPM, por lo que le correspondía a la Federación demandada asumir el pago de los aportes causados a través del cálculo actuarial correspondiente y durante el periodo que el demandante prestó sus servicios esto era del 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 1992, que por ende, así tal demandada no tuviera la obligación de afiliar al demandante al ISS, si tenía a cargo el reconocimiento y pago de la
el demandante prestó sus servicios esto era del 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 1992, que por ende, así tal demandada no tuviera la obligación de afiliar al demandante al ISS, si tenía a cargo el reconocimiento y pago de la prestación pensional en los términos del artículo 260 del CST, y en esa medida debía de aprovisionar el capital requerido para el financiamiento de la prestación, que por tal motivo, procedía el pago del cálculo actuarial que para el efecto realice Colpensiones, en razón a que el pago de intereses o indexación se aplica cuando se presenta mora en el pago del aporte.
Frente a la excepción de prescripción señaló que el derecho a perseguir el pago para la financiación de un derecho pensional no está sujeto al término de prescripción, conforme a la sentencia SL8544 de 2016.
1.4 Recurso de ApelaciónRad. 11001310503920210053001 Página 7 de 21
El apoderado judicial de la demandada Federación Colombiana d e Automovilismo Deportivo, interpuso recurso de apelación argumentando que se debía tener en cuenta que para que se demuestre la relación laboral se debe comprobar los tres elementos que establece el artículo 23 del CST, y que durante la contestación de la demanda y lo realizado durante el trámite procesal, no se logró probar la remuneración, la subordinación y la prestación del servicio, que no era solo poder argumentar la presunción por la manifestación por parte del testigo sino que se debe entrar a analizar cada aspecto en particular, esto era, la resolución establecida y expedida por Colpensiones, en donde se logran unas
no era solo poder argumentar la presunción por la manifestación por parte del testigo sino que se debe entrar a analizar cada aspecto en particular, esto era, la resolución establecida y expedida por Colpensiones, en donde se logran unas cotizaciones de marzo de 1989 a diciembre de 1989 con la Compañía Arcoíris Distribuciones Autos, donde se logra desvirtuar esa presunción de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, ya que el demandante estaba prestado el servicio a la sociedad Arcoíris Distribuciones Autos. Señala, que adicionalmente con la manifestación bajo la gravedad de juramento del señor Jaime Quintero, la cual no podía tenerse como cierto, teniendo en cuenta que pese a que sea bajo la gravedad juramento no se lograba evidenciar la presunción de ese contrato de trabajo, que adicionalmente dentro de la investigación interna que se hizo por parte de la Federación y expedida por la revisoría fiscal, se evidenciaba que con el demandante no se le celebró ningún tipo de pago, laboral, ni comercial, ni civil, evidenciándose así que no se verificaba ningún tipo de relación laboral con el mismo, que por ello se tenía que la sentencia proferida no analizaba todo el material probatorio allegado, en el cual el mismo análisis realizado por Colpensiones frente a las cotizaciones realizadas en el año 1989 en donde se evidenciaba que si estaba laborando y ejecutando labores con la compañía Arcoíris Distribuciones Autos en qué momento estaba desempeñando una función con tal demandada.
2. ALEGACIONES
Colpensiones, al momento de presentar sus alegaciones de instancia señaló que está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente
2. ALEGACIONES
Colpensiones, al momento de presentar sus alegaciones de instancia señaló que está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devengaba sus empleador dentro de los plazos y condiciones que determinan las normas que regulan la materia, por lo tanto, una vez la jurisdicción laboral declare la existencia de la relación laboral entre el empleador Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo y el demandante, y ordene que se debe reconocer y pagar a favor de Colpensiones el cálculo actuarial por aportesRad. 11001310503920210053001 Página 8 de 21
en pensión desde el 1 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 1992, procederá tal entidad a realizar el correspondiente cálculo actuarial a solicitud del empleador. La Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, al descorrer el traslado para alegar, señaló que se ratificaba en el recurso de apelación y solicitaba se revocara la sentencia.
3. MOTIVACIÓN
3.1. Presupuestos Procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
3.2. Sobre el problema jurídico a resolver.
nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
3.2. Sobre el problema jurídico a resolver.
Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, precisa la Sala determinar la naturaleza de la relación laboral que se presentó entre el demandante y la entidad demandada, y en caso de establecerse que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, entrar a establecer si la demandada Colpensiones, se encuentra obligada a efectuar la liquidación del cálculo actuarial y corregir la historia laboral.
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Para resolver el recurso, es del caso recordar, en primer lugar, que según el artículo 22 de CST, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST , son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.Rad. 11001310503920210053001 Página 9 de 21
En segundo lugar, que según el artículo 24 del CST , toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; razón por la cual, de una parte, la solución del presente asunto debe iniciar bajo tal premisa, de otra, que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación
la solución del presente asunto debe iniciar bajo tal premisa, de otra, que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016, SL2480-2018 y SL 994 de 20241, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-2017 .
