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TSDJ BOG SC - 110013110-008-2021-00371-01-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013110-008-2021-00371-01-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Familia

Magistrada Ponente: Nubia Ángela Burgos Díaz

Bogotá D.C., veintinueve de enero de dos mil veinticuatro

Devuelto el expediente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 10 de julio de 2023 que DECLARÓ PREMATURA la concesión del recurso de Casación dispuest a en auto del 20 de abril de 2023 por esta Magistratura, se procederá a obedecer y a cumplir lo allí dispuesto. En consecuencia, se decidirá nuevamente sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, constatándose la cuantía para acceder a la casación la cual “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente, salvo que el interesado hubiese presentado dictamen pericial con esa finalidad dentro de la oportunidad que tuvo para formular el recurso de casación”, con base en los siguientes: ANTECEDENTES: El 15 de junio de 2022 la Juez Octava de Familia de Bogotá profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, la demandada interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por este Tribunal el 2 de marzo de 2023 revocando los ordinales primero segundo de la decisión de primera instancia y , en su lugar , declaró próspera la excepción de prescripción de la acción tendiente a obtener la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes derivada de la unión marital de hecho existente entre el demandante y la señora Jenny Emilcen

excepción de prescripción de la acción tendiente a obtener la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes derivada de la unión marital de hecho existente entre el demandante y la señora Jenny Emilcen Castañeda Romero y declaró que entre los citados existió una unión marital de hecho, entre el 3 de junio de 2000 y el 1 de enero de 2019. Dentro del término que prescribe el artículo 337 del CGP la parte demandante, interpuso recurso de casación.

CONSIDERACIONES: Es menester indicar que, en conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso, la concesión de este recurso debe ser resuelta de plano por la Magistrada sustanciadora.

En cuanto a los requisitos legales para recurrir en casación, se advierte que: 1-. La decisión cuestionada se adoptó en proceso declarativo (artículo 334 numeral 1º del Código General del Proceso). 2-. El recurso se interpuso dentro del término legal y por parte legitimada para ello dado que actuó en el proceso como parte demandante.

REF: Apelación Sentencia. Unión Marital de Hecho de ARISTÓBULO FONSECA GARCÍA en contra de JENNY EMILCEN CASTAÑEDA ROMERO. Rad. 110013110-008-2021-00371-01Apelación Auto. Rad. N° 11001-31-10-008-2021-00371-01.

Página 2 de 3 3-. La autoridad de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que revocó esta Corporación y, en su lugar, declaró próspera la excepción de prescripción frente a la declaratoria de existencia de sociedad patrimo nial entre compañeros permanentes y declaró que entre las partes existió una unión marital de

decisión que revocó esta Corporación y, en su lugar, declaró próspera la excepción de prescripción frente a la declaratoria de existencia de sociedad patrimo nial entre compañeros permanentes y declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho, entre el 3 de junio de 2000 y el 1 de enero de 2019, resultando desfavorable a la parte demandante. 4-. El recurso extraordinario de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (CGP 338) que, al año 2023 asciende a la suma de $1.160.000.000, razón por la que atendiendo lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia es necesario determinar la cuantía de la eve ntual afectación patrimonial de la parte recurrente, cuyo examen es necesario para recurr ir en casación en procesos declarativos de unión marital de hecho, pues aun tratándose del estado civil “si e l litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las imp licaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica”(AC2204-2021, reiterado en AC2668-2022). El artículo 339 del Código General del Proceso prevé que la cuantía debe establecerse con los elementos de ju icio que obren en el expediente o en su defecto se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo

El artículo 339 del Código General del Proceso prevé que la cuantía debe establecerse con los elementos de ju icio que obren en el expediente o en su defecto se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, en cuyo caso dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación , es decir, al momento en que se formula el recurso de casación. En primera instancia la parte demandada fue condenada en costas y como agencias en derecho se fijó la suma de 3SMLMV, en segunda instancia no hubo condena en costas tras la prosperidad del recurso y en la demanda no se estimó el valor de los tres bienes que presuntamente conformarían la sociedad patrimonial en caso que fuera declarada, tampoco existe prueba de su valor, y t eniendo la parte interesada la carga de acreditar el interés para r ecurrir al momento de formular el recurso de casación, omitió allegar dictamen pericial. En hilo de lo anterior, se observa que la cuantía del interés para recurrir acreditada en el expediente, no supera la establecida en la norma que gobierna el recurso extraordinario de casación, así las cosas, se negará la concesi ón del recurso interpuesto por la parte demandante. Finalmente, se ordenará a la Secretaría poner en conocimiento al Juz gado de origen de la presente providencia y se ordenará la devolución del expediente. Por lo indicado, se RESUELVE: PRIMERO: OBECEDER Y CUMPLIR lo resuelto por el superior, Sala de Casación

de la presente providencia y se ordenará la devolución del expediente. Por lo indicado, se RESUELVE: PRIMERO: OBECEDER Y CUMPLIR lo resuelto por el superior, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 10 deApelación Auto. Rad. N° 11001-31-10-008-2021-00371-01. Página 3 de 3 julio de 2023 que DECLARÓ PREMATUR A la concesión del recurso de Casación dispuesto en auto del 20 de abril de 2023 por esta Magistratura.

SEGUNDO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por esta Corporación en el asunto referenciado.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría l a devolución oportuna del expediente al Juzgado de origen para que proceda a liquidar las costas en conformidad con el precepto Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Notifíquese y Cúmplase,

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

Magistrada

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