Al respecto en la sentencia SL 994 de 2024 nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, recuerda los parámetros que permiten identificar la verdadera naturaleza del contrato y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, y para ello cita la sentencia CSJ SL18862023:
“…No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusivi dad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el
disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contratoRad. 11001310503920210053001 Página 10 de 21
laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento…” (Subrayado fuera de texto) El expediente reporta los siguientes medios de prueba:
Declaración efectuada por el señor Jaime Quintero con diligencia de reconocimiento ante la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, donde consignó: “…declaro de manera juramentada, como expresidente de la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo (FCAD) que durante mi presidencia, el Señor Carlos Arturo Montoya Villa, identificado con la cédula de ciudadanía
“…declaro de manera juramentada, como expresidente de la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo (FCAD) que durante mi presidencia, el Señor Carlos Arturo Montoya Villa, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.071.407 de Pereira, laboró desde el mes de septiembre de 1989, hasta el mes de enero de 1992 con la federación por mí dirigida en ese entonces. Esta declaración es solicitada por el Señor Montoya, para constar que se cumplieron con las obligaciones pensionales y/o laborales para que le sean reconocidos sus respectivos aportes, de acuerdo a su trabajo en dichas fechas…” (fl.44-45 doc.01)
Declaración bajo la gravedad de juramento efectuada por el señor Jaime Quintero, el 29 de julio de 2019 ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, donde expuso: “…CUARTO: …manifiesto que conozco al señor CARLOS ARTURO MONTOYA VILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.071.407, desde hace más de 30 años, trabajamos juntos en la Federación Colombiana de Automovilismo (FCAD) durante mi presidencia, donde laboró desde el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta enero de mil novecientos noventa y dos (1992), siendo yo el jefe directo del señor CARLOS ARTURO MONTOYA VILLA quien cumplía horario de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, también cumplía horarios los fines de semana cuando habían carreras automovilísticas, tenía la responsabilidad del Campeonato Nacional de Rallyes, ventas y patrocinios, estimular las inscripciones de los
pm y de 2 pm a 6 pm, también cumplía horarios los fines de semana cuando habían carreras automovilísticas, tenía la responsabilidad del Campeonato Nacional de Rallyes, ventas y patrocinios, estimular las inscripciones de los participantes, medir cada rallye, calcularlo y conseguir en cada ciudad los jueces de los puestos de control (60 y más en cada ciudad), dar los resultados en cada rallye, para un promedio de 45 competidores en cada rallye y encargado de la premiación por cada rallye y la definitiva (el campeón nacional) en Bogotá. Además impulsaba para que en diferentes ciudades se crearan clubes nuevos, estimulaba la navegación de Rallyes dictando cursos con los computadores Cassio, ayudaba con las carreras (cómo la Copa Sprint), en la dirección de carrera, comisario técnico, cronometraje, entre otras, tenía la responsabilidad de crear un Campeonato de mínimo 8 válidas y elaborar la correspondiente hoja de ruta, calcular los puestos de control, y entregar datos finales, así mismo tenía laRad. 11001310503920210053001 Página 11 de 21
obligación de presentarme resultados mensuales, por lo anterior existía un contrato de trabajo con la Federación Colombiana de Automovilismo (FCAD) quien realizaba los aportes a seguridad social…” (fl.47-49 doc.01)
Según los artículos 188 y 222 del CGP 2 las declaraciones extra juicio se aprecian sin ratificar su contenido a menos que la parte contra la que se aducen lo requiera, como lo ha señalado en múltiples pronunciamientos la H Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en entre otras en la sentencia 43094 del 17 de agosto de 20113, reiterada en la SL122720154 y SL 1744 de
Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en entre otras en la sentencia 43094 del 17 de agosto de 20113, reiterada en la SL122720154 y SL 1744 de 20185, y como quiera que no fue solicita la ratificación de tal declaración extra juicio, puede ser apreciada.
Certificado expedido por el revisor fiscal de la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, de fecha 22 de septiembre de 2022, documental en la cual se señaló que, una vez revisados los archivos históricos actualmente existentes en tal entidad, no se observaba que el señor CARLOS ARTURO MONTOYA VILLA, hubiese laborado o recibido pagos a ningún título por parte de dicha Federación. (fl.20 doc.15)
Reporte de semana cotizadas periodo 1967-1994 emitido por Colpensiones, en donde se verifica que obra como novedades registradas que el aportante Arco Iris Distribuidor Auto efectuó aportes a pensión en favor del demandante, registrando su ingreso el 13 de enero de 1989 y su retiro el 31 de enero de 1989.
Resumen de semanas cotizadas por empleador actualizado el 8 de junio de 2018, donde se evidencia que obran en favor del demandante aportes por los ciclos del 13 de marzo al 31 de diciembre de 1989, por parte del aportante Arco Iris Distribuidora.
Certificado de existencia y representación legal de la demandada Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, en donde se consigna que su objeto social es fomentar, organizar, administrar, representar y reglamentar técnicamente la práctica del deporte del automovilismo deportivo en el territorio nacional y sus modalidades, como son automovilismo competitivo y
su objeto social es fomentar, organizar, administrar, representar y reglamentar técnicamente la práctica del deporte del automovilismo deportivo en el territorio nacional y sus modalidades, como son automovilismo competitivo y automovilismo recreativo en sus diferentes formas en que se práctica además de rallies, camper cross, velocidad duración, trial saltamontes, premios de montaña, kilometro lanzado, cuarto de milla, pruebas de habilidad dentro delRad. 11001310503920210053001 Página 12 de 21
ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social de manera armonica y coordinada con los distintos niveles jerárquicos del sistema nacional del deporte. (20-23 doc.01)
Oscar Sanz González, señaló que conoce al demandante hace más de 50 años cuando fue compañero de su hermano en la universidad y fueron compañeros en un deporte en conjunto que es el automovilismo, que el demandante trabajo con la Federación Colombiana de Automovilismo que fue el gerente y en esa época él era el presidente del auto-club occidente de Pereira el cual tenía reconocimiento deportivo de la Gobernación, entes de control y presencia en la federación en Bogotá; que el demandante trabajo allá como de 1989 a 1992, que muchas veces él fue a las instalaciones de la federación y vio al demandante allá, que fue infinidades de veces, que le constaba que el demandante se desempañaba como gerente porque en esos años la federación hacía unos eventos deportivos a nivel nacional y el demandante era quién agrupaba los auto clubes de automovilismo para